Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 13 febrero, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 13 de febrero de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos, que atribuye a una incorrecta asistencia médica prestada en el Hospital Universitario Puerta de Hierro (en adelante HUPH) con ocasión del tratamiento de una patología vulvar.

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Dictamen n.º:

86/25

Consulta:

Consejera de Sanidad

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

13.02.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 13 de febrero de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos, que atribuye a una incorrecta asistencia médica prestada en el Hospital Universitario Puerta de Hierro (en adelante HUPH) con ocasión del tratamiento de una patología vulvar.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por escrito firmado por la reclamante y registrado el día 15 de marzo de 2023, se formula reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Madrileño de Salud, por los daños que dice sufridos y que atribuye a una incorrecta asistencia médica en el HUPH.

La reclamación señala que la interesada presentaba como antecedentes personales, infección del virus del papiloma humano, negativizada tres años antes de los hechos objeto de reclamación, presentando brotes de herpes, sin recaídas desde hacía más de tres años.

Con anterioridad, se había sometido a colposcopia, prueba en la que se utiliza ácido acético, sin presentar ningún incidente, siendo la última realizada el 14 de mayo de 2018.

Continúa señalando que, desde hacía unos meses, presentaba prurito vulvar perimenstrual, por lo que fue valorada en la consulta externa de Ginecología del HUPH el 16 de diciembre de 2022. Se le realizó exploración y palpación de los genitales externos. A continuación, se le indicó que le iban a poner un líquido que podría picar un poco (ácido acético). Al aplicar dicho ácido, la zona se inflamó de inmediato, con mucho dolor, y se blanqueó, como una quemadura, siendo imposible distinguir aquellas zonas de blanqueamiento que pudieran sugerir lesiones a biopsiar. Fue enviada a casa con cremas para la inflamación, que le facilitaron en la propia consulta, y fue citada para la realización de vulvoscopia el 2 de enero de 2023.

Se indica seguidamente que a las pocas horas, el mismo 16 de diciembre de 2022, la reclamante acudió al Servicio de Urgencias del HUPH, consignándose como motivo de consulta “mujer de 29 años, acude a Urgencias tras ser vista en consulta por prurito vulvar. Se aplicó ácido acético con blanqueamiento de toda la vulva. Acude por dolor en toda la zona”. Se realizó exploración física, que objetivó “eritema en toda la vulva, que se extienda hacia glúteos y monte de venus. No heridas ni zonas que sugieran complicación”.

Se administró Enantyum, con alivio parcial de la sintomatología, y fue dada de alta con tratamiento.

Toda vez que el padre de la reclamante era enfermero en Valencia, se indica que el 18 de diciembre de 2022, se desplazó a dicha localidad para que le realizara las curas preceptivas. Fue valorada en un centro médico de dicha ciudad, donde en la exploración física se advirtió “placa eritemato-exudativa, con aparición de fisuras y erosiones en algunas zonas, compatible con quemadura química grado 1 y 2 en algunas zonas”.

Con diagnóstico de corrosión de región anatómica, se pautó tratamiento con curas locales con Mepitel y crema de ácido fusídico dos veces al día y reposo domiciliario, así como Enantyum para el dolor.

Según se indica, desde el 18 al 28 de diciembre de 2022, precisó de curas tres veces al día, pasando a dos curas al día a partir del 30 de diciembre, tras valoración por su facultativo de Atención Primaria.

El 2 de enero de 2023, fue revisada en la consulta de Dermatología del centro médico privado, indicándose, “se ha epitelizado todo. Mantiene eritema residual en toda la zona quemada. Algo de prurito en labios pero sin lesiones cutáneas sospechosas de neoplasia. Mantendremos tratamiento tópico en las zonas más eritematosas”.

