Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 23 febrero, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de febrero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el “proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y la organización general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en la Comunidad de Madrid”.

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Dictamen nº:

86/23

Consulta:

Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades

Asunto:

Proyecto de Reglamento ejecutivo

Aprobación:

23.02.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de febrero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el “proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y la organización general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en la Comunidad de Madrid”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 6 de febrero de 2023, tuvo entrada en el registro de este órgano consultivo, una solicitud de dictamen preceptivo formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 58/23, comenzando el día señalado el cómputo del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 23 de febrero de 2023.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, según se explicita en la parte expositiva, tiene como objeto establecer, por primera vez, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, un marco normativo general que regule la ordenación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de acuerdo con la normativa básica estatal, el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, (en adelante, Real Decreto 596/2007), recogiendo además en la misma norma la regulación de la autonomía de los centros docentes que imparten dichas enseñanzas.

Tal y como indica su parte expositiva, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE) ha sido modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (en adelante, Ley Orgánica 3/2020) y tras dicha modificación legal se ha aprobado el Real Decreto 628/2022, de 26 de julio, por el que se modifican varios reales decretos para la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a las enseñanzas artísticas y las enseñanzas deportivas, y la adecuación de determinados aspectos de la ordenación general de dichas enseñanzas (en adelante, 628/2022).

Se trata, por tanto, de establecer una regulación que ordene estas enseñanzas y los cambios que afectan a las mismas, derivados de las modificaciones introducidas en el Real Decreto 628/2022, que –según recoge la parte expositiva- justifican la necesidad de adecuar y unificar la normativa reglamentaria autonómica.

La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por treinta y dos artículos, distribuidos en siete capítulos y una parte final integrada por una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales con arreglo al siguiente esquema:

El capítulo I, con el título “Disposiciones generales” está compuesto de cuatro artículos.

Artículo 1.- Recoge el objeto y ámbito de aplicación de la norma proyectada.

Artículo 2.- Determina su finalidad.

Articulo 3.- Establece los objetivos de estas enseñanzas.

Artículo 4.- Hace referencia a la dimensión internacional mediante la movilidad y aprendizaje de lenguas extranjeras.

El capítulo II, denominado “Ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño educativo” comprende los artículos 5 a 9.

Artículo 5.- Hace referencia a la ordenación de las enseñanzas.

Artículo 6.- Regula el currículo.

Artículo 7.- Se dedica a los módulos formativos.

Artículo 8.- Se refiere al módulo de obra final y módulo de proyecto integrado.

Articulo 9.- Relativo a la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres.

El capítulo III denominado “Autonomía de los centros” contiene cuatro artículos (artículos 10 a 13).

Artículo 10.- Se dedica a la autonomía de los centros.

Artículo 11.- Relativo a la programación didáctica del ciclo formativo de artes plásticas y diseño.

Artículo 12.- Hace referencia a las tutorías.

Artículo 13.- Regula los proyectos de autonomía de centro.

El capítulo IV con el título “Evaluación” contiene diez artículos.

Artículo 14.- Relativo a las características generales.

Artículo 15.- Se dedica a las convocatorias.

Artículo 16.- Sobre las sesiones de evaluación.

Artículo 17.- Regula las calificaciones.

Artículo 18.- Hace referencia a la calificación final del ciclo.

Artículo 19.- Sobre el reconocimiento del rendimiento académico.

Artículo 20.- Se dedica a la promoción.

Artículo 21.- Relativo a la titulación.

Artículo 22.- Regula el derecho a una evaluación objetiva.

Artículo 23.- Tiene por objeto los documentos de evaluación y de movilidad.

El capítulo V, con el título “Convalidaciones y exenciones” comprende desde el artículo 24 y hasta el artículo 27.

Artículo 24.- Dedicado a la convalidación de módulos formativos.

Artículo 25.- Hace referencia a las convalidaciones de módulos formativos con otras enseñanzas.

Artículo 26.- Dedicado a las convalidaciones de módulos formativos propios de la Comunidad de Madrid

Artículo 27.- Relativo a la exención de módulos formativos y de la fase de formación práctica por su correspondencia con la experiencia laboral.

El capítulo VI bajo el título “Atención a la diversidad” contiene un solo artículo.

Artículo 28.- Sobre la atención a la diversidad.

El capítulo VII, que comprende los artículos 29 a 32, se denomina “Acceso y admisión”.

Artículo 29.- Sobre los requisitos de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

Artículo 30.- Hace referencia al acceso sin requisitos académicos a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

Artículo 31.- Regula la admisión en centros sostenidos con fondos públicos.

Artículo 32.- Tiene por objeto la matrícula.

La disposición adicional única determina otras titulaciones equivalentes a efectos de acceso.

La disposición derogatoria única contempla la derogación expresa del Decreto 72/2013, de 19 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la autonomía de los centros para la fijación de los planes de estudio de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad de Madrid.

Además, contiene veintisiete derogaciones parciales otros tantos decretos sobre ciclos formativos de grado medio o superior en materia de Artes Plásticas y Diseño.

La disposición final primera modifica el Decreto 187/2021, de 21 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional y a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y la prueba sustitutiva de los requisitos académicos establecidos para el acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial y a las formaciones deportivas en período transitorio en la Comunidad de Madrid.

En concreto, se modifican los artículos 38, 41, 42, 45.2 del Decreto 187/2021; se añade una disposición final primera bis; se sustituye el anexo XII y se añade un nuevo anexo XIII.

La disposición final segunda habilita al titular de la consejería competente en materia de Educación para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del decreto.

La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:

1.- Memoria para sometimiento a consulta pública firmada por la viceconsejera de Política Educativa el 15 de junio de 2022.

2.- Certificado del viceconsejero de Asuntos Jurídicos y Secretario General del Consejo de Gobierno, de 29 de junio de 2022, relativo a la autorización a la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid del trámite de consulta pública.

3.- Resultado de la consulta pública con incorporación de las alegaciones de la Asociación de Parálisis Cerebral (ASPACE).

4.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de 26 de septiembre de 2022, elaborada tras el trámite de consulta pública por el director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial.

5.- Primera versión del proyecto de decreto elaborado tras el trámite de consulta pública.

6.- Observaciones de la Dirección General de Economía, de fecha 2 de noviembre de 2022.

7.- Oficio de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 3 de noviembre de 2022, por el que se remite el informe de la Dirección General de Economía.

8.- Dictamen 42/2022, de 27 de octubre, de la Comisión Permanente del Consejo Escolar.

9.- Voto particular de dos consejeras de CC.OO. al dictamen del Consejo Escolar.

