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miércoles, 16 marzo, 2011
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 16 de marzo de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por Z.J., representante legal de la sociedad A, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de las obras realizadas en la Avenida B para la ampliación de la línea 2 del Metro de Madrid.

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Dictamen nº: 81/11Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 16.03.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de marzo de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008) hecha llegar a este órgano consultivo a través del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por Z.J., representante legal de la sociedad A, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de las obras realizadas en la Avenida B para la ampliación de la línea 2 del Metro de Madrid.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 15 de febrero de 2011 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.A dicho expediente se le asignó el número 57/11, comenzando en tal fecha el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Correspondió su estudio a la Sección I, presidida por el Excmo. Sr. Consejero D. Jesús Galera Sanz, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 16 marzo de 2011.SEGUNDO.- Mediante escrito registrado de entrada en la oficina de registro de San Blas el día 15 de enero de 2010, Z.J., como representante legal de la sociedad A (sociedad civil) formula reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Madrid, por los daños y perjuicios sufridos a raíz de las obras de ampliación de la línea 2 del Metro de Madrid, en la Avenida B, en cuyo nº aaa se encuentra el restaurante regentado por la mencionada sociedad. Dicho restaurante tiene capacidad para 69 comensales, y trabajan en él ocho personas.Según refiere el reclamante, desde el 4 de febrero de 2009 se instaló una valla en la vía pública, sin previo aviso, enfrente del restaurante, aislándolo, puesto que ocultaba totalmente su fachada. Dicha valla se encontraba a unos 1,50 metros de distancia de la entrada del restaurante, circundándolo a lo largo de sus dos fachadas, y con una longitud perimetral de 60 metros. El único paso posible para acceder al restaurante era a través de un pasillo, formado entre el edificio y la valla instalada. Dichas vallas se instalaron con ocasión de la realización de las referidas obras de ampliación de la línea 2 del Metro.Aduce que el día 6 de febrero de 2009, una de las máquinas que operaba en la obra rompió un ventanal de cristal de 3,50 metros de ancho por 2,00 metros de alto, dejando fuera de uso todas las mesas de la zona aledaña al ventanal, hasta el 19 de febrero siguiente, en que se volvió a instalar el cristal. Los trabajos de reparación finalizaron el 9 de marzo, de lo cual se aporta factura.Narra que en la noche del 16 de marzo de 2009 se produjo un intento de robo en el interior del local, que el reclamante atribuye a la falta absoluta de visibilidad del restaurante desde la vía pública, y a la falta de vigilancia policial. Se repitieron otros robos con fuerza en las cosas, también los días 15 y 17 de agosto de 2009 (con rotura de las lunas del restaurante), adjuntándose copias de las denuncias interpuestas en todas estas ocasiones en comisaría. Asimismo, el interesado señala que, durante la ejecución de los trabajos, se están sufriendo continuos cortes en los suministros de luz y agua, siempre sin avisar, generando una continúa incertidumbre a la hora de desarrollar la actividad, que depende fundamentalmente de tales suministros.El reclamante dice que la autorización para la ocupación de la vía pública para la realización de las obras, es de fecha 23 de diciembre de 2008, por una duración de doce meses, si bien, a fecha de interposición de la reclamación (15 de enero de 2010), no sólo no se han retirado las vallas, sino que todavía continúan las obras. A tal efecto, aporta informe de la Subdirección General de Vías Públicas y Equipamientos Urbanos fechado el 29 de noviembre de 2009 a petición del reclamante, en que se lee que “En contestación a su instancia general, sobre las obras que se están llevando a cabo en la Avenida B, le comunico que, la fecha de autorización de la ocupación para ejecución de una obra por C situada en la citada avenida, es del 23-12-2008, por una duración de doce meses; la citada ocupación se acotará, señalizará y balizará adecuadamente, de acuerdo con las especificaciones de la «Ordenanza Reguladora de la Señalización y Balizamiento de las Ocupaciones de las Vías Públicas por la realización de obras y trabajos». Para las sucesivas comunicaciones, deberán dirigirse a la empresa solicitante de la ocupación (C)”.El reclamante formula su pretensión indemnizatoria por la pérdida de clientela que, según él, se le ha producido durante ese tiempo, desde el inicio de las obras, y que asciende “a la suma aproximada de 4.700 euros mensuales”. Para calcular la pérdida de volumen de negocio, aporta algunas de las facturas de proveedores correspondientes al mes de abril de 2008, para compararlas con las del mismo periodo del año 2009.En suma, pues de todo lo anterior, el interesado considera que ha lugar al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que debe reconocérsele una indemnización de 4.700 euros mensuales hasta la retirada de la valla.Junto con su escrito de reclamación, se acompaña determinada documentación: copia de la declaración del accidente de rotura de la luna del restaurante y factura por el suministro e instalación de vinilo por importe de 290 euros (no se aporta en este momento la factura del cristal, adelantándose que la cantidad abonada por el mismo fue de 1.356 euros); copias de las denuncias de los robos presentadas en la Policía; fotografías del estado de las obras; y facturas de los proveedores de los meses de abril de 2008 y abril de 2009.TERCERO.- 1.- Presentada la reclamación anterior, se acusa recibo de la misma mediante e-mail de 27 de abril de 2010, dándose traslado a D, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la póliza del seguro de responsabilidad civil que el Ayuntamiento de Madrid tiene suscrita con la citada aseguradora.2.- Por escrito del instructor del expediente fechado el 28 de abril de 2010, se requiere al reclamante a fin de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), en relación con el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP), aporte determinada documentación:- Acreditación de su legitimación para reclamar.- En el caso de personas jurídicas, documentación que acredite la identidad del representante legal.- Declaración suscrita en que manifieste que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por los mismos hechos por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada.- Justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente sobrevenido.Este requerimiento se reitera nuevamente en la sede de A el 26 de mayo de 2010.El reclamante cumplimenta la petición anterior, mediante escrito presentado el 29 de junio de 2010. Junto con el mismo, acompaña la documentación siguiente:- Escritura de constitución de sociedad civil otorgada en Madrid el 21 de abril de 1999 (registrada en la Dirección General de Tributos a efectos de liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la misma fecha), por Z.J. y J.Y.Z., ambos cónyuges y mayores de edad. En el acto otorgan escritura de constitución de la sociedad civil A, estipulándose en la cláusula 5ª que la representación de la sociedad la podrán ejercer ambos socios indistintamente.- Escritura de propiedad del local sito en la Avenida B número aaa de Madrid, a nombre de ambos cónyuges, adquirido por compraventa para su sociedad de gananciales de la entidad E, en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid J.M.R.E. el 22 de julio de 2003.- Acreditación de la identidad del representante legal de la sociedad.- Cesión de participación del 50% en la sociedad A, realizada por J.Y.Z. a favor de H.Y., en documento privado fechado el 30 de septiembre de 2000 (registrado en la Dirección General de Tributos el 26 de octubre de 2000, a efectos de la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados).- CIF de la sociedad.- Liquidación del impuesto sobre actividades económicas e inscripción del empresario en la Seguridad Social.En el mismo escrito, el reclamante manifiesta que, “aunque ha sido liquidada por la Compañía de Seguros las tres lunas que se rompieron, una por accidente de maquinaria de obra, y otras dos por robos, ha quedado sin instalar el vinilo decorativo que ha sido encargado en estos días, a la vista de la pronta finalización de las obras. Adjuntamos presupuesto”.Por último, como justificante de la realidad y certeza del hecho lesivo, se aporta una copia del parte de accidente que se formuló en su momento.3.- En fecha 23 de julio de 2010, por el instructor del expediente se recaba informe del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos (Dirección General de Vías y Espacios Públicos) acerca de la reclamación interpuesta.Se contesta a esta petición, mediante informe fechado el 29 de julio de 2010, en que se afirma que “no se pueden aportar los datos solicitados relativos a la empresa que realizaba las obras por tratarse de obras de Metro de Madrid, promovidas por la Comunidad de Madrid”.4.- En fecha 9 de septiembre de 2010, al amparo de los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP, se otorga trámite de audiencia al interesado, que realiza comparecencia para tomar vista del expediente dentro del plazo de diez días otorgado al efecto, así como a la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, sin que conste que por esta última se hayan formulado alegaciones.CUARTO.- En fecha 31 de enero de 2011, se formula propuesta de resolución firmada por la subdirectora general de Coordinación de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos.En dicha propuesta, tras citar los fundamentos legales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se entra en el fondo de la pretensión deducida. Así, se razona que falta en la reclamación el primero de los requisitos legales, esto es, la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, diciéndose que no se aporta acreditación que pueda considerarse fiable. A tal efecto, niega virtualidad probatoria alguna a las facturas de proveedores que el reclamante acompaña a su escrito inicial, así como las denuncias presentadas ante la Policía por robos en el local. Además, respecto de las facturas aportadas, afirma la propuesta que de ellas “no resulta acreditado que el presunto descenso de actividad (…) derive o sea consecuencia de las obras, de modo que pudiera establecerse la exigible relación de causalidad entre aquéllas (las obras) y los perjuicios alegados”.Respecto de las fotografías aportadas, se argumenta que tampoco probarían la realidad del daño, no resultando, del informe del Departamento de Conservación y Renovación de las Vías Públicas, que se hubiesen vulnerado las ordenanzas municipales ni las prescripciones contenidas en la autorización para la ocupación de la vía pública, en cuanto al mantenimiento de accesos para vehículos y peatones durante la ejecución de los trabajos.Como argumento «a fortiori» la propuesta de resolución niega la antijuridicidad del daño, invocando algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, dictadas a propósito de reclamaciones de responsabilidad por daños provocados por obras de mejora de las infraestructuras públicas. Tales obras, en efecto, generan indiscutibles molestias para los afectados, pero también tienen como contrapartida beneficiosa la instalación de nuevos servicios necesarios para la convivencia, que han de ser igualmente valorados.Por último, al estar siendo las obras por las que se reclama ejecutadas por la Comunidad de Madrid para la ampliación de la línea 2 del Metro, en el supuesto de que se hubiera acreditado el resto de los requisitos, “no podría atribuirse (responsabilidad) a la Administración municipal por los daños ocasionados por otra Administración Pública”.CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el presente caso, el reclamante cuantifica el importe de su reclamación en la cuantía aproximada de 4.700 euros mensuales, desde el comienzo de las obras hasta la retirada de las vallas. Teniendo en cuenta que las vallas para la realización de los trabajos se instalaron, según el decir del reclamante, el 4 de febrero de 2009, y que, a fecha de interposición de la reclamación (15 de enero de 2010) no han concluido todavía, prima facie el importe de la reclamación ascendería a un mínimo de 51.700 euros (resultado de multiplicar por 11 mensualidades completas la cantidad señalada, y sin perjuicio de su ampliación posterior). Luego, al rebasarse el límite cuantitativo de los 15.000 euros fijado por la Ley del Consejo, resulta preceptivo el dictamen de este órgano.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido formulada legítimamente por el Ayuntamiento de Madrid –que es la Administración frente a la que se dirige la reclamación-, y cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.SEGUNDA.- Z.J. formula su reclamación en calidad de representante legal de la sociedad civil denominada A, que regenta en la Avenida B número aaa de la capital.Dado que el artículo 30 de la LRJAP-PAC reconoce capacidad de obrar ante las Administraciones públicas a las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, ninguna dificultad hay en reconocer esta capacidad a la sociedad civil interesada, toda vez que las personas jurídicas tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar, conforme a los artículos 35 y siguientes del Código Civil (CC), puestos en conexión con las disposiciones relativas al contrato de sociedad contenidas en el Título VIII del Libro IV del mismo CC (artículos 1665 y siguientes).Siendo el perjuicio causado la pérdida de clientela originada –según la versión dada en la reclamación- por las obras de mejora o ampliación del Metro, y teniendo la sociedad titular del negocio personalidad jurídica con arreglo a las normas civiles, podemos afirmar que la sociedad civil A tiene la condición de interesado para promover el procedimiento, de conformidad con los artículos 31.1.a) en relación con el 139.1 de la LRJAP-PAC. El documento privado de constitución de esta sociedad se otorgó en Madrid el 21 de abril de 1999 (y registrado en la Dirección General de Tributos el mismo día), y se ha aportado en trámite de ampliación de la solicitud. Respecto de la capacidad del representante para formular la reclamación, deriva del artículo 32.1 de la misma LRJAP-PAC. En efecto, Z.J. es el representante legal de la sociedad, junto con su esposa, pudiendo cualquiera de ellos, según la cláusula 5ª del contrato, ejercer de forma indistinta su representación. La capacidad civil de las personas jurídicas, cuando se trata de asociaciones de interés particular del artículo 35.2 del CC, se rige por sus estatutos. Además, conforme a los artículos 1692 y 1693 del CC, el socio administrador, siempre que no se haya estipulado que deba obrar con el consentimiento de los otros, puede ejercer todos los actos de administración separadamente. Así pues, no existe obstáculo legal alguno en que el representante legal de la persona jurídica legitimada formule la presente reclamación de daños y perjuicios.Mayores dificultades reviste en este caso la legitimación pasiva. Como ya se ha dicho, la propuesta de resolución arguye, en última instancia, la ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid por cuanto las obras supuestamente causantes de los daños han sido ejecutadas por otra Administración pública (la Comunidad de Madrid), frente a la que debería haberse dirigido la reclamación.En el caso que nos ocupa, la intervención del Ayuntamiento de Madrid ha consistido en haber otorgado una autorización para la ocupación de la vía pública, solicitada por la empresa C, que ejecuta las obras de ampliación del Metro de Madrid. Así resulta de la comunicación de la Subdirección General de Vías Públicas y Equipamientos Urbanos remitida al reclamante a petición de éste, y aportada junto con su escrito de reclamación. En este escrito, se lee que “la fecha de autorización de la ocupación para ejecución de una obra por C situada en la citada avenida, es del 23-12-2008, por una duración de doce meses; la citada ocupación se acotará, señalizará y balizará adecuadamente, de acuerdo con las especificaciones de la «Ordenanza Reguladora de la Señalización y Balizamiento de las Ocupaciones de las Vías Públicas por la realización de obras y trabajos». Para las sucesivas comunicaciones, deberán dirigirse a la empresa solicitante de la ocupación (C)”Por otra parte, en el expediente obra el informe de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos emitido el 29 de julio de 2010 a petición del instructor, en que se afirma que no se pueden aportar los datos solicitados toda vez que se trataba de “obras de Metro de Madrid, promovidas por la Comunidad de Madrid”. De ahí que el trámite de audiencia se haya otorgado también a la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, en calidad de interesada en el procedimiento, sin que por la misma se hayan formulado alegaciones.Así pues, de lo anterior resultan dos posibles involucrados en los hechos por los que se formula pretensión indemnizatoria: el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid, que promueve y ejecuta las obras.Ello nos lleva a centrar la discusión jurídica en si es necesario o no reclamar conjuntamente frente a las dos Administraciones Públicas implicadas supuestamente en la producción del daño, o si se puede reclamar solidariamente frente a cualquiera de ellas.Legalmente, la cuestión está tratada en el artículo 140 de la LRJAP-PAC bajo la rúbrica “Responsabilidad concurrente de Administraciones Públicas”, en la redacción introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, según el cual:1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.2. En otros supuestos de concurrencia entre varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.En efecto, tras la Ley 4/1999, el artículo 140 de la LRJAP-PAC establece la regla de la solidaridad en los supuestos de actuaciones conjuntas de varias Administraciones públicas. Fuera de estos casos, la solidaridad sólo juega de forma subsidiaria, si no es posible determinar la responsabilidad con arreglo a los criterios que enumera el artículo 140.2. Así lo ha entendido la jurisprudencia. Por ejemplo, la STS de 23 de noviembre de 1999 (RJ 20001370), se pronuncia en los siguientes términos: “Sin embargo, tales soluciones (favorables a la solidaridad) carecen de sentido cuando la titularidad de la responsabilidad es susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo, acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés público tutelado por una de las Administraciones intervinientes. En estos casos, se impone atribuir legitimación a la Administración a la que corresponde el protagonismo en la actividad dañosa y excluir a las que han colaborado mediante actividades complementarias o accesorias, pero no significativas desde el punto de vista del desempeño de la actividad o servicio causante del perjuicio y de su relevancia como causa eficiente del daño (…). Ésa es la doctrina que viene hoy a consagrar la Ley 4/1999, mediante la modificación operada en el artículo 140 de la Ley citada, pues aplica el criterio de solidaridad cuando exista gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas (sin perjuicio de que el instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta pueda determinar la distribución de la responsabilidad), pero añade que en los demás casos de concurrencia de responsabilidad solidaria, sólo jugará cuando no sea posible la determinación de la responsabilidad de cada Administración «atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención»”. En el mismo sentido, también hay otras sentencias posteriores (vid. entre otras, la del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2001 [RJ 2201125] y de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2002 [JUR 200349790]).Trayendo esta doctrina al caso examinado, debemos considerar si se dan las notas mencionadas en el artículo 140.2 de la LRJAP-PAC, cuya apreciación excluiría la posibilidad de reclamar solidariamente frente a las dos Administraciones implicadas en la producción del daño.Como hemos visto, el Ayuntamiento de Madrid se ha limitado a otorgar a C, autorización para la ocupación de la vía pública, mediante la instalación de vallas y balizas en la zona de obras, con arreglo a la ordenanza municipal reguladora de este tipo de autorizaciones. El Ayuntamiento ha tenido que verificar tan sólo que las vallas se han colocado adecuadamente con arreglo a las prescripciones técnicas que rigen para la colocación de este tipo de instalaciones.En cambio, la actuación de la Comunidad de Madrid sí se puede afirmar que tanto desde el punto de vista formal –de la competencia-, como material, reviste una mayor intensidad, que justificaría la necesidad de que la reclamación se dirigiera sólo frente a ella, y no frente al Ayuntamiento de Madrid. En efecto, no sólo es que las obras del Metro de Madrid sean competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma –ejercida a través de la Consejería de Transportes e Infraestructuras-, sino también se puede afirmar que su actuación en este caso ha sido más intensa que la actuación municipal, pues va a ser aquélla Administración la que asuma la dirección última de los trabajos (indirectamente, a través de su empresa contratista), mientras que la actuación del Ayuntamiento se puede considerar como previa o accesoria, limitada a otorgar una autorización necesaria para la realización de unos trabajos, pero sin mayor repercusión posterior en el desenvolvimiento de la actividad.Así lo confirman tanto el informe del subdirector General de Vías Públicas y Equipamientos Urbanos a petición del reclamante, como el emitido ya en el seno del expediente por la Dirección General de Vías y Espacios Públicos. La respuesta en ambos casos ha sido la de que se trataba de obras del Metro de Madrid, promovidas por la Comunidad de Madrid. La actuación municipal ha sido de género exclusivamente autorizatorio.Por todo lo anterior, se considera que la reclamación debió haberse dirigido desde el principio frente a la Comunidad de Madrid, y no frente al Ayuntamiento de Madrid, sin que exista ninguna razón que justifique en este caso la aplicación de la regla subsidiaria de la solidaridad, prevista sólo para los supuestos en que no sea posible deslindar la responsabilidad de cada Administración, atendiendo a las notas señaladas de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención.No existiendo legitimación pasiva en el Ayuntamiento de Madrid –y sin que pueda salvarse ésta mediante el otorgamiento del trámite de audiencia a la Comunidad de Madrid- debe desestimarse en cuanto al fondo la presente reclamación.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNLa reclamación de responsabilidad patrimonial presentada debe ser desestimada.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 16 de marzo de 2011