DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 24 de marzo de 2010, sobre consulta formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en el asunto promovido por A.K., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por el fallecimiento de su hijo menor de edad, MK, como consecuencia de tentativa de suicidio, cuando se encontraba internado en un centro de menores adscrito a la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
Dictamen nº:82/10Consulta:Consejero de Presidencia, Justicia e InteriorAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección:VPonente:Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación:24.03.10 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 24 de marzo de 2010, sobre consulta formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por A.K., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por el fallecimiento de su hijo menor de edad, MK, como consecuencia de tentativa de suicidio, cuando se encontraba internado en un centro de menores adscrito a la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito dirigido a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, presentado el 5 de mayo de 2009 en el registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la interesada reclama responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo, ocasionado como consecuencia del intento de suicidio que atribuye a la falta de atención por parte del centro de menores en el que su hijo fue ingresado, durante las primeras horas de ingreso en el mismo.Acompaña al escrito de reclamación copias de las diligencias previas del procedimiento abreviado aaa del Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid; del Auto del Juzgado de Menores número 5 de Madrid de 5 de diciembre de 2007 en el que se acuerda el internamiento terapéutico en régimen semiabierto provisional del menor; y de diversos informes médicos, entre otros. Solicita se “dicte Resolución expresa por la que, reconociéndose la responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de la Administración, acuerde conceder a la reclamante, como perjudicada por el fallecimiento del menor […]” y la cantidad de noventa y seis mil ciento un euros y cinco céntimos (96.101,05 €) en concepto de indemnización. SEGUNDO.- La reclamación trae causa de los siguientes hechos:El hijo de la reclamante, de 15 años de edad y antecedentes de consumo de drogas, de acuerdo con el Auto de 5 de diciembre de 2007 del Juzgado de Menores número 5 de Madrid, ingresó en un centro de reforma, en el que, según la sentencia, debe “valorarse la necesidad de someterse a tratamiento de desintoxicación del consumo de sustancias tóxicas”. El menor permanecería en régimen semiabierto provisional, por un tiempo inicial de tres meses. Su ingreso estuvo motivado por la denuncia de su madre por malos tratos físicos y consumo de estupefacientes. El ingreso se realizó el mismo día 5 de diciembre a las 21:25 horas. El día siguiente a las 18:55 horas una trabajadora del centro encontró al menor colgado de la ventana con el cordón de la bolsa de la ropa. El menor fue trasladado de urgencia al Hospital Ramón y Cajal, debido a las gravísimas lesiones producidas por el intento de suicidio. Las pruebas realizadas pusieron de manifiesto que la actividad cerebral era mínima, sólo le permitía respirar y tener ciertos actos reflejos. Permaneció en el hospital hasta su traslado a la Fundación Instituto San José, especializada en neurología y daños cerebrales irreversibles, el día 4 de marzo de 2008. A las pocas horas de su ingreso en este centro falleció, según el informe forense de autopsia de fecha 5 de marzo de 2008, emitido en virtud de diligencias previas ordenadas por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria derivada de una arritmia cardíaca con hipoxia ventricular, aunque concluye que la causa fundamental de la muerte es el deterioro general asociado al daño cerebral en estado vegetativo permanente y afirma textualmente: “La patología fundamental es, por tanto, la neurológica, la cual deriva, según se documenta, de un episodio de parada cardiorrespiratoria con anoxia cerebral por encefalopatía anóxica de perfil cortical, con historia clínica que data la misma a un intento de autolisis del paciente, siendo el inmediato el deterioro global de origen central”. En el informe de análisis toxicológico emitido en fecha 10 de abril de 2008, también por el Instituto Anatómico Forense, consta hallazgo de benzodiacepinas, un psicofármaco.La madre del menor fallecido inició procedimiento penal por la muerte de su hijo, que concluyó con Auto del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2008, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al no considerar suficientemente justificada la perpetración de infracción penal.TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. De conformidad con el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, con fecha 24 de junio de 2009, solicita informe a la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, que es cumplimentado el día 26 de junio adjuntando informe de la Directora Gerente de la Agencia realizado con fecha 21 de abril de 2008.La Correduría de Seguros recibe informe y traslado de la reclamación con la misma fecha, 26 de junio de 2008.Del pormenorizado informe realizado por la Directora Gerente de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor (folios 111 a 117) cabe destacar:- El menor ingresó el día 5 de diciembre de 2007, a las 21:25 horas, y fue atendido por la educadora del grupo de convivencia donde iba a permanecer, que le comentó brevemente el funcionamiento del centro y le hizo entrega del reglamento de régimen interno. A partir de las 22:00 horas fue atendido por los educadores de noche quienes se encargaron de llamar a la madre del menor para presentarse y facilitarle información sobre su hijo, normas del centro y comunicarle que su hijo pidió que le transmitieran “que sentía lo ocurrido”. - La noche transcurrió con normalidad, el menor permaneció dormido en su habitación sin levantarse ni demandar atención a través del timbre de aviso. Los educadores de noche sólo destacaron que a su ingreso mostraba cierta ansiedad y confusión.- El día siguiente, 6 de diciembre, por la mañana el menor se encontraba en periodo de observación, no incluyéndole en actividades grupales. Recibió atención educativa individualizada y se le explicó con mayor profundidad el funcionamiento del centro, normas y se atiende a sus preguntas y dudas.- Cumplió su horario, siguiendo las indicaciones sin problemas, se mostró retraído y serio ante el grupo, pero muy dialogante con los educadores. Se observó en él ansiedad, nerviosismo y confusión sobre su estancia en el centro, especialmente en cuanto a encontrarse en “un centro de cumplimiento de medida judicial por la presunta comisión de un delito de maltrato familiar”, argumentando el menor que lo que le habían informado en el Juzgado era que iba a ir a un centro para el tratamiento del consumo de drogas (refiriéndose a centro abierto al que podía renunciar y no de cumplimiento de internamiento judicial).- En todo momento estuvo atendido por los educadores del centro, que estuvieron en contacto continuo con el menor, apenas comió y manifestó su malestar general porque estaba convencido de que su madre no iría a visitarle. A las 18:45 horas una técnico acudió a la habitación del menor para comprobar si había merendado y avisarle que enseguida acudiría una técnico auxiliar para pasear por las zonas al aire libre del centro o realizar alguna actividad deportiva. La técnico auxiliar acudió diez minutos más tarde y encontró al menor colgado de la ventana, con el cordón de la bolsa de la ropa anudado al cuello, a su llamada de auxilio acudió personal educativo y de seguridad. Descolgaron al menor y se realizaron labores de reanimación, que continuaron con la llegada del SUMMA, que le trasladó al servicio de urgencias del Hospital Ramón y Cajal, donde ingresó a las 20:00 h. Según el parte médico, el menor se encontraba con bajo nivel de conciencia y con pronóstico muy grave a la espera de la evolución en las próximas horas.Con fecha 7 de diciembre de 2007, el representante del menor formuló recurso de apelación en el Juzgado de Menores número 3 de Madrid, contra el Auto de 5 de diciembre de 2007 del Juzgado de Menores número 5 de Madrid que dispuso el internamiento terapéutico del recurrente para desintoxicación de las drogas en régimen semiabierto, por el tiempo de tres meses. El recurso fue desestimado con fecha 20 de diciembre de 2007.El informe del Hospital Ramón y Cajal de 27 de diciembre de 2007 dice “El paciente pasa a planta donde se instauran cuidados de soporte. Solicitamos mediante el Servicio de Asistencia Social valoración para traslado a la unidad de pacientes comatosos de Fundación San José.”La Fiscalía de Menores, el día 29 de febrero de 2008 “acuerda el cese de la medida cautelar de internamiento terapéutico en régimen semiabierto, que vencerá el próximo día 3 de marzo, si bien tampoco ha sido efectiva durante este tiempo debido al estado del menor”.Por escrito registrado el 29 de enero de 2010 se requiere a la reclamante para evacuar el trámite de audiencia, presentando escrito de alegaciones con fecha 4 de febrero del mismo año, en el que alega que se dan todos los presupuestos necesarios de una responsabilidad patrimonial de la Administración (folios 130 a 135). El 15 de febrero de 2010 se formula por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, propuesta de resolución desestimatoria, al no considerar existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el efecto lesivo, al haber quedado roto debido a la determinante intervención de la víctima, sin que haya culpa in vigilando de la Administración al ser un suceso del todo imprevisible.CUARTO.- En este estado del procedimiento y mediante Orden del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de 19 de febrero de 2010 -que ha tenido entrada el 25 del mismo mes y año- se formula consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 24 de marzo de 2010.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente y de la que se ha dejado constancia en los anteriores antecedentes de hecho.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en adelante LCC), por ser la cuantía de la indemnización superior a quince mil euros, y se efectúa por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente Dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC, cuyo término se fijó el 5 de abril de 2010.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993 (RPRP).La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño moral derivado del fallecimiento de su hijo.Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid ya que la Agencia Madrileña para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor tiene, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, por la que se crea, la naturaleza de organismo autónomo dependiente de la Consejería con competencias en materia de Justicia.Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad se refiere, el derecho a reclamar prescribe al año desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o manifestarse su efecto lesivo. Tratándose de daños físicos o psicológicos el plazo comienza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (artículo 142.5 LRJ-PAC). En el presente caso, el fallecimiento del hijo de la reclamante tuvo lugar el 4 de marzo de 2008. Sin embargo, consta en el expediente la interposición de acción penal por la reclamante, lo que, atendiendo al doctrina de la actio nata, determina la interrupción del plazo de prescripción que comenzaría a contarse desde la notificación de la resolución del proceso penal mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2008. No consta en el expediente la fecha de notificación, no obstante, atendiendo a la fecha de la propia resolución hemos de considerar interpuesta en plazo la reclamación presentada el 5 de mayo de 2009.TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha recabado informe del Servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y 82 y 84 LRJ-PAC. CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.QUINTA.- En el caso que nos ocupa está acreditada la existencia de un hecho, la muerte de una persona, que provoca un “daño moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierta” (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 –recurso 7013/2000– y en similar sentido la Sentencia de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999–) y que jurisprudencia consolidada ha admitido como supuesto de lesión indemnizable (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993 –recurso 395/1993–, 19 de noviembre de 1994 –recurso 12968/1991– y 28 de febrero de 1995 –recurso 1902/1991–), aunque de difícil valoración económica. No habiéndose alegado ni acreditado la dependencia económica de la reclamante respecto del finado debe reducirse el daño supuestamente causado al estrictamente moral.La cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable a la acción u omisión de los servicios públicos en una relación de causa a efecto. En el presente caso sometido a dictamen el objeto de reproche es una supuesta falta de vigilancia y custodia al menor por parte del personal del centro así como una ausencia de tratamiento psicológico que, según la reclamante, estaba indicado por la resolución judicial de internamiento.Como primera cuestión hemos de rechazar de plano el segundo de los reproches planteados. La resolución judicial en su fundamento de derecho segundo expone que “(…) por cuanto de lo actuado hasta el momento se infiere que los hechos denunciados revisten, en principio, los caracteres de un delito de mal trato familiar habitual del artículo 173.2 del Código Penal y se constata, asimismo, la existencia de suficientes indicios racionales de la comisión de dicho delito y de la participación en el mismo del menor […] a la vista, de un lado, de la declaración de la madre del menor, víctima y denunciante de los hechos que ratifica y mantiene la denuncia formulada ante el Fiscal instructor y, de otro, la propia declaración del menor que realiza un reconocimiento íntegro de todos los problemas que tiene con su madre, reconociendo incluso los malos tratos físicos que, en ocasiones, ha dirigido contra su madre. Y admitiendo la necesidad de someterse a un tratamiento de desintoxicación en el consumo de drogas”. En su virtud, ordena “el internamiento terapéutico en régimen semiabierto provisional del menor (…) por un tiempo inicial de tres meses, que se llevará a efecto en el centro de reforma Altamira, debiendo valorarse la necesidad de someterse a tratamiento de desintoxicación del consumo de sustancias tóxicas”. No existe, por lo tanto, planteamiento alguno de dar al menor tratamiento psiquiátrico o psicológico más allá del que pudiera ser conveniente o necesario para el tratamiento de desintoxicación. Tampoco consta en el expediente, como plantea la reclamante en sus alegaciones que el Director del centro ordenara tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico en las primeras horas de internamiento sino que “el Director llama al médico para que acuda a visitar a los dos nuevos ingresos especialmente teniendo en cuenta que uno de los menores tiene internamiento terapéutico. El médico le informa que acudirá a realizar la visita en el transcurso de la tarde del mismo día”. Es decir, el Director del centro plantea un reconocimiento médico ordinario en todos los casos de ingreso, y también en éste, aunque dándole mayor relevancia al ser necesario un tratamiento terapéutico para la desintoxicación en el consumo de drogas. Procede, por lo tanto, ceñirse a la imputación de irregularidad en la custodia o deber de vigilancia del menor que estaba a cargo de la Comunidad de Madrid en el momento en que se produjo el intento de ahorcamiento. Se trata de un supuesto de responsabilidad por omisión sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado en casos similares al que ahora se dictamina, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003 en que se afirma que “no existió en el caso que analizamos una conexión entre el luctuoso evento dañoso y el servicio público, pues no sólo es un hecho incontestable que en la producción de tan fatal desenlace sólo intervino la decidida voluntad del detenido de quitarse la vida, sino que la actuación, vigilancia y control policial durante el tiempo en que aquél permaneció en la Comisaría de Torrelavega, en modo alguno pudo prever y por ende evitar el dramático resultado, pues como ha declarado probado el Tribunal a quo, desde que a las 14,30 horas del 21 de mayo de 1993 se produjo la detención, los funcionarios de policía encargados de su custodia, en su deber de vigilancia, atendieron y asistieron al detenido (…)”. Lo mismo cabe afirmar en el caso que nos ocupa a la vista del informe de la Directora Gerente de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, conforme el cual el menor fallecido fue objeto de atención casi constante desde su ingreso en el centro.Por otro lado, el menor fallecido no mostraba, según la documentación aportada al expediente, ningún signo de depresión u otra circunstancia que pudiera hacer sospechar que podría actuar contra su vida, sino de ansiedad por el internamiento en un régimen más restrictivo de lo imaginado por él mismo en un primer momento. Hemos de considerar, atendiendo a la documentación obrante en el expediente, que se trataba de un menor que en el momento de su ingreso en el centro no presentaba patología psíquica activa ni requería seguimiento psiquiátrico especial ni consta que tomase medicación antidepresiva específica, por lo que la conducta suicida del paciente no pudo haber sido prevista. Del informe de la Directora Gerente de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor se desprende que, en efecto, sí hubo un seguimiento del estado de ánimo del paciente, pues se hicieron constar situaciones de ansiedad derivadas de unas condiciones de permanencia en el centro distintas a las pensadas, deseos del menor de llamar a su madre y disculparse con ella y, el mismo día del ahorcamiento consta que por la mañana se encontraba tranquilo aparentemente, con “actitud cercana y discurso muy fluido”. Ninguna de estas anotaciones es sugestiva de una depresión profunda que pudiera hacer prever ideas suicidas en el fallecido.Siguiendo el precedente establecido por este Consejo Consultivo en su dictamen número 47/08 (expediente 57/08) emitido sobre un supuesto similar al actual: “El examen de la concurrencia de un nexo causal entre el giro o tráfico administrativo propio de un ente público y el hecho, en el caso que nos ocupa, no puede plantearse desde un análisis de acción alguna sino de las omisiones de la Administración, la exigibilidad de conductas o acciones y la reprobabilidad jurídica de tales omisiones.La responsabilidad a título de omisión presenta una problemática singular, pues mientras en la que se genera a título de acción la construcción del nexo causal, además de depuraciones inmediatas de la misma, ha de atender a un examen primario de los hechos, en los supuestos de omisión debe examinarse primariamente la existencia de una obligación cuyo incumplimiento por la Administración permite fundar la relación causal. Esto es así porque siendo infinitas las acciones posibles para la evitación de un daño sólo del incumplimiento de una acción o actividad legalmente debida puede surgir dicha responsabilidad a riesgo, en caso contrario, se construiría el instituto de la responsabilidad