Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 3 febrero, 2009
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de febrero de 2009, ante la consulta formulada con carácter de urgencia por la Presidenta de la Comunidad de Madrid, sobre la aplicación de las modificaciones operadas en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, por la Ley 3/2008, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas, al proceso electoral de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en adelante Caja Madrid.

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Dictamen nº: 75/09Consulta facultativa: Presidenta de la Comunidad AutónomaAsunto: Interpretación Ley 4/2003 a Caja MadridSección: Ponencia EspecialAprobación: 03.02.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 3 de febrero de 2009, sobre consulta formulada con carácter de urgencia por la Presidenta de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 13.3 de su Ley Reguladora, 6/2.007, de 21 de diciembre, sobre la aplicación de las modificaciones operadas en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, por la Ley 3/2008, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas, al proceso electoral de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en adelante Caja Madrid.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.-El Consejo de Administración de Caja Madrid, en fecha 20 de octubre de 2008, tomó el acuerdo de iniciar el proceso electoral para la renovación de determinados cargos de su estructura organizativa. Procedía elegir, según dicho acuerdo, a los Consejeros Generales de los sectores de las Corporaciones Municipales, Entidad Fundadora, Asamblea de Madrid y Entidades Representativas.En dicho acuerdo se hace constar que “el proceso electoral se desarrollará conforme a la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 18.III.2003), -que era la que estaba vigente-, a los Estatutos y al Reglamento Electoral de la Caja de2Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y a las demás normas que resulten de aplicación, así como a los acuerdos que adopten el Consejo de Administración y la Asamblea General en el ejercicio de las facultades de cada órgano”.Este acuerdo se publicó el 27 de diciembre de 2008, en el Boletín Oficial del Estado y el 2 de enero de 2009 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así como en dos periódicos tal y como establecen las normas estatutarias.SEGUNDO.- La Asamblea de Madrid, el día 29 de diciembre de 2008, aprobó la Ley 3/2008 de Medidas Fiscales y Administrativas -en adelante Ley de Medidas- en la que se contenía, entre otras que no son del caso, el artículo 28 y Disposiciones transitorias quinta, sexta y séptima con significativas modificaciones de determinados preceptos de la Ley 4/2003, de 11 de marzo de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid -en adelante Ley de Cajas- en los aspectos referentes a los criterios de elección y al número de Consejeros Generales que corresponden a cada sector.Estas modificaciones, de acuerdo con lo establecido en el Preámbulo de la Ley, tenían por objeto… “recoger las modificaciones introducidas en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros…”, señalando que “…esta adaptación resulta imprescindible ante el proceso electoral que ha de tener lugar en 2009 en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. La Ley exige que, en el caso de Cajas de Ahorros que tienen oficinas abiertas en varias Comunidades Autónomas, la distribución de los Consejeros Generales representantes de los Impositores y de las Corporaciones Municipales se realice en función de los depósitos captados. (…)”.“…se han efectuado otra serie de modificaciones puntuales, necesarias para una adecuada regulación de las Cajas de Ahorros de la Comunidad3de Madrid. Así se produce un reajuste de los sectores aumentando, fundamentalmente, el peso de las Entidades representativas con objeto de abrir las Cajas a la sociedad civil, de forma que puedan estar representadas en ellas todo tipo de entidades de derecho privado, y disminuyendo el peso del sector público. Además, se define la mayoría necesaria para asignar funciones ejecutivas al Presidente de la Entidad y se modifica la disposición transitoria quinta para mayor seguridad jurídica. Por último, en las disposiciones transitorias, se hace referencia a la entrada en vigor de los nuevos requisitos y se regula la adaptación de los Estatutos y Reglamentos a las modificaciones introducidas por la presente Ley”.Cabe concluir que la Disposición final tercera de la Ley de Medidas establecía su entrada en vigor el día 1 de enero de 2009.TERCERO.