DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 5 de noviembre de 2008, sobre consulta formulada por el Vicepresidente y Portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por I. G. C. apoderada y representante de la empresa A sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por daños supuestamente derivados de una inundación causada por rotura de conducción de agua gestionada por el Canal de Isabel II.
Dictamen nº: 83/08
Consulta: Vicepresidente y Portavoz del Gobierno
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Sección: VI
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez
Aprobación: 05.11.08
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 5 de noviembre de 2008, sobre consulta formulada por el Vicepresidente y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 f)1º de su Ley reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre en el asunto promovido por I. G. C. apoderada y representante de la empresa A sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por daños supuestamente derivados de una inundación causada por rotura de conducción de agua gestionada por el Canal de Isabel II. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Vicepresidente y Portavoz, mediante oficio de 15 de octubre de 2008, registrado de entrada el 16 de octubre de 2008, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 5 de noviembre de 2008. 2 El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente. SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar lo siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado: El 5 de enero de 2002 tuvo lugar la rotura de una conducción de agua, tubería perteneciente a la red del Canal de Isabel II, frente a la finca sita en la calle Alcalá, 113 de Madrid, cuya agua y barro escapado alcanzó el sótano del comercio arrendado por la reclamante. El 27 de diciembre de 2002 los abogados de la reclamante requirieron al Canal de Isabel II, informando que se les había encomendado la reclamación judicial de los daños sufridos y para que en el plazo de cinco días se contactara con su despacho con objeto de llegar a un acuerdo advirtiendo que, de no hacerlo así, adoptarían las acciones judiciales que a su cliente convinieran, indicando que esta comunicación serviría como interrupción a la prescripción de la acción civil cuyo ejercicio se pretendía (folio 59 de la documentación remitida). No consta adjunto a dicha reclamación escritura de apoderamiento a favor de estos abogados por parte de la sociedad perjudicada. Aparecen en el expediente (folios 25 y 26 de la documentación remitida) copia de los cheques pagados a la sociedad perjudicada por sus compañías de seguros, con fechas 6 de junio de 2002 y 30 de julio de 2002. Consta en el expediente (folios 8 a 10 de la documentación remitida) escritura de poder otorgada por representante de la sociedad interesada, con capacidad bastante para dicho acto a juicio del notario, a favor de diversos abogados y procuradores, entre los que se encuentran los remitentes del 3 escrito señalado en el párrafo anterior, el otorgamiento tuvo lugar, según la propia escritura el 19 de septiembre de 2003. El 4 de noviembre de 2003 los abogados de la reclamante remiten al Canal de Isabel II una estimación de los gastos que consideran que deben ser abonados, ascendiendo a la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos treinta y tres euros y once céntimos (34.233,11€) (folio 60 de la documentación remitida). El 26 de octubre de 2004, dichos abogados reiteran los conceptos y cuantías reclamadas en noviembre de 2003 y reiteran, así mismo, que esta comunicación serviría como interrupción a la prescripción de la acción civil cuyo ejercicio se pretendía y el 29 de septiembre de 2005 por los abogados de la reclamante se envía un nuevo documento de idéntico contenido al de octubre de 2004 (folios 61 a 70 de la documentación remitida). El 25 de enero de 2006 el Juzgado de 1ª instancia nº 16 de Madrid dicta auto de admisión a trámite de la demanda presentada por la procuradora de la interesada (folio 71 de la documentación remitida). El 24 de abril de 2007 el citado Juzgado de 1ª instancia dicta auto declarando la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la demanda interpuesta en nombre de la empresa A contra el Canal de Isabel II por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso administrativo (folios 77 y 78 de la documentación remitida). TERCERO.- El 31 de julio de 2007 la apoderada y representante de la empresa A presenta en nombre de su representada reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Canal de Isabel II por una cuantía de treinta y cuatro mil catorce euros y veinticuatro céntimos (34.014, 24€) (1 a 79 de la documentación remitida). 4 CUARTO.- En relación a esta reclamación se ha instruido el pertinente expediente de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, verificado específicamente el trámite de audiencia al interesado en cumplimiento del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, pues se formularon alegaciones, según consta en el expediente el 1 de agosto de 2008 (folios 145 a 147 de la documentación remitida). A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13. 1 f) 1º de su Ley reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC. SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992. En cuanto al Canal de Isabel II, se trata de una entidad de derecho público cuya regulación se encuentra en el artículo 7 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua 5 en la Comunidad de Madrid y en el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid. El artículo 2.2 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas “las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación”. Se cumple, por lo tanto, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid. TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha practicado la prueba precisa, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y 82 y 84 LRJ-PAC. CUARTA.- Antes de entrar en el fondo del asunto corresponde examinar si la reclamación de responsabilidad patrimonial se ha presentado en el plazo legalmente previsto, lo que constituye un requisito previo al análisis de los presupuestos que han de concurrir para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración. El plazo para exigir responsabilidad patrimonial es de un año según lo dispuesto en el artículo 142 de la LRJAP y PAC. 6 Es verdad que la ley ha configurado el plazo como de prescripción, lo que supone que ciertas actuaciones pueden interrumpirlo y, en especial, el ejercicio de la acción penal. No es menos cierto que la jurisprudencia viene reconociendo que “el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común”, valga por todas la sentencia de 13 de junio de 2007 (recurso 9070/2003) , que recoge el criterio fijado en otras como las de 26 de mayo y 3 de noviembre de 1998 o 27 de abril de 1999. En el ámbito del Derecho Civil, el artículo 1973 del Código Civil dispone que “la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. En el caso que nos ocupa, no nos encontraríamos ante una reclamación extrajudicial del acreedor, sobre la cual la jurisprudencia en sentencia de 6 de febrero de 2007 (recurso 726/2007) indica que “para cumplir la exigencia del artículo 1973 del Código Civil, se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame –exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada”. Alega la reclamante, seguramente atendiendo a la jurisprudencia citada, que la interposición de la acción civil y los requerimientos previos de reclamación de deuda han producido efectos interruptivos del plazo. Ahora bien, esta alegación no puede prosperar por varias razones. 7 El burofax de 27 de diciembre de 2002 no puede servir para interrumpir el inicio del cómputo del plazo como si de una reclamación extrajudicial se tratase, y ello porque no se contiene reclamación alguna en el mismo, antes al contrario, lo que de forma expresa se pretende es llegar a un acuerdo, fin para el que se requiere al Canal de Isabel II, sin que se le solicite cantidad alguna, ni se concreten los daños producidos ni una evaluación económica de los mismos. El Tribunal Supremo en sentencia de de 6 de febrero de 2007 (RJ726) expresa que “en el caso que nos ocupa deben considerarse acertados los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, al considerar prescrita la reclamación del importe de las cambiales, de fechas de vencimiento 23 de agosto de 1981 y 18 de febrero de 1982, en cuanto del contenido del escrito dirigido al Banco el 3 de junio de 1989 no se desprende (…) que el actor haya reclamado el reintegro de las cantidades que alega indebidamente cargadas en su cuenta, al limitarse a expresar el deseo de llegar a un acuerdo transaccional por los perjuicios económicos que, globalmente, entendía se la habían causado (…) sin hacer precisión en cuanto al reintegro de los cargos correspondientes a las dos letras de cambio referidas”. Para poder considerar este burofax una reclamación extrajudicial y, por tanto, reconocerle la potencialidad de interrumpir la acción prescriptiva debería haber expresado la voluntad de recibir del Canal de Isabel II la cantidad que estimaba que se le adeudaba y no la voluntad de llegar a un acuerdo, que es lo que se expresa en este caso. A mayor abundamiento, de la mera lectura de su contenido, en modo alguno, se desprende la voluntad de efectuar una reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que resulta difícil reconocerle unos efectos que, es manifiesto, nunca estuvieron ni en la voluntad ni en la intencionalidad del mandante. Concluir alegando que ese burofax produce 8 unas consecuencias diferentes a las buscadas, como es interrumpir el plazo de prescripción del procedimiento que estamos informando, es ir mas lejos de la voluntad expresa del mandatario. El segundo burofax, enviado el 4 de noviembre de 2003, sí es ya una reclamación extrajudicial en tanto en cuanto se fija el importe de una deuda, que aparece desglosado por conceptos, y se expresa que “consideramos que deben ser abonados”, sin embargo, al haber transcurrido más de un año desde que tuvo lugar el siniestro, el 2 de enero de 2002. Incluso, con una interpretación más favorable a la reclamante, considerando que el plazo de un año debe contarse desde que quedaron fijados los daños, tomando para la determinación de esta fecha la de los cheques abonados por la compañías de seguros los días 6 de junio de 2002 y 7 de julio de 2002, este segundo burofax, primero que puede considerarse reclamación extrajudicial se remitió cumplido con creces el plazo de un año previsto en el artículo 142 de la LRJAP- PAC. Tampoco cabe entender que el burofax de 27 de febrero de 2002 podría haber supuesto la interposición de una reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, puesto que, como os propios abogados señalan lo que se les ha encomendado es el ejercicio de acciones judiciales y no reclamaciones administrativas, pero es que, además, no comprende el contenido mínimo exigido por el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. En mérito a lo expuesto no cabe sino concluir que, sobradamente superado el plazo de un año en la presentación de la reclamación, la falta de ejercicio del derecho a reclamar dentro del plazo produce, sin solución de continuidad, su extinción, por lo que no procede entrar a valorar el fondo del asunto. 9 ÚLTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde al Vicepresidente y Portavoz del Gobierno según el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo dispuesto en artículo 142.6 de la Ley 30/1992, y contra él cabrá recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Este Consejo Consultivo estima que a los efectos del informe solicitado, no procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la interesada por haber prescrito el derecho a reclamar. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 5 de noviembre de 2008