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Fecha aprobación: 
jueves, 7 marzo, 2019
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de marzo de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Navacerrada, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de reversión de los terrenos expropiados a los herederos de los hermanos D. …… y Dña. …… en la Plaza A de dicha localidad.

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de marzo de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Navacerrada, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de reversión de los terrenos expropiados a los herederos de los hermanos D. …… y Dña. …… en la Plaza A de dicha localidad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 7 de febrero de 2019 tuvo entrada en este órgano consultivo, una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio del acuerdo de reversión de unos terrenos en la Plaza A.

A dicho expediente se le asignó el número 58/19 y comenzó el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Mª Dolores Sánchez Delgado quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 7 de marzo de 2019.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

El 24 de octubre de 2017 el Pleno del Ayuntamiento acordó iniciar un expediente de revisión de oficio de los siguientes acuerdos:

Acuerdo de 6 de noviembre de 2000 por el que se declaraba la reversión de terrenos que habían sido expropiados para ejecutar el Proyecto de Reforma Interior de la Plaza A del Ayuntamiento de Navacerrada, a favor de los herederos de los titulares originales de los terrenos.

Acuerdo de 29 de enero de 2015 por el que acordó formalizar la reversión de dichos terrenos en escritura pública, a favor de la persona que decía ser representante tanto de una de las dos interesadas que habían solicitado la reversión como de los herederos de la otra, ya fallecida.

En ese expediente de revisión el 21 de marzo de 2018 la secretaria del Ayuntamiento emitió un informe en el que se ratificó en los argumentos esgrimidos en anteriores informes de 5 de febrero de 2014 y de 18 de octubre de 2017 y expuso los antecedentes del expediente de expropiación:

Así, explicaba que para ejecutar el Proyecto de Reforma Interior de la Plaza A del Ayuntamiento de Navacerrada se había iniciado un procedimiento de expropiación en 1969 de los terrenos necesarios que afectaba a tres parcelas de diferentes propietarios. Una de las parcelas, con una extensión de 314,80 m², pertenecía a los herederos de dos personas que aparecían como titulares originales de los terrenos.

El Ayuntamiento de Navacerrada depositó en metálico en la Caja General de Depósitos el justiprecio que fijó el Jurado Provincial de Expropiaciones por la expropiación de terrenos, sin que los interesados lo recogiesen.

El 28 de julio de 1971 se firmó el acta de ocupación de los terrenos por el Ayuntamiento.

La solicitud de reversión se presentó el 29 de julio de 1978 y se reiteró en sucesivas ocasiones, tras lo que el 1983 se inició un expediente de reversión a favor de los antiguos propietarios de los terrenos, según el procedimiento señalado en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, con las puntualizaciones de los artículos 63 a 71 del Reglamento de la citada Ley.

El 6 de noviembre de 2000 el Pleno acordó la reversión de los terrenos a favor de los herederos de los titulares originales de los terrenos.

El 29 de enero de 2015 el Pleno resolvió formalizar la reversión de los terrenos en escritura pública a favor de la persona que decía ser representante tanto de una de las dos interesadas que habían solicitado la reversión como de los herederos de la otra, ya fallecida.

Señalaba el informe que concurrían las siguientes causas de nulidad:

- Del artículo 47.1.f) de la LPAC porque se habían adquirido facultades y derechos sin los requisitos esenciales para su adquisición ya que no se había acreditado la condición de herederos de los solicitantes de la reversión, se solicitó fuera de plazo y no se había devuelto el justiprecio revalorizado.

- Del artículo 47.1.e) de la LPAC porque no se podía otorgar la escritura pública de la reversión sin los trámites esenciales (devolución del justiprecio y acreditación de la condición de herederos a favor de quienes se efectúa la reversión).

Por ello, aconsejaba dictar una propuesta de resolución que declarase nulos los Acuerdos de 6 de noviembre de 2000 y 29 de enero de 2015, desestimase las alegaciones de la persona que había comparecido en el expediente y declarase la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

El 27 de marzo de 2018 se dictó propuesta de resolución en los términos indicados en el informe de la Secretaría.

Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, mediante el Dictamen 293/18, de 28 de junio, se concluyó que el expediente había caducado, lo cual no impedía la incoación de un nuevo expediente de revisión de oficio.

TERCERO.- Tras el dictamen de esta Comisión, el 25 de julio de 2018, el Pleno del Ayuntamiento acordó la caducidad de aquel expediente de revisión de oficio y ordenó el inicio de un nuevo expediente de revisión, lo que fue comunicado a las interesadas advirtiendo que contra dicho acto cabía interponer recurso contencioso-administrativo.

El 27 de septiembre de 2018 el alcalde en funciones resolvió iniciar el nuevo expediente de revisión; que se incorporasen al mismo los informes emitidos por la arquitecta municipal el 10 de octubre de 2017 y por la Secretaría del Ayuntamiento el 18 de octubre de 2017 y 21 de marzo de 2018; que se concediese a los interesados un plazo de 15 días para que pudieran formular las alegaciones y presentar los documentos, justificaciones y sugerencias que estimaran pertinentes; y que se sometiese el expediente a información pública por 20 días mediante anuncio publicado en el BOCM, lo que fue notificado a las interesadas.

Por tanto, al expediente se incorporó el informe técnico de 10 de octubre de 2017 de la arquitecta municipal en el que señalaba que el uso del espacio público de la Plaza A había sido continuado desde su creación en 1968 hasta la actualidad, y se acompañaban imágenes y planos de los terrenos afectados. También se incorporó el informe de la Secretaría del Ayuntamiento de 21 de marzo de 2018 reseñado en el anterior antecedente fáctico. En el expediente remitido no consta el informe de 18 de octubre de 2017.

El acuerdo de inicio del expediente de revisión se sometió a información pública, por un plazo de 20 días, en el BOCM de 12 de noviembre de 2018, así como también en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, donde estuvo expuesto desde el 12 de noviembre de 2018 al 11 de diciembre de 2018, sin que se presentasen alegaciones, según certificado del secretario del Ayuntamiento.

En el trámite de alegaciones otorgado, las interesadas presentaron por separado sendos escritos con similares argumentos, en los que reprochaban al Ayuntamiento la mala gestión en el asunto al acordar, primero, la realización de una obra y expropiación de los terrenos necesarios, sin que pagase los terrenos expropiados ni realizase la obra; después, la reversión de los terrenos expropiados al no haber realizado la obra pero sin devolverlos ni pagar los terrenos; finalmente, al reclamar judicialmente los terrenos, se ordenó incoar un expediente de revisión que caducó e iniciar otro expediente de revisión, lo que mostraba que la actuación municipal no era ejemplar sino torticera y titubeante, y se reservaban el derecho a formular una reclamación patrimonial de responsabilidad patrimonial. Añadían que la revocación de los actos administrativos declarativos de derechos daba lugar a una indemnización a favor de los particulares que, en este caso, debía cifrarse en el equivalente al valor de los terrenos que no revertirían a favor de sus propietarios. Concluían solicitando que se dejase sin efecto el expediente de revisión de oficio y que se acordase en su lugar negociar con la propiedad un precio justo para la adquisición de los terrenos expropiados.

El 2 de enero de 2019 el secretario del Ayuntamiento emitió un informe en el que, en los antecedentes de hecho, relacionó la documentación relativa al expediente de expropiación de los terrenos cuestionados, las actuaciones realizadas en cuanto a la reversión de los terrenos y el anterior expediente de revisión de oficio. En el informe se hacía referencia a las actuaciones judiciales seguidas ante la Jurisdicción civil en la que se había desestimado en apelación la pretensión formulada por varias personas, entre ellas las que habían instado la reversión de los terrenos expropiados –y que son a las únicas que se les ha dado audiencia en este expediente- de que se declarase que eran los propietarios de la finca descrita en aquellas actuaciones.

Además, en las consideraciones jurídicas, daba cuenta del procedimiento a seguir y en cuanto a los motivos de nulidad señalaba:

“Conforme a los antecedentes de estas actuaciones, se está en los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 47, apartados e) y f), (de la LPAC) circunstancias que quedan suficientemente acreditadas en los Informes emitidos por la Secretaria del Ayuntamiento con fecha 18 de octubre de 2017 y 21 de marzo de 2018, incorporados a esta tramitación por el Decreto de la Alcaldía de 27 de septiembre de 2018, de incoación de este expediente y reseñada en los antecedentes; y que no se trascriben para evitar prolijidad”.

Rechazaba las alegaciones de las interesadas de no seguir con el expediente de revisión de los acuerdos de reversión de los terrenos porque eran nulos de pleno derecho a la vista de lo contemplado en el artículo 47.1.e) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), ponía de manifiesto que por los terrenos expropiados se habían sido consignado sendas cantidades (9.000 pesetas y 94.440 pesetas) en la Caja General de Depósitos y que no se podía negociar un precio justo por los terrenos porque ya quedó resuelto en el expediente de expropiación de los terrenos.

Además, no apreciaba que concurriesen las circunstancias enumeradas en los artículos 32.2 y 43.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP) y, en consecuencia, no procedía el reconocimiento de indemnización alguna.

Por último, formulaba como propuesta de acuerdo a adoptar que se desestimasen las alegaciones de las interesadas, que se declarasen nulos de pleno derecho los acuerdos del Pleno de 6 de noviembre de 2000 y de 29 de enero de 2015 por concurrir las causas de nulidad del artículo 47.1.e) y f) de la LPAC, y que se declarase la inexistencia de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos del artículo 32 de la LRJSP, con solicitud de dictamen a esta Comisión y suspensión del plazo para resolver por el tiempo que mediase entre la petición del dictamen y su emisión.

El 9 de enero de 2019 la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento formuló una propuesta de resolución para trasladar al Pleno en la que se adoptaban las propuestas del secretario municipal en su informe.

Dichas propuestas fueron notificadas a las interesadas, una de las cuales alegó que no se oponía a que se solicitase dictamen a esta Comisión pero sí a que se declarase la inexistencia de responsabilidad patrimonial, cuestión de la que no se les había dado traslado, privándoles de alegaciones y de toda posibilidad de recurso, por lo que debía de eliminarse de la resolución del expediente de revisión para ventilarse en el procedimiento adecuado.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, debe ser consultada en los expedientes de las entidades locales sobre revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes. La consulta se solicita por un órgano legitimado para ello al amparo del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

La obligatoriedad del dictamen de esta Comisión antes de adoptar el acuerdo de revisión de oficio también se desprende del artículo 106.1 de la LPAC, que exige que se adopte previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter parcialmente vinculante en el sentido de constreñir a la Administración que lo pide sólo en el caso de ser desfavorable a la revisión propuesta.

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- En nuestro anterior Dictamen 293/18, de 28 de junio, ya mencionamos la previsión de los artículos 4.1.g) y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en cuanto a la revisión de oficio, en el ámbito local, de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. La señalada remisión de la normativa local a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 111 de la LPAC, que regulan la revisión de los actos de la Administración en vía administrativa.

También aludimos a que el artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde un punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC.

En lo que se refería a la tramitación de la revisión de oficio, apuntamos que la LPAC no contemplaba un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que correspondiese, referencia que debía entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.

Por ello, habían de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título IV de la LPAC, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo revestía carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida.

Por otro lado, estas normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Las actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 82 de la LRJ-PAC.

En este caso, tras la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de revisión se dio un trámite de audiencia pública en el que no se formularon alegaciones, se comunicó a las interesadas el inicio del procedimiento y se ha emitió un informe de Secretaría, de fecha 2 de enero de 2019, antes de dictarse la propuesta de resolución.

Ese informe, como ya hemos dicho en los antecedentes de hecho, bajo el epígrafe “recopilación de antecedentes” se limita a relacionar 34 escritos (informes, certificados, documentos varios en relación con el expediente de expropiación de los terrenos, las actuaciones encaminadas a la reversión de los terrenos expropiados, las actuaciones judiciales ante la Jurisdicción Civil y el procedimiento de revisión previo), pero ni los acompaña, ni los incorpora al expediente, ni hace un relato coherente de los hechos que dan origen a este expediente de revisión, sin que la mera enumeración de tanta documentación sirva a tal efecto.

Y sin más explicación concluye que “conforme a los antecedentes de estas actuaciones, se está en los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 47, apartados e) y f), (de la LPAC) circunstancias que quedan suficientemente acreditadas en los Informes emitidos por la Secretaria del Ayuntamiento con fecha 18 de octubre de 2017 y 21 de marzo de 2018, incorporados a esta tramitación por el Decreto de la Alcaldía de 27 de septiembre de 2018, de incoación de este expediente y reseñada en los antecedentes; y que no se trascriben para evitar prolijidad”.

Pues bien, no consta la extensa documentación que se relaciona en el informe de la Secretaría de 2 de enero de 2019. De dicha documentación habría que haber dado traslado a los interesados y a esta Comisión. Si lo que se pretende es revisar los actos administrativos recaídos en un determinado procedimiento no basta con remitir el expediente instruido para revisar aquellos actos sino también los expedientes en que aquellos actos se dictaron, al efecto de poder determinar si se dan o no las circunstancias y causas de nulidad invocadas.

Tampoco figura en el expediente el informe de 18 de octubre de 2017, aunque aparece parcialmente transcrito en el informe de 2 de enero de 2019 de la Secretaría del Ayuntamiento, pero solo lo relativo a los trámites del procedimiento de revisión.

En cuanto al informe de 21 de marzo de 2018, que sí obra unido al presente procedimiento de revisión y que es el arroja un poco de luz a los antecedentes de este expediente y explica someramente las causas de revisión que se invocan, no puede, sin embargo, incorporase al mismo en una suerte de conservación de actos del anterior expediente de revisión.

En relación con la conservación de los actos en los procedimientos caducados, la nueva LPAC en su artículo 95.3, segundo párrafo, dispone lo siguiente:

“En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado”.

Por su parte, en cuanto a la referida conservación de actuaciones, la jurisprudencia ha desarrollado este concepto restringiendo la posibilidad de incorporación, como regla general, a los actos no surgidos dentro del procedimiento, aunque incorporados al mismo (entre otros, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2012, RC 3558/2011), pues, como sostuvimos en el Dictamen 522/16, de 17 de noviembre, “solo es posible incorporar actos independientes del expediente caducado, pero no los surgidos dentro de él”. En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en el Dictamen 155/18, de 5 de abril y en el Acuerdo 10/18 de 22 de noviembre.

El cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo no es un mero formalismo sino que asegura y garantiza el respeto de los derechos de los ciudadanos especialmente cuando puedan resultar afectados por una resolución administrativa contraria a sus intereses, de ahí la especial importancia que le atribuye esta Comisión, en consonancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2016 (rec. núm. 1380/2015):

“El procedimiento administrativo encauza y ordena el ejercicio de las potestades administrativas propiciando que la decisión, plasmada en el acto o resolución que pone fin al mismo, se dirija correctamente al interesado que está sujeto a la potestad de que se trate, y se adopte siguiendo los trámites y requisitos establecidos en garantía del administrado cuyos derechos resultan afectados por la decisión”.

Atendiendo, por tanto, a la jurisprudencia anteriormente citada, cabría incorporar al nuevo procedimiento de revisión la documentación relativa al expediente de expropiación, las actuaciones del expediente de reversión, las sentencias judiciales ejercitadas por los herederos de los titulares originales de los terrenos expropiados para recuperar el dominio de tales bienes y cuantos informes técnicos se emitieran antes de tramitarse los procedimientos de revisión, pero no los emitidos durante su tramitación, pues de lo contrario carecería de sentido el mandato legal de archivar las actuaciones tras la caducidad de un expediente (artículo 95.1 de la LPAC).

Por otro lado, la primera ocasión en la que se menciona la inexistencia de responsabilidad patrimonial es en el informe de 2 de enero de 2019 que afirma que no concurren los requisitos del artículo 32 de la LRJSP. Pero de este informe, único elemento nuevo en este expediente fuera de la notificación y publicación del inicio del procedimiento, no se ha dado traslado a las interesadas para que formulasen alegaciones, como así ha puesto de manifiesto una de ellas al notificarles la propuesta de resolución, con lo que no han podido argumentar y defender su postura al respecto.

Como ya señaláramos en nuestros Dictámenes 355/16, de 28 de julio, y 92/17, de 2 de marzo, el trámite de audiencia exige la puesta de manifiesto del expediente tramitado que debe comprender todos los informes y pruebas practicadas y solo “se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 (recurso de casación 4014/2013). Esa puesta a disposición del expediente implica que no solo debe darse traslado de las resoluciones que el órgano administrativo dicte en el procedimiento sino que también habrá de facilitar el acceso a toda la documentación que se incorpore al mismo.

En cuanto al momento de emisión de ese informe, debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo, en nuestro Dictamen 155/18, de 5 de abril) que la audiencia a los interesados debe practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LPAC, sin que puedan incorporarse con posterioridad informes que introduzcan hechos nuevos, de manera que si los informes citados añaden hechos nuevos o argumentan cuestiones nuevas para la resolución, generan indefensión al interesado y lo procedente es la retroacción del procedimiento.

Ha de llamarse también la atención sobre la propuesta de resolución. Ya en nuestro anterior dictamen en este asunto advertimos de la necesidad de que la propuesta de resolución contuviese los antecedentes de hecho y consideraciones jurídicas que permitiesen conocer los presupuestos fácticos de la revisión y las causas en las que se fundamentase la nulidad de cada uno de los actos que se pretendiesen revisar, sin que la presente propuesta de resolución sirva a tal efecto puesto que no contiene referencia a los hechos ni a la justificación de las causas de nulidad invocadas. El único documento que se refiere a esas circunstancias fácticas es el informe de 21 de marzo de 2018, emitido en el seno del anterior expediente de revisión de oficio caducado que, sin embargo, no puede ser incorporado a este procedimiento, de acuerdo con el artículo 95.3 de la LPAC. Por ello, habrá de redactarse nuevamente una propuesta de resolución que relate los hechos y circunstancias que han dado origen a este procedimiento, sin que sirvan a tal efecto las remisiones de documentos que no se han incorporado al mismo efectivamente o de los que no se haya dado traslado a los interesados. En cuanto a la fundamentación jurídica, sería recomendable que la propuesta de resolución no se limitase a la cita de los preceptos aplicables remitiéndose a otros informes obrantes en el expediente sino que contuviesen una motivación específica sobre la concurrencia de la causa de revisión invocada y sobre las alegaciones de los interesados en el procedimiento (Dictamen 263/17, de 22 de junio).

En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la retroacción del procedimiento para incorporar al mismo la documentación relacionada con el procedimiento de expropiación, las actuaciones del expediente de reversión, las sentencias judiciales ejercitadas por los herederos de los titulares originales de los terrenos expropiados para recuperar el dominio de tales bienes y cuantos informes técnicos se emitieran antes de tramitarse los procedimientos de revisión, de lo que deberá darse traslado a los interesados para que formulen alegaciones al respecto y en relación con la eventual inexistencia de responsabilidad patrimonial, y una vez analizadas sus alegaciones, se formule nueva propuesta de resolución en la que figuren los antecedentes de hecho y consideraciones jurídicas que permitan conocer los presupuestos fácticos de la revisión y las causas en las que se fundamente la nulidad de cada uno de los actos que se pretenda revisar antes de ser enviado nuevamente el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 7 de marzo de 2019

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 86/19

 

Sra. Alcaldesa de Navacerrada

Plaza de los Ángeles, 1 – 28490 Navacerrada