- Por la Excma. Sra. Presidenta de la Comunidad de Madrid se formula el día 19 de enero de 2009, por el trámite de urgencia, con entrada en este Consejo Consultivo el día 20 de enero, la siguiente consulta:“En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del pasado 30 de diciembre se publicó la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, por la que se modifica parcialmente la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid. La Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley de Medidas, que entró en vigor el 1 de enero de 2009, establece que las modificaciones de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid serán de aplicación a los procesos electorales que, a su entrada en vigor, no hubieran concluido plenamente mediante el nombramiento correspondiente.En el año 2009 procede renovar los Consejeros Generales de la Asamblea General de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid,4por los sectores de Corporaciones Locales, Asamblea de Madrid, Entidades Representativas. El inicio del proceso electoral para dichos sectores se produjo el pasado 2 de enero, con la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del anuncio del proceso en virtud del acuerdo del Consejo de Administración de 20 de octubre de 2008.En consecuencia, al haberse producido el perfeccionamiento de los requisitos legales y estatutarios para dar por iniciado el proceso electoral en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2008, y al resultar ésta expresamente aplicable a los procesos electorales en curso, es indiscutible su aplicación inmediata al proceso de renovación de los Consejeros Generales.Sin embargo, en diversas informaciones aparecidas en los medios de comunicación, algunos miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, así como el Alcalde de Madrid, han declarado que las modificaciones introducidas por la Ley 3/2008 en la Ley de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid no pueden ser aplicadas al proceso electoral iniciado el pasado día 2 de enero.Ante dicha circunstancia, y con el fin de despejar cualquier duda, se solicita con carácter de urgencia del Consejo Consultivo dictamen acerca de si al proceso de renovación de los Consejeros Generales que se inició el día 2 de enero es de aplicación la redacción vigente de la Ley 4/2003, de 11 de marzo de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, tras su modificación por la Ley 3/2008.”CUARTO.- Por Resolución 1/2009, de 20 de enero, del Presidente del Consejo Consultivo, dictada al amparo de las facultades atribuidas por la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, se constituyó una Ponencia especial para su estudio,5que quedó compuesta por los siguientes miembros: Presidente del Consejo Consultivo, Consejera de la Sección II, por razón de la materia, y como Secretario, el Secretario General del Consejo Consultivo, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 3 de febrero de 2009.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen facultativo, de acuerdo con el artículo 13.3º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.El dictamen ha sido evacuado en el plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 16.2 LRCC, al haberse solicitado con carácter de urgencia.SEGUNDA.- La modificación operada en la Ley de Cajas por la Ley de Medidas, se aprueba por la Asamblea de Madrid, tras la tramitación y debate del proyecto de ley, aprobado y remitido por el Gobierno regional en el ejercicio de la iniciativa legislativa, que responde a su acción política en el ámbito de sus competencias estatutarias exclusivas, relativa en este caso, a “Instituciones de crédito corporativo público y Cajas de Ahorros”, de conformidad con el artículo 26.3.1.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.Pero, además, la modificación de la Ley de Cajas obedece, como se recoge en el Preámbulo de la Ley de Medidas y se ha consignado en los hechos del6presente dictamen, a la necesidad de adaptar la normativa autonómica a la legislación básica estatal, ante el proceso de renovación de parte de los Consejeros Generales de Caja Madrid que debía verificarse en el año 2009, puesto que la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), en redacción dada a su artículo 2.Tres, por el artículo 101 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, establece que:“Cuando las cajas de ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los que, en su caso, representen a las Comunidades Autónomas y de los previstos en el apartado 1 c) y d) del presente artículo, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo”.Debe reseñarse que otras Comunidades Autónomas habían procedido a adaptar su normativa en materia de Cajas de Ahorros a la reforma operada en la LORCA por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social: el Principado de Asturias mediante la Ley 1/2005, de 9 mayo; la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la Ley 4/2004, de 2 noviembre; la Región de Murcia, por Ley 1/2004, de 24 mayo; la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante Ley 6/2004, de 18 octubre o la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, todas ellas con la finalidad de garantizar la igualdad, proporcional a la cifra de depósitos, entre las diferentes Comunidades Autónomas en que pudieran7tener abiertas oficinas, en la representación de cada uno de los sectores por los que se designan Consejeros Generales.TERCERA.- Caja Madrid cuenta con una extensa red de distribución integrada por 2.000 oficinas en toda España, por lo que la representación en la Asamblea General de los grupos que no sean la Entidad Fundadora y los empleados, (la correspondiente a las Corporaciones Municipales, Impositores y Entidades representativas, según el artículo 27 de la Ley de Cajas de Madrid), ha de ser proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas, por exigencia de la legislación estatal básica.Hasta la modificación operada por la Ley de Medidas, la Ley de Cajas de la Comunidad de Madrid establecía, como parámetros combinados para la designación de Consejeros Generales en el sector de Corporaciones Locales, el del volumen de recursos captados y el del número de sucursales en cada municipio, por lo que contravenía la normativa básica estatal, contenida en el artículo 2.Tres de la LORCA. La modificación legislativa, ahora llevada a cabo, se configura así como un presupuesto necesario para proceder a la elección de los nuevos Consejeros Generales.CUARTA.- Cualquier examen de la normativa aplicable al proceso electoral de Caja Madrid debe partir necesariamente de algunas consideraciones acerca del carácter imperativo de la Ley y de sus límites temporales, que, no por conocidos y básicos, deben ser soslayados.La Ley de Medidas, en cuanto modifica la de Cajas, tiene su fundamento en el artículo 26, 3.1.5 del Estatuto de Autonomía y, como cualquier ley, es obligatoria desde su entrada en vigor y sólo puede ser revisada y expulsada del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional.La Ley de Medidas se aplica a los hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, estableciendo ella misma, en su Disposición transitoria sexta, su8aplicación retroactiva a los procesos electorales que, a su entrada en vigor, no hubiesen concluido plenamente, retroactividad que se fija en estricta congruencia con lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil.El artículo 9.1 de la Constitución Española declara que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; el estricto cumplimiento de la Ley se constituye como pieza angular del Estado de Derecho, sin que pueda quedar al arbitrio de los destinatarios de las normas la decisión sobre su cumplimiento o el momento de su aplicación, sin perjuicio -claro está- del ejercicio legítimo de los mecanismos de impugnación o revisión que el ordenamiento jurídico pone a su alcance pero que, en ningún caso, eximen de su acatamiento.En definitiva, el principio latino de nemine licet ignorare ius resulta de aplicación a todos los destinatarios de la norma, con independencia de su naturaleza y funciones.QUINTA.- No resulta ajeno a la cuestión debatida hacer mención, siquiera sea someramente, a la naturaleza jurídica de las cajas de ahorros, para determinar el alcance y validez de los principios que se mantienen a lo largo de este Dictamen.Debe señalarse la ausencia de un pronunciamiento normativo expreso en el ámbito estatal, que resuelva con claridad el problema de la naturaleza de estas instituciones con pocas similitudes con otras figuras del derecho español o comparado y su necesaria conexión con alguna de nuestras categorías jurídicas actuales.Las únicas menciones normativas al carácter de las Cajas se contienen en el Preámbulo del Real Decreto de 27 de agosto de 1977, hoy derogado por la LORCA, que se refiere a las mismas como entidades de carácter social y en la legislación autonómica que, con carácter general, se refiere a ellas9como entidades de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y carácter social.Las Cajas de Ahorros no son entidades públicas sino personas jurídico privadas (Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003), encuadradas en la categoría de las fundaciones del artículo 35 del Código Civil, a las que se asemejarían por el hecho de que no consisten en una unión de personas, que en cierto modo aparecen como propietarios de sus bienes, sino de una organización de los bienes mismos como ocurre en las fundaciones de tipo tradicional ( STC 49/1988 de 13 de abril de 1988,FJ Octavo), aunque lo cierto es que son, en todo caso, fundaciones de carácter muy peculiar en que domina su condición de entidades de crédito, que es lo que les da su fisonomía actual( FJ Décimo de la STC).Las Cajas de Ahorros funcionan con una operativa similar a la de los bancos y como tales, y al igual que éstos sujetas a la disciplina, inspección y sanción del Banco de España, se rigen por las normas del derecho privado y desde la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades, sus actos mercantiles deben estar inscritos en el Registro Mercantil, aunque con peculiaridades distintivas en su naturaleza jurídica, en la composición de sus órganos de gobierno y en su regulación, que compete a las distintas Comunidades Autónomas mediante el desarrollo de las correspondientes leyes y decretos, en el marco de la normativa básica del Estado.Nada, por tanto, nos permite considerarlas como entes extraños, o sui generis, en todo aquello que no sea consustancial a sus peculiaridades más arriba identificadas, debiendo regularse en todo lo restante por las normas comunes del ordenamiento jurídico, sin que el proceso de renovación de sus órganos representativos, rectores o directivos se nos antoje muy diferente al de cualquier entidad de derecho privado que, todos los días, proceden a10llevarlos a cabo por cauces perfectamente establecidos y jurídicamente pacíficos.SEXTA.- En este orden de cosas, es éste el momento oportuno para tratar de resolver las dudas que, según se desprende de la solicitud de dictamen efectuada por la Excma. Sra. Presidenta de la Comunidad de Madrid, se han suscitado con referencia al momento de aplicación de los cambios normativos habidos con respecto al desarrollo del proceso para renovación de Consejeros Generales de Caja Madrid, puesto en marcha por la decisión de su Consejo de Administración el 20 de octubre del pasado año, publicada en dos periódicos, en el Boletín Oficial del Estado de 27 de diciembre de 2008 y en el de la Comunidad de Madrid de 2 de enero de 2009.Cuestiones que, con mayor o menor fundamento, no pasan desapercibidas al propio legislador, que se adelanta, en las Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima, a establecer reglas y previsiones que puedan dirimir cualquier duda o conflicto que la entrada en vigor de la Ley pueda provocar, resolviendo, como ha quedado expuesto, la aplicación de la Ley a los procesos electorales que, como el que nos ocupa, no hayan concluido en el momento de entrada en vigor de la misma, 1 de enero de 2009.En sentido etimológico, un proceso es un conjunto de actividades o eventos que se realizan o suceden, alternativa o sucesivamente, con un determinado fin. Y en el caso que contemplamos es precisamente la sucesión de actos que han de devenir para la aplicación o elección de Consejeros Generales de Caja Madrid por determinados sectores. En nada se diferencia sustancialmente del proceso de renovación de los administradores de cualquier otra entidad mercantil.Se trata de una serie concatenada de actos independientes entre sí, en la que cada uno de ellos presupone el anterior y condiciona el siguiente, pero11cada uno con su propia identidad material, origen, finalidad y repercusiones jurídicas, perfectamente independientes entre sí, dirigidos a un fin perfectamente predeterminado, cual es la sustitución de los Consejeros Generales que han agotado el mandato para el que fueron elegidos.Esta consideración viene avalada por el hecho de que, a diferencia de los distintos actos que conforman el procedimiento administrativo, que no son impugnables de manera separada -salvo, como es sabido, en el caso de que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión- cada uno de los actos que conforman el proceso para la elección de Consejeros Generales es susceptible de impugnación separada, como se desprende del artículo 5.7 del Reglamento Electoral de Caja Madrid, que atribuye a la Comisión Electoral la facultad de “Resolver las reclamaciones e impugnaciones que puedan formularse en relación con los actos o acuerdos referentes a la elección o designación de miembros de los órganos de gobierno de la Caja”. Y este es el sentido que hay que dar a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Medidas cuando establece que sus modificaciones se aplicarán a los “procesos electorales que a la entrada en vigor de esta Ley no hayan concluido plenamente mediante el nombramiento correspondiente”.SÉPTIMA.- Por todo lo anterior, este Consejo Consultivo considera que la modificación operada en la Ley de Cajas debe aplicarse necesariamente a todos los actos del proceso iniciado para la renovación parcial de los Consejeros Generales miembros de la Asamblea General de la Entidad, bajo cuya vigencia se producen en virtud del principio tempus regit actum, sin que sea necesario apelar a la eficacia retroactiva de la norma que, en su caso, podría ser aplicable a los actos comprendidos entre la iniciación del proceso de renovación de cargos y la entrada en vigor de la Ley de Medidas.El Acuerdo de 20 de octubre de 2008 de ninguna manera puede configurarse como el acto determinante de la normativa aplicable a los demás que le son sucesivos pero independientes. El acuerdo de iniciación de12la renovación de los órganos de gobierno de la Caja no produce más efectos que los fijados en sus Estatutos y en su Reglamento Electoral.OCTAVA.- En todo caso, sentado el criterio de que el inicio del proceso de renovación de cargos en Caja Madrid no puede configurarse como el acto determinante de la normativa aplicable a los demás que le son sucesivos pero independientes y establecido el carácter independiente de cada una de las actuaciones que componen el proceso de renovación de cargos por lo que a la determinación del derecho vigente se refiere, debe concluirse que, aunque la iniciación del proceso de renovación de cargos se produjera al amparo de la anterior redacción de la Ley de Cajas, nada empece, sino todo lo contrario, a que los sucesivos actos que se dicten deban quedar sometidos a la normativa vigente, tempus regit actum, en el momento que se produzcan que, hoy por hoy, no es otra que la contenida en la modificación operada en la Ley de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, por la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.NOVENA.- Cabe plantearse, ahora, si la modificación que lleva a cabo la Ley de Medidas en la Ley de Cajas puede tener alguna incidencia de carácter retroactivo respecto de algún acto ulterior al Acuerdo de 20 de octubre de 2008, pero anterior a la entrada en vigor de aquélla.Que la ley tenga carácter retroactivo significa que se aplicará a hechos acaecidos antes de su entrada en vigor porque la derogada que sufre la retroacción deja de ser aplicable a hechos producidos durante su vigencia.La regla general que en materia de derecho transitorio español formula el artículo 2.3° del Código Civil se compone del establecimiento de un principio y de la previsión de su excepción. El principio consiste en negar la eficacia retroactiva de las leyes, principio de irretroactividad que, como tal, no aparece ni refrendado ni modificado por otro precepto en nuestro ordenamiento jurídico. Pero junto a él se prevé que la propia ley disponga lo13contrario, esto es, su eficacia retroactiva. Es esta excepción la que es modulada por otros preceptos de nuestro ordenamiento, señaladamente por el artículo 9.3 de la Constitución, que prohíbe dotar de carácter retroactivo a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, en el sentido señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras en la ya citada Sentencia 42/1986, de 12 julio, “Este Tribunal ha señalado ya en varias ocasiones que la regla antes citada no supone la imposibilidad de dotar de efectos retroactivos a las leyes que colisionen con derechos subjetivos de cualquier tipo. De hecho, la expresión «restricción de derechos individuales» del articulo. 9.3 ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona”, lo que excluye las expectativas de derechos, como señala la STC 129/1987: “Por lo que se refiere a la prohibición de la retroactividad se mantiene en la STC 99/1987 que tal interdicción sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos, integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, según reitera doctrina del T. S.”.DÉCIMA.