Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 7 marzo, 2019
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de marzo de 2019, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla en la Comunidad de Madrid el procedimiento de ejecución, registro y comunicación de las inspecciones periódicas de instalaciones eléctricas de baja tensión, de las excepciones de las instalaciones eléctricas comunes en fincas y se establecen criterios de seguridad en los suministros complementarios en algunos locales de pública concurrencia.

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de marzo de 2019, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla en la Comunidad de Madrid el procedimiento de ejecución, registro y comunicación de las inspecciones periódicas de instalaciones eléctricas de baja tensión, de las excepciones de las instalaciones eléctricas comunes en fincas y se establecen criterios de seguridad en los suministros complementarios en algunos locales de pública concurrencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 6 de febrero de 2019 tuvo entrada en este órgano consultivo, solicitud de dictamen preceptivo, firmada por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 48/19, comenzando el día señalado el cómputo del plazo de treinta días hábiles para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dª Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 7 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto sometido al dictamen preceptivo de esta Comisión Jurídica Asesora, tal y como se explicita en su parte expositiva y se concreta en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, tiene por objeto establecer el procedimiento de ejecución, registro y comunicación de las inspecciones periódicas de las instalaciones eléctricas de baja tensión, extender la inspección periódica a las instalaciones comunes de edificios de viviendas de más de dieciséis suministros, establecer determinados criterios de seguridad en las reformas y legal puesta en servicio de las instalaciones eléctricas y disponer ciertos criterios de seguridad en los suministros de socorro en determinados locales de pública concurrencia.
El proyecto de decreto consta de una parte expositiva, una parte dispositiva distribuida en cinco títulos y una parte final integrada por tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales. La parte dispositiva comprende trece artículos distribuidos con arreglo al siguiente esquema:
El título preliminar que recoge las disposiciones generales, comprende cuatro artículos:
Artículo 1.- Define el objeto de la norma.
Artículo 2.- Se refiere al ámbito de aplicación.
Artículo 3.- Contempla las definiciones.
Artículo 4.- Viene referido a las obligaciones de los titulares o usuarios de las instalaciones.
El título I aborda la regulación de la inspección periódica de las instalaciones eléctricas y se divide en dos capítulos con el contenido siguiente:
El capítulo I se refiere a las inspecciones periódicas de instalaciones eléctricas comunes de edificios de viviendas. Se divide en dos artículos:
Artículo 5.- Regula la instalaciones objeto de inspección.
Artículo 6.- Referido a la periodicidad de las inspecciones.
El capítulo II regula el procedimiento de ejecución, registro y comunicación de inspecciones periódicas de instalaciones eléctricas no industriales, con arreglo al siguiente esquema:
Artículo 7.- Se refiere a la documentación.
Artículo 8.- Contempla el procedimiento de inspección.
Artículo 9.- Regula el registro y la comunicación de las inspecciones periódicas.
El título II viene referido a las excepciones en las reformas de las instalaciones de enlace de edificios de viviendas que aborda en dos artículos:
Artículo 10.- Se refiere a las excepciones de prescripciones en instalaciones de enlace.
Artículo 11.- Contempla el procedimiento de legal puesta en servicio.
El título III lleva por rúbrica “suministro complementario o de seguridad en lugares de pública concurrencia”, comprende un único artículo (artículo 12) referido a las condiciones que debe reunir el suministro de socorro para que pueda prestarse por un sistema de alimentación ininterrumpida.
El título IV se refiere en su único artículo (artículo 13) al régimen sancionador.
La parte final como ya hemos apuntado se distribuye de la siguiente manera:
-Disposición adicional primera referida a los equipos de alumbrado de emergencia que se instalen a partir de la entrada en vigor de la norma.
-Disposición adicional segunda regula los conductores a utilizar en la ejecución de instalaciones eléctricas interiores de edificios.
-Disposición adicional tercera contempla los cuadros de protección, medida y control de instalaciones de alumbrado exterior subterráneos.
-Disposición transitoria única establece las fechas para realizar la primera inspección periódica de las instalaciones eléctricas comunes de edificios de una antigüedad mayor a diez años con más de 16 suministros.
- Disposición final primera habilita al titular de la consejería competente en materia de industria para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del decreto.
- Disposición final segunda contempla la entrada en vigor el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, salvo lo establecido en la disposición adicional primera y segunda que entrará en vigor a los tres meses de la mencionada publicación.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente objeto de remisión a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos que se consideran suficientes para la emisión del dictamen:
1.- Solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora firmado por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda (Documento 1 del expediente).
2.- Certificado de 29 de enero de 2019 del secretario general del Consejo de Gobierno sobre la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (Documento 2 del expediente).
3.- Informe de 29 de enero de 2019 suscrito por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda por el que se comunica al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la remisión del proyecto de decreto a la Comisión Jurídica Asesora (Documento 3 del expediente).
4.- Primer borrador del proyecto de decreto sometido al trámite de audiencia (Documento 4 del expediente).
5.- Documentación relativa al trámite de audiencia en la que constan alegaciones de la Asociación Profesional de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de Madrid (APIEM); de la Asociación de Empresarios de Fontanería, Saneamiento, Gas, Calefacción, Climatización, Mantenimiento, Electricidad y Afines de Madrid (ASEFOSAM); de la Asociación de Entidades de Inspección de la Comunidad de Madrid (ASEICAM); del Centro de Laboratorios de Madrid; del Grupo EDP; de la sociedad Gas Natural Madrid SDG, S.A; de la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica SAU; de la entidad Madrileña Red de Gas SAU; de la sociedad Redexis Gas SA y de la sociedad Unión Fenosa Distribución SA (Documento 5 del expediente).
6.- Pantallazo relativo a la incorporación del proyecto el 6 de junio de 2016 al Sistema GUM (Garantía de la Unidad de Mercado) (Documento 6 del expediente).
7.- Certificado firmado por el secretario del Consejo de Consumo en relación con el informe favorable al proyecto de decreto aprobado por mayoría por la Comisión Permanente de dicho órgano en su reunión de 1 de julio de 2016 (Documento 7 del expediente).
8.- Informe de 15 de julio de 2016 de la Dirección General de la Mujer, en el que se indica que en el proyecto de decreto no se aprecia impacto “al tratarse de un proyecto normativo de carácter técnico y procedimental” (Documento 8 del expediente).
9.- Informe de 11 de agosto de 2016 de la Dirección General de la Familia y el Menor en relación con la falta de impacto del proyecto en la familia, la infancia y la adolescencia (Documento 9 del expediente).
10.- Nueva versión del proyecto de decreto (27 de septiembre de 2016) tras el trámite de audiencia.
11.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada el 4 de octubre de 2016 por el director general de Industria, Energía y Minas (Documento 11 del expediente).
12.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada el 28 de diciembre de 2016 por el director general de Industria, Energía y Minas (Documento 11 del expediente).
13.- Informe sobre el análisis y valoración de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género firmado el 4 de enero de 2018 por el director general de Servicios Sociales e Integración Social (Documento 13 del expediente).
14.- Escrito de 6 de febrero de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por el que se remite el proyecto de decreto a las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías de la Comunidad de Madrid (Documento 14 del expediente).
15.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada el 2 de febrero de 2017 por el director general de Industria, Energía y Minas (Documento 15 del expediente).
16.-Informes de las secretarias generales técnicas de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno y de la Consejería de Sanidad, con observaciones al texto proyectado, así como informes sin observaciones del resto de consejerías de la Comunidad de Madrid (Bloque de documentos 16 del expediente).
17.-Escrito de 1 de marzo de 2017 de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos en el que se indica que el proyecto no supone un incremento del gasto público ni disminución de los ingresos, ni compromete fondos de ejercicios futuros, por lo que no resulta preceptivo el informe de la citada dirección general (Documento 17 del expediente).
18.- Certificado emitido por el consejero técnico de la Subdirección General de Asuntos Industriales, Energéticos, de Transportes y Comunicaciones y de Medio Ambiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, relativo a que el proyecto ha sido sometido al procedimiento establecido en la Directiva(UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información(en adelante, Directiva 2015/1535).
19.- Certificado de la secretaria general del Centro Español de Metrología en el que da cuenta de que el proyecto fue presentado ante el Consejo Superior de Metrología en la reunión de 31 de marzo de 2017 e informado favorablemente en dicha reunión.
20.- Informe de 20 de octubre de 2017 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (Documento 20 del expediente).
21.- Nueva versión del proyecto de decreto (19 de septiembre de 2017).
22.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada el 6 de octubre de 2017 por el director general de Industria, Energía y Minas (Documento 22 del expediente).
23.- Informe de 18 de enero de 2018 del Servicio Jurídico en la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, en el que se formulan observaciones al proyecto, algunas de carácter esencial (Documento 23 del expediente).
24.- Última versión del proyecto de decreto (12 de marzo de 2018).
25.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada el 20 de abril de 2018 por el director general de Industria, Energía y Minas (Documento 25 del expediente).
26.-Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada el 24 de enero de 2019 por el director general de Industria, Energía y Minas (Documento 26 del expediente).
A la vista de tales antecedentes formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen, de carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 5.3. c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre que ad litteram dispone que: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, y a solicitud de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
El proyecto de decreto que se pretende aprobar se dicta, como analizaremos después más detenidamente, en desarrollo de la normativa estatal en materia de seguridad industrial, y particularmente en relación con las instalaciones eléctricas de baja tensión, por lo que corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora dictaminar sobre el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 16.3 del ROFCJA.
Cabe destacar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) señala que “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial.
El artículo 149.1 de la Constitución Española, en su apartado 13º, atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, dentro de la cual debemos entender incluida la actividad industrial.
En virtud de la competencia atribuida al Estado en esa materia, este aprobó la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, con el objeto de establecer “las bases de ordenación del sector industrial, así como los criterios de coordinación entre las Administraciones Públicas”( artículo 1), concretado en la consecución de los siguientes objetivos: garantía y protección del ejercicio de la libertad de empresa industrial; modernización, promoción industrial y tecnológica, innovación y mejora de la competitividad; seguridad y calidad industriales y responsabilidad industrial y la compatibilización de la actividad industrial con la protección del medio ambiente (artículo 2 de la Ley 21/1992).
De los objetivos mencionados nos interesa detenernos, por el contenido del proyecto de decreto que examinamos, en el relativo a la seguridad industrial, al que la Ley 21/1992 dedica su título III, artículos 8 a 20, preceptos que tienen el carácter de básicos a tenor de la disposición final única de la ley, con excepción del artículo 8.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2018, de 7 de junio, en ejercicio de dicha competencia en materia de seguridad industrial el Estado tiene atribuida la potestad normativa –podrá dictar normas “por razones de seguridad industrial”–, la cual sin embargo no excluye la posibilidad de que la Comunidad Autónoma que posea la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del Estado, pueda dictar también disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal (…). Se trata, pues, de una concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar y que resulten constitucional y estatutariamente correcto.
Conforme a la potestad normativa estatal que acabamos de mencionar el artículo 10.1 de la Ley de Industria establece, para la prevención y limitación de riesgos, que las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, así como su utilización y funcionamiento deberán ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad y el artículo 12.2 preceptúa que los mismos deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente reglamentación, que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas.
La Ley de Industria fija el contenido de los reglamentos de seguridad en su artículo 12 y, en virtud del reparto competencial antes mencionado, preceptúa en su apartado 5 que “los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio”.
Por la que se refiere a las instalaciones eléctricas, que es el concreto ámbito al que se contrae el texto que examinamos, la normativa estatal en materia de seguridad industrial se contempla en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado mediante Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto (en adelante, REBT), que dispone en su artículo 23.2 que sus prescripciones “tendrán la condición de mínimos obligatorios” , lo que conforme a lo establecido en el referido artículo 12.5 permite que las Comunidades Autónomas “puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio”.
Sentada la competencia básica estatal, la competencia autonómica viene establecida en el artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid que recoge:
“De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias:
(...)
3 Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear”.
De cuanto antecede, se infiere que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial suficiente para dictar la norma y que ésta goza de la suficiente cobertura legal.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en su artículo 21 g), recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de “aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros”.
En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
El procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid, por lo que habrá que recurrir al ordenamiento estatal sin perjuicio de las especialidades dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.
Por ello ha de acudirse a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) en su redacción anterior a la modificación por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), conforme a lo dispuesto en su disposición transitoria tercera, dado que el procedimiento de elaboración de la norma se hallaba en tramitación a la fecha de su entrada en vigor. Dicha regulación ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante, Real Decreto 1083/2009), al haberse iniciado la tramitación del proyecto antes de la entrada en vigor del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, conforme su disposición transitoria única. También habrá de tenerse en cuenta la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), en virtud de la citada disposición transitoria tercera de la LRJSP, así como las diversas especialidades procedimentales dispersas en la normativa madrileña.
1.- Según lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.
En el proyecto objeto de dictamen, la iniciativa partió de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda en virtud de las competencias establecidas en el Decreto 193/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de dicha consejería y cuyo artículo 25.1 atribuye a la mencionada dirección general la competencia para la elaboración de propuestas normativas en materias de su competencia, siendo una de ellas la materia de Industria (artículo 25.2).
2.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo prevista en el prevista en el citado artículo 24.1 a) y desarrollada por el Real Decreto 1083/2009, se observa que se han incorporado al expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora seis memorias firmadas por el director general de Industria, Energía y Minas elaboradas a medida que se han ido cumpliendo los distintos trámites del procedimiento, por lo que cabe considerar que en este procedimiento la Memoria del Análisis de Impacto Normativo responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva.
Centrándonos en la última Memoria que figura en el expediente remitido, fechada el 24 de enero de 2019, se observa que contempla la oportunidad de la propuesta con identificación de los fines y objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, con referencia a las principales novedades introducidas por la norma proyectada así como su adecuación al orden de distribución de competencias. No obstante se observa la falta de inclusión de un listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor del decreto, conforme a lo exigido por el artículo 2.1 b) del Real Decreto 1083/2009, por lo que debería completarse la Memoria haciéndose referencia a esta cuestión aunque solo sea para indicar que el proyecto no implica la derogación de ninguna norma, ya que según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, “es un punto fundamental por cuanto supone un reforzamiento de la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento”.
Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, la Memoria contiene una referencia al impacto económico distinguiendo el impacto económico en los usuarios y en la actividad económica de la región y el impacto en relación con la Administración de la Comunidad de Madrid. En cuanto al primero de los impactos mencionados, la Memoria recoge que el coste de la realización de las inspecciones periódicas de las instalaciones recae en el titular o usuario de la instalación y que el precio no está regulado, si bien “como media la inspección para un edificio de viviendas puede tener un coste entre 250 a 500 € dependiendo de si existen más o menos servicios comunes a inspeccionar” a lo que debe adicionarse “la subsanación de los defectos detectados en las inspecciones o, en su caso, las reformas completas de las instalaciones” calculando la media de coste de una reforma integral “entre 800-1200 € por vecino” y la renovación de los alumbrados de emergencia calculándose “una renovación de unos 20.000 equipos al año”. En cuanto al impacto económico sobre la Administración de la Comunidad de Madrid se recoge en la Memoria que el proyecto incrementa las obligaciones de dicha Administración en relación con el control de la inspección periódica de los edificios de viviendas si bien se podrá abordar “sin sobrecostes para la Dirección General de Industria, Energía y Minas”.
Asimismo contiene un análisis de los efectos sobre la competencia, (artículo 2.1 d) del Real Decreto 1083/2009) para subrayar que los agentes que tienen atribuidas las funciones de inspección periódica son los Organismos de Control previstos en la normativa básica de aplicación por lo que el proyecto no tiene efectos en ese ámbito. Además refiere que el 6 de junio de 2016 el proyecto fue incorporado al Sistema de Cooperación Interadministrativa para la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado “sin que se hayan recibido alegaciones al respecto”.
También incluye la Memoria la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Figura igualmente incorporado a la Memoria el examen del impacto por razón de género y al impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.
Asimismo la Memoria contempla la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Además se advierte que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas por el órgano proponente de la norma, tal y como exige el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009. Esta inclusión “refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el proyecto”, según la citada Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 b) de la Ley del Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la Dirección General de la Mujer, la Dirección General de la Familia y el Menor y la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social, todos ellos en el sentido de la falta de impacto de la norma proyectada en cada uno de los respectivos ámbitos.
También, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2016, prorrogado por Decreto 140/2016, de 30 de diciembre, la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos informó el 1 de marzo de 2017 que el proyecto no suponía incremento del gasto público ni disminución de los ingresos, ni comprometía fondos de ejercicios futuros.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios emitan dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se emitió el 18 de enero de 2018 el informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid exponiendo diversas observaciones al proyecto, algunas de carácter esencial, estas últimas referidas al título IV de la norma proyectada relativo a las verificaciones de medida por fraude, que han sido tenidas en cuenta por el órgano proponente de la norma al suprimir el referido título del texto de la norma sometido a nuestro dictamen preceptivo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se han evacuado informes con observaciones al texto por las secretarías generales técnicas de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno y de la Consejería de Sanidad, que en parte han sido acogidas en el texto, tal y como se recoge en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
Consta también en el procedimiento tramitado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo, por el que se regula la estructura, composición y funcionamiento del Consejo Superior de Metrología, se recabó el informe preceptivo de dicho órgano, al afectar al ámbito de la metrología el título IV de la norma, que como hemos dicho ha sido suprimido en la última versión del proyecto.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, se recabó el informe preceptivo del Consejo de Consumo al afectar la norma proyectada directamente a los consumidores. Según el certificado emitido por el secretario del Consejo de Consumo, la Comisión Permanente del citado órgano, en su reunión del día 1 de julio de 2016, informó favorablemente el proyecto con una observación a uno de los artículos que ya no forma parte del proyecto según la última versión remitida.
5.- En aplicación del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, conforme al cual en todo caso, los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente, se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma fechado el 24 de octubre de 2017.
6.- Por lo que se refiere al cumplimiento del trámite de audiencia e información pública, el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105 a) de la Constitución, dispone que:
“elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado”.
En el presente caso, este trámite puede considerarse debidamente cumplimentado en la medida en que se ha dado traslado del proyecto normativo a diversas entidades representativas de intereses relacionados con el objeto de la norma. Así, se dio traslado del proyecto a distintos Organismos de Control no pertenecientes a la asociación gremial: AB-AUCATEL INSPECCIÓN Y CONTROL; S.L.UAB-EICI CONTROL REGLAMENTARIO S.L.U; ADD ENTIDAD DE INSPECCIÓN Y CONTROL S.L.U; ASIGMA; AIR, S.L; AUDING, CONTROL Y VERIFICACIÓN, S.L; COII DE CASTELLÓN; GONZALO CARRASCO OLIVARES ; I.P. CONTROL S.L.; INCOSA; ITV DE MAQUINARIA, S.L; IVAC ENTIDAD DE INSPECCIÓN S.L.U; LABCER; OTECSA; PROTEX; QUALICONTSULT, S.A, SEMATEC y SERVICIOS TECNICOS DEL NORTE SIGLO XXI, S.L. También a colegios oficiales: el Colegio Nacional de Ingenieros de ICAI; el Colegio Oficial de Ingenieros Superiores de Minas; el Colegio Oficial de Ingenieros Superiores Industriales y el Colegio Oficial de ingenieros Técnicos Industriales. Además se confirió trámite de audiencia a distintas empresas y asociaciones, habiendo formulado alegaciones la Asociación Profesional de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de Madrid(APIEM); la Asociación de Empresarios de Fontanería, Saneamiento, Gas, Calefacción, Climatización, Mantenimiento, Electricidad y Afines de Madrid (ASEFOSAM); la Asociación de Entidades de Inspección de la Comunidad de Madrid (ASEICAM); el Centro de Laboratorios de Madrid; el Grupo EDP; la sociedad Gas Natural Madrid SDG, S.A; la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica SAU; la entidad Madrileña Red de Gas SAU; la sociedad Redexis Gas SA y la sociedad Unión Fenosa Distribución SA
Ahora bien, la decisión de optar por este sistema de audiencia no aparece motivada en el expediente remitido a esta Comisión, a pesar de que el precepto transcrito así lo exige, lo que deberá ser subsanado en el expediente.
Por otro lado se ha de observar que el mencionado trámite fue conferido al principio de la tramitación del proyecto, de modo que con posterioridad se han introducido cambios en el texto sometido a alegaciones, si bien no consideramos que deba repetirse dicho trámite, pues aunque se ha suprimido una parte de la norma(el título IV), precisamente la que centró las críticas de las entidades que formularon alegaciones, no se trata de una modificación de carácter sustancial, pues la parte del texto que se mantiene no ha sufrido ninguna modificación de relevancia.
En este punto cabe recordar que según consolidada doctrina del Tribunal Supremo (así la Sentencia de 6 de febrero de 2019), “el procedimiento de elaboración de una disposición general es, literalmente, un proceso, en el cual se insertan trámites destinados precisamente a la depuración y mejora de la propuesta de disposición. Ello lleva consigo que dicho procedimiento no puede ser reiniciado o reiterado en alguno de sus trámites cada vez que se incorpora una modificación. Tal sólo de manera excepcional, cuando se produce una modificación sustancial del contenido, puede resultar necesario reiterar algunos trámites, como pueden serlo el de alegaciones o el de informe del Consejo de Estado” y además “no procede apreciar la infracción del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con la impugnación de disposiciones generales, por el hecho de que se hayan introducido, al aportar definitivamente la norma, modificaciones sobre el texto del proyecto inicial, cuando son consecuencia lógica de la tramitación del procedimiento de elaboración del Reglamento, que corresponden a propuestas realizadas en el trámite de audiencia o a observaciones sugeridas por los Organismos Consultivos en los informes o dictámenes que emitan”.
7.- En otro orden de cosas, según señala la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y se acredita en el documento nº 6 del expediente remitido, el proyecto de decreto, como ya hemos dicho, se incorporó el 6 de junio de 2016 al sistema de cooperación interadministrativa para el intercambio de información relativa a los proyectos normativos que puedan tener incidencia en la unidad de mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ya citada Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.
8.- Por último, el proyecto ha sido sometido al procedimiento establecido en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (en adelante, Directiva 2015/1535). Según el certificado emitido por el consejero técnico de la Subdirección General de Asuntos Industriales, Energéticos, de Transportes y Comunicaciones y de Medio Ambiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación no se han formulado observaciones ni dictámenes razonados al proyecto.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Procede a continuación analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico.
Entrando en el análisis concreto del texto remitido, nuestra primera consideración ha de referirse a la parte expositiva que, sin perjuicio de algunas observaciones de técnica jurídica que se realizaran en consideración aparte, entendemos cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las directrices de técnica normativa (en adelante, Acuerdo de 2005). En efecto la parte expositiva recoge el contenido de la disposición y su objetivo y finalidad, las competencias en cuyo ejercicio se dicta así como los trámites esenciales seguidos para su aprobación, si bien se echa en falta la referencia a un informe tan relevante como es el de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid así como la relativa a la incorporación del proyecto al sistema de cooperación interadministrativa para garantía de la unidad de mercado.
Por lo que se refiere a la parte dispositiva, como ya expusimos, se divide en cinco títulos, respondiendo el primero de ellos, el título preliminar, a disposiciones generales que se desarrollan en cuatro artículos.
El artículo 1 responde al contenido propio de una disposición de carácter general, cual es, fijar el objeto de la norma y lo hace recapitulando el contenido de la regulación que se establece en los artículos siguientes, si bien debería hacerse una mención expresa a la inspección de instalaciones eléctricas comunes de edificios destinados principalmente a viviendas que dispongan de más de dieciséis suministros, ya que este concreto aspecto de la regulación es una de las principales novedades de la norma, según se recoge en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y se explicita en la parte expositiva del proyecto, y por tanto parte fundamental de su objeto.
Continuando con el contenido que es propio de las disposiciones generales, el artículo 2 contiene una referencia al ámbito de aplicación de la norma que, como es obvio, se circunscribe a las instalaciones receptoras eléctricas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, pues la normativa autonómica solo opera en dicho territorio conforme el artículo 2 del Estatuto de Autonomía. Además también alude al ámbito de aplicación subjetivo si bien debería ampliarse en el texto pues lo restringe a los titulares y usuarios de las instalaciones receptoras eléctricas, cuando resulta claro que dicho ámbito subjetivo es más amplio al afectar también, por ejemplo a los organismos de control a cuya actuación y obligaciones se refieren diversos artículos de la norma proyectada.
Con respecto al artículo 3 se observa que ha sufrido durante la tramitación del proyecto un considerable recorte ya que en las primeras versiones contemplaba un gran número de definiciones relacionadas con las verificaciones de medida eléctrica por fraude y tras la supresión del título IV del proyecto relativo a esta cuestión ha quedado reducido a tres definiciones, dos de las cuales además se hacen por remisión a otras normas, por lo que se recomienda la supresión de ese precepto teniendo en cuenta su escasa aportación a la claridad o compresión de las norma y además que la buena técnica normativa aconseja evitar las remisiones.
Con el artículo 4, relativo a las obligaciones de los titulares o usuarios de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la norma, se cierra el título relativo a disposiciones generales. La regulación que se establece en el mencionado precepto es acorde con el resto del contenido del decreto y con la normativa que afecta a esta materia como es el REBT.
El título I contempla la inspección periódica de instalaciones dedicando el primero de sus dos capítulos (artículos 5 y 6) a las inspecciones de instalaciones eléctricas comunes de edificios de viviendas.
Con la regulación que se establece en el capítulo mencionado se pretende reforzar los controles establecidos en la normativa básica estatal que dispone la inspección cada diez años de las instalaciones eléctricas comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 Kw. La justificación de esta nueva regulación aparece recogida en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo que explica que por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 12 de julio de 2012 se publicaron las instrucciones para la realización de las inspecciones periódicas de las instalaciones comunes en edificios de viviendas y se estableció el criterio técnico de los 25 suministros como equivalente a una potencia total instalada superior a los 100 Kw, fundamentado en la metodología de cálculo establecida en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión aprobado por Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre. Según explica la Memoria, la experiencia acumulada tras la realización de inspecciones en la Comunidad de Madrid a más de 20.000 edificios de viviendas desde el año 2013, es que “el riesgo eléctrico está vinculado a la existencia de unidades funcionales idénticas, con independencia de la mayor o menor potencia de la instalación de enlace en su conjunto, y a la antigüedad de las mismas”, siendo el parque de viviendas de menor tamaño el que presenta mayor antigüedad. Por ello la nueva regulación establece la inspección decenal para aquellos edificios de viviendas que dispongan de más de 16 suministros con independencia de la potencia. Además otorga al director general competente en materia de Industria la facultad de requerir que sean inspeccionadas las instalaciones eléctricas de edificios destinados principalmente a viviendas con independencia del número de suministros en dos supuestos: cuando en el informe de Evaluación de Edificios se hayan detectado deficiencias en las instalaciones eléctricas y cuando el organismo competente en materia de Industria aprecie que el estado o situación de conservación de la instalación puede suponer un riesgo para las personas o bienes.
Ninguna objeción cabe realizar a la regulación expuesta en cuanto supone el establecimiento en la Comunidad de Madrid de unos requisitos adicionales respetando los mínimos obligatorios que dispone la normativa básica estatal, lo que encuentra amparo, según dijimos, en el artículo 23 del REBT en relación con el artículo 12.5 de la Ley de Industria.
No obstante se ha de observar que la previsión establecida en el artículo 5.3 relativa a “la reforma de todo o parte de la instalación de enlace y servicios generales en edificios de viviendas existentes” no encuentra, desde el punto de visto sistemático, un adecuado acomodo en el artículo 5 circunscrito a determinar las instalaciones objeto de inspección, por lo que se recomienda su regulación en un artículo independiente, teniendo en cuenta que la correcta técnica normativa aconseja que cada artículo responda a un tema.
En el capítulo II del título I (artículos 7 a 9) se aborda la regulación del procedimiento de ejecución, registro y comunicación de las inspecciones periódicas de instalaciones eléctricas no industriales. El proyecto articula la regulación en línea con las atribuciones que a los Organismos de Control otorga el artículo 21 del REBT y de acuerdo con lo previsto en la Instrucción Técnica relativa a “verificaciones e inspecciones”(ICT-BT-05) complementaria al REBT.
La particularidad que establece el proyecto de decreto con respecto a lo establecido en la precitada instrucción viene referida a la remisión de información por los Organismos de Control en relación con las inspecciones periódicas, puesto que en la instrucción se establece la obligación de remitir al órgano competente en materia de Industria solamente los certificados negativos, que se emiten cuando se detecta un defecto muy grave en la instalación, mientras que el proyecto extiende esa obligación de remisión también a los certificados favorables, esto es, los que se extienden cuando no se determine la existencia de un defecto grave o muy grave. Esta regulación que se aborda en el artículo 9 del proyecto responde a la necesidad, según se explica en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de garantizar que el órgano competente pueda ejercer un control eficaz en el parque de instalaciones susceptible de ser inspeccionado pues con la remisión única de los certificados de inspección negativos se hace muy dificultoso “discernir si las instalaciones han sido inspeccionadas en plazo y con resultado favorable, o, por el contrario, no han cumplido con la obligación de la inspección”.
Tampoco cabe realizar objeción jurídica a esta previsión que se enmarca dentro de las competencias que corresponden a la Comunidad de Madrid en esta materia, completando, sin contradecirla, la normativa básica estatal.
No obstante, con respecto al capítulo que comentamos, se ha de observar que el artículo 7 de la norma establece una serie de documentos que deben aportarse al Organismo de Control con carácter previo a la inspección periódica de las instalaciones eléctricas no industriales. La regulación que establece resulta confusa por cuanto de la redacción podría entenderse que debe presentarse toda la documentación que se cita aunque el precepto establece la matización “dependiendo del tipo y características de la misma (la instalación)”, de lo que podría inferirse que la documentación que se menciona no es exigible en todos los casos. A esta última conclusión se llega al analizar al artículo 8 que parece distinguir entre las instalaciones eléctricas anteriores al REBT, para las que el apartado 2 establece la obligación de aportar la documentación prevista en el artículo 7 a), pues esta es la única que se exige en fase de subsanación y otros supuestos (“el resto de los casos” dice artículo 8.3) para los que puede inferirse que se exige toda la documentación pues no matiza la documentación a presentar en fase de subsanación, de lo que se deduce que es toda la que se menciona en el artículo 7.
Por tanto entendemos que, para mayor claridad de la norma, el artículo 7 debería precisar que documentación debe presentarse en cada supuesto, lo que sin duda redundará en beneficio de la seguridad jurídica, y además contribuirá a aclarar qué supuestos son los que recoge el artículo 8.3 cuando se refiere a “el resto de los casos”.
Por otro lado se advierte que el artículo 8.4 establece la actuación del Organismo de Control en orden a la revisión y validación de la documentación de subsanación prevista en el apartado 2 del citado artículo (la que contempla el artículo 7a), si bien no contiene ninguna previsión en relación con la subsanación prevista en el apartado 3 (que parece referirse a toda la prevista en el mencionado artículo 7), generando de esta manera un vacío normativo que carece de justificación y que debería ser clarificado en la norma.
Otra de las finalidades del proyecto es la que se contempla en el título II del proyecto relativa a las excepciones en la reforma de instalaciones de enlace en los edificios de vivienda que la norma aborda en los artículos 10 y 11.
La mencionada regulación parte de lo establecido en esta materia por el artículo 24 del REBT, que dispone:
“Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 6, cuando sea materialmente imposible cumplir determinadas prescripciones del presente Reglamento, sin que sea factible tampoco acogerse al apartado 3.b) del artículo anterior, el titular de la instalación que se pretenda realizar deberá presentar, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previamente al procedimiento contemplado en el artículo 18, una solicitud de excepción, exponiendo los motivos de la misma e indicando las medidas de seguridad alternativas que se propongan, las cuales, en ningún caso, podrán rebajar los niveles de protección establecidos en el Reglamento.
El citado órgano competente podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las medidas alternativas o conceder la autorización de excepción, que será siempre expresa, entendiéndose el silencio administrativo como desestimatorio”.
Frente a este sistema previsto para la puesta en servicio de las instalaciones (artículo 18 del REBT) en el que el titular solicita a la Administración la excepción a las medidas previstas y propone unas medidas alternativas, que deben contar con la autorización expresa de la Administración, el proyecto establece en el artículo 10 cuáles son las medidas alternativas que permiten la excepción sin necesidad de contar con la solicitud y autorización previa de la Administración.
Tal y como se justifica en la Memoria, las medidas alternativas previstas en el artículo 10 responden a la experiencia adquirida en la tramitación de este tipo de expedientes en la que se pone de manifiesto que “el número más importante de excepciones son debidas a dimensiones del cuarto de contadores inferiores a las establecidas en el reglamento o a la ausencia de local, circunstancias ambas que adoptando medidas adicionales consistentes en incrementar la seguridad contra el fuego de las puertas de cuartos y armarios y limitando dimensiones o el número de contadores a instalar, permite mantener los niveles de seguridad reglamentarios”.
Con el objetivo de establecer “una tramitación más ágil”, según señala la Memoria, el procedimiento de solicitud y autorización por la Administración se sustituye por la comprobación de la implementación de las medidas alternativas por el Organismo de Control, la Entidad de Inspección y Control Industrial, dentro del citado procedimiento de legal puesta en servicio de la instalación eléctrica (artículo 11 del proyecto). Ello sin perjuicio de la posibilidad que se contempla en el artículo 10.2 de que el titular de la instalación pueda aplicar otras medidas adicionales distintas a las establecidas en el proyecto, en cuyo caso debe solicitarlo con carácter previo a la Administración.
Respecto a la regulación establecida en los artículos que comentamos del título II cabe objetar que se echa en falta la mención en el artículo 10.2 de la necesidad de contar con la autorización expresa de la Administración en consonancia con lo establecido en el artículo 24 del REBT y en el artículo 11 establecer algún previsión para el supuesto de que en la actividad de comprobación resulte no acreditada la implementación de las medidas alternativas previstas en el artículo 10 (por ejemplo , la posible subsanación, plazos…).
El título III de la norma contempla en su artículo 12 la regulación de los suministros de socorro en los locales de espectáculos y actividades recreativas, si bien limitado a los de ocupación prevista inferior a 100 personas, estableciendo las condiciones para que pueda prestarse por un sistema de alimentación ininterrumpida, que es un dispositivo, constituido principalmente por una batería que se activa cuando el dispositivo detecta una pérdida de energía de la fuente principal y cuyo papel consiste en suministrar potencia eléctrica en ocasiones de fallo de suministro, en un breve intervalo de tiempo.
Como es sabido, conforme el artículo 10 del REBT los suministros de socorro son suministros complementarios que, a efectos de seguridad y continuidad de suministro, complementan a un suministro normal y están limitados a una potencia receptora mínima equivalente al 15 por 100 del total contratado para el suministro normal.
La ITC-BT-28 aplicable a los locales de pública concurrencia, entre los que se incluyen los locales de espectáculos y actividades recreativas a los que viene referido el artículo 12 de la norma proyectada, establece las condiciones técnicas que deben reunir los suministros de socorro, señalando, entre otras cuestiones, que las fuentes de energía destinadas a alimentar los servicios de seguridad (alumbrados de emergencia, sistemas contra incendios, ascensores u otros servicios urgentes indispensables) deben ser elegidas de forma que dicha alimentación esté asegurada durante un tiempo apropiado, que para el alumbrado de seguridad (alumbrado de evacuación y alumbrado ambiente o anti-pánico), que es el que contempla el proyecto, fija un funcionamiento mínimo de una hora.
Se observa que el proyecto es más estricto al establecer una autonomía del sistema de alimentación ininterrumpida de dos horas, además de establecer otros requisitos adicionales que respetan los mínimos obligatorios establecidos por la normativa básica estatal, por lo que no cabe realizar ninguna objeción a la regulación proyectada.
La parte dispositiva de la norma se cierra con el título IV que contempla en su artículo 13 el régimen sancionador por remisión a lo establecido en la Ley de Industria. La citada remisión no debería realizarse de manera tan genérica sino que, por razones de seguridad jurídica y en atención a los principios de legalidad y tipicidad, deberían señalarse los preceptos de la norma que amparan el régimen sancionador que se establece.
La parte final de la norma responde al establecimiento de unas medidas adicionales de seguridad de carácter obligatorio, en primer lugar, las contempladas en la disposición adicional primera, que según explica la Memoria, pretende incorporar una mejora demandada por los distintos agentes que participan en el diseño, ejecución y control de las instalaciones eléctricas de baja tensión, de manera que los aparatos de alumbrado de emergencia deberán disponer de un sistema automático de ensayo del correcto funcionamiento y autonomía asignado, de modo que, según indica la Memoria, “el titular responsable de la instalación pueda conocer en cualquier momento si dichos equipos están en situación correcta”; en segundo lugar, la prevista en la disposición adicional segunda, que establece un requisito técnico adicional a los conductores a utilizar en la ejecución de instalaciones eléctricas interiores, “tendente a mejorar sustancialmente la seguridad de las personas en el caso de que se produzca un incendio en la instalación eléctrica”, según explica la Memoria. Para ambos requisitos adicionales de carácter obligatorio la norma establece en la disposición final segunda un periodo de vacatio legis de tres meses, como excepción a la entrada en vigor del resto de la norma previsto para el día siguiente al de su publicación.
La disposición adicional tercera permite la instalación de cuadros de protección, medida y control de instalaciones de alumbrado exterior subterráneos con un nivel de seguridad acreditado equiparable al previsto en el REBT, remitiendo a una orden de la consejería competente en materia de Industria la determinación de los requisitos para su instalación, lo que es admisible al no constituir el núcleo esencial de la regulación si bien no podemos de dejar de recordar la seguridad que supone para el destinatario de la norma que la regulación se encuentre en una sola disposición y no dispersa en el ordenamiento jurídico como ocurriría con la aprobación de diversas órdenes sobre una materia.
La disposición transitoria única aborda la regulación de los plazos para la realización de la primera inspección periódica de las instalaciones eléctricas comunes de edificios de más de 16 suministros, en función del número de los mismos de manera que el primer plazo es para aquellos edificios que cuenten con 24 o más suministros y el último para los que tengan 17 suministros. Debe advertirse que el primero de esos plazos (1 de diciembre de 2018) resulta en este momento de imposible cumplimiento por lo que deberá corregirse en la norma.
La parte final se cierra con dos disposiciones finales, la primera relativa a la habilitación al titular de la consejería competente en materia de Industria para dictar las disposiciones de desarrollo, particularizando una serie de aspectos que aunque no inciden en el núcleo esencial de la norma dan idea de que el desarrollo va a ser amplio, por lo que no cabe sino recordar lo que ya apuntamos anteriormente en relación a que la dispersión normativa no favorece la seguridad de los destinatarios de la norma. La disposición final segunda regula la entrada en vigor de la norma, como ya hemos dicho, el día siguiente a su publicación, salvo lo establecido en la disposición adicional primera y segunda, previsto a los tres meses de la referida publicación.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo de 2005.
Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones.
Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las mayúsculas en los textos legislativos, deben ser objeto de revisión las referencias a la consejería competente en materia de Industria o la dirección general, teniendo en cuenta que “consejería” y “dirección general” debe escribirse en minúscula e “Industria” en mayúsculas.
También debe tenerse en cuenta que la primera cita de una norma tanto en la parte expositiva como en la dispositiva debe realizarse completa y puede abreviarse en las demás ocasiones señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha.
En el párrafo primero de la parte expositiva debe citarse completa la referencia a la Constitución como Constitución Española.
En el artículo 5 debe corregirse la errata en la palabra edificios (dice “edificos”) y suprimir el término “en” repetido en la antepenúltima línea del párrafo segundo del apartado 1. También debe suprimirse el paréntesis que aparece en el artículo 5.2 b).
Debe completarse el título del capítulo II añadiendo instalaciones eléctricas delante de “no industriales”.
De igual modo debe completarse el título de la disposición transitoria única con la palabra “eléctricas” detrás de instalaciones.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones no esenciales efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla en la Comunidad de Madrid el procedimiento de ejecución, registro y comunicación de las inspecciones periódicas de instalaciones eléctricas de baja tensión, de las excepciones de las instalaciones eléctricas comunes en fincas y se establecen criterios de seguridad en los suministros complementarios en algunos locales de pública concurrencia.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 07 de marzo de 2019

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 82/19

Excma. Sra. Consejera de Economía, Empleo y Hacienda
C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid