Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 15 febrero, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el “proyecto Orden del consejero de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se dictan las normas para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental”.

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Dictamen n.º:

79/24

Consulta:

Consejero de Cultura, Turismo y Deporte

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

15.02.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el “proyecto Orden del consejero de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se dictan las normas para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 30 de enero de 2024, tuvo entrada en el registro de este órgano consultivo una solicitud de dictamen preceptivo formulada por el consejero de Cultura, Turismo y Deporte, sobre el proyecto de orden citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 55/24, comenzando el día señalado el cómputo del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 15 de febrero de 2024.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, tiene por objeto regular las normas de gestión, liquidación y recaudación de las tasas en materia de Archivos, Gestión de Documentos, Patrimonio documental y Patrimonio histórico–artístico a que se refiere el artículo 32.1, letra P) del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Las indicadas tasas fueron creadas en los apartados siete y ocho del artículo tres, de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, que modificó el referido texto de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, incorporando los nuevos capítulos CVIII y CIX referidos a las tasas de cuyo desarrollo normativo trata la orden que analizamos, referida a su gestión, liquidación y recaudación.

Así, el capítulo CVIII de dicha norma, que comprende los artículos 536 a 540, determina 4 tarifas y varias subtarifas, de aplicación a las tasas que regula: la tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por ésta. Por su parte, en el capítulo CIX -artículos 541 a 545-, se establecen 6 tarifas y diversas subtarifas, de aplicación a la tasa por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como la cesión temporal del uso de las zonas comunes del complejo cultural “El Águila”, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, en sus distintas modalidades.

La norma proyectada consta de una parte expositiva y, otra dispositiva, que contiene 2 artículos. Además, incluye en su parte final, una disposición derogatoria y otra disposición final.

El artículo 1 establece el objeto de la norma y el artículo 2 determina el sistema de liquidación de las tasas referenciadas, los modelos de impresos y el procedimiento para efectuar el pago de las mismas.

La disposición derogatoria única contiene una cláusula general derogatoria y la disposición final única se ocupa de la entrada en vigor de la norma.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:

- Cuatro versiones del proyecto de orden. La última está fechada el 18 de diciembre de 2023.

- Tres versiones de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, las dos primeras sin firmar. La última de ellas, está suscrita por el director general de Patrimonio Cultural y Oficina del Español, el 18 de diciembre de 2023.

- Informe de la Dirección General de Tributos (Consejería de Economía, Hacienda y Empleo), de 11 de mayo de 2023, en relación con el proyecto de orden.

- Informe de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Transparencia (Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local), de 25 de julio de 2023.

- Informe de la Dirección General de Igualdad (Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales) en relación con el posible impacto de género, de 5 de septiembre de 2023.

- Informe de la Dirección General de Igualdad (Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales) en relación con el posible impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, de 5 de septiembre de 2023.

- Informe de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad (Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales), sobre el impacto en materia de familia, infancia y adolescencia de 6 de septiembre de 2023.

- Informe 57/2023 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 11 de septiembre de 2023, en materia de coordinación y calidad normativa.

- Resolución del 15 de septiembre de 2023, del Director General de Patrimonio Cultural, por la que se acuerda la apertura de los trámites de audiencia e información pública del proyecto de orden.

- Documento justificativo de la publicación en el Portal de Transparencia de la indicada resolución, con plazo para formular alegaciones entre el 22 de septiembre al 13 de octubre de 2023, ambos incluidos.

- Informe de 20 de octubre de 2023, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte e informe complementario de 22 de noviembre.

- Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, con el visto bueno del abogado general, fechado el 13 de noviembre de 2023.

- Informe de 17 de enero de 2024, del consejero de Cultura, Turismo y Deporte, sobre la necesidad de solicitar dictamen a la Comisión Jurídica Asesora en relación con el proyecto de orden.

- Certificado de 17 de enero de 2024 de la secretaria general del Consejo de Gobierno, sobre la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que: “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones” y a solicitud del consejero de Cultura, Turismo y Deporte, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

La consideración de reglamento ejecutivo ya fue analizada por la STC 18/1982, de 4 de mayo, al indicar que tiene tal carácter: “aquéllos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, aplicada, pormenorizada y cumplimentada o ejecutada por el reglamento”. Son reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado como aquéllos “cuyo cometido es desenvolver una ley preexistente o que tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley”.

Por su parte, sobre el concepto de reglamento ejecutivo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de abril de 2019 (Rec. 1807/2016), recogiendo su doctrina anterior expuesta en las sentencias de 25 de junio de 2009, (Rec. 992/2007), y de 19 de marzo de 2007(Rec. 1738/2002), afirma que: «para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, resulta necesario distinguirlos llamados "reglamentos ejecutivos" de los "reglamentos organizativos".

Así, son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba "Reglamentos de ley" y se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, los acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley, y, en segundo lugar, en que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no deben ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3 LOCE, los Reglamentos secundum legem o meramente interpretativos, entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos y los Reglamentos independientes que -extra legem- establecen normas organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia Administración (SSTS de 13 de octubre de 2005 , Rec. 68/2003, de 11 de octubre de 2005 , Rec. 63/2003 , y 9 de noviembre de 2003 , Rec. 61/2003 ).

Los denominados reglamentos organizativos se limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución de competencias y organización de los servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley (STS de 6 de abril de 2004, Rec. 4004/2001), sin perjuicio de que pueda afectar a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa (STS de 27 de mayo de 2002, Rec. 666/1996).

En este mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, Rec. 5345/2009, precisa lo siguiente: "sobre la condición de Reglamento ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del Consejo de Estado se han observado algunas divergencias jurisprudenciales: mientras en unas ocasiones se atiende a una concepción material, comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos que de forma total o parcial completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan" una o varias leyes, entendidas éstas como normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia, en otras se da cabida también, en una perspectiva formal, a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Resultarían, por tanto, excluidos del informe preceptivo del Consejo de Estado, únicamente, los proyectos ya informados que son objeto de alguna modificación no esencial, los Reglamentos independientes, autónomos o praeter legem, y, en especial, los Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno y los Reglamentos de necesidad».

La orden proyectada viene a desarrollar la previsión del párrafo segundo, del apartado 1, de la disposición final de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que faculta a las personas titulares de las consejerías competentes por razón de la materia para aprobar, previo informe favorable de la consejería competente en materia de Hacienda, la forma, los plazos de ingreso, los modelos de impreso y las normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas reguladas en el título IV de la indicada Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, la disposición final sexta de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, autoriza al titular de la consejería competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental para aprobar, previo informe favorable de la consejería competente en materia de Hacienda, la forma, los plazos de ingreso, los modelos de impreso y las normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental.

Ello confiere a la orden proyectada un indudable carácter ejecutivo.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

Comenzando por las menciones constitucionales, el artículo 156.1 de la CE, establece el principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas, que debe ejercerse “con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda Estatal”. A ello se ha de añadir que la citada autonomía financiera, según señala la STC 181/1988, de 4 de abril, está sujeta a limitaciones derivadas de la competencia estatal sobre la Hacienda en general, contenida en el artículo 149.1.14ª de la CE.

De la abundante jurisprudencia constitucional en esta materia (SSTC 63/1986, 201/1988, 96/1990, 13/1992, 135/1992, o las SSTC 130/2013, de 4 de junio y 192/2000, de 13 de julio), destacaremos por su claridad, lo manifestado en la Sentencia 65/2020, de 20 de julio, resolviendo el recurso de inconstitucionalidad formulado por el presidente del Gobierno contra el Código tributario de Cataluña:

«Debe precisarse que, pese a la garantía constitucional de la autonomía financiera conferida a las comunidades autónomas (art. 156.1 CE), el artículo 157.1 de la CE no diseña un concreto modelo de hacienda autonómica, ya que se limita a enumerar las distintas clases de rendimientos de que pueden disponer las comunidades autónomas, entre los que se encuentran los derivados de “a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado” y de “b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales”. Es, pues, la LOFCA la que, con carácter general y sobre los apoyos ofrecidos por la Constitución, establece un modelo para todas las comunidades autónomas de régimen común, en el que se incluyen estos dos recursos tributarios (…).

Cabe asimismo advertir que el art. 157.1 CE tampoco establece el sistema de distribución de competencias sobre los distintos recursos tributarios de cuyo producto puede ser titular la comunidad autónoma, que habrá que buscar no solo en otros preceptos constitucionales (…), sino también en el bloque de la constitucionalidad. Concretamente, en la LOFCA, como norma estatal que delimita las competencias financieras autonómicas».

De ese modo, el artículo 4 de la de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) dictada en desarrollo del artículo 157.3 de la Constitución Española, contempla las tasa como una de las categorías de ingresos de derecho público, de las haciendas autonómicas y el artículo 7.1 de la misma norma dispone que:

“1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la utilización de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente”.

Los puntos 3 y 4 del mismo precepto legal previenen los límites y parámetros para determinar el importe de las tasas, indicando que el rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de tales servicios o actividades y que, para la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquellas lo permita.

En coherencia con todo ello, el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, dispone que la Comunidad de Madrid goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el propio Estatuto, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y las demás normas que la desarrollan y, el artículo 53, que los rendimientos de sus propias tasas son parte constitutiva de la Hacienda autonómica.

Por su parte, el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid dispone que la gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, corresponderán a la Comunidad de Madrid, que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Así, como ya indicamos en el Dictamen 354/23, de 29 de junio, en referencia a la potestad reglamentaria originaria y derivada: «si bien el desarrollo legislativo viene atribuido como regla general al Consejo de Gobierno, por mor del artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante LGACM), que en su letra g), atribuye al Consejo de Gobierno la aprobación, mediante decreto, de los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de la Asamblea; cabe admitir el desarrollo reglamentario de las normas con rango de ley mediante orden cuando la norma legal haga la remisión expresa al departamento competente en la materia, como es el caso, a través de orden. En este mismo sentido, aun no siendo aplicable a las comunidades autónomas, según se deduce de la STC 55/2018, de 24 de mayo de 2018, el artículo 129.4, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé para la Administración del Estado que: ‘Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante’.

Sobre la posibilidad de que una orden desarrolle directamente una ley, la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, señala que: “la atribución genérica de la potestad reglamentaria convierte al Gobierno en titular originario de la misma, pero no prohíbe que una ley pueda otorgar a los Ministros el ejercicio de esta potestad con carácter derivado o les habilite para dictar disposiciones reglamentarias concretas, acotando y ordenando su ejercicio”».

En este caso, como ya se indicó, concurre esa “llamada” de la norma legal, al desarrollo reglamentario por medio de orden, recogido en general, en la disposición final de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid y, de modo particular, en la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, que creó las tasas de cuya gestión ahora se trata, cuya disposición final sexta autorizó expresamente al titular de la consejería competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental para aprobar, previo informe favorable de la consejería competente en materia de Hacienda, la forma, los plazos de ingreso, los modelos de impreso y las normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental.

Las competencias en la referida materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental corresponden en el ámbito de la Comunidad de Madrid a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de conformidad con el Decreto 264/2023, de 5 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte; en relación con el Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y con el Decreto 76/2023, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid.

Finalmente, el proyecto de orden analizado se apoya en el ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida, en el artículo 41.d) de la de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y se acomoda a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 229/2021, de 29 de octubre.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), precisando que, la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.

Por lo que se refiere a los trámites previos, el proyecto analizado, no aparece recogido en ningún plan anual normativo, por tratarse de una propuesta de orden, puesto que conforme al artículo 3 del Decreto 52/2021, tales instrumentos de planificación, contienen las propuestas normativas que las consejerías prevén elevar durante cada legislatura a la aprobación del Consejo de Gobierno.

        Por otro lado, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.

La MAIN justifica la ausencia de consulta pública en este caso, al amparo de las previsiones del artículo 5.5 del Decreto 52/2021, destacando que se trata de una norma meramente procedimental, al regular aspectos parciales en materia de gestión, liquidación y recaudación de tasas y que no tiene un impacto significativo en la actividad económica general, ni impone obligaciones relevantes a sus destinatarios.

Al respecto cabe señalar que, además de la referida previsión, reglamentaria, también la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, contempla la supresión de la consulta pública cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes para el/los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. No cabe duda que algunas de tales circunstancias concurren en este caso.

La norma proyectada descansa sobre las atribuciones competenciales de la Consejería Cultura, Turismo y Deporte, según previene el Decreto 264/2023, de 5 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece su estructura orgánica, y debe ser aprobada por su titular, lo que resulta conforme con las habilitaciones legales contenidas en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid y en la Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

Además, se encuentra en el ámbito material asignado a la Dirección General de Patrimonio Cultural y Oficina del Español, de cuyo titular parte la propuesta, a la que compete, ex artículo 5. 2, letra e) del precitado decreto de estructura orgánica, la gestión de los registros de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid, y del Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, previsto en el artículo 4.d) de la Ley 8/2023, de 30 de marzo – punto 2, letra e) del precepto-; la gestión del Depósito Legal de la Comunidad de Madrid –punto 3, letra p) del precepto-; la gestión del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid y del Archivo Histórico de Protocolos de Madrid y la gestión de los servicios de archivo electrónico y de los repositorios de documentos y expedientes electrónicos de la Administración de la Comunidad de Madrid - punto 4, letras d) y e) del precepto-.

Por lo expuesto, ninguna duda ofrece la competencia de la dirección general proponente, respecto a la tramitación normativa objeto de análisis.

Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en el presente procedimiento, como precisó el informe complementario de la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, de fecha 22 de noviembre de 2023, se ha optado por la versión de la memoria extendida, prevista en el artículo 7 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo; aunque de conformidad con el artículo 6 del Decreto 52/2021, hubiera bastado con la elaboración de una memoria ejecutiva, sin que lógicamente merezca objeción alguna el empleo de un instrumento que ofrece una mayor justificación sobre la propuesta normativa.

Centrando nuestro análisis en la última MAIN, fechada el 18 de diciembre de 2023, que se ajusta al contenido de la propuesta normativa final sometida a nuestro análisis, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta, así como los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.

Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene una amplia referencia al impacto económico, destacando que no tendrá efectos significativos sobre la economía en general, dado que carece de efectos sobre los precios de productos y servicios; no restringe de ninguna forma el uso de los materiales, equipos, materias primas o formas de contratación de las personas trabajadoras, ni impone el cambio en la forma de producción, ni en los estándares de calidad; además, no tiene repercusiones directas en el ámbito laboral privado, ni en actividades innovadoras, o sobre los consumidores. También se destaca que no impone costes que primen o discriminen a las empresas de países de la Unión Europea o de fuera de la Unión Europea, ni efectos sobre las PYMEs, o sobre los diversos competidores del mercado, puesto que no afecta a las barreras de entrada ni a las posibles restricciones que los operadores puedan tener para competir.

En materia de cargas administrativas, se efectúan ciertos cálculos, que concluyen que, por ese concepto, el proyecto normativo supondrá un coste anual de 57.080€.

Se observa, no obstante que, en cuanto al impacto presupuestario, la MAIN únicamente se ocupa de la influencia de la norma en el capítulo de gastos, indicando que carece de impacto presupuestario en ese aspecto, dado que se trata de una norma esencialmente procedimental que se articulará con los medios materiales y personales actualmente disponibles. No se analiza el impacto de la norma en materia de ingresos, cuestión de notable importancia, dado que las tasas son una categoría de ingresos públicos y la presente norma, que habilita su gestión, dará efectividad a su recaudación, resultando necesario que la MAIN efectué una estimación sobre los ingresos presupuestarios que determinarán.

La Memoria también contempla los llamados impactos sociales (artículo 7.3 c) del Decreto 52/2021). Así, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, además de la referencia al impacto por razón de género exigido por el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece . Al respecto la Memoria indica que se estima que la norma, tiene un impacto neutro por razón de género, no genera ningún impacto en materia de Familia, Infancia y Adolescencia, tiene un impacto nulo por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de las leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.

Contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con una adecuada motivación, tal y como exige el artículo 7.4 del Decreto 52/2021.

Destacamos en este punto el notable cambio sufrido en el proyecto analizado durante su tramitación, puesto que, hasta la última de las versiones recogía, junto al contenido actual, una sucinta regulación de las normas de gestión de las licencias o autorizaciones de uso por cesión de imágenes de documentos o de documentos audiovisuales en soporte digital, obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, para fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública y por la utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como de las zonas comunes del complejo cultural «El Águila», para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos.

Habiéndose evidenciado a lo largo de la tramitación del procedimiento normativo que, la precitada gestión de las licencias o autorizaciones, a las que se vincula el abono de las correspondientes tasas, conlleva regular una suerte de procedimiento que resulta ajeno a la habilitación legal que da soporte al proyecto de orden analizada, se procedió a eliminar ese contenido del proyecto de la orden.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En virtud de lo requerido expresamente por el párrafo segundo del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley de Tasas y precios Públicos de la Comunidad de Madrid y por la disposición final sexta de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, la propuesta ha sido sometida al informe preceptivo y, en este caso además vinculante, de la consejería competente en materia de Hacienda, por cuanto el establecimiento por medio de orden de la forma, los plazos de ingreso, los modelos de impreso y las normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, precisa del informe favorable previo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, según determinan las normas legales habilitantes.

El informe indicado, “circunscrito a las previsiones del orden estrictamente tributario”, según indica expresamente el propio informe, ha sido emitido con el sentido favorable requerido el día 11 de mayo de 2023, por el director general de Tributos, interesando diversas precisiones de carácter técnico y terminológico, en el texto sometido a su análisis, que la MAIN señala que se han atendido.

También se ha recabado informe de la Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, conforme al Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los Sistemas de Evaluación de la Calidad de los Servicios Públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid. Dicha norma, en su criterio 12, apartados 1 y 2 y en el criterio 14 letra h), reclama el referido informe con carácter preceptivo, para efectuar la regulación de nuevos procedimientos administrativos, o las modificaciones de los ya existentes, en los procesos de mecanización de procedimientos o aquellas actuaciones que tengan por fin la tramitación telemática o para publicar en la sede electrónica de la comunidad de Madrid, sistemas normalizados de solicitud.

El informe se emitió el 25 de julio de 2023 y, según determina la MAIN, también se han atendido todas las observaciones realizadas.

Asimismo y según ya se expuso, ha emitido informe la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 241/2023, de 20 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 26.1.c) del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, se ha emitido el informe de 12 de septiembre de 2023, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la citada consejería. La MAIN determina que se han incorporado sus consideraciones, salvo algunas de las de tipo ortográfico y gramatical, que se señalan, junto con la razón de la discrepancia.

De otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid su informe fechado el 13 de noviembre de 2023, en el que concluye con su parecer favorable, sin perjuicio de formular hasta cinco observaciones esenciales.

Debemos destacar que, además de una precisión sobre el momento del devengo de las tasas, la razón de las principales observaciones efectuadas se centraba en que la propuesta sometida a la Abogacía de la Comunidad de Madrid contenía, además de los artículos que conserva el proyecto de orden que finalmente se somete al Dictamen de esta Comisión, otros dos artículos, que recogían una reglamentación sobre la gestión de las licencias o autorizaciones relativas a los usos y aprovechamientos sujetos al abono de las tasas a que nos venimos refiriendo. El informe de la Abogacía destaca que la inclusión de una regulación atinente a la gestión de dichas licencias y autorizaciones, aunque relacionada con las tasas precitadas, desbordaba el ámbito de la habilitación conferida al titular de la consejería y, por tanto debería eliminarse.

Así las cosas, las referidas objeciones se han atendido, salvo una de carácter formal, en relación con la cita de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en este procedimiento al que se ha unido el informe de 20 de octubre de 2023 de la de Cultura, turismo y Deporte y el informe complementario de 22 de noviembre, que lo modifica en referencia a la caracterización de la MAIN. Además, se emitió un posterior informe de 17 de enero de 2024, del consejero de Cultura, Turismo y Deporte, sobre la necesidad de solicitar dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, en relación con el proyecto de orden en su redacción definitiva.

El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que, se sustanciarán los trámites de audiencia e información pública.

Así, mediante Resolución del 15 de septiembre de 2023, del director general de Patrimonio Cultural, se acordó someter a los trámites de audiencia e información pública el proyecto de orden, con plazo para formular alegaciones, de entre el 22 de septiembre y el 13 de octubre de 2023, ambos incluidos. La MAIN indica que no se efectuaron alegaciones.

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Procede, a continuación, analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico.

El proyecto, como ya hemos adelantado, consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por dos artículos y una parte final, que contiene por una disposición final única y otra disposición derogatoria única.

La parte expositiva cumple, con carácter general, con el contenido que le es propio a tenor de la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (en adelante, Acuerdo de 2005). De esa manera describe la finalidad de la norma e incluye las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta.

Asimismo, y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, se justifica la adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, eficiencia, seguridad jurídica y transparencia. En cuanto a este último, debiera recogerse alguna otra manifestación, puesto que los preceptivos trámites de audiencia e información pública, que lógicamente guardan relación con el mismo, tienen sustantividad propia y resultan exigibles por disposición legal.

Se propone, no obstante, una mejora de la redacción de esta parte expositiva, al no resultar correcto dar comienzo a la misma empleando una locución preposicional, como ahora ocurre.

Además, deberá explicarse de una forma menos confusa la creación de las dos tasas, cuya gestión, liquidación y recaudación desarrolla la propuesta analizada y la previsión legal explícita de que esa regulación se efectué mediante una orden del consejero competente en la materia.

De igual modo, la parte expositiva del proyecto contempla la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, si bien, en línea con el criterio mantenido en otras ocasiones por esta Comisión Jurídica Asesora, deberán citarse únicamente los trámites más relevantes, entre los que se encuentra el informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, requerido con carácter preceptivo y vinculante por las disposiciones legales habilitantes del desarrollo normativo efectuado por medio de esta orden; el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y los trámites de audiencia e información pública. Además, en ese apartado no deberá citarse el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, al que ya se alude en la fórmula promulgatoria.

Finalmente, respecto a la indicada formula promulgatoria, se observa que no se recoge de manera adecuada, puesto que, según concretan las directrices 14 y 16, la mención a la habilitación legal o reglamentaria debería suprimirse y, en su caso, incorporarse en algún párrafo anterior, y además, dicha fórmula promulgatoria debe incluir, en primer lugar, la referencia al consejero que ejerce la iniciativa y en último lugar debe indicarse la intervención de esta Comisión Jurídica asesora, con la fórmula “oída/de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora”, tal y como dispone el artículo 22.3 del ROFCJA.

En cuanto a la parte dispositiva, se encuentra constituida por dos artículos. El primero se refiere a la determinación del objeto de la orden, circunscrito al establecimiento de las normas de gestión, liquidación y recaudación de las tasas en materia de Archivos, Gestión de documentos y Patrimonio Documental y Patrimonio histórico – artístico, a que se refiere el artículo 32.1.P) de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que no merece comentario de carácter jurídico alguno, al coincidir en su descripción con la recogida en la norma supraescrita.

El artículo 2 detalla el proceso de liquidación, devengo y pago de las tasas referenciadas y determina el modelo de impreso a utilizar.

En cuanto a la liquidación, a que se refiere su 1º párrafo, se indica que se realizará por cada archivo dependiente de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, como centro gestor responsable de las tasas a la que se hace referencia en el artículo.

Se observa que, el precepto conserva una referencia al artículo 1.1, pese a que en su redacción actual, el artículo 1 tiene un único párrafo, por lo que deberá corregirse.

A continuación, el precepto trata separadamente los dos tipos de tasas a que se refiere la orden, analizando las cuestiones referidas al devengo y al pago de las tasas.

Sobre el particular, el artículo se remite explícitamente a los artículos 540 y 545 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, en su esencia coincidentes; aunque los reproduce con imprecisión, al no distinguir debidamente entre el momento del devengo de la tasa –el del adeudo- y el del pago, a diferencia de lo que sí realizan tales preceptos. Por tanto, deberá precisarse que el devengo tendrá lugar en el momento de presentar la solicitud de la actuación pretendida o de interesar la cesión del uso de los centros que constituya el hecho imponible de la tasa; aunque en ningún caso se tramitará la actuación solicitada sobre el patrimonio documental, ni se dará inicio la cesión de uso pretendida, en tanto no se haya efectuado el pago correspondiente, previa la liquidación administrativa girada al efecto.

En ambos casos se previene que, “la liquidación quedará sujeta a la posibilidad de prestación del servicio o de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público correspondiente”, apreciación que parece referirse a que habrán de respetarse los límites legales y materiales de aplicación a las actuaciones o cesiones solicitadas. Además, en el caso de la tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública, y por autenticación de copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por esta, se impone la observancia de las limitaciones previstas en el título III de la Ley 6/2023, de 30 de marzo, de Archivos y Documentos de la Comunidad de Madrid, amparados en razones de índole técnica o de conservación de los documentos.

En cuanto a la tasa por la cesión del uso de los centros de archivo dependientes de la dirección general, así como de la correspondiente al uso de las zonas comunes del complejo cultural «El Águila», el precepto alude a que la liquidación de la tasa, quedará sujeta a motivos “...de oportunidad o de interés para la Dirección General competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental”.

De esa forma, se introducen una serie de indicaciones formalmente alusivas a la liquidación de las tasas, pero que realmente habilitan a que se deniegue la actuación solicitada sobre el patrimonio documental, o la cesión de uso pretendida, que constituyen el hecho imponible de las tasas y que, además, en el caso de las cesiones de uso sobre inmuebles de los centros de archivo dependientes de la dirección general o del complejo cultural «El Águila», esa denegación se efectuara con total discrecionalidad.

Tales previsiones, claramente exceden de la materia propia de la habilitación en que descansa la orden: circunscrita a dictar las normas de gestión, liquidación y recaudación de las tasas aludidas; refiriéndose por el contrario a la decisión autorizatoria o denegatoria del uso del dominio público afectado y, por tanto a la concesión de la eventual autorización o licencia a tal fin, que es asunto para el que no concurre la potestad reglamentaria del consejero, según ya se argumentó.

Por lo expuesto, la indicaciones deberá limitarse a señalar que, la liquidación de las tasas quedará sujeta a la posibilidad jurídica o material de la utilización privativa, el uso o el aprovechamiento especial del dominio público correspondiente, de conformidad con la normativa aplicable y eliminar la actual referencia a “motivos de oportunidad o interés” para la dirección general competente.

La indicada es una consideración esencial.

El párrafo segundo del mismo precepto se ocupa de la obtención del documento normalizado 030, preciso para efectuar el pago y el párrafo tercero, a las concretas modalidades de pago, admitiendo en general el pago en efectivo, ya se emplee directamente el dinero, una tarjeta de crédito o débito, o también el cargo en una cuenta del obligado al pago, abierta en alguna de las entidades colaboradoras que tienen suscrito convenio de colaboración con la Comunidad de Madrid para la recaudación de sus ingresos. Excepcionalmente, para los pagos realizados desde el extranjero, se admite la transferencia bancaria a la cuenta restringida habilitada al efecto, cuyo titular es la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental.

Nada que objetar a tales previsiones.

Únicamente y por razones de sistemática, pareciera oportuno referirse a la devolución de ingresos indebidos en un párrafo independiente y posterior a todo ello, al venir referido a cualquier modalidad de pago, a diferencia de cómo se plantea en el texto analizado, que lo aborda en el párrafo segundo del artículo 2, tras explicar el acceso al documento normalizado 030.

Sobre este asunto, la propuesta determina que el desistimiento o la renuncia de la solicitud de la actividad o servicio o de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público que constituye el hecho imponible de la tasa correspondiente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, cuya tarifa se hubiera abonado, no generará derecho a la devolución del ingreso efectuado y se remite al artículo 10 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que, en términos más generales dispone que, únicamente procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se materialice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, o cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes.

Entrando ya en la parte final, debemos señalar que la disposición derogatoria única, resulta superflua por su carácter genérico contrario a las directrices 40 y 41 y, además, puesto que no existe norma alguna anterior sobre la misma materia, con igual rango.

La disposición final se acomoda a lo previsto en el artículo 40 del Estatuto de Autonomía respecto de las disposiciones legales, al establecer que la norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

A lo largo del análisis del texto se han venido haciendo distintas observaciones de índole formal, no obstante, cabe añadir algunas no formuladas.

Debe revisarse el uso de las mayúsculas y minúsculas. Así, deben ir en minúscula, de acuerdo con las normas ortográficas de la Real Academia Española, los nombres comunes, como son las menciones generales a los centros directivos que resulten competentes en cierta materia -en ese caso, sólo se escribe con inicial mayúscula la denominación de la materia-; tienen el mismo carácter las menciones a las distintas denominaciones de las clasificaciones estructurales de las normas, tales como “título”, “capitulo”, “sección”, “artículo”, “disposición transitoria” o “disposición final” y sus numerales, entre otras, y la propia categoría de “texto refundido” o la mención a la propia orden en el texto de la propuesta, así como cualquier nombre en plural.

De igual modo, al referirse al centro “El Águila”, pareciera más correcto denominarlo como centro cultural –en minúscula-, puesto que esa caracterización, ni tampoco la de “Complejo”, que es la que ahora se emplea, no forma parte de su nombre propio.

También deberá corregirse la mención a los trámites de audiencia y participación pública, empleando el plural, puesto que se trata de dos trámites sucesivos, aunque ambos estén íntimamente relacionados.

En la parte expositiva, deberá revisarse la redacción del párrafo referido a los principios de necesidad y eficacia, pudiendo eliminarse la locución “en virtud”.

Con carácter general, deberá abreviarse la cita constante al texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, puesto que por su amplitud complica la comprensión de las frases en que se integra y ello, pese a la reticencia de la consejería proponente que, las mantiene puesto que, según explica la MAIN “… considera pertinente mantener las citas en su redacción original por cuanto contribuyen a clarificar la referencia a la norma con rango de ley superior, dado que la misma, al tratarse de un texto refundido, impide abreviar, como así sería deseable la referencia a la misma”. Para atender igualmente a tales razones, pudiera adoptarse la fórmula propuesta en el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 11 de septiembre de 2023, en materia de coordinación y calidad normativa, que propone referirse a la norma, después de la primera cita en cada una de las partes principales de la norma- expositiva y dispositiva-, como la “Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid”, que es el también el criterio adoptado para su cita en este dictamen.

Finalmente se observa que, al referirse al principio de eficiencia en la parte expositiva de la propuesta remitida a esta Comisión, aún se alude a la regulación de las licencias y autorizaciones, que ha sido eliminada, por lo que deberá suprimirse la última frase del párrafo.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, una de ellas de carácter esencial, procederá la aprobación del “proyecto de Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se dictan las normas para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental”.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

 

Madrid, a 15 de febrero de 2024

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n. º 79/24

 

Excmo. Sr. Consejero de Cultura, Turismo y Deporte

C/ Alcalá, 31 – 28014 Madrid