10.- Informe de la Dirección General de Presupuestos, de 4 de octubre de 2022.

11.- Informe de impacto por razón de género, de la directora general de Igualdad, de 30 de septiembre de 2022.

12.- Informe de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, de la directora general de Igualdad, de 30 de septiembre de 2022.

13.- Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, de la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, de 14 de octubre de 2022.

14 al 20.- Informes de las consejerías de Administración Local y Digitalización; Cultura, Turismo y Deporte; Medio Ambiente, Deporte y Agricultura; Presidencia, Justicia e Interior; Familia, Juventud y Política Social y, finalmente, Transportes e Infraestructuras, en los que no se formulan observaciones al proyecto de decreto.

21.- Informe 68/2022 de Coordinación y Calidad Normativa, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de 6 de octubre de 2022.

22.- Resolución del director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, de 10 de noviembre de 2022, por la que se acuerda la apertura de los trámites de audiencia e información pública y su publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

23.- Informe de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, de 21 de diciembre de 2022.

24.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 12 de diciembre de 2022.

25.- Proyecto de decreto sometido a informe de Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

26.- Informe del Servicio Jurídico en la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, con la conformidad del abogado general de la Comunidad de Madrid de 12 de enero de 2023.

27.- Informe complementario del Servicio Jurídico en la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, con la conformidad del abogado general de la Comunidad de Madrid de 19 de enero de 2023.

28.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 26 de enero de 2023.

29.- Nueva versión del proyecto de decreto.

30.- Informe del Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades, previo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de 1 de febrero de 2023.

31.- Certificado del viceconsejero de Asuntos Jurídicos y secretario general del Consejo de Gobierno, de 1 de febrero de 2023, sobre el acuerdo del Consejo de Gobierno de esa misma fecha, en relación con la solicitud de dictamen a esta Comisión.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones” y a solicitud del vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas ha sido discutida, como ya indicara el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso 3980/2008), concluía que no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que era preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo.

En este mismo sentido, esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros, en sus dictámenes 477/17, de 23 de noviembre, 38/18, de 1 de febrero, 317/19, de 8 de agosto o en los más recientes 339/22, de 31 de mayo y 438/22, de 5 de julio.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del Dictamen del Consejo de Estado, o del órgano consultivo autonómico que corresponda, en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 1397/2015) y 22 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 3805/2015). La última de las sentencias citada destaca la importancia de la función consultiva en el ejercicio de la potestad reglamentaria, poniendo en valor la independencia del órgano informante respecto del propio gobierno en esa función y declara que esta “se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.

El Consejo de Estado en su Dictamen 1282/2022, de 21 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de 2007): “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la disposición reglamentaria proyectada.

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA, según la redacción dada por el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), que establece en veinte días hábiles el plazo máximo para la emisión del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en el caso de disposiciones normativas.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

La Constitución Española en su artículo 149.1, regla 30ª, reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de “regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”.

Así, se configura la educación como una materia sobre la que el Estado, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las comunidades autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de educación, tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera “al Estado corresponde dictar sólo la legislación educativa básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos académicos y profesionales, en que su competencia es plena (art. 149.1.30 de la Constitución Española) …correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias”.

Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse en lo expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2014, de 11 de marzo, que recuerda que la noción material de lo básico tiene por objeto garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada comunidad autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto.

En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (en adelante, LODE) y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo sucesivo LOE, parcialmente modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante, LOMCE) y por la Ley Orgánica 3/2020. El artículo 3, apartados 4, 5 y 6 de la indicada LOE establecen que las enseñanzas artísticas tienen la consideración de enseñanzas en régimen especial, junto con las de idiomas y las deportivas. Así dispone:

“4. La educación secundaria se divide en educación secundaria obligatoria y educación secundaria postobligatoria. Constituyen la educación secundaria postobligatoria el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio.

5. La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior.

6. Las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial”.

Por su parte, el artículo 6 de la misma norma determina que los elementos que integran el currículo son: los objetivos, las competencias, los contenidos, la metodología didáctica, los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación. También dispone en sus apartados 3 y 4 que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, fijará, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, que requerirán el 50 por ciento de los horarios escolares para las comunidades autónomas que tengan lengua cooficial y el 60 por ciento para aquellas que no la tengan.

De igual modo, en materia de distribución competencial y en lo que ahora interesa, el artículo 6 bis, dispone que corresponde al Gobierno la fijación de las enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo anterior y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de Educación y el desarrollo de las disposiciones de la LOE.

La LOE desarrolla las enseñanzas artísticas en el capítulo VI del título I, cuyos aspectos fundamentales son los siguientes:

Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.

El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales es definido por el procedimiento establecido en el artículo 6 de la LOE y según el artículo 46.2.

Esta Ley establece para las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño una semejanza con las enseñanzas de formación profesional en cuanto al nivel académico de los estudios, su organización en ciclos de grado medio y de grado superior, la estructura modular de sus enseñanzas, y su finalidad que es, en ambos casos, la incorporación al mundo profesional.

Asimismo, la Ley enmarca las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio en la educación secundaria postobligatoria y las de grado superior en la educación superior. Igualmente dispone que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

Resulta necesario tener en cuenta, además, el Real Decreto 596/2007, de carácter básico, según dispone la disposición final segunda, modificado por el Real Decreto 628/2022, cuyo artículo 13 prevé que las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán el currículo correspondiente a cada título, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la LOE, en el citado real decreto y en las normas que regulen los títulos respectivos.

A las citadas normas básicas debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto que nos ocupa, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y por ende en el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada.

Tal y como indicara esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes 352/21, de 13 de julio y 339/22 de 31 de mayo, resulta precisa esta cita puesto que el apartamiento de lo establecido en la legislación básica determina la nulidad de la norma autonómica de desarrollo como ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de enero de 2020 (recurso 5099/2017).

En el ámbito autonómico, el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las leyes orgánicas que lo desarrollen.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1983).

En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el ya citado Decreto 52/2021.

También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la LPAC, si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, prevé la aprobación durante el primer año de legislatura del Plan Normativo, que deberá publicarse en el Portal de Transparencia. En el caso de propuestas normativas no incluidas en el Plan, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la Memoria.

El plan normativo para la XII legislatura aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021, contempla expresamente el proyecto de decreto que nos ocupa.

Respecto a la evaluación ex post, la Memoria en su última versión, no la considera necesaria porque “no se ha establecido la misma” en el Plan Normativo para la XII Legislatura, “según el artículo 13.2 del Decreto 52/2021”.

Llama la atención este argumento porque el Plan Normativo para la XII Legislatura, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de noviembre de 2021, que contiene una relación de hasta 126 propuestas normativas, no contiene referencia alguna a la evaluación “ex post” de todas estas propuestas.

De la argumentación anterior parece resultar que la Comisión Interdepartamental para la Reducción de Cargas Administrativas y Simplificación Normativa de la Comunidad de Madrid debió considerar no oportuno fijar los criterios para la evaluación normativa posterior de todas las propuestas normativas incluidas en el Plan Normativo, sin motivación alguna al respecto y sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 52/2021, relativo a la planificación normativa plurianual y “evaluación”, cuyo apartado 3 exige que la Memoria se pronuncie sobre esta cuestión en caso de tramitación de propuestas normativas no incluidas en el Plan Normativo, “con los términos y plazos previstos para llevarla a cabo”.

En el presente caso, la Dirección General de Economía entendió conveniente que se incluyera una mención a la evaluación ex post, que obligue a revisar la normativa periódicamente, “con el objeto de valorar el régimen de autorización en los casos previstos en el proyecto de decreto y determinar si es preciso reducirlo a una declaración responsable o una comunicación, o incluso suprimirlo”.

Frente a esta observación formulada por la Dirección General de Economía, no resulta suficiente la motivación dada por la Memoria sobre la evaluación ex post, citando el artículo 13.2 del Decreto 52/2021.

Como ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes 480/22 y 492/22 de 19 de julio, el hecho de que sea una facultad discrecional del órgano promotor prever el análisis del impacto de la norma y su eficacia en el cumplimiento de los objetivos, ello no exime del deber de recoger una motivación de su exclusión, máxime cuando estamos ante una disposición normativa de relevancia en el sistema educativo.

No puede obviarse que evaluar la eficacia y eficiencia de la norma, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación puede suministrar una información muy relevante de futuro.

Además, cabe recordar que recientes proyectos normativos análogos dictaminados por esta Comisión Jurídica Asesora, como los correspondientes a los currículos de Educación Infantil y Educación Primaria, también previstos en el Plan Normativo de la XII Legislatura sin mención alguna –como el resto de propuestas normativas incluidas en dicho plan- a la evaluación ex post, sí contemplaban en su Memoria la realización de esta evaluación.

Si bien es cierto que la exigibilidad de la evaluación normativa prevista en el artículo 130 de la LPAC, ha sido declarada contraria al orden constitucional en la STC 55/2018, antes citada, por lo que solo resultaría aplicable en defecto de normativa específica en la materia en la Comunidad de Madrid, hemos visto que el Decreto 52/2021 sí contempla la previsión de una evaluación es post, aunque, como acabamos de ver, no lo hace con la claridad que habría sido deseable, dando lugar a que, en un supuesto como el actual, en el que el Plan Normativo no contiene mención alguna a la evaluación “ex post” de las 126 propuestas normativas contenidas en dicho plan, en unos casos se ha optado por realizar la evaluación ex post y, en cambio, en otros como en el presente caso, se argumenta que es voluntad del Plan Normativo de la XII Legislatura no efectuar dicha valoración.

2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.

Se ha cumplido este trámite y ha formulado alegaciones, a través del Portal de Participación de la Comunidad de Madrid, la asociación ASPACE. Algunas de las sugerencias y observaciones formuladas por dicha asociación han sido tenidas en cuenta por el órgano promotor de la norma.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, que ostenta competencias en materia de Educación, según lo dispuesto en el Decreto 38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consejería.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se han elaborado cuatro memorias en la modalidad ejecutiva prevista en el artículo 6 del Decreto 52/2021, en tanto que de la propuesta normativa no se derivan impactos económicos, presupuestarios, sociales, sobre las cargas administrativas o cualquier otro análogo.

Centrando nuestro análisis en la última Memoria, fechada el 26 de enero de 2023, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta, así como los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.

Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene una referencia al impacto económico y presupuestario para destacar que el proyecto normativo no tiene incidencia en los capítulos de gasto asignados a la consejería. En relación con el impacto en la unidad de mercado y en la competitividad, se hace mención a la necesidad de autorización y control por la Administración educativa de la oferta de cursos de especialización, la implantación de proyectos de autonomía de centro y la incorporación de módulos formativos propios por parte de los centros docentes, al tratarse de una oferta educativa singular que debe garantizar el cumplimiento de la normativa básica y el desarrollo que se realiza en la Comunidad de Madrid, dentro de su ámbito de gestión.

En relación con el régimen de autorización establecido por la norma proyectada, dice la Memoria que “carece de impacto en las condiciones de prestación de la formación por parte de los centros docentes, al no incidir en los precios ni en los espacios, equipamientos o recursos humanos necesarios para el desarrollo de la actividad formativa; y resulta proporcional, por no existir otros medios menos restrictivos que garanticen la salvaguarda de la razón imperiosa de interés general señalada en el párrafo precedente”.

Asimismo, según la Memoria, la regulación propuesta no afecta a ningún procedimiento del que se deriven cargas administrativas porque el objeto de la norma es establecer el currículo y la ordenación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en la Comunidad de Madrid, “pero no se regulan ni establecen procedimientos administrativos como podrían ser los procesos de admisión y matrícula, los de solicitud y autorización de centros, etc. que son objeto de otras normas”.

La Memoria también contempla los llamados impactos sociales (artículo 6.1 e) del Decreto 52/2021). Incluye así la mención al impacto por razón de género y hace mención al informe emitido por la Dirección General de Igualdad de la Consejería de Familia, Juventud y Política, de 30 de septiembre de 2022, donde se informa que en la disposición normativa objeto del presente informe se aprecia un impacto positivo por razón de género y que, por tanto, incide en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

En relación con el impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la Memoria indica que el proyecto normativo no genera ningún impacto en dicha materia, como refleja el informe de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad 18 de octubre de 2022.

En cuanto al impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de las leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, la Memoria refleja, por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad de 30 de septiembre de 2022, que el impacto es nulo y por tanto carece de impacto en la materia.

Contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.

5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión, tal y como ya sido expuesto, han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.

Asimismo, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar se ha recabado el dictamen de este órgano, evacuado en la reunión de la Comisión Permanente celebrada el 27 de octubre de 2022, al que formularon voto particular las representantes de la Federación de Enseñanza Comisiones Obreras de Madrid.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 26.1.f) del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se ha emitido el informe 6 de octubre de 2022, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la citada consejería.

De otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 12 de enero de 2023, formulando diversas observaciones que han sido tenidas en cuenta en su mayoría por el órgano proponente de la norma, tal y como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Asimismo, con fecha 19 de enero de 2023 se emitió informe complementario al anterior, al haberse omitido en el primer proyecto de decreto sometido a informe del servicio jurídico la derogación de los artículos correspondientes a los cinco decretos que establecen para la Comunidad de Madrid los planes de estudio de los ciclos formativos de la familia profesional de Comunicación Gráfica y Audiovisual.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/21, se ha recabado informes de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías que han remitido escritos en los que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto, a excepción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que se ha remitido el informe de la Dirección General de Economía, de 2 de noviembre de 2022 cuya copia adjunta.

El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en este procedimiento al que se ha unido el informe de 21 de diciembre de 2022 de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.

6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que, se sustanciará “el trámite de audiencia e información públicas”. Esta obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM.

Consta en el expediente que, por Resolución de 10 de noviembre de 2022 del director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, se sometió “al trámite de audiencia e información públicas” el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentación de alegaciones de 15 días hábiles. No consta que se hayan presentado alegaciones.

Por otra parte, tal trámite resulta completado también al haberse dado audiencia al Consejo Escolar, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en el están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, y titulares de centros privados, entre otros).

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Procede a continuación analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico.

Por lo que respecta al título de la norma, debería formularse en plural, puesto que al referirse a la ordenación y la organización de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño debería decir “proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno por el que se regulan la ordenación y la organización de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en la Comunidad de Madrid”.

El proyecto, como ya ha sido indicado consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por 32 artículos, divididos en siete capítulos, y una parte final integrada por una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En cuanto a la parte expositiva cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (en adelante, Acuerdo 2005). Describe el objetivo y la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta con cita de la LOE, la Ley Orgánica 3/2020, el Real Decreto 596/2007 con la modificación operada por el Real Decreto 628/2022. También realiza una sucinta exposición de su contenido.

Ahora bien, debería quedar más claro que, junto con la finalidad del proyecto de decreto establecer un marco normativo general que regule la ordenación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, se procede también a la modificación del Decreto 187/2021, para introducir las novedades efectuadas por la normativa estatal, en el Real Decreto 628/2022, para el acceso a estas enseñanzas profesionales, la regulación de la prueba específica de acceso así como las exenciones a la misma. Para ello, convendría comenzar indicando que se procede a la modificación del Decreto 187/2021, que obedece a la necesidad de adecuar esta última norma a las novedades introducidas por la normativa estatal.

Conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y trasparencia y recoge de manera adecuada la fórmula promulgatoria con referencia al dictamen de este órgano consultivo.

De igual modo, contempla la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, si bien, se observa que de acuerdo con las Directrices de técnica normativa no es preciso indicar todos los trámites que se han evacuado, sino solo los más relevantes, como el dictamen del Consejo Escolar y el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

En lo que respecta al articulado, el proyecto de decreto tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1 establecer la ordenación y la organización general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en la Comunidad de Madrid, resultando de aplicación a todos los centros educativos públicos y privados, que impartan estas enseñanzas. Esta aplicación a los centros privados es plenamente respetuosa con el artículo 27 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la creación de centros docentes por personas físicas y jurídicas ya que el mismo precepto atribuye a los poderes públicos la programación general de las enseñanzas, así como la inspección y homologación del sistema educativo. Como recuerda la STC 51/2019, de 11 de abril de 2019:

“A estos efectos, nuestra STC 111/2012, de 24 de mayo, FJ 5, consideró «pertinente recordar que el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y efectiva (art. 9.2 CE: SSTC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3, y 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 9), y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco de un sistema educativo cuyos elementos definidores son determinados por los poderes públicos, de modo que la educación constituye una actividad reglada (SSTC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 9, y 134/1997, de 17 de julio, FJ 4). En todo caso, en la configuración de ese sistema educativo han de participar necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus competencias».”

El artículo 2 determina la finalidad de estas enseñanzas, ajustándose a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 596/2007.

Idéntico comentario merece el artículo 3 que reproduce de forma literal el Real Decreto 596/2007, al que se cita también de forma expresa.

El artículo 4, bajo la rúbrica, “Dimensión internacional. Movilidad y aprendizaje de lenguas extranjeras” pretende lograr el objetivo de que se desarrollen proyectos educativos de cooperación e intercambio de buenas prácticas, innovación y emprendimiento, “con el fin de mejorar la competencia profesional y artística, la formación en lenguas extranjeras y la empleabilidad de los alumnos, además de enriquecer sus experiencias formativas y personales”.

Con esta finalidad, el precepto establece que “se desarrollarán actuaciones” que favorezcan e incrementen la movilidad de los estudiantes y los profesores de estas enseñanzas a otros países. En relación con la previsión de movilidad del profesorado, el artículo 103.2 de la LOE contempla que el ministerio competente en materia de Educación, en colaboración con las comunidades autónomas, favorezca la movilidad internacional de los docentes, los intercambios puesto a puesto y las estancias en otros países. En relación con la movilidad de los estudiantes, habrá que tener en cuenta la normativa estatal sobre esta materia, así como la convalidación de los títulos que, de conformidad con el artículo 23.2 del Real Decreto 596/2007, corresponde al “Ministerio de Educación y Formación Profesional”.

El capítulo II hace referencia a la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño del sistema educativo. La ordenación regulada en el artículo 5 parte de la normativa prevista en el Real Decreto 596/2007, que se estructura en títulos y ciclos formativos. Los títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño son los de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y se ordenan en ciclos de grado medio y grado superior, respectivamente, agrupados en familias profesionales artísticas. Estos ciclos están estructurados en cursos académicos y organizados en módulos formativos de duración variable.

El artículo 5.3 desarrolla la previsión establecida en el artículo 6.3 del Real Decreto 596/2007 de que las administraciones educativas puedan organizar y desarrollar vías formativas que faciliten la formación continua y la actualización permanente de las competencias profesionales de los titulados en Artes Plásticas y Diseño mediante cursos de especialización. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 596/2007, estos cursos de especialización podrán ser objeto de una certificación acreditativa de la formación adquirida en la que se indique la superación del curso y el número de horas de duración, así como su equivalencia en créditos. Certificación que podrá tener, en su caso, valor en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

La organización de estos cursos de especialización requiere, según el precepto, autorización por el titular de la consejería competente en materia de Educación, y remite la regulación a un momento posterior, cuando lo deseable habría sido hacerlo en la norma proyectada, dado que, como recoge la parte expositiva del proyecto de decreto, su finalidad es establecer un marco normativo general que regule la ordenación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, evitando la dispersión normativa.

El artículo 6 regula el currículo de estas enseñanzas profesionales. Como destaca el preámbulo de la LOE, la definición y la organización del currículo constituye uno de los elementos centrales del sistema educativo y reviste especial interés la inclusión de las competencias básicas entre los componentes del currículo, por cuanto debe permitir caracterizar de manera precisa la formación que deben recibir los estudiantes. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la homologación de los títulos, se encomienda al Gobierno la fijación de los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación de los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, y a las Administraciones educativas el establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas.

De acuerdo con esta previsión, el capítulo III del Real Decreto 596/2007 regula las enseñanzas mínimas que se determinan por el Gobierno y la Comunidad de Madrid desarrolla el correspondiente currículo previendo el artículo 6.4 del proyecto de decreto el contenido mínimo del currículo de cada uno de los planes de estudio de estas enseñanzas y que incluye los referentes de formación; la estructura modular de las enseñanzas con su organización, distribución horaria y relación de contenidos para cada módulo formativo; la adaptación al entorno educativos, social y productivo del currículo, que incluirá la formación en “diseño para todas las personas” en cumplimiento de la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidades; los aspectos referidos a la competencia docente del profesorado que imparta las enseñanzas y los espacios y equipamientos mínimos requeridos para impartir las enseñanzas.

Además, de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto 596/2007, el artículo 6.5 prevé que en los ciclos formativos se incorporarán los contenidos necesarios para una eficaz prevención de los riesgos laborales derivados del ejercicio profesional correspondiente, así como aquellos contenidos vinculados a la protección medioambiental y al tratamiento, aprovechamiento y eliminación de residuos derivados de la actividad profesional correspondiente.

El artículo 7 enumera los módulos formativos de acuerdo con la regulación establecida en el Real Decreto 596/2007, con la única salvedad de añadir un apartado, el e), relativo a los módulos formativos de carácter transversal y adecuado a las especificidades del sector productivo y artístico al que corresponde cada título.

Además, el precepto prevé la posibilidad de que en la regulación de un concreto plan de estudios se establezcan módulos formativos que persigan mejorar las competencias en lenguas extranjeras, el desarrollo de las competencias digitales y del emprendimiento y las oportunidades del autoempleo, así como que los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, propongan módulos formativos para su aprobación por el titular de la consejería competente en materia de Educación.

Los artículos 8 y 9, relativos al módulo de obra final y módulo de proyecto integrado, el primero, y a la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres se ajustan a la regulación prevista en el Real Decreto 596/2007.

El capítulo III, que comprende cuatro artículos, tiene por objeto la autonomía de los centros. El primero de ellos, el artículo 10 regula propiamente la autonomía de los centros, de conformidad con lo dispuesto en esta materia por el capítulo II del título V de la LOE, que reconoce a los centros docentes la autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro. El artículo 6.5 de la LOE y el artículo 13.2 del Real Decreto 596/2007 prevén que los centros docentes desarrollen y completen los currículos establecidos por las Administraciones educativas que se realizan mediante la puesta en práctica del proyecto educativo y la implementación de programaciones didácticas, cuyo contenido desarrolla el artículo 11 de la norma proyectada, que establece los requisitos que han de cumplir estos documentos.

En relación con las tutorías, a las que se refiere el artículo 12, se observa que el apartado 4 establece que el profesor tutor de los módulos de obra final y de proyecto integrado será uno de los profesores “que impartan docencia al grupo de alumnos”, frente a lo previsto por el artículo 8 del Real Decreto 596/2007, que habla del “profesorado que imparta docencia en el ciclo formativo”. Esta diferencia no plantea problema cuando en un ciclo formativo hay solo un grupo de alumnos, sin embargo, en caso de ser dos o más grupos de alumnos en un ciclo formativo, parece que conforme a la normativa estatal el tutor del módulo de obra final y de proyecto integrado no tiene por qué impartir docencia al alumno, resultando suficiente con que la imparta en el ciclo formativo. No obstante, resulta coherente que el profesor tutor forme parte de los docentes que imparten clase al grupo.

El artículo 13 tiene por objeto los proyectos de autonomía de centro, que regula de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.4 de la LOE. Se echa en falta que no sea objeto de regulación completa en este precepto y se demore para un momento posterior. Así resulta del artículo 13.1 que prevé que los centros educativos de la Comunidad de Madrid puedan desarrollar proyectos de autonomía, “en los términos que establezca el titular de la consejería con competencias en Educación y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, siempre que se respete el perfil profesional y las condiciones establecidas con carácter general para la obtención del título correspondiente”.

En este mismo sentido, el apartado 5 del artículo 13 se remite a una ulterior normal al disponer que “el titular de la consejería competente en materia de Educación establecerá el procedimiento para la implantación de los proyectos de autonomía en los centros docentes” y el apartado 6 hace también referencias a “las condiciones que establezca el titular de la consejería competente en materia de Educación”.

Si como se ha señalado anteriormente, la finalidad de la norma según razona la Memoria y menciona la parte expositiva es establecer un marco normativo general que regule la ordenación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, recogiendo, además, la regulación de la autonomía de los centros docentes que imparten dichas enseñanzas, parece lógico que se desarrolle en el proyecto de decreto y que no se deje para un momento posterior en otra norma distinta.

A la vista de que el artículo 13 prevé un ulterior desarrollo normativo de la regulación de los proyectos de autonomía contenida en ese precepto, no es posible que el propio apartado 6 del precepto examinado haga referencia a “la regulación y límites establecidos en la presente norma”, porque solo se determinan los límites, pero no su regulación completa.

Por otro lado, en relación con el apartado 4 del artículo 13 que establece que “las decisiones, autorizaciones y modificaciones que los centros realicen en virtud de su autonomía, deberán hacerse públicos para facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa”, conviene modificar su redacción porque del tenor literal parece que los propios centros docentes pueden autorizar sus proyectos, lo que resulta contrario a lo establecido en el apartado 6 del propio precepto en el que se mencionan supuestos de autorización “del titular de la consejería con competencias en materia de Educación”.

Esta consideración es esencial.

En cuanto a los posibles proyectos educativos de los centros docentes, el apartado 6 del artículo 13 enumera los mismos, entre los que menciona en el apartado c) la posibilidad de presentar “propuestas de currículo de módulos formativos de diseño propio de centro a las que se refiere el artículo 7.3” y hace referencia a la aprobación por el titular de la Consejería competente en materia de Educación de estos módulos y su currículo”. Conviene tener en cuenta que el artículo 7.3 del proyecto de decreto hace referencia a la propuesta de módulos formativos por los centros docentes, sin hacer mención a los currículos.

Al respecto, debemos recordar el criterio de esta Comisión que, al igual que el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ya ha mostrado su postura contraria a que los proyectos educativos sustituyan a los currículos (entre otros, Dictamen 320/19, de 8 agosto). De esa forma, según determina la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2015 (recurso 1037/2014), la autonomía de los centros supone la posibilidad de adoptar experimentaciones, planes de trabajo y formas de organización, así como ampliación del calendario escolar o del horario lectivo, recogiendo valores y prioridades, incorporando, concreción de currículos, tratamiento transversal de materias o módulos de educación, atención a la diversidad del alumnado. Por todo ello, parecería oportuno considerar estos parámetros interpretativos en el proceso de autorización a que hubiera lugar.

El apartado d) contempla la posibilidad de ofertar una formación simultánea de dos ciclos formativos que conduzcan a la obtención de los títulos correspondientes. Nada que objetar a dicha previsión siempre que, como establece el apartado 3 se respeten “las enseñanzas mínimas de los reales decretos por los que se establecen los correspondientes títulos” y que, como prevé el artículo 120.5 de la LOE, “cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos o profesionales, deberán ser expresamente autorizados por el Gobierno”.

Los artículos 14 a 23, dentro del capítulo IV denominado “Evaluación” desarrollan lo previsto en el capítulo VI del Real Decreto 596/2007 denominado “Evaluación y Movilidad”.

En relación con la renuncia a la convocatoria de todos o de algunos de los módulos formativos que componen el ciclo formativo, incluido el módulo de formación práctica, regulada en el artículo 15.4, el informe del Servicio Jurídico en la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades advirtió sobre la innecesariedad de la habilitación al titular de la consejería competente en materia de Educación, al estar contemplada esta en la disposición final segunda de la norma proyectada. Se observa que el proyecto de decreto mantiene esta habilitación, a pesar de que en la Memoria se dice haber atendido dicha observación, por lo que debe eliminarse.

El apartado 5 contempla un régimen especial de convocatorias para los alumnos “con necesidades educativas especiales acreditadas”, no previsto en el Real Decreto 596/2007. Así, la normativa básica estatal establece como regla general cuatro convocatorias como máximo para cada módulo formativo y dos convocatorias como máximo para la fase de formación práctica y “con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrán establecer una convocatoria extraordinaria por motivos de enfermedad, discapacidad y otros que impidan el normal desarrollo de los estudios”.

Frente a la regla general y la excepción de la normativa estatal y que recogen en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15, el apartado 5 de este mismo precepto establece:

“En los casos de los alumnos con necesidades educativas especiales acreditadas dispondrán de un máximo de seis convocatorias para la superación de cada módulo formativo y de tres convocatorias para superar la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres”.

Advertida esta divergencia, el informe del Servicio Jurídico en la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades consideró que esta “flexibilización” del número de convocatorias máximas para los alumnos con necesidades educativas especiales no ofrecía apoyo normativo alguno, y que la justificación ofrecida en la Memoria de que “ocurre en otras enseñanzas” era insuficiente, al entender que «para los alumnos con necesidades especiales hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 596/2007 que hace referencia a la puesta en práctica de los proyectos educativos de los centros que impartan estas enseñanzas profesionales y “la implementación de programaciones didácticas que tomen en consideración las características del contexto social y cultural, las necesidades del alumnado, con especial atención a las de quienes presenten una discapacidad, y las posibilidades formativas del entorno”, en coherencia con lo establecido en el capítulo I del título I de la LOE dedicado al alumno con necesidades específica de apoyo educativo.»

La nueva versión de la MAIN justifica la necesidad de establecer más convocatorias para los alumnos con necesidades educativas especiales, al entender que “es un derecho que se está reconociendo en otras enseñanzas, como Formación Profesional, como se observa en el artículo 40.2 del Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid, donde se incrementa un curso más la permanencia de este perfil de alumnado cuando sus circunstancias personales, acreditadas, aconsejan adoptar esta medida para conseguir que pueda alcanzar los objetivos y adquirir las competencias de estas enseñanzas que requiere de un tiempo mayor para su aprendizaje”.

Justificación que resulta insuficiente porque la norma básica estatal es clara a la hora de determinar el número máximo de convocatorias, cuatro para cada módulo y dos para la superación de la fase de formación práctica y admite “con carácter excepcional” que las Administraciones educativas puedan establecer “una convocatoria extraordinaria por motivos de enfermedad, discapacidad, u otros que impidan el normal desarrollo de los estudios”. Se permite, por tanto, una sola convocatoria, no dos más, como prevé el artículo 14.2 de la norma proyectada. No es posible justificar esta excepción en otras normas de la Comunidad de Madrid, sino que se debe fundamentar en la normativa básica estatal.

Esta consideración es esencial.

El artículo 16 hace referencia a las sesiones de evaluación, entendidas estas como las reuniones que celebra el equipo docente, compuesto por los profesores que imparten enseñanzas a un determinado grupo de alumnos, coordinadas por el profesor tutor del grupo.

Por esta razón, los apartados 2 y 3 de este precepto no tienen encaje propiamente en el concepto de sesiones de evaluación, porque el apartado 2 hace referencia a la forma de presentación por el alumno del trabajo final de los módulos de obra final y proyecto integrado ante la comisión de proyectos, concepto este que no coincide con el de equipo docente, al hacer referencia a “los profesores que imparten docencia al ciclo formativo”.

En este mismo sentido, el apartado 3 del artículo 16 no hace referencia propiamente a sesión de evaluación alguna, sino que determina la forma de evaluar y calificar la fase de formación práctica en la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 596/2007, “colaborará el responsable de formación del alumnado, designado por el correspondiente centro de trabajo durante su estancia en este”.

Por estas razones, resultaría conveniente modificar el título de este artículo o incluir estos apartados en artículos aparte.

El artículo 17, relativo a las calificaciones, determina la forma en que se realizan estas distinguiendo si se trata de módulos formativos, de los módulos de obra final y de proyecto integrado, así como la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres.

Las previsiones contenidas en el artículo 18 del proyecto de decreto, relativas a la calificación final del ciclo se ajustan a lo previsto en el artículo 19 de la normativa básica estatal.

En el artículo 19 se regula el reconocimiento del rendimiento académico de los alumnos mediante el otorgamiento de menciones honoríficas, cuando obtengan la calificación de diez en un módulo formativo, matrícula de honor, cuando obtengan una calificación final del ciclo igual o superior a nueva, así como la convocatoria de premios extraordinarios de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de la Comunidad de Madrid. Estos mecanismos entran dentro del ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, por lo que resulta conforme a derecho a esta regulación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden ECD/1611/2015, de 29 de julio, por la que se crean y regulan los Premios Nacionales al rendimiento académico del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria y de Enseñanzas Artísticas Profesionales en los ámbitos de Música, Danza y Artes Plásticas y Diseño.

El apartado 3 del artículo 21, relativo a la titulación resulta innecesario en cuanto que no aportada nada nuevo a lo dispuesto en los artículos 4 y 22 del Real Decreto 596/2007 y, por otro lado, la Comunidad de Madrid carece de competencias para regular esta materia, por lo que se recomienda su supresión.

El artículo 23, con el título “Documentos de evaluación y de movilidad” se ajusta a lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 596/2007, si bien el inciso final del apartado 6 requiere una redacción más precisa, pues se limita a afirmar que “la consejería competente en materia de Educación establecerá el procedimiento para la movilidad de los alumnos”.

En este sentido, la Comunidad de Madrid solo tendrá competencia para regular el procedimiento cuando se trate del traslado de un expediente académico a otro centro docente perteneciente a la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta que también es posible y así lo regula el artículo 21 del Real Decreto 596/2007, la movilidad territorial y, por tanto, el traslado del expediente académico a otro centro perteneciente a otra comunidad autónoma, para lo que habrá que estar a la normativa básica estatal que regula la figura de los módulos “adaptados”.

El capítulo V, con el título “Convalidaciones y exenciones” comprende los artículos 24 a 28, contemplando la posibilidad de convalidación con otros módulos formativos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, lo que se regula en el artículo 24, y las convalidaciones de módulos formativos con otras enseñanzas, previstas en el artículo 25 y que distingue entre supuestos de convalidación con las enseñanzas de bachillerato; las enseñanzas de formación profesional y otras enseñanzas de régimen especial; las enseñanzas artística superiores de diseño, de artes plásticas y de conservación y restauración de bienes culturales e, incluso, con las enseñanzas universitarias. Por esta razón, convendría modificar el título del artículo 24 que solo menciona la convalidación de “módulos formativos” sin precisar a qué enseñanzas se refiere.

Por otro lado, en relación con el artículo 25, solo el apartado 1, relativo a las convalidaciones de módulos formativos pertenecientes a ciclos formativos de grado medio con las enseñanzas de bachillerato, en el que se prevé que la norma que regule cada título establezca dichas convalidaciones, es de competencia de la Comunidad de Madrid.

Dado que los otros tres supuestos son de competencia estatal pues su regulación corresponde al “Gobierno” previa consulta a las comunidades autónomas o, en su caso, oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, o el Consejo de Coordinación Universitario y el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, según las categorías de enseñanzas con las que se pretende convalidar y se limitan a hacer una remisión a los artículos 26, 26 y 28 del Real Decreto 596/2007, convendría su supresión.

El capítulo VI, denominado “Atención a la diversidad” contiene un solo precepto con este mismo título en el que, de conformidad con el artículo 13.2 y la disposición adicional primera del Real Decreto 596/2007, contempla medidas para el alumnado con necesidades especiales, con especial atención a aquellos que presenten una discapacidad.

Los artículos 29 a 32, agrupados en el Capítulo VII, tienen por objeto la regulación de los requisitos de acceso a estas enseñanzas y su admisión en centros sostenidos con fondos públicos.

En el artículo 29, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 596/2007, se configura el sistema de acceso a estas enseñanzas, como regla general, cumpliendo con unos requisitos académicos, la titulación exigida en el precepto según el grado al que se acceda y la realización de una prueba de acceso regulada por la Comunidad de Madrid en el Decreto 187/2021. No obstante, el apartado 3 del artículo 29 exonera de la prueba específica de acceso a quienes estén en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.

Además, el artículo 30, de conformidad con lo previsto en el artículo 52.3 de la LOE y el artículo 16 del Real Decreto 596/2007, regula el acceso a estas enseñanzas sin contar con los requisitos académicos exigidos, mediante la realización de una prueba específica a que hace referencia el artículo 52.4, compuesta de una parte general que versa sobre las capacidades básicas de la Educación Secundaria Obligatoria, para acceder al grado medio y sobre los conocimientos y capacidades básicas de las materias comunes de Bachillerato, para el acceso al grado superior. La regulación de estas pruebas se encuentra contenida, respectivamente, en los artículos 39 y 40 del Decreto 187/2021.

El artículo 31, relativo a la admisión en centros sostenidos con fondos públicos, resulta algo confuso. El apartado primero prevé que, siempre que la demanda de plazas supere la oferta en los ciclos formativos de estas enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, el titular de la consejería competente en materia de Educación establecerá “el procedimiento de admisión a las enseñanzas impartidas por los centros docentes sostenidos con fondos públicos teniendo en cuenta como criterio de prioridad las calificaciones obtenidas por el alumno en las enseñanzas por las que accede al ciclo formativo o, en su caso, la calificación de la prueba de acceso”.

Sin embargo, el apartado 2 vuelve a hablar de un procedimiento de admisión en el que el titular de la consejería competente en materia de Educación determinará, al menos, los criterios de admisión y de desempate, los porcentajes de reserva de vacantes para quienes accedan por los diferentes supuestos previstos en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 596/2007, así como los porcentajes de reserva de vacantes para los alumnos con discapacidad y los deportistas de alto nivel o alto rendimiento. En este según párrafo, aunque no se hace mención a los centros sostenidos con fondos públicos, debe entenderse referido a estos, de acuerdo con el título, según una interpretación sistemática.

Para una mejor comprensión del precepto, resultaría más correcto alterar el orden de los dos párrafos. Comenzar con el apartado 2 que hace referencia a al procedimiento de admisión en general, en el que concurren las diversas formas de acceso previstas en los artículos 29 y 30 del proyecto de decreto, así como aquellos supuestos en los que se exonera de la prueba específica de acceso, y aquellos otros en los que se exoneran los requisitos académicos previstos, respectivamente en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 596/2007, estableciéndose los porcentajes de reserva de vacantes según las formas de acceso, para los alumnos con discapacidad y para deportistas de alto nivel o alto rendimiento. Después, determinar la regla especial contemplada en el apartado 1, para el supuesto de que “la demanda de plazas supere la oferta en los ciclos formativos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño”.

El artículo 32, relativo a la matrícula, prevé en su apartado 2 la posibilidad de solicitar la anulación de la matrícula “a través del procedimiento y en las condiciones que, reglamentariamente, determine el titular de la consejería competente en materia de Educación”. No parece conforme a una buena técnica normativa el que una norma reglamentaria se remita a un futuro desarrollo reglamentario. Por esta razón debería establecerse en esta norma los términos en los que podrá realizarse ese uso o bien remitir esa determinación a una orden del titular de la consejería competente en materia de Educación.

La disposición adicional única tiene por objeto la regulación de otras titulaciones equivalentes a efectos de acceso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 596/2007.

La disposición derogatoria, además de prever la derogación total del Decreto 72/2013, establece veintisiete derogaciones parciales de otros tantos decretos sobre ciclos formativos de grado medio o superior en materia de Artes Plásticas y Diseño. La derogación afecta en todos los casos al precepto relativo a la forma de acceso a dichas enseñanzas.

Parece que la Memoria entiende que la derogación expresa del Decreto 72/2013 no afectaría a la vigencia de la Orden 2216/2014, de 9 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para la implantación de proyectos propios en los centros que imparten enseñanzas de Formación Profesional y enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño en el ámbito de la Comunidad de Madrid, (en adelante, Orden 2216/2014), y que no es preciso determinar qué preceptos de dicha orden pudieran derogarse y cuáles mantenerse vigentes.

Este órgano consultivo no comparte la anterior conclusión. Los términos de la Orden 2216/2014 son claros al señalar, en lo que se refiere a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño que la citada orden “establece los requisitos y el procedimiento para la implantación, por los centros educativos, de para los ciclos de artes plásticas y diseño, “en desarrollo de lo establecido en el citado Decreto 72/2013”. Por tanto, la derogación expresa de esta última norma conlleva la de todas aquellas, de inferior rango jerárquico, dictadas en desarrollo del Decreto 72/2013. En consecuencia, si se quisiera mantener temporalmente la vigencia de la Orden 2216/2014 debería declararse así expresamente.

Esta consideración tiene carácter esencial.

La disposición final primera modifica el Decreto 187/2021 en sus artículos 38 y 41. Así, el apartado uno modifica el primero de los preceptos citados, el relativo a los requisitos académicos para acceder a los ciclos formativos de grado medio y grado superior, realizando una remisión a la “regulación de la ordenación y organización general de estas enseñanzas”, esto es, a la propia norma proyectada.

El apartado dos modifica el artículo 41 sobre la prueba específica de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de artes plásticas y diseño, cuyo contenido se determina en el anexo XIII del Decreto 187/2021.

Según la Memoria: “En lugar de modificar el apartado del artículo de todos los decretos que establecen los planes de estudios de todos los ciclos formativos que incluye este aspecto relativo a la estructura de las pruebas específicas, se ha considera oportuno, por eficacia y eficiencia normativa, recoger en un anexo que se incluye en esta propuesta normativa la actualización de la estructura de las pruebas específicas de todos los ciclos. Ello conlleva la necesidad de derogar los apartados de los artículos de los decretos correspondientes”.

El apartado tres modifica el artículo 42 del Real Decreto 187/2021, relativo a las exenciones de la prueba específica de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de artes plásticas y diseño, en los supuestos previstos en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 596/2007 que hacen referencia a los que se encuentren en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño; quienes hayan superado los cursos comunes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de los planes de estudios establecidos por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, los establecidos con carácter experimental al amparo del Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de Enseñanzas Artísticas, así como por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en centros docentes. Asimismo, también estarán exentos de dicha prueba específica quienes estando en posesión de los requisitos académicos de acceso conforme a los dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 52 de la LOE, acrediten tener experiencia laboral de, al menos un año, relacionada directamente con las competencias profesionales del ciclo formativo de grado medio o superior al que se quiere acceder, para lo que se exige determinada documentación que desarrolla este nuevo artículo 42.

El apartado cuatro modifica el artículo 45.2 del Decreto 187/2021, relativo a la acreditación y validez de la prueba específica de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio o de grado superior para establecer, como novedad, un límite de la validez de dicha prueba específica, “de un año natural en el que se haya realizado esta prueba”. Ello sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 17.4 del Real Decreto 596/2007, la superación de la parte general de la prueba regulada en el apartado a) del artículo 16.3 de la citada norma tendrá validez para posteriores convocatorias.

El apartado cinco añade una disposición final primera bis que, con el título “Referencias hechas a la estructura de la prueba de acceso o parte específica en los decretos que regulan los planes de estudio correspondientes se entenderán hechas al anexo XIII”.

El apartado seis sustituye el anexo XII relativo a la certificación de superación de la prueba específica de acceso a ciclos formativos de grado medio o de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

El apartado siete añade un nuevo anexo XIII que contiene la estructura de las pruebas específicas de acceso a los ciclos formativos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de las distintas familias profesionales artísticas.

La disposición final segunda de la norma proyectada habilita al titular de la consejería competente en materia de Educación a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en el proyecto de decreto.

Por último, la disposición final tercera contempla la entrada en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

En términos generales el proyecto de decreto se ajusta a las directrices de técnica normativa.

Ello no obstante hemos de efectuar las siguientes observaciones, sin perjuicio de algunas otras que hemos ido apuntando a lo largo del presente dictamen:

Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las mayúsculas en los textos legales y de acuerdo con las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española, deben ser objeto de revisión las referencias a los términos “familia profesional” que aparecen en numerosas ocasiones en la disposición derogatoria única y que unas veces aparecen escritos con mayúsculas y otros con minúsculas.

En la parte expositiva se hace mención a “los principios de seguridad jurídica” cuando debe decir “al principio de seguridad jurídica”.

Como se ha indicado anteriormente, el título de la norma debe figurar en plural.

En el apartado siete de la disposición final primera que añade un nuevo anexo XIII, en la familia profesional artística: Joyería de arte (página 29) sobra una “l” en la palabra “del”, porque la denominación correcta es “Joyería de arte” y no “Joyería del arte”.

Igualmente, en el apartado siete de la disposición adicional primera que añade un nuevo anexo XIII, en las familias profesionales de: Diseño de interiores, Diseño industrial, Esmaltes artísticos, Joyería de arte y Textiles artísticos, al regular el primer ejercicio previsto para el grado superior, aparece repetida la duración al decir: “Duración: cuarenta y cinco minutos. Duración: 45 minutos”.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Que una vez atendidas las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, algunas de las cuales tienen carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se regula la ordenación y la organización general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en la Comunidad de Madrid.

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 23 de febrero de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 86/23

 

Excmo. Sr. Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades

C/ Alcalá 30-32, 2ª planta – 28014 Madrid