Refiere que, a partir del 6 de enero de 2023, finalizado el tratamiento que se inició el 30 de diciembre de 2022, toda la zona afectada estaba epitelizada, aunque con la piel friable y frágil, con áreas con cambio de tonalidad de la piel, por lo que se indicó hidratación con crema hidratante vulvar y precaución con roces de ropa.

El 3 de febrero de 2023, fue vista en la Consulta de Ginecología del referido centro médico privado, anotándose que la vulva no presenta lesiones sospechosas, aunque está ligeramente hipotrófica, con escoriación en pliegue posterior de introito, pautándose crema de estrógenos locales y control en tres o cuatro meses.

La reclamación entiende que, lo sucedido solo puede explicarse partiendo de la base de que el ácido acético utilizado para realizar la prueba el 16 de diciembre de 2022 se aplicó en una concentración superior al 5%, o bien no se diluyó en absoluto, o bien se aplicó un ácido de otro tipo.

Se interesa una indemnización por importe de 79.114,62 euros.

La reclamación viene acompañada de diversa documentación, así cabe destacar, informe de consulta de Ginecología del HUPH del día 16 de diciembre de 2022, informe de alta de Urgencias del HUPH correspondiente a igual día, diversa documentación médica del centro médico privado al que acudió la reclamante conforme a lo expuesto, parte de interconsulta, de 27 de enero de 2023, de Atención Primaria a Ginecología por posible vulvitis, reclamación formulada por la interesada ante el HUPH por los hechos reclamados, contestación a la misma ofrecida por el director gerente del HUPH, diversas fotografías de la zona afectada y partes de baja por incapacidad temporal.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

La paciente, de 29 años de edad en la fecha de los hechos objeto de reclamación, presentaba como antecedentes médicos más relevantes, brotes de herpes sin recaídas hace más de 3 años e infección por VPH negativizada hace 3 años.

Con fecha 23 de noviembre de 2022, acude a consulta de Ginecología del HUPH, por presentar “picor antes de la regla por la vulva. Posibles varices vulvares”. Si bien como se consigna en el listado de notas “hoy con la regla que impide valorar el prurito vulvar, recito para explorar y eco en 2 sem. Indico que el seguimiento es citología trianual en primario”.

El 16 de diciembre de 2022, se repite visita a Ginecología del HUPH. Se recoge al respecto “ha hecho ciclo de valaciclovir hace un mes ante posibilidad de nuevo brote herpético que no ha cambiado el prurito”.

En la exploración física se consigna “GE: periné depilado. Labios mayores y menores escasamente turgentes. Piel adelgazada sin cambios distróficos ni cambios de color. Escoriación longitudinal en base de labio menor derecho de unos 5 mm. Capucho clitoroideo conservado”.

Consta, en cuanto al tratamiento que “tras lavado con suero no objetivo lesiones. Se aplica acético con blanqueamiento de toda la vulva”.

Ese mismo día, acude a Urgencias del HUPH. Se consigna como motivo de la consulta “mujer de 29 años, acude a Urgencias tras ser vista en consulta por prurito vulvar. Se aplicó ácido acético con blanqueamiento de toda la vulva Acude por dolor en toda la zona”.

En la exploración practicada se aprecia “eritema en toda la vulva, que se extiende hacia glúteos y monte de venus. No heridas ni zonas que sugieran complicación”.

Como plan de actuación se hace constar por el facultativo actuante “- Prednisona durante 5 días. - Cicaplast aplicar cada 12 horas hasta alivio de sintomatología. - Acudir si empeoramiento de sintomatología u otro signo de alarma”.

Figura anotación de Atención Primaria, fechada el 9 de enero de 2023, en la que se recoge “lesiones epitelizada, persiste enrojecimiento mucosa vulvar”.

Siguiendo el proceder de la Inspección Médica, ésta exposición fáctica correspondiente a la atención prestada a la paciente en la Comunidad de Madrid, debe completarse con la información que se desprende de la documental médica aportada por la reclamante referida a la asistencia prestada en el centro médico reseñado.