patrimonial como una suerte de aseguramiento universal.Pues bien, no se deduce en un orden legal y racional que el ordenamiento imponga una obligación como la pretendida por los reclamantes. La obligación ha de ser así natural y racional conforme al daño y su causa inmediata y en relación con los medios que de acuerdo con la naturaleza de la prestación se encuentran en presencia, pues como nos recuerda nuestro Tribunal Supremo, los medios han de estar disponibles de un modo y para un caso, dentro de un parámetro de normalidad, lo que no se puede es exigir utopías en relación a prestaciones de cualquier centro hospitalario, específica del mismo y las limitaciones presupuestarias (Sentencia de 14 de abril de 1999).Pero es que además en el caso que nos ocupa ha de añadirse a todo lo anterior y ello igualmente con el pretendido incumplimiento de una obligación la imprevisibilidad del daño tanto por la patología del enfermo como por la naturaleza del centro. La argumentación de los reclamantes olvida que el internamiento se produjo por una patología ajena a cualquier alteración emocional o psíquica y no puede pretender trasladar a la Administración la obligación de establecer medios que impidan cualquier acción dirigida a evitar los suicidios, más allá de la prudencia general de evitar la disponibilidad por los pacientes de aquellos medios que pertenecen a la estricta esfera hospitalaria según su naturaleza -medicamentos, material sanitario- y aptos para producir ese resultado.Una cuestión distinta habría sido en el supuesto de que el centro hospitalario tuviera por objeto la atención de las prestaciones de salud mental y la patología del paciente correspondiera a ese orden de prestaciones, pues la obligación sería en este caso acorde con la naturaleza de la prestación y su incumplimiento sería así incumplimiento de una obligación legal al deber corresponder los medios a los fines concretos del centro y ser además previsible la acción en razón de la patología definida.Por todo lo anterior se puede afirmar la inexistencia de una relación de causalidad entre el hecho producido y el funcionamiento del servicio público y por ende no es posible el reconocimiento y la declaración de responsabilidad de la Administración prestataria del servicio por tal hecho”.En efecto, en el presente caso nos encontramos con un menor cuyo ingreso trae causa de una resolución judicial por maltrato a su madre motivado por su adicción a las drogas, por lo que se decide su ingreso en un centro de reforma, donde debe valorarse la necesidad de someterse a un tratamiento de deshabituación a las drogas. Ésta y no otra es la auténtica razón de su ingreso en el centro, sin que la misma pudiera hacer prever la necesidad de vigilar permanentemente al menor por un supuesto riesgo de suicidio. Por ello, atendiendo a estas circunstancias y al criterio de este Consejo Consultivo expresado en el precedente citado entendemos que no queda acreditada la existencia de nexo causal entre el fallecimiento del paciente por suicidio y la atención que le fue suministrada. A mayor abundamiento, el artículo 141.1 de la LRJ-PAC dispone que “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.En un supuesto similar al que es objeto de dictamen, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2003 (RJ20038236) expresa que “en la fuerza mayor, hay una determinación irresistible y exterior, determinación absolutamente irresistible, es decir, aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista, de tal modo que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En tales términos, se han manifestado las sentencias de 23 de mayo de 1986 (RJ19864455) y 19 de abril de 1997 (RJ19973233), al señalar que constituyen fuerza mayor: aquellos hechos que, aun siendo previsibles sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado. Ya hemos afirmado que el hecho no era previsible a tenor de la conducta mantenida hasta entonces por el funcionario fallecido, pero es que, además para la Administración era inevitable puesto que la causa que lo motivó fue la decisión personal del funcionario de acabar con su vida, que era ajena, extraña e independiente de la actuación de la Administración”.Para el supuesto que ahora dictaminamos era igualmente imprevisible la decisión del menor de ahorcarse, atendiendo al mentado informe de la Directora Gerente de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor que obra en el expediente, pero es que además dicha actuación fue una decisión personal del hijo de la reclamante, que le ocasionó lesiones irreversibles, pero que fue ajena, extraña e independiente de la actuación administrativa. Atendiendo a ello, cabe afirmar que los daños sufridos por la reclamante carecen de la nota de antijuridicidad necesaria para hacer emerger la responsabilidad patrimonial de la Administración.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 24 de marzo de 2010