- Respecto de los casos concretos a examinar, el acuerdo de 20 de octubre de 2008 tiene por objeto, además de determinar el inicio de las elecciones de Consejeros Generales en los sectores a renovar, la constitución a tal efecto de una Comisión Electoral, comisión regulada en los artículos 4 y 5 del Reglamento Electoral que no resultan modificados por la Ley de Medidas, y a la que no afectaría la aplicación retroactiva de la misma.De acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral, el siguiente paso para la elección de los Consejeros Generales afectados por el proceso de renovación consistiría en la determinación en cada caso del número de14Consejeros asignados a cada sector y su designación por las entidades interesadas.En el caso del sector de las Entidades Representativas, con fecha 10 de noviembre de 2008, se adoptó por la Asamblea General Extraordinaria un Acuerdo por el que, de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos de la misma, se designan las entidades que conforman el sector de entidades más representativas, a que se refiere el artículo 34 2.e) de la Ley de Cajas, acuerdo que, al ser de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Medidas, resulta afectado por la misma, y al que, en principio, le sería aplicable la Disposición transitoria sexta de la Ley.La nueva redacción dada al artículo 34 de la Ley de Cajas, respecto del sector de entidades representativas, aumenta el porcentaje de Consejeros Generales que corresponden a dicho sector respecto del número total de Consejeros, pasando, en el caso de no designación de Consejeros por el Patronato Real, de un 10% a un 19,25%, lo que supone un total de 61 Consejeros respecto de los 32 que antes correspondían a este sector, habiendo variado también la distribución interna de los mismos, quedando igual los representantes correspondientes a organizaciones sindicales y empresariales y universidades públicas.Se desconoce si los Consejeros Generales correspondientes han sido o no designados por las entidades a que se refiere el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de 10 de noviembre de 2008. Pero la propia Ley de Medidas, en su Disposición transitoria séptima, salva los derechos que eventualmente pudieran haberse adquirido por las Entidades Representativas y las personas que las mismas en su caso hubieran designado como Consejeros Generales al establecer que “ se mantendrán en su integridad la designación de las Entidades y el número de representantes por las Entidades representativas para el proceso electoral correspondiente a año 2009 realizada a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, por la15Asamblea General de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Sin perjuicio de lo anterior, el incremento de representantes que se deriva de la aplicación de esta Ley se distribuirá de acuerdo con la lista y el número de entidades que apruebe la Consejería competente. A tal efecto se comunicará al Presidente de la Caja y al Presidente de la Comisión de Control”.Por tanto, la propia Ley mantiene intangibles, sin perjuicio de su consideración como tales, los eventuales derechos adquiridos que pudieran haberse producido, garantizando además, de forma irreprochable, el cumplimiento de la Ley, en tanto en cuanto prevé la aplicación de la ley vigente para completar el número de Consejeros Generales correspondientes al sector Entidades Representativas.UNDÉCIMA.- Este Consejo Consultivo desconoce la existencia de cualquier otro acto anterior a la entrada en vigor de la Ley de Medidas que pudiera verse afectado por la misma; acto al que, en su caso, le sería aplicable la Disposición transitoria sexta de la Ley, tal como se ha expuesto en las Consideraciones anteriores de este Dictamen.Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula las siguientesCONCLUSIONES1.- Las modificaciones introducidas por la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, son aplicables en su integridad a todos los actos del proceso electoral de renovación de órganos de gobierno de Caja Madrid.162.- El acto de iniciación del proceso electoral, cualquiera que sea su fecha, no es determinante de la normativa aplicable al mismo. Las modificaciones de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, introducidas por la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se aplicarán de forma directa a los actos del proceso electoral posteriores a su entrada en vigor y de forma retroactiva a los anteriores, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones transitorias sexta y séptima de las mismas.3.- La normativa reguladora del proceso de renovación de los órganos de gobierno de Caja Madrid debía ser adaptada a las modificaciones introducidas en la LORCA por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.Madrid, 3 de febrero de 2009