Así, en asistencia prestada el 19 de diciembre de 2022, se recoge que a la exploración presenta placa eritemato-exudativa, con aparición de fisuras y erosiones en algunas zonas, compatible con quemadura química grado 1 y 2 en algunas zonas. En cuanto al tratamiento se prevé curas locales con mepitel y crema de ácido fusídico 2 veces al día y reposo domiciliario.

A fecha 26 de diciembre de 2022, se recoge un mejor estado de las lesiones, solo queda por epitelizar dos erosiones en ingle derecha. A fecha 2 de enero de 2023, se aprecia que se ha epitelizado todo. Mantiene eritema residual en toda la zona quemada. Algo de prurito en labios, pero sin lesiones cutáneas sospechosas de neoplasia. Se mantiene tratamiento tópico en las zonas más eritematosas.

El 3 de febrero de 2023, se realiza revisión ginecológica, en la que en la exploración practicada se advierte, vulva sin lesiones sospechosas, ligeramente hipotróficas. Escoriación en pliegue posterior de introito.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Por escrito de la instrucción de 21 de marzo de 2023, notificado en dicha fecha, se pone en conocimiento de la reclamante la admisión a trámite de la reclamación formulada, se le informa de la normativa de aplicación y de los efectos del silencio administrativo para el caso de inexistencia de resolución en plazo.

Por escrito de 5 de abril de 2023, la aseguradora del SERMAS acusa recibo de la comunicación de la interposición de la reclamación que nos ocupa.

Consta incorporado al expediente, informe atinente a la reclamación formulada, elaborado por el servicio del HUPH que intervino en la asistencia médica reprochada.

Así, fechado el 9 de mayo de 2023, obra informe del Servicio de Obstetricia y Ginecología, en el que al respecto de la reclamación interpuesta se hace constar “(…) acudió a consulta de ginecología el día 16 de diciembre de 2022 para valoración de prurito vulvo-vaginal de tres meses de duración.

Tras la exploración ginecológica, y al no encontrar lesiones visibles que justificaran el cuadro, se decide realizar un blanqueamiento vulvar, prueba que objetiva lesiones ocultas en algunas patologías y que consiste en la aplicación ácido acético en la zona a explorar.

Tras la aplicación del ácido acético la paciente presenta dolor, e inflamación de toda la zona impregnada, que le conduce a un cuadro de quemaduras químicas en toda la zona vulvo-vaginal, que le hace acudir a urgencias unas horas más tarde por complicación de la prueba diagnóstica.

A partir de ese día, no ha sido vista más veces en nuestro servicio.

Una vez conocida la complicación, se comunica el evento a la Comisión de Incidentes de Seguridad y Errores de Medicación (CISEM) del hospital Universitario Puerta de Hierro y la Comunidad de Madrid, para iniciar una investigación sobre el incidente.

Esta comisión emite un informe con código INCIDENTE DE SEGURIDAD 71934.

En dicho informe se realiza un análisis, se plantea una conclusión y se establecen unas medidas correctoras (adjunto informe ANEXO I, fechado el 7 de febrero de 2023.

Análisis:

Tras hablar con las personas que atendieron a la paciente hay 2 posibilidades:

1.- que como la paciente había realizado un tratamiento de láser depilatorio en la zona recientemente, se haya producido una reacción a la prueba diagnóstica (poco probable)

2. La facultativa solicita ácido acético para hacer una prueba diagnóstica, sustancia que tiene que buscar en otra consulta y se la dan ya preparada en gasa (no se puede verificar que le dan) y al aplicar se produce reacción en la piel de la paciente. Es posible que, por error, en lugar de ácido acético al 5%, se haya usado ácido tricloroacético al 80%, y que sea ésta la causa de la quemadura producida a la paciente

Conclusión:

Parece que puede tratarse de un error humano

Medidas correctoras

Recordatorio al personal del servicio de la existencia de las dos sustancias para que no se produzca nuevamente el error. Las dos sustancias están en frascos claramente identificados diferentes entre si para evitar errores a la hora de cogerlos.

