DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 19 de febrero de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, en el asunto promovido por J.A.R.R., sobre daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en calle Lope de Rueda a la altura de la calle Ibiza de Madrid.
Dictamen nº 85/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIIIPonente: Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva SantosAprobación: 19.02.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de febrero de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por J.A.R.R., sobre daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en calle Lope de Rueda a la altura de la calle Ibiza de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2012, el interesado presentó a través del registro de la Oficina de Atención al Ciudadano del distrito de Retiro, una reclamación de responsabilidad patrimonial en reclamación de los daños personales derivados de una caída que sufrió en la vía pública.Relataba que la caída ocurrió el día 24 de marzo de 2012, a la altura de la calle Lope de Rueda en su cruce con la calle Ibiza, accidente que atribuía a la existencia de un boquete en el paso de peatones, de unos 25x20x10 centímetros, que no se encontraba señalizado y con el que tropezó.Señalaba que en el momento de los hechos iba acompañado por otra persona, que presenció la caída. Como consecuencia del accidente requirió asistencia sanitaria en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, donde fue diagnosticado de fractura de extremidad proximal del húmero derecho e intervenido quirúrgicamente, con un periodo de estancia hospitalaria de diez días.Solicitaba una indemnización por importe que no determinaba inicialmente al no conocer el alcance de las lesiones ocasionadas y el período de curación de las mismas. En sucesivos escritos fue estableciendo el importe de la indemnización, fijándolo finalmente en veinticinco mil ochenta y cinco euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (25.085,59 €).Adjuntaba a la reclamación diversas fotografías del lugar de los hechos e informe médico de alta.SEGUNDO.- Examinado el expediente administrativo, este Consejo Consultivo da por acreditados los siguientes hechos de relevancia para la emisión del dictamen:Según el reclamante, de 71 años, la caída ocurrió en la calle Lope de Rueda en su cruce con la calle Ibiza, el 24 de marzo de 2012 sobre las 10:15 horas, cuando transitaba por el paso de peatones.En las fotografías que acompaña a su reclamación se observa un desperfecto de dimensiones que pudieran corresponderse con las que cita el reclamante y que se encuentra situado hacia la mitad del paso de peatones.El reclamante fue atendido en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, siendo diagnosticado de fractura de extremidad proximal del húmero derecho que requirió ingreso e intervención quirúrgica de hemiartroplastia (prótesis) tipo Global que se realizó el 28 de marzo de 2012, con alta hospitalaria el 2 de abril.Requirió tratamiento rehabilitador continuo (por cinesiterapia) hasta el 4 de febrero de 2012, En el informe médico de 8 de marzo de 2013 se señala: “En el momento actual presenta molestias residuales y rigidez articular en hombro derecho, con una flexión de 80º y una abducción de 70º, así como limitación de la rotación externa. Última exploración radiográfica (11/02/2013) no muestra complicaciones locales.Podemos dar el resultado funcional actual como definitivo sin que quepa esperar mejoría en el balance articular”.En el último informe de asistencia de 12 de marzo de 2013 consta: “(…) A la exploración funcional presenta M.S.D. hombro abducción 90º, flexión 100%, R. (rotación) interna dorso mano a L1, R. externa 40º”.TERCERO.- Recibida la reclamación, por Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales del Área de Gobierno de Medio Ambientes, Seguridad y Movilidad, de 27 de abril de 2012, se requirió al reclamante a fin de que aportara: justificantes acreditativos de la realidad y certeza del accidente y su relación con la obra o servicio público; informes acreditativos de la intervención de otros servicios no municipales; declaración en la que manifestase no haber sido indemnizado ni pretender o esperar serlo en el futuro por los mismos hechos; descripción de los daños ocasionados, aportando parte de alta médica, y estimación de la cuantía en que valoraba el daño sufrido.El reclamante cumplimentó el citado requerimiento mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2012, en el que especificaba que la hora del accidente fue sobre las 10:15 horas, y determinaba el importe de la indemnización pretendida en 3.629,67 euros.En la instrucción, se ha recabado informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos que, en documento de 21 de septiembre de 2012, puso de manifiesto:“4.