DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de febrero de 2017, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Sebastián de los Reyes, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por el letrado D. …… en representación de D. …… y Dña. …… (en adelante, “los reclamantes” o “los interesados”), por los daños sufridos al caer en una vía pública cuando el primero conducía una motocicleta.
Dictamen nº:
76/17
Consulta:
Alcalde de San Sebastián de los Reyes
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
16.02.17
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de febrero de 2017, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Sebastián de los Reyes, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por el letrado D. …… en representación de D. …… y Dña. …… (en adelante, “los reclamantes” o “los interesados”), por los daños sufridos al caer en una vía pública cuando el primero conducía una motocicleta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 24 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 29/17, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Roberto Pérez Sánchez, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 16 de febrero de 2017.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito de los reclamantes presentado en el Registro del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el día 28 de mayo de 2015 (folios 1 a 35 del expediente), en el que refieren los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:
1.- Los reclamantes señalan que el día 24 de diciembre de 2013 circulaban a baja velocidad en la motocicleta BMW R1200 matrícula…, propiedad de D. …… que era conducida por él mismo y viajando Dña. …… como ocupante, por la Glorieta de Maimónides de San Sebastián de los Reyes cuando, debido a que la calzada se hallaba cubierta de arena procedente de la zona exterior de la glorieta, las ruedas de la motocicleta perdieron adherencia, cayendo ésta al suelo de la vía.
Indican que en el lugar se personó una dotación de la Policía Local de San Sebastián de los Reyes, que instruyó el Atestado 631/2013 que recoge que “el accidente se produce como causa principal por la pérdida de control del conductor sobre el vehículo…, al existir una falta de adherencia del vehículo sobre la calzada condicionado mayoritariamente por el estado de la vía, la cual complica la circulación a vehículos de dos ruedas”.
Destacan que el atestado refiere en la diligencia de inspección ocular que la posición y distancia de la motocicleta respecto del conductor (un metro aproximadamente) es “un dato para reflejar que el accidente se pudo producir a baja velocidad”, y que “en el lugar donde se produjo el accidente, se observa la zona encharcada y embarrada con motivo del desplazamiento de tierra de la parte exterior de la glorieta, siendo esta una zona terriza excluida al tráfico, al interior de la misma. Que igualmente no se puede distinguir la huella de rodadura de la motocicleta por existir diferentes hendiduras en el barro con motivo de la circulación anterior de vehículos”.
Añaden que a resultas del accidente, a D. …… se le diagnosticó inicialmente fractura del maléolo del peroné y rectificación de lordosis, mientras que a Dña. …… se le diagnosticó artritis postraumática de muñeca y tobillo izquierdo, y que en el momento de la reclamación no han alcanzado la curación médica de sus lesiones por lo que cuantificarán la indemnización con posterioridad. A ello añaden el daño ocasionado a la motocicleta propiedad del primero cuyo importe de reparación asciende a 763,44 euros y que han incurrido en diversos gastos derivados del tratamiento de sus lesiones por importe de 395,88 euros.
Consideran que de los hechos relatados se desprende la responsabilidad de la Administración a que dirigen la reclamación, al diseñarse incorrectamente una rotonda cuya zona exterior está cubierta de arena sin protección alguna, lo que hace que cuando llueve, la calzada de la rotonda sea invadida por barro procedente de la zona exterior de la misma, sin que se haya adoptado medida alguna por la Administración para eliminar dicho problema y sin que en el supuesto concreto objeto de la presente reclamación se hubiese adoptado medida de mantenimiento o señalización de peligro alguna, no produciéndose el resultado lesivo de haberse adoptado por la Administración responsable las medidas de seguridad necesarias.
Solicitan que les sea satisfecha una indemnización por los daños físicos, materiales y perjuicios de toda índole que acreditarán y cuantificarán cuando concluya el tratamiento médico.
Adjuntan copia de la escritura de representación a favor del letrado firmante del escrito, del atestado policial, de los informes médicos del Servicio de Urgencias y de posteriores tratamientos sanitarios, del informe pericial de daños de la motocicleta, así como de justificantes de los gastos aducidos, que proponen como prueba documental.
En la copia del expediente remitido a este órgano consultivo, no constan unidos los documentos números 4 y 6 que refieren los interesados con la reclamación.
2.- Según el atestado policial, que contiene los extremos referidos por los interesados, el accidente se produjo sobre las 20:15 horas del 24 de diciembre de 2013, y tras solicitarlo se personó en el lugar una ambulancia del SUMMA que trasladó a los reclamantes al Hospital Universitario Infanta Sofía.
Por su parte, la documentación médica aportada D. ...... refiere que ingresó a las 21:02 horas en el citado centro hospitalario, presentó “fractura transisdesmal de maléolo peroneo, rectificación de lordosis cervical” y recibió el alta hospitalaria el 25 de diciembre, y Dña. ...... que aquejaba dolor en hombro izquierdo y tobillo, presentó “politraumatismo” ese mismo día 25 de diciembre.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, se inicia el expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP), lo que se notifica a los interesados (folios 36 a 38).
Con escrito de 29 de junio de 2015, el instructor del expediente requiere a los reclamantes que acrediten los siguientes datos (folios 39 a 41):
“(…)
“Acreditar la titularidad de la motocicleta.
Indicar la clase de seguro del vehículo siniestrado; acreditando que la compañía de seguros no se hace cargo del siniestro, ni ha pagado la reparación de la motocicleta.
Los daños alegados en la motocicleta y que éstos han sido causados en el accidente, ya que la fecha de la peritación que se adjunta como documento n° 15 de la reclamación tiene fecha de 31 de marzo de 2015 y el accidente se produce el día 24 de diciembre de 2013.
Los hechos y la mecánica del accidente.
Indicar qué servicio municipal es el causante de los daños que se reclaman.
Evaluación económica.
Informe médico que acredite los días de baja impeditiva, no impeditiva y, en su caso, las secuelas.
Aportar los documentos que estime de interés”.
Obra en el expediente, escrito de 19 de junio de 2015 del jefe de la Policía Local de San Sebastián de los Reyes que adjunta el parte policial del accidente que nos ocupa, cuyo contenido coincide con el aportado por los reclamantes, si bien adiciona una diligencia de entrega de la motocicleta a una persona autorizada por el propietario y una diligencia de entrega del informe al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Alcobendas (folios 42 a 50). No constan actuaciones del Juzgado.
En el parte policial se identifica a la testigo presencial Dña. …… que era conductora de un vehículo situado posteriormente al vehículo que sucede a la motocicleta y refiere que al llegar a la glorieta Maimónides “observa a la motocicleta circulando a baja velocidad por el interior de la glorieta y seguidamente el vehículo pierde la verticalidad, cayendo la motocicleta a la izquierda sobre sus ocupantes”. Asimismo, el parte refleja los datos de identificación, el escenario (el límite de velocidad es la genérica de la población: 50 Km/h,) y la inspección ocular del accidente, así como los datos de identificación del vehículo implicado y ocupantes.
Con escrito de 29 de julio de 2015, los reclamantes aportan copia del permiso de circulación del vehículo y del condicionado particular del seguro suscrito que acredita la inexistencia de cobertura de los daños del vehículo y de las lesiones del conductor y ocupante, añaden que el peritaje de la motocicleta es de fecha posterior al accidente por no poder llevarla el propietario antes por las lesiones padecidas, remiten al atestado policial para acreditar los hechos y mecánica del accidente, consideran responsable al servicio municipal de mantenimiento y conservación de las vías públicas, y difieren al momento del alta médica de sus lesiones para aportar informe médico final de evaluación económica (folios 51 a 56).
Tras haber sido solicitado al Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, la técnico en gestión de residuos emite informe de 25 de noviembre de 2015, en el que se indica que “no se tuvo conocimiento expreso previo de incidencia alguna en la glorieta en la fecha indicada”, y que «el servicio de limpieza viaria en la zona aludida se presta mediante gestión indirecta por la Empresa contratista CESPA, I.U (en adelante “la empresa contratista de limpieza viaria”) (CON 15/01: Acuerdo de adjudicación adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2001)», por lo que, se confiere trámite de audiencia a la citada empresa contratista acompañándole copia de los escritos de los reclamantes y del precitado informe, que se notifica el 9 de diciembre de 2015 (folios 57 a 61).
En cumplimiento al requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, los reclamantes presentan con fecha 2 de marzo de 2016 un escrito en el registro del mismo Ayuntamiento, con el que aportan sendos informes médicos periciales, relativos a cada uno de ellos, que dicen emitidos por un doctor licenciado en medicina y cirugía, especialista en medicina legal y forense y en valoración del daño corporal, como perito designado por la entidad aseguradora del vehículo accidentado, que ha seguido, supervisado y controlado el proceso de curación de las lesiones desde su causación. Tales informes carecen de firma.
También aportan copias de las declaraciones del IRPF del ejercicio fiscal de 2014 de ambos, tras lo que, conforme a los sistemas de valoración del daño corporal del real decreto 8/2004 en su actualización correspondiente al año 2014 en que se produce la estabilización lesional de Dña. ......, y por no haberse actualizado las cuantías para el año 2015 en que se produce la estabilización lesional de D. ......, cuantifican la reclamación en: 33.364,92 euros por las lesiones de D. ......, 9.266,40 euros por las lesiones de Dña. ......, 763,44 euros por los daños a la motocicleta y 395,88 euros por gastos derivados del tratamiento de las lesiones (folios 62 a 113).
Consta en el expediente un informe de 21 de septiembre de 2016, emitido por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, a solicitud de éste, en el que se expresa que “en relación con el siniestro de referencia, le comunicamos que, de los antecedentes obrantes en nuestro poder, no se concluye responsabilidad que le pudiera ser imputable en los hechos ocurridos toda vez que entendemos el suceso acaecido no depende de un error o negligencia. No obstante la empresa concesionaria de la limpieza viaria,…, es quien deberá atender en primera instancia esta reclamación” (folios 114 a 118).
Por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes se confiere el trámite de audiencia a los reclamantes, notificado el 4 de noviembre de 2016, quienes, tras obtener copia de los documentos que no están en su poder, presentan un escrito de alegaciones el 11 de noviembre de 2016 en una Oficina de Correos, en el que sostienen: que en el expediente no existe ningún informe técnico ni prueba que desvirtúe la aportada por su parte, reiterando que el conductor de la motocicleta circulaba a la velocidad adecuada a las circunstancias climáticas y de la vía, por lo que el accidente se produce, bien por un defectuoso diseño del entorno de la rotonda, que permite que la calzada de la calle se llene de arena procedente de la zona exterior terriza no peatonal, con la consiguiente pérdida de adherencia de las ruedas de la motocicleta, lo que a su vez incide en su estabilidad, bien por falta de adecuado mantenimiento de la glorieta y su entorno por parte de la contrata que tiene encomendada tal función que, como es obvio, no cumplió la fecha de ocurrencia de los hechos, provocando así la caída de la motocicleta en que viajaban y las consecuencias dañosas por las que reclaman (folios 119 a 121).
Tras solicitarse informe complementario a la técnico de gestión de residuos del Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, con fecha 17 de noviembre de 2016, ésta lo emite con fecha 22 de noviembre y refiere:
“Las actuaciones ejecutadas por… (la empresa contratista de limpieza viaria) en el lugar de los hechos se llevaron a cabo el día 31 de diciembre de 2013 (se adjunta correos enviados a la contrata del servicio). De tales correos resulta que el 30 de diciembre de 2013, una persona que la informante identifica como concejal requiere que se pase aviso para que retiren la tierra que ha caído esos días a la calzada de la rotonda de Maimónides, y tras ello, contestan al repetido Ayuntamiento, que el servicio se ha realizado en fecha 31 de diciembre de 2013 en turno de mañana de 10:00 a 11:30 con 6 operarios.
Como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 24 de diciembre de 2013 en la Glorieta de Maimónides, informar que no se tuvo conocimiento expreso previo de incidencia alguna en la glorieta en la fecha indicada”.
Obra en el expediente parte meteorológico del día 24 de diciembre de 2013, enviado por D. …… a D. …... mediante correo electrónico, el 1 de diciembre de 2016 (folios 134 y 135).
Figura igualmente, un escrito de alegaciones del representante de la empresa contratista de limpieza viaria, de fecha 28 de noviembre de 2016, presentado en el Registro del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el 2 de diciembre de 2016 en el que considera que los hechos no están acreditados, que la citada empresa cumple las obligaciones de limpieza viaria establecidas en el pliego de prescripciones técnicas del contrato y que los hechos son debidos tanto a la actuación de un tercero como a la del reclamante al no prestar la atención precisa en la conducción. Además, impugna la cantidad solicitada por los reclamantes (folios 136 a 190).
El 9 de diciembre de 2016 se formula propuesta de resolución para declarar extemporánea la reclamación presentada por Dña. ...... y desestimar la presentada por D. ...... por no ser responsable el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de los daños sufridos, que no han sido valorados correctamente (folios 191 a 195).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, los reclamantes individualizan las cuantías que interesan les sean abonadas a cada uno de ellos para indemnizar los respectivos daños sufridos, y se constata que la reclamación efectuada por Dña. ...... no alcanza la cuantía de 15.000 euros, al contrario que la de D. ......, por lo que en relación a la de Dña. ...... no resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, que no se pronunciará sobre la misma, sin perjuicio de que persista la obligación de resolver que incumbe a la Administración.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia de interesados según consta en los antecedentes, se encuentra regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), al igual que lo hacían los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.
La Disposición transitoria tercera de la LPAC dispone que “A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior”, por ello, al haberse iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial con anterioridad a la entrada en vigor de la LPAC según su Disposición final séptima, la tramitación se regirá por los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.
El reclamante D. ...... (en adelante “el reclamante” o “el interesado”) formula su pretensión indemnizatoria solicitando que se le resarza por los daños sufridos por una caída en la vía pública en la que conducía una motocicleta, por lo que ostenta legitimación activa para interponer la reclamación al tener la condición de interesado de conformidad con los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC. Consta acreditado por escritura pública, que el firmante del escrito de reclamación es representante del interesado.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en cuanto titular de las competencias de pavimentación de vías públicas urbanas y servicios de limpieza viaria ex artículo 25.2.d) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), según redacción vigente en el momento de los hechos, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 24 de diciembre de 2013 y la reclamación se formula el 28 de mayo de 2015, por lo que, al existir daños físicos, habremos de comprobar la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas del reclamante, para discernir si se encuentra en plazo conforme previene el artículo 142.5 de la LRJ-PAC. Para ello habremos de acudir a los datos que se extraen de la prueba practicada en el expediente.
En el escrito de reclamación afirma que no ha agotado el tratamiento médico ni se han estabilizado sus lesiones y que con su escrito de alegaciones de 1 de marzo de 2016, aporta un dictamen pericial médico de 18 de febrero de 2016, en el que, tras analizar más documentación médica que la facilitada a la Administración, se recoge como fecha de su alta médica el 20 de julio de 2015.
La propuesta de resolución señala que “el interesado aporta en su escrito de reclamación 3 documentos: el informe del Hospital Universitario Infanta Sofía (doc. 3) del 24/12/2013, el informe del Servicio de Urgencias del Centro Médico Teknon del 25/12/2013 (doc. 5) y el resultado de un TAC, en la clínica Creu Blanca del 14/01/2014 (doc. 5) y ya solo aporta un documento del 7 de octubre de 2014, que es el resultado de una gammagrafía ósea. No hay más informes”. En la copia del expediente remitido a este órgano consultivo, no constan unidos los dos últimos documentos anteriormente expresados por la propuesta de resolución, lo que deberá ser subsanado por la Administración. Igual actividad ha de desplegarse respecto del citado dictamen pericial médico que, como indicamos en los antecedentes fácticos de este dictamen, carece de firma.
En atención a la prueba desplegada por el interesado, su reclamación se encuentra dentro de plazo.
Se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJ-PAC y en el RPRP. En concreto, se ha unido informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 10.1 del RPRP, además del atestado de la Policía Municipal. Se ha unido la prueba documental aportada por el reclamante. Asimismo se ha conferido el oportuno trámite de audiencia al reclamante y a la empresa contratista de limpieza viaria, de conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC, 1.3 y 11.1 del RPRP. Por último se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como establece el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del RPRP, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
Ahora bien, de la tramitación efectuada se constata que el trámite de audiencia a la contratista se notificó el 9 de diciembre de 2015, cuando el procedimiento se encontraba en un estado incipiente y con antelación a distintas actuaciones desplegadas con posterioridad por lo que no se puede tener certeza de que al presentar su escrito de alegaciones de 28 de noviembre de 2016 haya tenido conocimiento de las mismas.
A esta circunstancia hay que sumar también la existencia de actuaciones posteriores al trámite de audiencia conferido al reclamante, cuales son, la unión del parte meteorológico y la del informe complementario de la técnico de gestión de residuos del Servicio de Medio Ambiente.
Ese actuar colisiona con el contenido de los precitados artículos 84 de la LRJ-PAC, 1.3 y 11.1 del RPRP.
Por otra parte, al igual que consideramos en nuestro dictamen 298/16, de 7 de junio, al tratarse de un accidente en que concurre la presencia de encharcamientos y barro en la calzada, cobra una especial relevancia determinar el nivel de limpieza de la vía pública para lo cual es preciso conocer cuáles son las obligaciones del contratista recogidas en los pliegos de prescripciones técnicas y su cumplimiento en las fechas del accidente mediante la aportación de partes de trabajo o similares por parte de la empresa contratista.
Por ello es precisa la retroacción del procedimiento para aportar la mencionada documentación y, al mismo, tiempo completar el expediente con cuantos demás documentos hemos reflejado en este dictamen.
Tras la aportación de esa documentación deberá concederse nuevo trámite de audiencia al reclamante y a la empresa contratista, y redactar una nueva propuesta de resolución para elevar junto con el expediente completo a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer el procedimiento para que se aporten los pliegos de prescripciones técnicas del servicio de limpieza viaria, los partes de trabajo en las fechas del accidente y los demás documentos referidos anteriormente, con nueva audiencia al reclamante y a la contratista, y cuantos demás extremos se contienen en las consideraciones de este dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 16 de febrero de 2017
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 76/17
Sr. Alcalde de San Sebastián de los Reyes
Pza. de la Constitución, 1 – 28701 San Sebastián de los Reyes