Se comunica a supervisora de consultas para que lo comunique al personal de consultas

Se recuerda en sesión clínica a los ginecólogos del servicio”.

El 20 de febrero de 2024, se emite por la Inspección Médica el correspondiente informe en el que se concluye que la asistencia sanitaria dispensada a la paciente no fue adecuada ni conforme a la lex artis.

Por escrito de la instrucción de 22 de octubre de 2024, notificado a la reclamante dicho día, se pone en su conocimiento que será contactada por la aseguradora del SERMAS “al objeto de intentar llegar a un acercamiento que permita, si se diera el caso, finalizar el procedimiento de responsabilidad patrimonial mediante un acuerdo”.

A estos efectos, consta escrito de 14 de noviembre de 2024, de la aseguradora en el que se refleja que la negociación ha fracasado dada la imposibilidad de acercamiento de posturas sobre la valoración del daño.

Consta en el expediente, informe de valoración del daño corporal, emitido a instancias del SERMAS, por licenciada en Medicina y Cirugía, fechado el 18 de septiembre de 2023, que se pronuncia únicamente sobre dicha valoración, sin evaluación de la praxis médica, atendiendo para ello al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Se recoge en el mismo una valoración por importe de 1.597,12 euros, correspondiente a 28 días de lesiones temporales, del 16 de diciembre de 2022 al 13 de enero de 2023, considerados como de perjuicio moderado.

El 9 de diciembre de 2024, se notifica a la reclamante el oportuno trámite de audiencia, presentando ésta alegaciones el día 26 de dicho mes. Discrepa en las mismas de la valoración considerada por la aseguradora del SERMAS, entendiendo que aun con posterioridad a la fecha considerada el mismo, la reclamante seguía presentando molestias y dolores en la zona afectada. Así, considera que desde el 13 de enero de 2023, fecha de alta laboral hasta el 3 de julio de 2023, fecha en que se cumplían 4 meses desde la cita en el centro médico privado, en la que se recomendó control en 3-4 meses, transcurrieron 171 días, todos ellos de perjuicio personal básico que deben ser considerados.

Finalmente se elabora por la viceconsejera de Sanidad la oportuna propuesta de resolución, fechada el 21 de enero de 2025, en la que se interesa estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, reconociendo a la interesada una indemnización por importe de 1.597,12 euros.

CUARTO.- El 29 de enero de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial. Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente 46/25 al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en sesión del día citado en el encabezamiento.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de la consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se regula en la LPAC, de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, al ser la directamente afectada por la actuación médica que reputa contraria a la lex artis.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, toda vez que la asistencia sanitaria controvertida fue dispensada por el HUPH, centro integrado en la red sanitaria propia de esta administración autonómica.

Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC “el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso, la reclamación se formula con fecha 15 de marzo de 2023, constando en las actuaciones que la actuación médica objeto de reproche se practicó el 16 de diciembre de 2022, de manera que, atendiendo a estas fechas, la reclamación estaría formulada dentro del plazo de un año que marca el texto legal.

Por lo que se refiere al procedimiento seguido en la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se observa que en cumplimiento del artículo 81 de la LPAC se ha emitido informe por el servicio médico que intervino en la asistencia prestada a la reclamante, objeto de controversia. También se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la paciente, comprensiva de la atención dispensada en el HUPH, así como la correspondiente a Atención Primaria, habiéndose emitido informe por la Inspección Sanitaria con el resultado expuesto en los antecedentes de este dictamen. Tras ello, se confirió trámite de audiencia a la reclamante.

Finalmente se redactó la propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española y garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley. Según constante y reiterada jurisprudencia, el sistema de responsabilidad patrimonial presenta las siguientes características: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, “El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar, debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria “... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente” (STS Sección 6ª Sala CA, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».

CUARTA.- En este caso, como hemos visto en los antecedentes, la reclamante alega que las lesiones y secuelas sufridas derivan de la incorrecta actuación del Servicio de Ginecología en la aplicación del tratamiento con ácido acético.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex artis por parte de los profesionales que atendieron a la paciente, debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la reclamación.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2019 (recurso 886/2017). Como es sabido, y así lo destaca, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2020 (recurso 829/2017) “las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados”.

Al respecto de dicha acreditación, ya hemos señalado que en el informe elaborado por la Inspección Sanitaria se concluye en que la asistencia prestada a la reclamante fue incorrecta. En este punto cabe recordar el especial valor que esta Comisión Jurídica Asesora atribuye a la opinión de la Inspección Sanitaria, pues, tal y como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así su Sentencia de 24 de mayo de 2022 (recurso 786/2020), “sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe”.

Apreciación de mala praxis médica que descansa en lo informado previamente por la Comisión de Incidentes de Seguridad y Errores de Medicación del HUPH que conforme a lo anteriormente expuesto concluyó que la complicación sufrida por la reclamante parece deberse a un error humano que en lugar de usar ácido acético al 5%, usó ácido tricloroacético al 80%.

Cabe considerar por tanto que se ha producido un déficit asistencial en la atención sanitaria prestada a la reclamante que se ha traducido en las lesiones sufridas y que son objeto de la presente reclamación.

QUINTA.- Procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados. Para ello, ha de tenerse en cuenta que la aplicación del baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es meramente orientativa como ha reconocido esta Comisión en diversos dictámenes (por todos, el dictamen 101/17, de 9 de marzo).

La propuesta de resolución aboga por reconocer a la reclamante una indemnización por importe de 1.597,12 euros, que se corresponden a 28 días de perjuicio moderado, por las lesiones temporales sufridas, del 16 de diciembre de 2022 al 13 de enero de 2023.

Por su parte, la reclamante interesa una indemnización que asciende a 79.114,62 euros, con el siguiente desglose:

-Indemnización por lesiones temporales:

-28 días de pérdida de calidad de vida moderada por importe de 1.597,12 euros.

-Perjuicios patrimoniales por importe de 125,40 euros.

-Indemnización por secuelas:

-Perjuicios anatómico funcionales por importe de 61.871,87 euros.

-Perjuicios estéticos por cuantía de 15.520,23 euros.

Dada la existencia de dos valoraciones parcialmente discordantes, procede señalar que la valoración de los daños y secuelas ofrecida por la administración descansa sobre un informe pericial elaborado por licenciada en Medicina y Cirugía que, justifica los períodos temporales considerados y motiva adecuadamente las lesiones padecidas por la reclamante a raíz de la actuación médica reprochada así como su valoración, frente a la valoración la reclamante que no ofrece en el caso que nos ocupa, justificación alguna de la indemnización propuesta, más allá del esquemático desglose que es de observar en su escrito de reclamación.

A ello se debe añadir que no consta en el expediente documentación médica que acredite la secuela referida a la imposibilidad o dificultad para mantener relaciones sexuales, ni la atinente a la pigmentación de la zona afectada.

Por otro lado, en relación al perjuicio patrimonial reclamado por importe de 125,40 euros referido a la medicación necesaria para el tratamiento y desplazamiento para acudir al centro médico privado reseñado, procede descartarlo toda vez que como indica la propuesta de resolución dicho tratamiento podría haber sido dispensado en el ámbito de la sanidad pública, siendo decisión propia de la reclamante acudir al ámbito médico privado.

En definitiva, por todo lo expuesto correspondería a la interesada una indemnización de 1.597,12 euros, que deberá actualizarse a la fecha que se ponga a fin del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 1.597,12 euros, que deberá actualizarse a la fecha que se ponga a fin del procedimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 13 de febrero de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 86/25

 

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid