DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 12 de febrero de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, en el asunto promovido por M.E.R.M., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios derivados de una situación de acoso laboral.
Dictamen nº: 75/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIIPonente: Excma. Sra. Dña. M.ª José Campos BucéAprobación: 12.02.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de febrero de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz de Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.E.R.M. (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios derivados de una situación de acoso laboral.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de abril de 2012 tuvo entrada, a través de la Oficina de Personal del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, una reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios derivados de una situación de acoso laboral continuada, ejercida por el superior jerárquico del reclamante en el Ayuntamiento de Madrid.El reclamante declaraba ser trabajador del Ayuntamiento de Madrid, con categoría profesional de auxiliar administrativo, y desempeñar el puesto de jefe de negociado de Autorizaciones del Departamento Jurídico de la Junta Municipal del Distrito de A desde el 20 de septiembre de 2004.Señala el reclamante que, desde esa fecha, comenzó un considerable retraso en la tramitación de expedientes, circunstancia que achaca a su complejidad y variedad así como a determinadas deficiencias organizativas.A partir del mes de marzo de 2005, el reclamante apreció un aumento progresivo y sistemático de la presión hacia su persona, así como un control constante por parte del jefe del Departamento, actitud que, destaca, venía ejerciendo con anterioridad con “malos modos, palabras soeces y términos despectivos”.Señalaba que la animadversión del jefe del Departamento era manifiesta y se basaba en supuestas “prestaciones insuficientes”, actitud que no se había constatado en absoluto en ninguno de los puestos ejercidos anteriormente. La animadversión fue exteriorizándose progresivamente de forma más explícita con descalificaciones y amenazas de incoación de expediente disciplinario.La situación, a decir del reclamante, era conocida tanto por su inmediata superior, la jefa de la Sección de Licencias y Autorizaciones, como por el secretario general de la Junta Municipal de A, que intentaron, sin éxito, mediar entre ambos, aconsejándole finalmente que pidiera traslado de puesto.Tras un enfrentamiento con el jefe del Departamento, el 10 de febrero de 2006, se dirigió al secretario general de la Junta Municipal manifestándole lo sucedido y requiriendo asistencia médica, siendo asistido por el Servicio de Urgencias del centro asistencial C, diagnosticándose hipertensión arterial y remitiéndole a un ambulatorio para valoración.Como consecuencia de todo lo anterior, el 14 de febrero de 2006 causó baja laboral por “depresión” hasta su alta el 19 de abril de 2006. Ante la persistencia de la sintomatología y de la situación laboral, causó nueva baja laboral el 21 de junio de 2006 hasta el agotamiento del plazo máximo por incapacidad temporal, siendo dado de alta con propuesta de incapacidad permanente el 20 de diciembre de 2007.Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social, de 25 de marzo de 2008, se reconoció al reclamante la situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, estableciendo el siguiente cuadro residual “Sintomatología ansioso depresiva con sentimientos de inseguridad, desesperanza e incapacidad personal”. Contra la mencionada Resolución, se interpuso reclamación previa y, posteriormente, demanda ante la jurisdicción social, al considerarse que las lesiones derivaban de accidente de trabajo pues se habían originado como consecuencia del acoso laboral sufrido.Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de 26 de diciembre de 2008 se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el reclamante declarándole afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.Con fecha 4 de junio de 2009 interpuso querella criminal contra el jefe del Departamento por un presunto delito continuado de coacciones del artículo 172 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas del artículo 147 y contra el Ayuntamiento de Madrid en su condición de responsable civil.El Juzgado de lo Penal nº. 29 de Madrid dictó Sentencia de 23 de septiembre de 2011 declarando extinguida la responsabilidad criminal del jefe del Departamento al haber prescrito el delito continuado de coacciones y el delito de lesiones psíquicas. Asimismo, se establecía que no procedía, por tanto, declarar la responsabilidad civil del Ayuntamiento de Madrid.Señalaba el reclamante, como una prueba más de la animadversión y persecución a la que fue sometido por parte de su jefe de Departamento, la Sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 4 de Madrid, en relación a la solicitud formulada para el reconocimiento del denominado “Premio por rendimiento y años de servicio”, el cual le había sido denegado partiendo de un informe elaborado por el jefe de Departamento. Con fecha 7 de junio de 2011, se dicto Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Madrid, declarando que los periodos en los que el reclamante permaneció en situación de baja por incapacidad temporal entre el 14 de febrero y el 19 de abril de 2006, y entre el 21 de junio de 2006 y el 18 de marzo de 2008, tenían la consideración de accidente de trabajo.Solicitaba en su escrito una indemnización por importe total de ciento nueve mil trescientos dieciséis euros con treinta y cuatro céntimos de euro (109.316,34 €), con el siguiente desglose:- Días de incapacidad temporal impeditivos: 30.478,87 euros.- Lesiones permanentes, constitutivas de incapacidad para la ocupación o actividad habitual: 49.611,35 euros.- Secuelas fisiológicas: 11.226,12 euros.- Daño moral: 18.000 euros.SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes.Por Acuerdo de la jefa del Departamento de Responsabilidad Patrimonial, de 28 de mayo de 2012, notificado el 5 de junio siguiente, se requirió al reclamante a fin de aportar: justificantes acreditativos de la realidad y certeza del accidente y su relación con la obra o servicio público; declaración en la que manifestase no haber sido indemnizado, ni serlo en el futuro, por los mismos hechos; indicación acerca de si por los mismos hechos se seguían otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; descripción de los daños, aportando partes de baja y alta médicas; e indicación de los restantes medios de prueba de los que pretendiese valerse.El reclamante cumplimentó el requerimiento mediante escrito presentado el 13 de junio de 2012.Aporta a tal fin copias de las sentencias de los Juzgados de lo Social de Madrid nº. 1 de 7 de junio de 2011 y nº. 30 de 26 de diciembre de 2008 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2009 dictada en recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado nº 30.Aporta dos escritos de la Aseguradora del Ayuntamiento de Madrid de los que resulta que el reclamante recibió dos pagos de 5.000 y 32.500 euros por la garantía de incapacidad total así como partes de alta de la Seguridad Social.Se practicó nuevo requerimiento al reclamante, notificado el 1 de octubre de 2012, a fin de aportar copias de la declaración de incapacidad permanente total y del informe forense de 29 de junio de 2011. Dicha documentación fue aportada por el reclamante mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2012.Se ha incorporado al expediente copia de la sentencia de 16 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Madrid en la que se estima el recurso interpuesto por el reclamante frente a la resolución denegatoria del premio por rendimiento y años de servicio. En la citada sentencia se afirma que la resolución impugnada se basó en un informe desfavorable emitido por el Gerente del distrito que no tuvo conocimiento directo del trabajo del reclamante y que se basó en un informe emitido por el jefe de departamento del reclamante frente al cual el reclamante había interpuesto una querella penal. Según la sentencia ello supone la existencia en la actuación municipal de “graves irregularidades censurables tanto desde el punto de vista ético como legal, con posibles connotaciones de naturaleza penal” derivadas, tanto de la firma del informe por quien no tenía constancia directa de lo que en el mismo se afirmaba como por basarse en un informe previo elaborado en quien concurría una notoria causa de abstención.Por todo ello la sentencia anulaba la resolución recurrida ordenando la retroacción de las actuaciones para la emisión de un nuevo informe por parte de quien hubiera sido jefe del demandante sin incurrir en causa de abstención.Se ha incorporado al expediente el informe emitido por el jefe del Departamento de Salud Laboral, de 8 de enero de 2013, en el que manifestaba:“1. - Si se activó el protocolo de acoso laboral bien por reclamación del interesado o de oficio, o por denuncia de otra persona.El Protocolo de actuación frente al acoso en el entorno laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos fue aprobado por la Junta de Gobierno el 15/12/2011, fecha posterior a los hechos que se indican en el expediente de referencia aaa, y por tanto sin posibilidad de ser activado cuando estos se produjeron.2.- Cualquier otro extremo que consideren pertinente para resolver la reclamaciónNo conociendo en este Departamento si se produjeron algunas actuaciones del Distrito en las fechas en las que se produjeron los hechos ni tampoco si hubo alguna denuncia o queja proveniente de la misma dependencia, aspectos sobre los que también se solicita informe, se describen a continuación las actuaciones sanitarias realizadas en el marco de nuestras competencias, adjuntando 8 anexos con documentos de interés:- Con fecha 28 de noviembre de 2006 se recibe en la Dirección General de Relaciones Laborales escrito de la central sindical CCOO solicitando que el trabajador sea examinado por el Servicio de Vigilancia de la Salud. Una vez reconocido el trabajador en la Unidad de Salud Laboral se emite informe de aptitud psicofísica de fecha 5 de Febrero de 2007 donde se concluye: ‘para prevenir el agravamiento y/o cronificación de la patología actual, se inicie a la mayor brevedad posible un procedimiento de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud’. (...)- El 09/05/2007 tuvo entrada en la Dirección General de Relaciones Laborales instancia del trabajador (estando en situación de Incapacidad Temporal desde junio de 2006), mediante la cual solicita: ‘se le asigne otro lugar de trabajo (a ser posible en la misma JMD) en el que no exista este riesgo, que le produce deterioro de su salud.’ (...)En respuesta a esta solicitud, la Unidad de Condiciones de Empleo de este Departamento emitió informe de Cambio de puesto de trabajo de fecha 25/10/2007, donde concluye que ‘Como medida de prevención para su salud se propone un cambio de puesto fuera de su Junta’. El informe fue objeto de análisis en la Reunión Técnica de cambios de puesto celebrada el 18/04/2008 y elevado a la Comisión de Seguridad y Salud de fecha 08/05/2008. (...)- El 21/05/2007 tuvo entrada en la Dirección General de Relaciones Laborales instancia del trabajador solicitando: ‘Cambio de puesto de trabajo a una plaza de igual categoría, conforme a las funciones que he venido desempeñando desde 20.11.1985, con los mismos reconocimientos y atribuciones: Jefe de. Negociado, nivel, retribuciones, antigüedad, etc.; a ser posible en la Junta Municipal de A’. (...)- Según consta en nuestros archivos, la Unidad de Psicosociología de la Subdirección General de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe de fecha 8 de agosto de 2007 aconsejando iniciar un procedimiento de cambio de puesto por motivos de salud. Se adjunta copia como documento anexo nº 5.- Con fecha 21 de diciembre de 2010, se recibe en el Departamento de Salud Laboral escrito presentado por el trabajador, solicitando se le facilite copia del Informe de Valoración y respuesta que se emitiera a la Oficina Municipal de A, emitiendo respuesta mediante informe de fecha 19 de enero de 2011 que es enviado al domicilio del trabajador. (...)- Con fecha 09/02/2011 el trabajador solicita nuevamente revisión de la documentación existente en su expediente médico, emitiendo informe el Departamento de Salud Laboral el 16 de febrero de 2011, que es enviado al domicilio del trabajador. (...)”.Solicitado informe a la Junta Municipal de A, el secretario de distrito remite un escrito fechado el 11 de enero de 2013 limitándose a adjuntar diversos informes redactados con anterioridad. En concreto, el emitido por el gerente del distrito el 19 de mayo de 2011 en contestación a la directora general de Gestión de Recursos Humanos que, con fecha 25 de abril de 2011, solicitaba la emisión de un nuevo informe de valoración en ejecución de la citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 y en el que se indicaba que dicho informe no podía emitirse al no existir persona alguna que hubiese sido jefe del reclamante y que no incurriese en causa de abstención.Se adjuntaba igualmente:- Un informe de 17 de mayo de 2007 del jefe de Departamento del reclamante según el cual el reclamante incurría en una manifiesta falta de rendimiento en su trabajo pese a las reuniones mantenidas con él para mejorar el funcionamiento de su negociado.- Un informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales aprobado por la Comisión Permanente del Comité de Seguridad y Salud el 8 de mayo de 2008 en el que se indicaba que, puesto que se habían producido cambios en la Junta Municipal desde la reclamación (entre ellos el cese del jefe de Departamento), hubiera sido necesario realizar una nueva evaluación del departamento jurídico de la Junta pero, puesto que los trabajadores no habían querido colaborar, no se podían hacer propuestas acordes con la situación en ese momento. Destacaba que la Unidad de Condiciones de Empleo había propuesto el cambio de puesto de trabajo del reclamante por motivos de salud.- Informe reservado de la Inspección General de Servicios en el que se archivaba la denuncia de una organización sindical al no acreditarse los hechos denunciados basándose en las declaraciones del gerente del distrito y del jefe de Departamento según las cuales el Ayuntamiento no había sido adecuadamente asesorado ni defendido en los procesos judiciales (folio 155).Por su parte, la subdirectora general de Registro de Personal, Carrera y Situaciones Administrativas, emitió informe de 22 de enero de 2013, en el que manifestaba que, en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Madrid, se retrotrajo el procedimiento para que se emitiera un nuevo informe a los efectos de la concesión del premio por rendimiento. Puesto que la Junta Municipal manifestó que no había ninguna persona que pudiera redactar dicho informe se consideró que no existía razón alguna para denegar dicho premio que fue concedido por resolución de 3 de agosto de 2011.Se ha aportado al procedimiento el expediente de concesión de dicho premio.Consta en el expediente que el reclamante ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que, tras el Auto de 23 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara la falta de competencia objetiva de dicho tribunal, ha correspondido al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid (P.O. nº 23/2013).Mediante Acuerdo de 20 de febrero de 2013, notificado el 5 de marzo siguiente, se confirió trámite de audiencia a la aseguradora B.Consta en el expediente que, con fecha 13 de mayo de 2013, le fue notificada al reclamante comunicación de la jefa del Departamento de Responsabilidad Patrimonial, a efectos de llevar a cabo por parte de la aseguradora B la valoración de las lesiones sufridas (folios 213-213 bis).En contestación, con fecha 18 de junio de 2013, el reclamante presentó escrito en el que manifestaba la imposibilidad, con los datos facilitados, de ponerse en contacto con la aseguradora B (folio 301).El 28 de junio de 2013, B remite un escrito al Ayuntamiento en el que indica que el reclamante se negó el 11 de marzo a ser valorado exigiendo notificación expresa del Ayuntamiento. Con fecha 13 de junio se niega de nuevo exigiendo una comunicación formal de la compañía aseguradora. Destaca la aseguradora que se le remitió una carta el 20 de junio, concertando cita el 4 de julio en un centro sanitario (folio 303).Consta en el expediente un correo electrónico remitido por la citada aseguradora remitiendo la valoración del daño, previo reconocimiento médico del reclamante, determinando un importe de 33.601,96 euros (540 días impeditivos y 10 puntos funcionales).Mediante Acuerdo de la jefa del Departamento de Responsabilidad Patrimonial, de 26 de agosto de 2013, se confirió trámite de audiencia al reclamante.En uso de dicho trámite, con fecha 16 de septiembre de 2013, el reclamante presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba que en el expediente no constaba el informe emitido por el médico que efectuó su reconocimiento, considerando que la falta del mismo impedía presentar alegación alguna respecto al diagnóstico emitido. Asimismo, mostraba su disconformidad con la valoración efectuada por la aseguradora B.Consta en el expediente la sentencia de 23 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid que declara extinguida la responsabilidad penal del jefe de departamento frente a la querella del reclamante por los delitos de coacciones y lesiones psíquicas.Considera la sentencia que la presunta actuación delictiva finalizó el 4 de mayo de 2006 (hecho que reconoce el querellante) en tanto que la querella se interpuso el 4 de junio de 2009, dictándose auto de admisión el 15 de junio de 2009 por lo que los hechos estarían prescritos al haber transcurrido el plazo de tres años fijado por la ley para dichos delitos.El 30 de agosto se notificó al reclamante la concesión del trámite de audiencia.El 16 de septiembre el reclamante presenta un escrito en el que solicita copia del informe médico aportado por la aseguradora del Ayuntamiento. Aporta diversa documentación relativa a su situación de incapacidad permanente y al reconocimiento de un grado de discapacidad del 65%.Por Acuerdo de la jefa del Departamento de Responsabilidad Patrimonial, de 17 de octubre de 2013, se confirió nuevo trámite de audiencia al reclamante.En uso de dicho trámite, el reclamante, con fecha 21 de octubre de 2013, presentó escrito de alegaciones en el que mostraba su disconformidad con la valoración médica efectuada por cuanto el citado facultativo no disponía de la documentación necesaria para hacer la valoración ni, al mismo tiempo, tenía la titulación adecuada (psiquiatra o psicólogo).Finalmente, con fecha 4 de diciembre de 2013, la jefa del Servicio de Organización y Régimen Jurídico dictó propuesta de resolución en la que desestimaba la reclamación formulada por el reclamante, al considerar prescrito su derecho a reclamar y porque, en todo caso, no se ha acreditado que los servicios municipales hayan actuado pasivamente, causándole daños antijurídicos.TERCERO.- El coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz de Gobierno, formula mediante oficio de 12 de diciembre de 2013 que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 23 de enero de 2014, preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VII, presidida por la Excma. Sra. Dña. María José Campos Bucé, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 12 de febrero de 2014.El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros y se efectúa por el coordinador general de la Alcaldía previa delegación de la alcaldesa de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia del interesado, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de bases del régimen local (LBRL), en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) desarrollada en este ámbito por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP).Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto es el afectado por supuesto acoso laboral.Resulta también acreditada la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid por cuanto los daños que constituyen el origen de la reclamación se causaron al reclamante en el seno de la relación funcionarial que le ligaba a dicha entidad local, interviniendo personal de la misma.TERCERA.- Debe hacerse una especial referencia al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad en cuanto el artículo 142.5 LRJ-PAC establece el plazo de prescripción de un año, a contar desde el hecho que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.La reclamación se basa en el supuesto acoso realizado por el jefe del Departamento Jurídico de la Junta Municipal de A en la que prestaba servicios como jefe de negociado el reclamante.Este Consejo viene indicando que la figura del acoso laboral o mobbing exige como presupuesto básico el que se trate de una actuación de persecución sistemática al trabajador que se prolongue a lo largo del tiempo mediante actos repetidos (dictámenes 66/08, de 5 de noviembre, 114/11, de 30 de marzo, 6/12, de 11 de enero y 582/12, de 24 de octubre).En el caso que nos ocupa, la situación de enfrentamiento del reclamante con su superior que motivó los hechos por los que se plantea la reclamación cesó el 3 de mayo de 2006, hecho reconocido por el propio reclamante, tal y como recoge la sentencia de 23 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid que considera prescritos los posibles delitos cometidos por el superior jerárquico del reclamante al haber transcurrido más de tres años desde la citada fecha “(…) en la que cesó la presunta coacción y daño proferido al perjudicado” y el auto de admisión de la querella (4 de junio de 2009).En este caso, además, ha de hacerse especial referencia a que los daños por los que se reclama y que el propio escrito de reclamación concreta en la depresión que padece y otros daños colaterales (folios 10-12 y 14) estaban determinados con anterioridad al momento en el que se declara la incapacidad permanente del reclamante (25 de marzo de 2008), fecha que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2013 (recurso 685/2011) toma como momento de estabilización de los daños en un supuesto de mobbing.Por ello resulta evidente que el plazo de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración había transcurrido con creces, tanto cuando se interpone la presente reclamación (18 de abril de 2012) como cuando se iniciaron las actuaciones penales que tienen eficacia suspensiva del plazo para reclamar la responsabilidad patrimonial salvo, claro está, cuando dicho plazo ha expirado antes del inicio de esas actuaciones (Dictamen 58/10, de 3 de marzo).No obsta a lo anterior la existencia de las sentencias de 7 de junio de 2011 del Juzgado de lo Social nº 1 y de 16 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4, ambos de Madrid.La primera se limita a considerar que, puesto que la sentencia de 26 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid declaró la incapacidad permanente total del reclamante para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, los periodos anteriores de incapacidad transitoria también debían considerarse ocasionados por accidente de trabajo.Por tanto resulta claro que dicha sentencia no introduce hechos nuevos sino que se limita a constatar una situación que ya estaba plenamente determinada en el año 2008 como es la relación causal de la patología del reclamante con su empleo en el Ayuntamiento.En cuanto a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 se limita a anular la resolución denegatoria de un premio económico y ordena que se retrotraigan las actuaciones de tal forma que al final se concedió dicho premio al reclamante.Se trata, por tanto, de una actuación aislada y que no guarda relación con los daños por los que se reclama (situación depresiva originada por el supuesto acoso ya existente y determinada con anterioridad) por lo que tampoco afecta al plazo de prescripción.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación al haber prescrito el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 12 de febrero de 2014