- No se tenía conocimiento con anterioridad.5.- Podría existir relación de causalidad.8.- Imputable a la administración en el caso de que se acrediten el resto de los requisitos.9.- No imputable a la empresa de conservación (…).12.- El desperfecto se encuentra en el paso de peatones en la zona pintada de color blanco, por este motivo la falta de aglomerado hace que el desperfecto sea visible y por tanto evitable”.Con fecha 24 de octubre de 2012, se acordó otorgar el trámite de audiencia al reclamante que, con fecha 13 de noviembre, presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba su desacuerdo con el informe emitido, y solicitaba una indemnización provisional por importe de 13.946,24 euros.Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2013, el reclamante comunicó la estabilización de las lesiones y aumentó el importe de la indemnización pretendida hasta los 25.085,59 euros.Dado que el reclamante manifestaba en su escrito de reclamación la existencia de un testigo del accidente, por Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales, de 2 de septiembre de 2013, se le requirió su comparecencia en dependencias municipales a fin de prestar la oportuna declaración, la cual llevó a cabo el 11 de octubre de 2013.En su declaración, a preguntas del instructor, el testigo manifestó que es “muy amigo” del reclamante, que “iba a su lado” el día del accidente y que el desperfecto es visible añadiendo que “a los cuatro o cinco días ya estaba reparado”. Expresó igualmente que pasan por ese lugar cuando van a andar al Retiro, y, en relación a la mecánica de la caída, que “fue al cruzar Lope de Rueda esquina Ibiza y nada más empezar a cruzar el paso de cebra había un agujero donde metió el pie y fue dando traspiés hasta caerse contra el bordillo y debió de darse en el hombro derecho”. Mediante Acuerdo de la jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales, de 14 de octubre de 2013, se concedió nuevo trámite de audiencia al reclamante, no constando la presentación de alegaciones dentro del plazo concedido para ello.Finalmente, con fecha 26 de noviembre de 2013, se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial al considerar que se habría producido la ruptura del nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.CUARTO.- El coordinador Institucional de Madrid, con fecha 26 de diciembre de 2013, formula consulta a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 23 de enero de 2014, y corresponde su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VIII, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 19 de febrero de 2014.La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre (LCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado a tenor del artículo 14.1 LRCC.El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 de la LCC.SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), por ser la persona que ha sufrido los daños supuestamente derivados del funcionamiento del servicio público.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto titular de las competencias de ordenación del tráfico de personas en las vías urbanas, conservación y pavimentación de las vías públicas urbanas, ex artículo 25.2.b) y d) de la LBRL (en su redacción anterior a la Ley 27/2013, de 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local).A tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, que se contará, cuando se trate de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso sujeto a examen, el accidente ocurrió, según relata el reclamante, el 24 de marzo de 2012, por lo que al haberse presentado la reclamación con fecha 4 de abril de 2012 debe considerarse presentada en plazo, con independencia de la curación o determinación del alcance de las secuelas.El órgano peticionario del dictamen ha seguido la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP). Se ha otorgado el trámite de audiencia, regulado como garantía esencial del derecho de defensa en los artículos 84 de la LRJAP y 11 del RPRP. Igualmente, se ha aportado informe del servicio cuyo funcionamiento ha podido ocasionar la presunta lesión indemnizable en cumplimiento de la exigencia del artículo 10.1 del RPRP.El artículo 42 de la LRJ-PAC, en relación con el artículo 13 del RPRP, establece un plazo de seis meses para la resolución y notificación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, plazo que se ha superado en el presente caso; tal circunstancia no dispensa al órgano administrativo peticionario del dictamen de la obligación de resolver (artículo 43.1 de la LRJ-PAC) ni, en consecuencia, a este Consejo Consultivo del deber de informar la consulta.TERCERA.- El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y no concurra circunstancia de fuerza mayor que sirva para exonerar a la Administración. La previsión constitucional se halla desarrollada en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes.En interpretación del marco jurídico-legal de la responsabilidad patrimonial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha enunciado en reiterada jurisprudencia los requisitos exigibles (de un modo acumulativo) en orden al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, en Sentencia de 23 de enero de 2012 (RC 43/2010): generación al perjudicado de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que aquel daño o lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal; ausencia de fuerza mayor, y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño alegado.En términos generales, por tanto no cabe plantearse la posible concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración si no se ha producido un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, recurso 280/2009.En el caso sujeto a examen, el daño se encuentra acreditado toda vez que constan las lesiones corporales padecidas por el reclamante y ya descritas, cuyo resarcimiento constituye su solicitud indemnizatoria.CUARTA.- Sin embargo, no puede establecerse la responsabilidad patrimonial de la Administración sin haberse acreditado previamente la estricta relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público que se estima causante del perjuicio. Con vistas a la probanza de la relación de causalidad, que constituye una carga de quien pretende ser resarcido económicamente por la Administración (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011, RC 4144/2009), se han aportado al procedimiento por parte del interesado diversos medios de prueba.En el caso que nos ocupa, en el que se examina un supuesto de una caída en la vía pública, se ha de modular la exigencia probatoria por las dificultades evidentes que se plantean a la hora de dar por acreditadas tanto las deficiencias alegadas en la vía pública como la dinámica en que tuvo lugar el accidente, y debemos asimismo tener en cuenta, ante tales dificultades, el esfuerzo probatorio desarrollado por la reclamante en el curso de la instrucción. Se trata en definitiva de “decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica”, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 octubre de 2006 (Sala de lo Contencioso Administrativo, recurso núm. 1520/2003).Sentado lo anterior, del elenco probatorio aportado, en realidad, la única prueba que puede acreditar los hechos alegados por el reclamante es la declaración testifical, ya que, como hemos dicho en numerosas ocasiones (dictámenes 44/11 ó 166/11) “ni las fotografías, ni los informes médicos acreditan que la caída se produjo en el lugar invocado por la reclamante, ni que fue propiciada por el estado del pavimento”. Tales medios probatorios no aportan por sí datos fácticos sobre la mecánica de la caída (máxime en este caso en que la asistencia sanitaria fue en el hospital y no en el lugar del accidente que se relata), sin perjuicio de su apreciación conjunta, pues habrá que estar a las circunstancias que concurran en cada caso.Respecto de la prueba testifical, venimos afirmando que, una vez practicada, debe ser valorada conforme establece el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y que por analogía con lo establecido en el ámbito jurisdiccional, la revisión por este Consejo Consultivo de dicha prueba debe, en principio, respetar la valoración que realice el instructor, pues ha sido realizada con una inmediación de la que carece el Consejo; solo cuando la valoración del instructor fuera manifiestamente irracional, arbitraria o ilógica o vulnerase preceptos legales, podría este Consejo apartarse de lo apreciado por el instructor (138/11, 146/11, 166/11 ó 493/12). Partiendo de ello, la propuesta de resolución niega la veracidad de la declaración testifical, habida cuenta que el testigo es “muy amigo” del accidentado y que, por tanto, carece de los requisitos de imparcialidad y objetividad necesarios para acreditar los hechos que relata.Conforme al Derecho probatorio, este Consejo tiene consolidada doctrina en el sentido de que cuando el testigo propuesto por el interesado en el procedimiento se encuentre ligado con él por vínculo de parentesco o amistad o tenga interés directo o indirecto en el asunto, ello obliga al instructor del expediente a ponderar con la debida cautela sus declaraciones, otorgándoles valor siempre con arreglo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran (cfr. artículo 376 de la LEC); igualmente hemos reiterado que la relación entre la persona que reclama y el testigo, sea familiar o laboral, no permite ni excluir a priori como testigo ni descalificar sumariamente su credibilidad.Sentadas las elementalidades anteriores, no podemos estar de acuerdo con la valoración que el instructor realiza de la prueba testifical, porque se basa única y exclusivamente en la existencia de la relación de amistad que el testigo mantiene con el reclamante, sin valorar, como hubiera debido hacerlo, la declaración del testigo. Este Consejo Consultivo no puede aceptar una valoración de prueba que, si bien se mira, no es tal, sino una descalificación antijurídica de un medio de prueba. Y no nos cabe sino deplorar que la Administración consultante insista en una ilegalidad que reiteradamente hemos puesto de manifiesto. Nada hay en el Derecho probatorio español ni en cualquier otro Derecho civilizado que permita exigir objetividad e imparcialidad plena a la prueba de testigos. Se puede entender que así sea porque, con tal exigencia, se habría de prescindir de dicho medio de prueba. No debería ser necesario decir que ningún sistema jurídico civilizado prescinde de la prueba testifical y la Ley española aplicable directamente al procedimiento administrativo que nos ocupa, la Ley 30/92, claramente establece en su artículo 80.1 que “los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.” Parece necesario añadir que todas las leyes españolas sobre medios de prueba, comenzando por la ley procesal civil y supletoria (la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), admiten la prueba de testigos sin condicionar la admisibilidad a la “objetividad” o a la “imparcialidad” de los testigos.En el caso, la declaración del testigo, en sí misma clara, no es desvirtuada o puesta en entredicho razonablemente por la Administración consultante y, por añadidura, no resulta controvertido que el desperfecto existe y que corresponde a las fotografías aportadas, pues así lo reconoce el informe del servicio responsable y no ha sido puesto en duda en la propuesta de resolución.QUINTA.- Cuanto antecede no es óbice para que, a la hora de valorar una posible responsabilidad administrativa en materia de caídas en las vías públicas, se deba determinar si los desperfectos alegados determinan la antijuridicidad del daño causado. Ha de tenerse en cuenta si los desperfectos existentes en la vía pública pueden ser considerados de la suficiente entidad como para ser inevitablemente los productores de la caída sin el concurso de otras circunstancias.Respecto de esta antijuridicidad del daño, como decíamos en nuestro Dictamen 228/11, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene como título, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para la finalidad que sirven, lo que hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por ciertos estándares de seguridad de generalizada aceptación social (cfr. STS de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).Aplicados estos presupuestos jurídicos a las circunstancias fácticas que nos ocupan, no podemos sino concluir que el desperfecto que ocasionó la caída supera el estándar de seguridad exigible al Ayuntamiento en sus deberes de conservación de las vías públicas.De este modo, a sus dimensiones se añade un factor primordial consistente en que se encuentra en pleno paso de peatones, lugar en el que la Administración competente debe extremar sus deberes de conservación ya que es precisamente el lugar indicado para el tránsito obligado de los viandantes.Es de todo punto lógico que los estándares de seguridad sean distintos para las aceras y para las calzadas puesto que es exigible que las primeras se encuentren en mejor estado que las segundas (dictámenes 38/11 y 87/13), de modo que “la Administración municipal debe extremar el cuidado para que las zonas destinadas al paso de peatones (aceras, pasos de cebra, paseos...) cumplan unas condiciones de regularidad en el pavimento que no constituyan riesgo a quien transita por ellas en la confianza de que se encontrarán en perfecto estado” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 11 de abril de 2008, recurso 218/2007). Esta exigencia se acentúa más si cabe en el caso de los pasos de peatones, lugar de obligado tránsito para éstos al cruzar de acera, en los que ante la existencia de un desperfecto que exceda de los deberes de conservación adecuados, se viene excluyendo incluso la apreciación de una concurrencia de culpas entre la Administración y el peatón. Así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de noviembre de 2009, recurso 1187/2009, expresó que:“Rechazamos asimismo la alegada concurrencia de culpas por falta de la diligencia debida por la peatón, toda vez que con la prueba documental fotográfica se acredita el deficiente estado de la calzada en un paso de cebra en el cual, los transeúntes deambulan basándose en el principio de seguridad, el cual, compete garantizar al Municipio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local”.Por otra parte, deben rechazarse las argumentaciones expuestas en la propuesta de resolución referidas a que el desperfecto era perfectamente visible y que el reclamante no fue lo suficientemente diligente.Como decíamos en nuestro dictamen 419/13, si se elevase a categoría de exoneración de responsabilidad la visibilidad de un desperfecto (sin conocimiento de sus características) y el razonable deber de atención del peatón en su deambular, pocos desperfectos tendrían relevancia suficiente para generar responsabilidad. Ni la visibilidad de una irregularidad en el pavimento, por sí sola, exonera de responsabilidad administrativa ni la actitud atenta del peatón (perfectamente exigible, como hemos afirmado en gran número de dictámenes, entre ellos el 527/11) puede extremarse al punto de que en un paseo por zona que no se encuentre en obras, la atención del paseante haya de centrarse prioritariamente en el suelo que va a pisar, sin apenas margen para la conversación o la contemplación de los elementos del entorno. A ello debemos añadir que en el caso que nos ocupa el desperfecto fue reparado (según el testigo), por lo que efectivamente alguna peligrosidad debió ser considerada por el servicio municipal.En definitiva debemos apreciar la existencia de un daño antijurídico que debe ser indemnizado.SEXTA.- Planteada la cuestión conforme lo expuesto, procede que nos centremos en valorar el daño producido a efectos indemnizatorios, daño que se concreta en las lesiones corporales que sufrió el reclamante.A dichos efectos, resulta admitido estar a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y, en el presente caso, a la Resolución de 24 de enero de 2012 (B.O.E. de 6 de febrero), de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La cantidad que resulte deberá actualizarse a la fecha de la resolución que ponga fin al procedimiento, en la forma establecida en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.El reclamante solicita una indemnización total de 25.085,59 €, valoración que desglosa en los siguientes conceptos: 10 días de estancia hospitalaria, 308 días de baja impeditiva y aplicación del factor de corrección del 10%; en cuanto a las secuelas les atribuye 10 puntos.De la documentación clínica aportada al expediente se considera adecuado el siguiente cálculo indemnizatorio, con aplicación del baremo precitado a efectos orientativos: - Por incapacidad temporal durante estancia hospitalaria: 10 días (del 24 de marzo al 2 de abril de 2012), a los que corresponden 69,61 €/día, con un resultado de 696,1 €.- Por incapacidad temporal derivada de días impeditivos: 283 días (del 3 de abril de 2012 al 4 de febrero de 2013, día de la finalización de la rehabilitación), a los que corresponden 56,60 €/día, con un resultado de 16.017,8 €.Tal período se considera como impeditivo habida cuenta del tipo de lesión de que se trata (fractura de húmero derecho que requirió hemiartroplastia –colocación de prótesis-), con necesidad de rehabilitación continua.En cuanto a las secuelas que padece, consisten en “hombro abducción 90º, flexión 100%, R. (rotación) interna dorso mano a L1, R. externa 40º” según el último informe de revisión de 12 de marzo de 2013.Se estima adecuado aplicar 5 puntos, teniendo en cuenta que la lesión sería encuadrable en el apartado “limitación de movilidad” del hombro (Tabla VI, abducción de entre 45º y 90º (5 – 10) puntos sobre un máximo de abducción de 180º).Conforme tal criterio corresponde en concepto de lesiones permanentes la cantidad de 3.096, 05 € (a razón de 619,21€ por punto conforme la Tabla III).Las anteriores cantidades arrojan una cifra final indemnizatoria de 19.809,95 €.No resulta procedente aplicar ningún factor de corrección, habida cuenta que el reclamante no se encontraba en edad laboral.En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada e indemnizar al reclamante en la cantidad de 19.809,95 €, que deberá ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 19 de febrero de 2014