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Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 23 febrero, 2017
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de febrero de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f).a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. M.L.M., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos por la retirada de la vía pública de dos vehículos de su propiedad y posterior achatarramiento de los mismos.

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Dictamen nº:

80/17

Consulta:

Alcaldesa de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

23.02.17

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de febrero de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f).a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. M.L.M., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos por la retirada de la vía pública de dos vehículos de su propiedad y posterior achatarramiento de los mismos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen procedente del Ayuntamiento de Madrid referida al expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 664/16, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 del enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Solicitada documentación complementaria del expediente, al amparo de lo establecido en el artículo 19.2 del ROFCJA, con suspensión del plazo para emitir dictamen, fue remitida a esta Comisión Jurídica Asesora el 16 de febrero de 2017.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 23 de febrero de 2017.
SEGUNDO.- El día 16 de diciembre de 2015 se registró de entrada en un municipio de la Comunidad de Madrid un escrito dirigido al Ayuntamiento de Madrid firmado por M.L.M en el que reiteraba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 9 de abril de 2015 por la retirada de la vía pública y destrucción de dos vehículos de su propiedad (un coche y una moto).
En el escrito presentado, el reclamante ponía de manifiesto que, en la citada fecha de abril de 2015, dirigió un escrito a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, siguiendo las indicaciones de la página web del Ayuntamiento de Madrid, reclamando por los indicados hechos, habiendo recibido respuesta de dicha empresa denegando toda responsabilidad “por la eliminación como residuo del vehículo matrícula-9XXXXXX y de la motocicleta matrícula 5XXXXXX, ya que la retirada del vehículo y de la motocicleta se llevó a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid, por orden de la autoridad competente en la materia”. El reclamante entiende que debe existir un pronunciamiento del Ayuntamiento de Madrid como responsable de las actuaciones realizadas por un servicio público, máxime cuando el escrito de abril de 2015 se dirigió a ambos.
En el escrito de abril de 2015, del que aporta copia, el interesado relataba que había podido tener conocimiento tras numerosas indagaciones con la Administración, que el vehículo de matrícula 9XXXXXX fue retirado el día 28 de Enero de 2014 por orden de un agente de Movilidad con motivo de "estacionar sin el distintivo que lo autoriza en lugar habilitado para el estacionamiento con limitación horaria" así como por "carecer de seguro obligatorio", siendo trasladado a un Depósito Municipal de Vehículos. Por otro lado, la motocicleta de matrícula 5XXXXXX fue retirada de la vía pública el día 20 de Febrero de 2014 por orden de un Agente del Cuerpo de Policía Municipal por "falta de documentación" siendo trasladada también a un Depósito Municipal de Vehículos.
El reclamante continuaba relatando que tras apreciar la desaparición de los mencionados vehículos, en julio de 2014 solicitó la suspensión cautelar de los gastos generados desde la fecha de retirada por cuanto debido a la situación económica que estaba atravesando le resultaba imposible asumir los costes. Expone que es con la resolución a su solicitud de suspensión cautelar cuando recibe la primera notificación fehaciente en relación a los expedientes de retirada de los vehículos de su propiedad, informándole de que ambos se encontraban dados de baja definitiva, causando la misma en fecha de 10 de Junio de 2014 el vehículo de matrícula 9XXXXXX y el 23 de Junio de 2014 el de matrícula 5XXXXXX, así como que tras solicitud por su parte recibió de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid los certificados de destrucción de los vehículos al final de su vida útil.
Según el reclamante, figura dado de alta en la Dirección Electrónica Vial (DEV) desde el 9 de Diciembre de 2010 y que comprobó por medio de la Agencia Española de Protección de Datos que la retirada de los vehículos no había tenido notificación alguna por dicha vía, incumpliendo en su opinión lo establecido en el artículo 85.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se prueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV) en relación con el artículo 91 de la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid de 26 de Septiembre de 2005. Subraya que lejos de haber empleado la DEV para la notificación de la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas, la Administración ha procedido a notificar por Correos a una dirección el 18 de Febrero de 2014 cuando nadie se hace cargo de la notificación y el 19 de Marzo de 2014 a las 13:52 cuando resulta desconocido.
En virtud de lo expuesto, el reclamante solicita una indemnización de 37.170,08 euros, desglosados en 15.065,75 euros por el coche (7.646 euros correspondientes al precio de segunda mano del vehículo y 7.419,75 euros por los extras que tenía incorporados), 2.530 euros por los objetos que dice portaba en el maletero y 19.574,33 euros por la motocicleta.
El escrito se acompaña con copia de la reclamación presentada el 9 de abril de 2015; el escrito de contestación de la Empresa Municipal de Transportes; documentos del Ayuntamiento en relación con la suspensión cautelar solicitada y sobre la destrucción de los vehículos; el historial de la DEV así como diversos documentos con los que pretende acreditar los daños reclamados (folios 1 a 67 del expediente).
TERCERO- Presentada la reclamación, mediante escrito notificado el 20 de enero de 2016 se requiere al reclamante, para que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado mediante Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RPRP), complete su solicitud en los siguientes términos: aportación de una declaración suscrita por el afectado en la que manifieste expresamente, que no ha sido indemnizado(ni va a serlo) por los mismos hechos por ninguna otra entidad pública o privada; indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones; fotocopia simple del permiso de circulación de los vehículos retirados, para determinar y justificar su propiedad; fotocopia simple de las pólizas del seguro que amparaban la circulación de los vehículos y fotocopia simple del recibo de pago de la prima de la anualidad correspondiente al momento del siniestro; fotocopia simple de las tarjetas de inspección técnica de vehículos en vigor en la fecha del suceso; indicación detallada del lugar de la retirada de los vehículos, aportando croquis; facturas o informes periciales acreditativos de la indemnización solicitada e indicación de los restantes medios de prueba que se proponen. Consta en el expediente que el día 26 de enero de 2016 el reclamante dio contestación al requerimiento efectuado (folios 75 a 168 del expediente).
Con fecha 10 de marzo de 2016 emite informe la Empresa Municipal de Transportes de Madrid en el que expone que el vehículo matrícula 9XXXXXX fue retirado de la vía pública el día 28 de enero de 2014 por orden de un Agente de Movilidad, por "estacionar sin el distintivo que lo autoriza en lugar habilitado para el estacionamiento con limitación horaria" y por "carecer de seguro obligatorio", siendo trasladado a un Depósito Municipal de Vehículos y quedando a disposición de su titular. Añade que el día 29 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3 de la LTSV, fue enviada comunicación al titular del vehículo que figura anotado en el Registro de Vehículos de Tráfico, donde se informaba que su vehículo había sido retirado de la vía pública. Según se detalla en el informe, el día 17 febrero de 2014, se inició el procedimiento previsto en el artículo 86 de la LTSV requiriéndose al titular que figura anotado en el Registro de Vehículos de Tráfico, para que en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de la recepción de la notificación enviada, efectuase la retirada del vehículo del depósito, ya que, en caso contrario, y transcurridos más de dos meses desde la retirada de la vía pública y depósito en instalaciones municipales, el vehículo se entregaría a un centro autorizado de tratamiento para su eliminación como residuo. Explica que esta notificación no fue recibida según figura en el acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos, de fecha 18 de febrero de 2014, por motivo "desconocido", por lo que fue publicado el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el día 24 de abril de 2014. Al no retirar el vehículo del depósito municipal, fue entregado el día 10 de junio de 2014 a un Centro Autorizado de Tratamiento para su eliminación como residuo. En el acuse de recibo que se acompaña al informe figura como causa de la falta de entrega de la notificación “nadie se hace cargo”.
En relación a la motocicleta matrícula 5XXXXXX, el informe indica que fue retirada de la vía pública el día 20 de febrero de 2014, por orden de un Agente del Cuerpo de Policía Municipal, por motivo de la "falta de documentación", siendo trasladada a un Depósito Municipal de Vehículos y quedando a disposición de su titular. El día 21 de febrero de 2014 fue enviada comunicación al titular de la motocicleta que figura anotado en el Registro de Vehículos de Tráfico, donde se informaba que su motocicleta había sido retirada de la vía pública. El día 17 de marzo 2014, se inició el procedimiento previsto en el citado artículo 86 de la LTSV, requiriéndose al titular que figuraba anotado en el Registro de Vehículos de Tráfico, para que en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de la recepción de la notificación enviada, efectuase la retirada de la motocicleta del depósito, ya que, en caso contrario, y transcurridos más de dos meses desde la retirada de la vía pública y depósito en instalaciones municipales, la motocicleta se entregaría a un centro autorizado de tratamiento para su eliminación como residuo. Explica el informe que la notificación no fue recibida según figura en el acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos, de fecha 19 de marzo de 2014, por motivo "desconocido", por lo que fue publicado el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 24 de abril de 2014. Al no retirar la motocicleta del depósito municipal, fue entregada el día 23 de junio de 2014 a un Centro Autorizado de Tratamiento para su eliminación como residuo.
El informe añade, en relación al uso de la DEV, que la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. no dispone de acceso a los datos de los· titulares de vehículos que disponen de DEV, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105.3 (anterior artículo 85.3) de la LTSV), mediante el envío de una comunicación al titular a la dirección que consta anotada en el Registro de Vehículos de Tráfico.
También obra en el expediente el informe de 21 de marzo de 2016 del Departamento de Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid suscrito por la jefe de vigilantes en el que se ratifica en las infracciones cometidas en su momento, las cuales son las que detalla a continuación y que dice fueron expedidas por la firmante:
“DÍA.28.01.2014.
LUGAR. Calle Bravo Murillo, 66.
BOLETIN DE DENUNCIA.51876101.0
PRECEPTO INFRINGIDO. Estacionar, sin el distintivo que lo autoriza, en lugar habilitado para el estacionamiento con limitación horaria.
DÍA.28.01.2014.
LUGAR. Calle Bravo Murillo, 66.
BOLETÍN DE DENUNCIA.51876102.2.
PRECEPTO INFRINGIDO. Carecer del seguro obligatorio el vehículo reseñado. Fecha finalización 1.11.2013. Confirmado con Emisora Directora”.
Añade que por ello se procedió a la retirada del vehículo de la vía pública.
Se ha incorporado al procedimiento el informe del Policía Municipal de la Unidad de Chamberí de 1 de abril de 2016 en el que se ratifica en la retirada de la vía pública de la moto HONDA 5XXXXXX, ya que no tenía seguro ni la ITV “cuando circulaba”, motivo por el cual y en aras a prevenir accidentes en los que no esté cubierta la responsabilidad civil, se optó por retirarlo de la vía pública.
Consta en el expediente examinado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJ-PAC y el artículo 11 del RPRP, se confirió trámite de audiencia al reclamante. Figura en el procedimiento que el reclamante compareció a tomar vista del expediente y que posteriormente aportó documentación relativa a los accesorios instalados en el coche después de la compra del mismo, así como de los accesorios de la motocicleta y facturas de los mismos.
También consta haberse solicitado la valoración del daño a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid que, en base a una valoración pericial, fija en 4.199 euros el valor de la motocicleta y en 5.330 euros el valor del coche, desglosado en 4.100 euros el valor venal más 1.230 euros el 30% de afección.
Por el Ayuntamiento de Madrid, se dicta propuesta de resolución el 5 de diciembre de 2016, en la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por falta del requisito de la antijuridicidad, pues sostiene que las notificaciones se habían efectuado correctamente y el reclamante debía haber impugnado el acto de retirada y adjudicación del vehículo como residuo urbano y posterior destrucción.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f)a. de su Ley Reguladora 7/2015, de 28 de diciembre (LRCJA), según el cual: “3.En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.
En el caso que nos ocupa, el reclamante ha cifrado el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros por lo que resulta preceptivo el dictamen de este órgano consultivo.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y al RPRP, al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
El reclamante solicita indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado por los hechos descritos en los antecedentes de hecho, concurriendo en el la condición de interesado, exigida por los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC. La reclamación se formuló por M.L.M como propietario de los vehículos retirados de la vía pública y posteriormente destruidos, habiendo quedado debidamente acreditada en el expediente la titularidad que ostentaba de dichos bienes al figurar en el Registro de Vehículos de Tráfico.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid en cuanto que titular de la competencia de ordenación del tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad así como de recogida y tratamiento de residuos, conforme el artículo 25.2 b) y g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 7/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso, que se reclama por la destrucción de dos vehículos propiedad del reclamante, resulta del expediente que con fecha de 10 de junio de 2014 se llevó a cabo la destrucción y se procedió a dar de baja definitiva a la moto del reclamante, y lo mismo sucedió con el automóvil del interesado en fecha 23 de junio de 2014. Según la documentación examinada, el 22 de agosto de 2014 se procedió a comunicar estas circunstancias al interesado, fecha a partir de la cual pudo tener conocimiento cabal del daño sufrido. Así las cosas resultaría presentada en plazo legal la reclamación formulada el 9 de abril de 2015, que sin embargo no llegó a tramitarse en ese momento a pesar de que reunía los requisitos necesarios para ello en cuanto que identificaba perfectamente los hechos, su relación con el servicio público y los daños sufridos y se encaminaba a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal como se decía expresamente.
En cuanto al cumplimiento de los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC desarrollado por el RPRP, se ha emitido informe por la Empresa Municipal de Transportes, por el Departamento de Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid y por la Policía Municipal. Consta también que se ha conferido el trámite de audiencia al interesado de conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP. Por último se ha formulado la oportuna propuesta de resolución.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial :
“(...) el art. 139 de la LRJAPyPAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
CUARTA.- Una vez sentado lo anterior, procede ahora realizar una valoración global de la prueba unida al expediente, a efectos de dilucidar si en el caso ahora examinado, se dan los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en la Administración actuante.
En este caso no cabe duda de que concurre un daño, efectivo e individualizado susceptible de ser indemnizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJ-PAC, por cuanto que no resulta controvertida la destrucción de los vehículos propiedad del reclamante, con la consiguiente privación para su titular. Ahora bien, no resulta acreditado, en cambio, el daño sufrido por la pérdida de los objetos que, según manifestación del reclamante, se encontraban en el maletero del vehículo.
También cabe apreciar que existe la necesaria relación de causalidad entre el daño acreditado y el funcionamiento del servicio público, pues fue un agente de Movilidad, en el caso del automóvil, y un agente de la Policía Municipal, en el caso de la moto, los que ordenaron la retirada de los vehículos de la vía pública y los servicios municipales los que decidieron proceder a la destrucción de los mismos.
Así las cosas, ha de determinarse si el daño es antijurídico, es decir, que el reclamante no tenga la obligación de soportarlo.
Como hemos expuesto anteriormente, tal y como resulta del expediente, el automóvil fue retirado de la vía pública y trasladado al Depósito Municipal de Vehículos el día 28 de enero de 2014, según fue ordenado por un agente de Movilidad, por estacionar sin el distintivo que lo autorizaba en lugar habilitado para el estacionamiento con limitación horaria y por carecer de seguro obligatorio, y la motocicleta, fue retirada de la vía pública y trasladado al Depósito Municipal de Vehículos el día 20 de febrero de 2014, según fue ordenado por un agente de la Policía Municipal, tras comprobar que “no tenía seguro ni ITV cuando circulaba”. Ambas medidas encuentran amparo legal tanto en el artículo 85.1 de la LTSV, texto vigente en aquel momento, como en el artículo 91 de la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid así como en los artículos 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en adelante el TLSRC).
No se discute por el reclamante que la retirada y depósito de los vehículos gozara de amparo legal, sino que lo que se reprocha es que la notificación no se realizara en debida forma lo que impidió que el interesado pudiera accionar frente a la destrucción de los vehículos, medida que resultaría amparada legalmente en el artículo 86.1 a) de la LTSV cuando dispone que “ la Administración competente en materia de gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación: a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones”.
En este supuesto el precepto indica que en aquellos vehículos que dispongan de cualquier signo que permita la identificación de su titular, se requiera a éste “una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano”.
Consta en la documentación examinada que, por lo que se refiere al coche, el 29 de enero de 2014 se efectuó la comunicación que el artículo 85.3 de la LTSV exige en relación con la retirada y depósito del vehículo, y que se realizó en el plazo de 24 horas como establece el mencionado precepto (el vehículo había sido retirado el 28 de enero). Según la información remitida la comunicación se efectuó por correo ordinario y no por la DEV como dispone el reiterado artículo (“la comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella”). Según lo informado por la Empresa Municipal de Transportes, ésta no dispone de acceso a los datos de los titulares que disponen de DEV, por lo que se efectúa la comunicación por correo al titular que consta anotado en el Registro de Vehículos de Tráfico, posibilidad que resulta amparada por el artículo 59 bis de la LTSV cuando dispone que “El titular de una autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo comunicará a los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio. Este domicilio se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga”.
Ahora bien, a los efectos del daño que se reclama, esto es, la destrucción del vehículo, tiene mayor relevancia la notificación prevista en el artículo 86 de la LTSV, según el cual con anterioridad a la orden de traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento para su posterior destrucción y descontaminación, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole de que dispone de un plazo de un mes para la retirada del vehículo.
Consta en la documentación examinada que el 18 de febrero de 2014 se intentó notificar al reclamante un escrito en el que se indicaba que el vehículo registrado a su nombre ha sido retirado de la vía pública así como que podría retirarlo previo abono de las tasas correspondientes. En el escrito se advertía que mientras el vehículo no fuera retirado de los depósitos, correrían a su cargo el importe de los gastos ocasionados y, una vez concluidos los plazos legalmente establecidos se procedería a su traslado a un Centro Autorizado de Tratamiento. Se intentó la notificación en la mencionada fecha en la dirección que según la base de datos de la Dirección General del Tráfico figuraba como de domicilio del vehículo. La notificación fue devuelta por correos porque “nadie se hace cargo”, según consta en el acuse de recibo, por lo que el 24 de abril se procedió a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
En materia de notificaciones hay que estar a lo dispuesto en el artículo 59.1 de la LRJ-PAC, según el que “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”. En el caso de que la notificación se practique en el domicilio del interesado, el apartado 2 del artículo establece que “si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”.
De la documentación examinada resulta claro que el intento de notificación personal no se efectuó de forma correcta pues según lo expuesto debió intentarse una segunda notificación antes de proceder a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, por lo que sin duda se privó al interesado de la posibilidad de conocer la posible destrucción del vehículo y accionar frente a ella, originando la responsabilidad del Ayuntamiento en atención a la antijuridicidad del daño. No obstante entendemos que la responsabilidad del Ayuntamiento debe atemperarse atendiendo a la conducta del propio reclamante que desde la fecha de la retirada del vehículo el 28 de enero de 2014 mantuvo una nula actividad en orden a conocer el paradero del coche (no ha acreditado que presentara una denuncia por la desaparición o cualquier otra actuación tendente a conocer el destino del vehículo), siendo así que no es hasta el mes de julio de ese año cuando realiza la primera actuación en relación con el coche retirado de la vía pública 5 meses antes.
Por lo que se refiere a la motocicleta, la solución debe ser distinta. En este caso la notificación relativa a la destrucción del vehículo se realizó de forma correcta, pues intentada la notificación el 19 de marzo de 2014 en la dirección que según la base de datos de la Dirección General del Tráfico figuraba como de domicilio del vehículo, la notificación fue devuelta por destinatario “desconocido”, según consta en el acuse de recibo, por lo que el 24 de abril se procedió a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Esta forma de notificación sí resulta amparada por el artículo 59.5 de la LRJ-PAC que establece precisamente la publicación en boletines oficiales “cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos”. Además en el caso de la motocicleta la actuación del interesado resulta aún más relevante toda vez que no puede desconocerse que la retirada del vehículo, según el informe de la Policía Municipal, se realizó “cuando circulaba”, por lo que el interesado no puede alegar desconocimiento de que el vehículo había sido retirado de la vía pública, de manera que su pasividad en orden a la recuperación del vehículo(retirado el 20 de febrero , la primera actuación del interesado se realiza en el mes de julio) sería determinante del daño.
QUINTA.- Procede por exigencias de lo dispuesto en el artículo 12 del RPRP, emitir dictamen sobre la concreta valoración de los daños solicitados, que como hemos expuesto en la consideración anterior han de residenciarse exclusivamente en el coche y no en la motocicleta.
A la hora de resarcir el daño por la destrucción del vehículo, ya hemos apuntado que no podrá tenerse en cuenta los objetos que el interesado dice llevaba en el maletero, pues no existe ninguna documentación acreditativa de que tales elementos se encontraran en el vehículo ni tan siquiera existe prueba alguna de su adquisición por el interesado. Lo mismo cabe decir de los accesorios que, según dice el interesado, llevaba incorporados el vehículo, pues no ha aportado documentación acreditativa de su adquisición. Únicamente consta una factura de adquisición de una radio para el vehículo por importe de 246 euros que es el único accesorio que puede incluirse en el importe de la indemnización.
En cuanto a la reparación del daño por pérdida del vehículo el interesado, sin apoyo en prueba o justificación alguna, lo cifra en 7.646 euros que dice correspondientes al precio de segunda mano del vehículo (Audi A4 1.9 tdi 130CV, matriculado en 2002). Consta en el expediente que el Ayuntamiento de Madrid solicitó una valoración a su compañía aseguradora que con fundamento en un informe pericial fija la indemnización por el vehículo en 5.330 euros en atención a 4.100 euros por el valor venal del vehículo y 1.230 euros por el importe de afección (30%). Para esta Comisión Jurídica Asesora resulta razonable acudir a esta segunda valoración en cuanto que incluya el valor venal y el valor de afección, lo cual se estima suficiente para obtener en el mercado un vehículo de similares características al destruido y además tiene apoyo en una valoración pericial.
Por lo expuesto resultaría una indemnización de 5.576 euros que estimamos razonable reducir al 50% en atención a la responsabilidad que hemos apreciado en el interesado en la concurrencia del daño. La cantidad resultante, 2.788 euros, deberá ser actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
En mérito a cuanto antecede esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación presentada contra el Ayuntamiento de Madrid e indemnizar al reclamante por la destrucción de un coche de su propiedad por un importe de 2.788 euros, cantidad que deberá ser actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 23 de febrero de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 80/17

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid