DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 16 de febrero de 2017, sobre la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido en nombre de “Educación, Naturaleza y Actividad, S.L.” sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de la demora en la tramitación de un procedimiento de calificación urbanística.
Dictamen nº:
78/17
Consulta:
Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
16.02.17
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 16 de febrero de 2017, sobre la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido en nombre de “Educación, Naturaleza y Actividad, S.L.” sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de la demora en la tramitación de un procedimiento de calificación urbanística.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de abril de 2016 tuvo entrada en el registro de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, solicitud indemnizatoria presentada por la administradora de la sociedad mercantil reclamante en la que ponía de manifiesto que a dicha entidad se le había adjudicado en fecha 29 de mayo de 2014, previo procedimiento de concurrencia pública, la concesión demanial para la gestión de las casas forestales de Canto Cochino como centro de actividades del Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama.
La reclamación refería los hitos fundamentales en la puesta en marcha del proyecto, entre los que destacan la solicitud de la calificación urbanística para la concesión demanial presentada el 17 de octubre de 2014 y la obtención -el 29 de diciembre de 2014- de una ayuda de 122.203,31 euros perteneciente al Programa de Desarrollo Rural de la Comunidad de Madrid Eje 4-Leader. Esta última subvención se instrumentaba a través de un contrato de ayuda firmado el 4 de marzo de 2015 con el Grupo de Acción Local de la Sierra de Guadarrama con vistas a la finalización del proyecto "Centro de divulgación y Promoción del Parque Nacional Sierra de Guadarrama".
Según exponía, a causa del retraso que se produjo en la tramitación y resolución del procedimiento de calificación urbanística, tuvo que firmar una prórroga de cinco meses del contrato de ayuda y, en especial, sufrió la revocación de la subvención que le había sido otorgada por el incumplimiento del deber de presentación en plazo de la calificación urbanística y de los otros requisitos vinculados a dicha autorización administrativa, condicionados preceptiva y previamente a la obtención de la primera, como son las licencias de obra y de actividad que ha de otorgar la Administración Local.
Una vez perdida la subvención, el 9 de abril de 2015, una Resolución del director general de Urbanismo y Estrategia Territorial les concedió la calificación urbanística, con todos los informes pertinentes favorables. A continuación, le serían otorgadas en el mes de mayo la licencia de obra mayor para la consolidación parcial de la estructura y construcción de aljibe en las casas forestales, en octubre la licencia de actividad para el establecimiento del Centro de Divulgación y Promoción del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama y ya en noviembre de 2015 la licencia de obra menor para el acondicionamiento de las casas forestales ubicadas en dicho Centro.
La reclamante considera que la Administración autonómica debe resarcirle por la pérdida de la subvención, ya que el plazo para tramitar y resolver el procedimiento de calificación urbanística es de tres meses, según se desprende del artículo 147.1.d) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid teniendo en cuenta que no se realizó información pública. Sin embargo, en el procedimiento que le afectaba, se tardó el doble en concederle la licencia.
Estos hechos constituyen a su juicio un funcionamiento anormal de la Administración que no sólo le ha hecho perder la subvención sino que también ha puesto en peligro la viabilidad y continuidad del proyecto empresarial, por lo que solicita el abono de los 122.203,31 euros correspondientes al importe de la ayuda pública, más los intereses legales.
Se aportaban con la reclamación las escrituras de constitución de la sociedad, una copia del contrato de ayuda y otra de la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución del proyecto.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos:
1. Mediante Resolución de 29 de mayo de 2014, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, se convocó procedimiento abierto para el otorgamiento en régimen de concurrencia de la "Concesión demanial para la gestión de las casas forestales de Canto Cochino como Centro de Actividades del Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama". La publicación oficial de la convocatoria se hizo en el BOCAM de 4 de junio de 2014.
La adjudicación de la concesión se produjo a favor de la sociedad limitada actualmente reclamante.
Por Resolución del director general de Montes de 10 de julio de 2014, previo informe del Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama, se concedió a la actual reclamante la ocupación temporal por un plazo de 15 años de una superficie de terreno de 8.500 metros cuadrados para la gestión de las casas forestales de Canto Cochino. Dicha autorización quedaba sujeta a un prolijo listado de condiciones, entre las que se incluía el pago de un canon anual de 2.000 euros.
Dicha resolución fue notificada a la actual reclamante mediante cédula del jefe del Área de Conservación de Montes de 15 de julio 2014, con registro de salida a la peticionaria el 22 de julio.
Como luego se verá, el 17 de octubre de 2014 se solicitó la calificación urbanística para la concesión demanial.
El 29 de diciembre de 2014, la mercantil reclamante, por un lado, y el “Grupo de Acción Local Sierra del Jarama”, por otro, suscribieron un contrato de ayuda dentro del Programa del Programa de Desarrollo Rural Comunidad de Madrid 2007-2013 Eje 4-Leader.
La estipulación general tercera del Contrato señalaba que “El proyecto de gasto o inversión aprobado deberá finalizar antes del mes de abril de 2015. No obstante, previa solicitud razonada del beneficiario, el Grupo de Acción Local podrá ampliar el plazo de ejecución, si realizada la consulta motivada a la Consejería de Medio Ambiente y ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, ésta resulta favorable”.
En el Contrato, se contemplaba unas inversiones a realizar por la actual reclamante por valor de 369.665 €, siendo la inversión auxiliable de 305.508,27€. De este último importe, se subvencionaba un 40%, esto es, 122.203,21€, de los cuales 67.211,82 correspondían a los fondos FEADER, 27.495,74€ a la Administración del Estado y una cantidad similar a la Comunidad de Madrid. El resto de la inversión (247.461,70€) se iba a cubrir con fondos propios.
El contrato quedaba a expensas de una serie de condicionantes que se incluyen en el mismo.
Asimismo, la cláusula undécima precisaba que “La demora en los plazos fijados para la ejecución del proyecto o para la justificación documental dará lugar a la rescisión del presente contrato, salvo que se acredite que dicha demora ha sido motivada por causas no imputables al promotor”.
Mediante escrito presentado por la administradora de la sociedad reclamante el 4 de marzo de 2015, solicitó al Grupo de Acción Local Sierra del Jarama la ampliación del plazo de ejecución del proyecto de gasto hasta el 15 de septiembre de 2015 “… con el fin de dar margen a los distintos organismos competentes para que puedan realizar sus trámites ordinarios para la obtención de las licencias pertinentes y comenzar la ejecución, apertura y funcionamiento del Centro de Divulgación y Promoción del Parque Nacional Sierra de Guadarrama”.
En el cuerpo del escrito se hacía referencia a que las licencias de obra y de actividad a otorgar por el Ayuntamiento de Manzanares el Real, “necesarios para la ejecución del proyecto objeto de ayuda”, se encontraban a expensas del informe de calificación urbanística, en tramitación en aquel momento –según se decía- ante la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid. También se refería que éste último órgano había solicitado informes específicos a otros organismos competentes como Patrimonio, la Confederación Hidrográfica del Tajo y el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, “cuyo trámite ha conllevado un mayor plazo del previsto”.
2. Por lo que se refiere al expediente de calificación urbanística, el 17 de octubre de 2014 se solicitó la calificación urbanística para la concesión demanial.
El 6 de noviembre de 2014 se emitió informe técnico dentro del procedimiento de calificación urbanística.
Según recoge el informe de la Subdirección General de Normativa Urbanística de 9 de mayo de 2016, en el seno del procedimiento de calificación urbanística emitieron informes la Dirección General de Patrimonio Histórico con fecha 28 de noviembre de 2014, la Dirección General de Medio Ambiente el 9 de diciembre de 2014, la Dirección General de Evaluación Ambiental el 12 de diciembre de 2014, la Confederación Hidrográfica del Tajo el 28 de enero de 2015 y el Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama el 27 de febrero de 2015.
El 4 de marzo de 2015, la administradora única presentó ante la Dirección General de Urbanismo y Administración Territorial un escrito titulado “Renuncia actividad hostelera”, en el cual explicaba los tipos de acciones que se iban a desarrollar al amparo del proyecto autorizado en la resolución del expediente de ocupación, y aclaraba “con el fin de [que] la solicitud de calificación urbanística para la apertura, instalación y funcionamiento del Centro siga sus trámites ordinarios”, que, aunque ciertas actividades previstas con grupos requerían de un servicio de comedor que se facilitaría a través de la contratación de un servicio de catering y el programa denominado “Tapas de la sierra: Degustación de productos y promoción de servicios locales” requeriría de equipamientos para adecuar y conservar los alimentos, la actividad hostelera no estaba contemplada en el proyecto de explotación de las casas forestales de Canto Cochino.
Con fecha 8 de abril de 2015, se emitió informe jurídico, y al día siguiente se elevó propuesta de resolución por el subdirector general de Urbanismo y la subdirectora general de Normativa Urbanística.
Por Resolución del director general de Urbanismo y Estrategia Territorial de 9 de abril de 2015, notificada a la actual reclamante en virtud de oficio del jefe de Área de Normativa y Régimen Jurídico de 16 de abril a la que se dio salida al día siguiente siendo recibida el 21 de abril, se otorgó la calificación urbanística para la concesión demanial destinada a la gestión de las casas forestales en el Monte de Utilidad Pública nº 143 del término municipal de Manzanares el Real, “con exclusión de la actividad hostelera y con las condiciones señaladas por el promotor en el escrito remitido el 4 de marzo de 2015” respecto de los servicios de catering. Asimismo, se hacía constar que se debían cumplir las condiciones recogidas en los informes de la Dirección General de Patrimonio Histórico de 28 de noviembre de 2014, de la Dirección General de Medio Ambiente de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 12 de diciembre de 2014, de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 28 de enero de 2015 y del Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama de 27 de febrero de 2015.
TERCERO.- Recibida la reclamación, se la tuvo por presentada por oficio de 20 de abril de 2016, de la jefe de Área de Recursos e Informes, en la que se indicaba el plazo para la resolución del procedimiento y los posibles efectos del silencio administrativo en su resolución.
Por parte de la instructora se han solicitado informes sobre los hechos que motivan la reclamación a la Dirección General de Urbanismo y a la Dirección General de Medio Ambiente. Esta última, por medio del subdirector general de Espacios Protegidos, adujo no ser responsable de la tramitación de los expedientes de calificación urbanística.
Por su parte, la Dirección General de Urbanismo, emitió informe de 9 de mayo de 2016 a través de la Subdirección General de Normativa Urbanística.
La instructora, a la vista de la fundamentación contenida en dicho informe, solicitó del Área de Desarrollo Rural adscrito a la propia Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, aclaración sobre la naturaleza jurídica del Grupo de Acción Local Sierra del Jarama y sobre el tipo de relación jurídica entre éste y los promotores del proyecto subvencionado. A dichas cuestiones respondió el jefe de Área mediante un breve informe de 30 de mayo de 2016.
Por oficio de 27 de mayo de 2016, se solicitó informe sobre los hechos del Grupo de Acción Local Sierra del Jarama. Los diversos intentos para la notificación de esta petición realizados a lo largo del procedimiento han resultado infructuosos.
Por nuevo oficio de la instructora de 15 de noviembre de 2016, se ha otorgado el trámite de audiencia a la mercantil reclamante, que por medio de su representante insistió en los argumentos expuestos en su escrito de reclamación, añadiendo en cuanto a la resolución del procedimiento de calificación urbanística más allá del plazo legalmente establecido, que la Administración podía haberlo suspendido para evitar su transcurso. No consta en el expediente administrativo que el escrito de alegaciones contuviera documentación anexa.
Por oficio de 2 de diciembre, a la vista de la nueva documentación presentada por la interesada, se pidió un informe complementario a la Dirección General de Urbanismo.
En respuesta la nueva petición, la Subdirección General de Normativa Urbanística se remitió a su informe presentado con anterioridad, haciendo notar que ni en el escrito de alegaciones ni en la reclamación se había presentado por parte de la reclamante documentación que avalara su pretensión indemnizatoria.
La Administración que recaba el dictamen ha formulado propuesta de resolución de 18 de enero de 2017, suscrita por el subdirector general de Régimen Jurídico y el secretario general técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, en la que se promueve desestimar la reclamación.
CUARTO.- El consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de conformidad con el artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, formula mediante oficio que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el día 18 de enero, preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio por reparto de asuntos al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad en la sesión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de 16 de febrero de 2017.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP), al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
La sociedad mercantil reclamante ostenta legitimación activa para formular la reclamación, al ser la promotora de la licencia urbanística sobre cuyo retraso en el otorgamiento está fundamentada la pretensión indemnizatoria.
En su nombre actúa la administradora de la sociedad, condición que le ha reconocido la Administración en los diversos procedimientos administrativos que anteceden y se relacionan con el actual de responsabilidad patrimonial.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, que es la Administración Pública que ha tramitado el procedimiento en el que se ha producido la posible demora en su resolución.
En materia de procedimiento se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJAP y en el RPRP. En concreto, y tal como previene el artículo 10.1 de la norma reglamentaria, se ha recabado informe de los servicios a cuyo funcionamiento se atribuye el daño causado, que ha sido emitido por la Dirección General de Urbanismo a través de la Subdirección General de Normativa Urbanística. Igualmente, se ha concedido el trámite de audiencia a la reclamante. No se observan por consiguiente defectos procedimentales de carácter esencial, o que puedan acarrear indefensión, a lo largo del procedimiento.
A tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año desde el momento de producción del hecho que motive la indemnización o desde la fecha en que se hayan manifestado sus efectos lesivos. Siguiendo la lógica intrínseca de la reclamación, en relación con la doctrina de la actio nata, en el caso objeto del dictamen los perjuicios nunca se habrían hecho efectivos antes de conocer, por un lado, que se le había retirado la subvención, y, por otro, que se le otorgó definitivamente la calificación urbanística. De esta forma, la reclamación, presentada el 15 de abril de 2016, ha de considerarse promovida dentro del plazo legal.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en su Título X, artículos 139 y siguientes, que ha de considerarse la norma de referencia en la cuestión objeto de dictamen, actualmente sustituida por las reglas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJAP y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que
“… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que
“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
El daño que alega la reclamante reside en la pretendida pérdida de la subvención que le había sido concedida, que achaca al retraso en la resolución de la solicitud de concesión de licencia urbanística que había solicitado ante la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.
Sin embargo, tal como indica la propuesta de resolución, la mercantil reclamante, que es a quien corresponde acreditar la realidad y entidad del daño padecido, no ha aportado documentación alguna de la que se deduzca que, en efecto, se le haya denegado con carácter definitivo la ayuda que se le iba a entregar según lo establecido en el contrato de ayuda suscrito con el Grupo de Acción Local Sierra del Jarama el 29 de diciembre de 2014.
Es más, precisamente el que la ayuda se instrumentase a través de dicho contrato, afecta a la propia relación de causalidad entre el daño supuestamente producido y el funcionamiento de la Administración, al interferir la actuación de un tercero de naturaleza privada en su causación.
Al respecto, cabe recordar que, según se ha reflejado en los antecedentes de hecho del dictamen, la mercantil reclamante y el Grupo de Acción Local Sierra del Jarama suscribieron en la fecha ya señalada un contrato de ayuda dentro del Programa del Programa de Desarrollo Rural Comunidad de Madrid 2007-2013, Eje 4-Leader. En el precitado contrato se disponía que el proyecto de gasto o inversión debería estar finalizado antes de abril de 2015. Sin embargo, también se preveía que, a solicitud razonada del beneficiario, el Grupo de Acción Local pudiera ampliar el plazo de ejecución, “si realizada la consulta motivada a la Consejería de Medio Ambiente y ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, ésta resulta favorable”.
La reclamante dice haber solicitado al mencionado Grupo mediante escrito presentado por su administradora el 4 de marzo de 2015, la ampliación del plazo de ejecución del proyecto de gasto hasta el 15 de septiembre de 2015 y que ello lo hizo “… con el fin de dar margen a los distintos organismos competentes para que puedan realizar sus trámites ordinarios para la obtención de las licencias pertinentes y comenzar la ejecución, apertura y funcionamiento del Centro de Divulgación y Promoción del Parque Nacional Sierra de Guadarrama”. Asimismo, que en la referida petición de prórroga se hacía constar que la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid había solicitado informes específicos dentro del procedimiento de calificación urbanística a la Dirección General de Patrimonio, la Confederación Hidrográfica del Tajo y el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, “cuyo trámite ha conllevado un mayor plazo del previsto”.
De esta forma, en la irrogación del pretendido daño a la reclamante, habría sido determinante la actuación del Grupo de Acción Local, al no haber accedido a la solicitud de prórroga prevista en el contrato no obstante poderse estimar razonablemente que concurría la hipótesis que habilitaba su concesión. Lamentablemente, la imposibilidad de emplazar a dicho Grupo en el procedimiento ha impedido tener más datos sobre su respuesta o reacción frente a la petición de la sociedad mercantil actualmente reclamante.
En cualquier caso, también cabe poner en duda la entidad del daño que aduce haber sufrido la sociedad que pretende ser indemnizada. Por su parte, se pretende ser resarcida mediante el abono de la cantidad que se le iba a dar en concepto de ayuda por el Grupo de Acción Local de constante referencia. Sin embargo, no cabe olvidar que la ayuda sirve para compensar el gasto realizado en la puesta en marcha de determinada actividad, en este caso la puesta en marcha de las casas forestales de Canto Cochino como Centro de Actividades del Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama, y que por parte de la reclamante tampoco se ha facilitado prueba alguna que sirva para adverar que de un modo efectivo se haya realizado dicho gasto.
QUINTA.- Además, debe recordarse que no todo retraso produce de por sí la responsabilidad de la Administración.
En el caso denunciado por la reclamante, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que ni tan siquiera puede considerarse que haya existido un retraso real.
Con respecto a ello señalan con razón los informes incorporados al procedimiento que, por disposición legal, en el procedimiento de calificación urbanística se produce la suspensión del plazo de tres meses para resolver entretanto se halle pendiente el informe o calificación ambiental (artículo 148.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid).
Esta hipótesis se dio precisamente en el procedimiento de calificación urbanística al que se atribuye la demora, puesto que, como bien ha de saber la entidad reclamante a pesar de guardar silencio sobre ello en la reclamación, con fecha 4 de marzo de 2015 tuvo que hacer una aclaración a su solicitud que denominó como “Renuncia actividad hostelera”, y ello lo hacía con el confesado objeto “de [que] la solicitud de calificación urbanística para la apertura, instalación y funcionamiento del Centro siga sus trámites ordinarios”.
Es decir, que no solo no hubo retraso, sino que éste, incluso en caso de entenderse concurrente, estaría justificado, lo que imposibilitaría reconocer como antijurídico el supuesto daño sufrido.
En atención a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada al no haberse acreditado la efectividad del daño ni la relación de causalidad entre éste y el supuesto retraso en la tramitación del procedimiento de calificación urbanística y, en cualquier caso, no revestir tal perjuicio la condición de antijurídico.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 16 de febrero de 2017
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 78/17
Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid