Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 11 febrero, 2026
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de febrero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio del reconocimiento del nivel 3 de carrera profesional horizontal a Dña. ……, mediante Resolución 3761/2025, de 30 de septiembre, del director-gerente de la Agencia de Vivienda Social, por la que se reconoce de oficio el nivel de carrera profesional horizontal del personal destinado en la Agencia de Vivienda Social (en adelante, AVS).

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Dictamen n.º:

75/26

Consulta:

Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

11.02.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de febrero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio del reconocimiento del nivel 3 de carrera profesional horizontal a Dña. ……, mediante Resolución 3761/2025, de 30 de septiembre, del director-gerente de la Agencia de Vivienda Social, por la que se reconoce de oficio el nivel de carrera profesional horizontal del personal destinado en la Agencia de Vivienda Social (en adelante, AVS).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 30 de diciembre de 2025 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 694/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Mª. del Pilar Rubio Pérez de Acevedo, que formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento del dictamen.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para el dictamen, los que a continuación se relacionan:

Mediante Resolución 3761/2025, de 30 de septiembre, del Director-Gerente de la AVS, se reconoce de oficio el nivel de carrera profesional horizontal “del personal adscrito a la Agencia de Vivienda Social que reúne las condiciones requeridas en la disposición adicional primera del Decreto 68/2025, de 3 de septiembre, conforme al número de años de antigüedad acreditada y de acuerdo con lo exigido para cada nivel en su artículo 33”, señalando el segundo apartado que: “Se reconoce el nivel de carrera profesional horizontal al personal incluido en el anexo de esta resolución, de acuerdo con el detalle que figura en el mismo”.

El 13 de noviembre de 2015, mediante nota interior del Área de Personal de la AVS, se pone en conocimiento del Área de Régimen Jurídico de dicho organismo que se ha detectado que la interesada, a quien se había reconocido el nivel de carrera profesional horizontal 3, no cumplía con el requisito exigido por el Decreto 68/2025, de 3 de septiembre, de 3 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la evaluación del desempeño y la carrera profesional horizontal del personal de administración y servicios de la Comunidad de Madrid, de encontrarse en servicio activo a 1 de enero de 2025, por lo que considera procedente iniciar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio.

TERCERO.- Mediante Resolución 4573/2025, de 21 de noviembre, del director gerente de la AVS se acuerda:

-Iniciar el procedimiento de revisión de oficio respecto del nivel de carrera profesional horizontal reconocido de oficio a la interesada mediante la Resolución 3761/2025, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional 1ª del Decreto 68/2025, de 3 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la evaluación del desempeño y la carrera profesional horizontal del personal de administración y servicios de la Comunidad de Madrid, por apreciar que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC.

-Suspender el reconocimiento del nivel de carrera profesional horizontal, así como los efectos económicos y administrativos que éste lleva aparejados

-Conceder a la interesada un plazo para que realice alegaciones y aporte la documentación que tenga por conveniente.

Notificada esta resolución el día 9 de diciembre de 2025, el siguiente día 18 la interesada presenta en el registro de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras un escrito de alegaciones, con el que aporta documentación relativa a la acreditación de los servicios prestados en la Comunidad de Madrid desde el año 2004 hasta ese momento, como personal laboral y como funcionario interino, y un informe de vida laboral a fecha 15 de diciembre de 2025, destacando que tiene reconocidos seis trienios y con posterioridad ha prestado servicios durante los meses que detalla. Adjunta un escrito en el que figura la siguiente información:

«15/10/2025

Conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del Decreto 68/2025, de 3 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la evaluación del desempeño y la carrera profesional horizontal del personal de administración y servicios de la Comunidad de Madrid, se le ha reconocido de oficio el siguiente nivel de carrera profesional horizontal:

“Nombre y Apellidos: (los de la interesada)

DNI: …

Nivel de carrera profesional horizontal reconocido: 3.

Fecha de efectos administrativos: 01 de julio de 2025.

Fecha de efectos económicos: Según Disposición Adicional Cuarta del Decreto 68/2025”».

La interesada reconoce en su escrito que el 1 de enero de 2025 no estaba en servicio activo, pues cesó el día 1 de octubre de 2024 en el puesto ……, Técnico Superior, Grupo A, Subgrupo A1, NCD 25, en el que había sido nombrada el 5 de febrero de 2024. Manifiesta que ha recurrido el cese en vía administrativa y judicial, y adjunta Decreto de 27 de enero de 2025 de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 20 de Madrid, dictado en el Procedimiento Abreviado n.º 15/2025, en el que se admite a trámite la demanda y se fija fecha de juicio oral el 6 de abril de 2026. Asevera que “[E]n tanto no se dicte resolución estimando o desestimando la nulidad del cese que se interesa no se puede considerar que se incumple con el requisito esencial por el que se cuestiona el nivel 3 de carrera profesional reconocido de oficio por ese organismo”.

Continúa su relato señalando que el 3 de marzo de 2025 se reincorporó a la Administración como personal laboral, nivel 9, Titulado Superior, hasta el 23 de junio, fecha en que cesó para reincorporarse como funcionaria interina en la AVS desde el 24 de junio hasta el 15 de octubre de 2025. Y afirma:

“Es de destacar que si bien en fecha 1 de enero de 2025 no estaba en activo sí me reincorporé a la administración en el período que va de 1 de enero de 2025 a 30 de junio de 2025, concretamente, tal y como se indica en párrafos anteriores, el 3 de marzo de 2025.

Por lo tanto, en cuanto al primer requisito hay que esperar para poder afirmar su incumplimiento a la resolución de la demanda citada contra el cese en el puesto …… y en cualquier caso se cumpliría con el segundo requisito: haberse incorporado a la administración en el período que va de 1 de enero de 2025 a 30 de junio de 2025, en concreto el 3 de marzo de 2025, tal y como se indica en párrafos anteriores. En consecuencia, con todo lo expuesto, Solicito se me mantenga el nivel reconocido”

Consta en el expediente la propuesta de resolución del secretario general de la AVS fechada el día 22 de diciembre de 2025, en la que se propone: “Declarar la nulidad respecto del nivel de carrera profesional horizontal reconocido de oficio a D.ª …, mediante la Resolución 3761/2025, de esta Dirección Gerencia, en cumplimiento de lo previsto en la D.A. 1ª del Decreto 68/2025, de 3 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la evaluación del desempeño y la carrera profesional horizontal del personal de administración y servicios de la Comunidad de Madrid”.

Finalmente, el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras firma el 29 de diciembre de 2025 la solicitud de dictamen a este órgano consultivo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece que “deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor de este precepto, el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras está legitimado para recabar dictamen, tal y como preceptúa el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

El presente dictamen se emite dentro del plazo legal establecido.

Debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC, en el que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable.

Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.

SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia el procedimiento.

El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.

En este caso, el procedimiento se inició mediante Resolución de 21 de noviembre de 2025 del director gerente de la AVS, por lo que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado.

La competencia para iniciar y resolver el procedimiento de revisión de oficio corresponde al director gerente de la AVS, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 13 de la Ley 1/1984 de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo de 20 de mayo de 2002, por el que se delega en el Director Gerente la competencia para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables que hayan sido dictado por los órganos dependientes. (B.O.C.M. de 10 de junio de 2002; corrección de errores B.O.C.M. de 8 de julio de 2002).

Las normas generales del procedimiento determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.

En el expediente consta un informe previo para el inicio de la revisión de oficio de 13 de noviembre de 2025. Si bien este documento es anterior al inicio del procedimiento de revisión de oficio, no consideramos que se haya causado indefensión a la interesada, ya que el contenido del informe se reproduce en el acto de inicio del procedimiento de revisión de oficio que se notificó a la misma. No obstante, dicho informe no se pronuncia sobre la cuestión relativa al cumplimiento o no por la interesada del punto 2 de la disposición adicional primera del Decreto 68/2025, de 3 de septiembre tantas veces citado, que se recoge en la resolución de inicio del procedimiento de revisión de oficio, no habiéndose emitido informe alguno con posterioridad a esta, si bien, en este caso, la interesada aporta informe de vida laboral en el que figura que se encontraba en situación de desempleo en las fechas comprendidas entre el 2 de octubre de 2024 y el 2 de marzo de 2025, con los efectos que analizaremos posteriormente.

Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

Se ha conferido dicho trámite a la interesada que formuló las alegaciones y presentó la documentación que estimó oportuna.

Finalmente, se ha dictado la propuesta de resolución, en la que se analizan los hechos y, tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone la revisión de oficio, al amparo de la causa establecida en el artículo 47.1.f) de la LPAC, esto es “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.

Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de mayo de 2025 (recurso 6456/2022):

“… debemos recordar que la revisión de oficio constituye una potestad pública excepcional, prevista por el Legislador como una proyección de la potestad de autotutela administrativa (entre otras, STS de 15 de junio de 2011, rec. 3187/2007) en tanto permite a las Administraciones Públicas enervar el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos -non licet venire contra factum proprium-, así como el principio de irrevocabilidad de los actos favorables a los interesados”.

Asimismo, en la Sentencia de 15 de noviembre de 2022 (recurso 360/2021), el Tribunal Supremo recuerda que:

“...Por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el Legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 47 de la Ley 39/2015. Y es que la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultado para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, deben desaparecer del mundo jurídico y el Legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.

Esta Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo; 232/19, de 6 de junio y 244/25 de 8 de mayo, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva, tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (recurso 2392/2023), al analizar la naturaleza y los bienes jurídicos en juego en la revisión de oficio de los actos administrativos, señala:

«1.-Como recuerda nuestra sentencia n.º 1395/2020, en diversas SSTS -por todas SSTS 894/2018, de 31 de mayo, (…, RC 5059/2016), que cita la STS de 19/2017, de 11 de enero (RC 1934/2014)- la Sala se ha pronunciado sobre la especial naturaleza y los principios generales en juego el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos:

“El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio (art. 102 de la Ley 30/1992).

La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece”.

Igualmente nos hemos pronunciado sobre el carácter restrictivo de esta vía procedimental; así en la STS 225/2017, de 10 de febrero (RC 7/2015), citando anteriores SSTS de 19 de diciembre de 2001, 27 de diciembre de 2006, y, fundamentalmente, las de 18 de diciembre de 2007 y 8 de abril de 2008, señalamos:

"... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia"».

CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto, si bien, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

Con arreglo a dicho precepto, el reconocimiento a la interesada del nivel 3 de carrera profesional horizontal por Resolución 3761/2025, de 30 de septiembre, del Director-Gerente de la Agencia de Vivienda Social, por la que se reconoce de oficio el nivel de carrera profesional horizontal del personal destinado en la Agencia de Vivienda Social, es susceptible de revisión de oficio, puesto que puso fin a la vía administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y no ha sido recurrida en vía contencioso-administrativa.

Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f) “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

La cuestión radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto, limitándolos a aquellos casos en los que se aprecie en el sujeto de forma patente, la ausencia de las condiciones esenciales para la adquisición del derecho (así, el Dictamen 167/17, de 27 de abril).

En aplicación de esta interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el artículo 47.1.f) de la LPAC cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.

En el presente caso, resulta del expediente que es objeto de revisión el reconocimiento de oficio a la interesada del nivel 3 de carrera profesional horizontal efectuado por la Resolución 3761/2025, de 30 de septiembre, del director-gerente de la AVS.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto 68/2025, de 3 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la evaluación del desempeño y la carrera profesional horizontal del personal de administración y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid, que regula el régimen especial de aplicación de la carrera profesional horizontal:

“1. El personal que, a 1 de enero de 2025, se encontrara bien en situación de servicio activo bien en cualquier otra situación administrativa que comporte su cómputo a efectos de antigüedad y de carrera, así como el derecho a reserva de puesto de trabajo, y siempre que no estuviera sancionado por falta grave o muy grave no ejecutada íntegramente o no cancelada, accederá directamente al nivel de carrera profesional horizontal correspondiente al número de años de antigüedad reconocida, conforme los períodos mínimos de permanencia establecidos en el artículo 33 para el avance de nivel.

(…)

En este caso, los efectos administrativos del reconocimiento de los correspondientes niveles serán de fecha 1 de enero de 2025. Los efectos económicos se producirán conforme a los establecido en la disposición adicional cuarta.

2. Asimismo, el personal que entre el 1 de enero de 2025 y el 30 de junio de 2025 se haya reincorporado a la Administración de la Comunidad de Madrid desde cualquier situación administrativa que no conlleve reserva de puesto de trabajo y, en particular, desde la situación de servicios en otras administraciones públicas, que haya sido transferido a la Administración autonómica o que haya accedido a la misma por el procedimiento previsto en el artículo 55 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, recibirá el mismo tratamiento que el previsto en el apartado anterior.

En este caso, los efectos administrativos y económicos del reconocimiento de los correspondientes niveles serán de fecha 1 de julio de 2025, ajustándose estos últimos al calendario de aplicación de los niveles de carrera profesional previsto en la disposición adicional cuarta.

3. En ambos casos, el reconocimiento se efectuará de oficio, por parte de las secretarías generales técnicas o gerencias de organismos autónomos y entes públicos, de acuerdo con el procedimiento que al efecto se adopte en las instrucciones dictadas de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta, apartado 1”.

Hemos de analizar, pues, la situación administrativa de la interesada a efectos de la posibilidad de reconocimiento de la carrera profesional horizontal por aplicación de lo dispuesto bien en el apartado 1, bien en el apartado 2, de la disposición adicional primera del Decreto 68/2025, de 3 de septiembre.

En cuanto a la posible aplicación del apartado 1, la interesada, en su escrito, manifiesta, de forma reiterada, que el 1 de enero de 2025 no estaba en activo, si bien considera que al haber impugnado el cese que se produjo el día 1 de octubre de 2024, habría que esperar a la resolución del pleito para determinar si se incumple o no el requisito de estar en activo en dicha fecha.

Al respecto, hemos de señalar que la Orden del consejero de Digitalización de fecha 1 de octubre de 2024 resuelve cesar a la interesada con efectos administrativos y económicos de 1 de octubre de 2024 por lo que este acto se presume válido y produce efectos desde su fecha (artículo 39 de la LPAC).

La interesada interpuso recurso de reposición frente a la citada orden de cese, que fue desestimado mediante Orden 3/2025, de 22 de enero, del consejero de Digitalización, orden que ha sido impugnada en vía contencioso-administrativa.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que se produzca la suspensión de la ejecución del acto (ex artículo 98.1 a) de la LPAC).

El artículo 117 de la LPAC regula la suspensión de la ejecución. En su apartado 1 establece que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado y, en su apartado 4 que:

“La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud”.

De acuerdo con la documentación que obra en el expediente remitido, no se ha producido la suspensión de la ejecución de la orden de cese ni en vía administrativa ni en vía judicial lo que determina que, desde el día 1 de octubre de 2024 la interesada no se encontraba en servicio activo ni en otra situación administrativa que comportara su cómputo a efectos de antigüedad y de carrera, así como el derecho a reserva de puesto de trabajo en la Comunidad de Madrid y, por ende, tampoco lo estaba a fecha 1 de enero de 2025 por lo que incumplía este requisito, exigido en el apartado 1 de la disposición adicional primera del Decreto 68/2025, de 3 de septiembre, para el reconocimiento de la carrera profesional.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación del apartado 2 de la disposición adicional primera del Decreto 68/2025, de 3 de septiembre, la interesada aduce que, en cualquier caso, se cumpliría con este segundo requisito, haberse incorporado a la Administración en el período que va de 1 de enero de 2025 a 30 de junio de 2025, por haberse reincorporado de nuevo a la Comunidad de Madrid el día 3 de marzo de 2025 como personal laboral y el 24 de junio, a la AVS, como funcionaria interina.

Sin embargo, el apartado 2 de la disposición adicional primera del Decreto 68/2025, de 3 de septiembre, se refiere al personal que, entre esas fechas, se haya reincorporado a la Administración de la Comunidad de Madrid “desde cualquier situación administrativa que no conlleve reserva de puesto de trabajo y, en particular, desde la situación de servicios en otras administraciones públicas, que haya sido transferido a la Administración autonómica o que haya accedido a la misma por el procedimiento previsto en el artículo 55 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, recibirá el mismo tratamiento que el previsto en el apartado anterior”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Madrid pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

“a) Servicio activo.

b) Excedencia voluntaria:

- Por incompatibilidad.

- Por interés particular.

- Por agrupación familiar.

c) Excedencia por cuidado de familiares.

d) Excedencia forzosa.

e) Servicios en otras Administraciones Públicas.

f) Servicios especiales.

g) Suspensión”.

Se trata pues de situaciones administrativas en las que se encuentran los funcionarios, condición que no concurre en la interesada que fue cesada de un puesto de trabajo que ocupaba como funcionaria interina y, al incorporarse como personal laboral en marzo de 2025 y posteriormente, como funcionaria interina en la Administración de la Comunidad de Madrid en junio del mismo año, no lo hacía desde ninguna de las situaciones que describe el apartado 2 de la mencionada disposición adicional primera por encontrarse, como ella misma ha señalado, en situación de desempleo.

Por tanto, tampoco cumple el requisito exigido por dicho apartado.

De lo anterior se deduce que el reconocimiento del nivel 3 de carrera profesional horizontal a la interesada por la citada resolución es nulo de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.1.f) de la LPAC, al carecer la interesada del requisito esencial para la adquisición de ese derecho al no encontrarse a 1 de enero de 2025, bien en situación de servicio activo, bien en cualquier otra situación administrativa que comporte su cómputo a efectos de antigüedad y de carrera, así como no haberse reincorporado a la Administración de la Comunidad de Madrid entre el 1 de enero de 2025 y el 30 de junio de 2025, desde cualquier situación administrativa que no conlleve reserva de puesto de trabajo y, en particular, desde la situación de servicios en otras administraciones públicas, que haya sido transferido a la Administración autonómica o que haya accedido a la misma por el procedimiento previsto en el artículo 55 de la Ley 1/1986, de 10 de abril

Así las cosas, y sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

En el presente supuesto, la facultad revisora se ha ejercido de forma inmediata, el 13 de noviembre de 2025, momento en que fue detectado el hecho causante, sin que hubiese transcurrido un mes desde la publicación de la resolución de reconocimiento en el BOCM, que tuvo lugar el 15 de octubre de 2025.

Tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la revisión de oficio por nulidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1 f) de la LPAC, del reconocimiento de oficio del nivel 3 de carrera profesional horizontal a la persona citada en el encabezamiento de este Dictamen, mediante Resolución 3761/2025, de 30 de septiembre, del director-gerente de la Agencia de Vivienda Social, por la que se reconoce de oficio el nivel de carrera profesional horizontal del personal destinado en la Agencia de Vivienda Social.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 11 de febrero de 2026

 

El presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 75/26

 

Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes,17 - 28003 Madrid

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