DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 27 de febrero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Miraflores de la Sierra, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato denominado “Recogida de residuos sólidos urbanos y gestión del punto limpio” suscrito con la empresa ALTHENIA S.L.
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 27 de febrero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Miraflores de la Sierra, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato denominado “Recogida de residuos sólidos urbanos y gestión del punto limpio” suscrito con la empresa ALTHENIA S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de enero de 2020 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra.
A dicho expediente se le asignó el número 23/20, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2020.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1-. El Pleno del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2018 aprobó el expediente de contratación, por procedimiento abierto con pluralidad de criterios, para la adjudicación del contrato denominado "Recogida de residuos sólidos urbanos y gestión del punto limpio", declarándose de tramitación ordinaria. En la misma sesión se aprobaron los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y de prescripciones técnicas (PPT).
Según la cláusula 1.1 del PCAP el contrato tiene por objeto la prestación del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos en el término municipal de Miraflores de la Sierra (recogida de residuos sólidos urbanos, recogida de envases depositados en contenedores amarillos y recogida de enseres) y la gestión del punto limpio municipal.
En la cláusula 1.8 del PCAP se concretan las causas de resolución del contrato entre las que se incluye el incumplimiento grave de cualquiera de las cláusulas establecidas en los pliegos que rigen la licitación así como la existencia de graves deficiencias en el funcionamiento de los servicios.
El capítulo VII del PCAP aborda el régimen sancionador recogiendo los incumplimientos que se consideran faltas y estableciendo la facultad de resolución del Ayuntamiento en caso de faltas graves y muy graves.
2.- Tras la licitación, mediante acuerdo del Pleno de 13 de diciembre de 2018 se adjudicó el contrato a la única empresa licitadora, ALTHENIA S.L.
El contrato fue formalizado el día 15 de febrero de 2019, con un plazo de ejecución de cuatro años contados desde la fecha de la firma del contrato, fijándose el 1 de marzo de 2019 como fecha para la puesta en marcha del servicio, y un precio anual de 169.059,82 euros, IVA incluido.
Consta como documento 5 del expediente que para responder de la ejecución la empresa adjudicataria constituyó una garantía definitiva por un importe de 38.422,69 euros, mediante seguro de caución.
3.- El 20 de marzo de 2019 el concejal de Medio Ambiente y Urbanismo emitió un informe en el que indicaba que desde la fecha de comienzo de la prestación de servicio por parte de la empresa adjudicataria, el 1 de Marzo de 2019, se habían venido produciendo serias deficiencias en el mismo, como eran: 1. La suspensión total o parcial del servicio por avería del camión de recogida los días 8, 11, y 12 de marzo, y por falta de conductor suplente el día 5 de Marzo, quedando numerosos puntos sin recoger, con acumulación de bolsas de basura en el suelo que habían tenido que ser retiradas con muchas dificultades por personal de los servicios de limpieza del Ayuntamiento. Se adjuntaban fotos y se precisaban los puntos de recogida afectados. 2. Incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de recogida periódica de enseres, lo que había obligado al Ayuntamiento a prestar ese servicio con sus propios medios.
El 26 de marzo de 2019 el concejal de Medio Ambiente y Urbanismo reiteró los incumplimientos puestos de manifiesto en el anterior escrito y manifestó al alcalde la necesidad y conveniencia de llevar al Pleno municipal del siguiente 29 de marzo de 2019 la propuesta de las sanciones correspondientes a la empresa contratista.
4.- El 24 de julio de 2019 los servicios técnicos de Medio Ambiente elaboran un informe, firmado por la concejal de Medio Ambiente, con el objeto de “notificar a la empresa ALTHENIA S.L una serie de circunstancias que afectan de manera directa al contrato de servicios firmado con el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra…sobre los defectos que hemos detectado en la recogida de residuos de nuestro municipio y en la gestión que actualmente se está haciendo del punto limpio”.
En el mencionado informe se recogen incumplimientos en relación con recogidas de residuos fuera de la periodicidad marcada en el contrato; destrozos en el mobiliario; constante intervención de los medios propios del Ayuntamiento; falta de realización de la ruta bolseo/apoyo; servicios sin recogida en urbanizaciones…
Consta en el expediente que el informe se comunicó de manera electrónica a la empresa adjudicataria el 30 de julio de 2019, con el objeto de que subsanara de forma inmediata los incumplimientos detectados.
El 31 de julio de 2019 los mencionados servicios técnicos de Medio Ambiente elaboran un nuevo informe, firmado por la concejala de Medio Ambiente, sobre los defectos detectados en la prestación del servicio que inciden en la reiteración de los incumplimientos mencionados en el informe anterior. Este informe fue comunicado electrónicamente a la adjudicataria el 5 de agosto de 2019.
El 9 de agosto de 2019 se emite un nuevo informe sobre los incumplimientos detectados que suponen una reiteración en el tiempo de los anteriores. No consta que el informe se comunicara a la empresa contratista.
El 19 de agosto de 2019 los servicios técnicos de Medio Ambiente elaboran un cuarto informe, firmado por la concejala de Medio Ambiente, sobre los defectos en la prestación del servicio, con particular referencia a la ejecución del contrato durante las fiestas patronales, comunicado electrónicamente a la adjudicataria el 21 de agosto de 2019.
5.- A petición del alcalde, el vicesecretario del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra emite un informe el 10 de septiembre de 2019 sobre la concurrencia de causa de resolución del contrato, a tenor de los informes sobre la prestación del servicio emitidos desde la Concejalía de Medio Ambiente, por incumplimiento de obligaciones esenciales del contrato y sobre el procedimiento a seguir para la resolución contractual.
TERCERO.- 1.- El 27 de septiembre de 2019 el Pleno del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, en sesión ordinaria, acordó el inicio del procedimiento de resolución contractual, en base a lo informado por la Concejalía de Medio Ambiente, por incumplimiento de la empresa contratista de las obligaciones esenciales del contrato, con grave afectación al servicio público, con incautación de la garantía definitiva y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, si los hubiere. También se acordó conferir trámite de audiencia a la empresa contratista y al avalista para que pudieran formular las alegaciones y documentos que tuvieran por conveniente.
2. La adjudicataria formuló alegaciones el día 14 de octubre de 2019 en las que sostiene, en síntesis, que el acuerdo de incoación del expediente de resolución contractual “infringe el principio de tipicidad” pues no especifica las obligaciones esenciales que se han infringido, y considera que en todo caso los supuestos incumplimientos están calificados en el PCAP como faltas leves; los informes técnicos que sirven de base a la resolución contractual no son técnicos ni rigurosos; falta de requerimiento previo exigiendo el cumplimiento antes de inicio del expediente de resolución contractual e infracción del principio de proporcionalidad.
El escrito de alegaciones se acompaña con un informe de hechos (carece de firma); un escrito presentado el 17 de abril de 2019 por la empresa adjudicataria en el que informa al Ayuntamiento sobre el estado de los medios materiales adscritos al contrato que la contratista considera no idóneo para desarrollar el servicio; diversos albaranes de la planta de transferencia y partes de trabajo; una propuesta de modificación del servicio remitida por la adjudicataria el 27 de junio de 2019 y diversos correos electrónicos entre la concejal de Medio Ambiente y la empresa sobre la prestación del servicio durante las fiestas patronales de 2019.
3. Paralelamente, el 8 de octubre de 2019 la concejala de Medio Ambiente emite un informe de valoración del servicio prestado por la empresa contratista, especificando los servicios que se están realizando por el Ayuntamiento con medios propios tanto en la recogida de residuos como en la gestión del punto limpio.
El 11 de octubre de 2019 se emite un nuevo informe sobre los incumplimientos de la adjudicataria durante el mes de septiembre y hasta el día 10 de octubre. El informe se acompaña con los albaranes de entrada en las plantas de tratamiento y diversas fotografías sobre el estado de las zonas de recogida.
4. El 30 de octubre de 2019 la Policía Local, a instancias del alcalde, emite un informe sobre el estado de los contenedores de basuras, “ya que al parecer no se recogen desde hace varios días” y del Punto Limpio Municipal. En el informe se indica que se puede observar por varias calles del municipio que los contenedores se encuentran llenos y que se acumulan bolsas de basura por fuera de los contenedores, pudiendo ocasionar problemas de salud pública como malos olores y proliferación de animales. Asimismo el informe detalla que el punto limpio presenta los contenedores llenos y acumulación de residuos fuera de los mismos llegando a dificultar el tránsito de vehículos por las instalaciones. Se añade que sobre las 13:40 horas se observó al camión recogiendo la basura de los contenedores de la Plaza Tolón. El informe se acompaña con fotografías de los contenedores de basuras y del punto limpio.
5. El 7 de noviembre de 2019 la concejal de Medio Ambiente, como responsable del contrato, emite informe para dar respuesta a la situación en la que se encuentra el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos del municipio y poner de manifiesto al Pleno, como órgano competente, una serie de carencias que afectan de manera directa al contrato de servicios y que se están solventando con medios propios del Ayuntamiento. Los incumplimientos observados en la prestación del servicio se concretan en el informe de la siguiente manera:
- Déficit en la recogida. Desde la firma del contrato la recogida de las diferentes fracciones objeto de contrato (fracción resto y envases ligeros), no se realizan con la frecuencia marcada en los pliegos, bien por falta de personal, bien porque los medios mecánicos que deben prestar el servicio no se encuentran en condiciones óptimas para ello. Tampoco la ruta bolseo/apoyo al servicio de recogida se está prestando con normalidad. Como anexo I del informe se recogen los servicios que se están efectuando por parte del Ayuntamiento con medios propios. Se indica que teniendo en cuenta que la falta en la prestación de estos servicios generan un problema grave de salubridad pública, el Ayuntamiento se ha visto obligado a destinar recursos propios para prestar un servicio que es claramente deficitario o directamente no prestado por la empresa adjudicataria, en orden a garantizar el interés público general de un servicio público esencial, que afecta directamente a la salud pública y además es de prestación obligatoria para las Entidades Locales.
El informe señala que desde el 17 de junio de 2019, fecha en la que se incorpora la nueva corporación municipal se destinó un técnico especialista en la materia, responsable de la vigilancia del cumplimiento del contrato a la concejala de Medio Ambiente, para la realización de los informes técnicos pertinentes donde se recogen todas las deficiencias del servicio, entre ellas:
-Falta de recogida en las urbanizaciones por periodos superiores a una semana.
-Falta de recogida en el municipio durante periodos superiores a 3 días.
-Falta de entrega de partes de servicios desde julio de 2019. Requeridos desde julio y sin respuesta por parte de la empresa.
-Quejas vecinales sobre la defectuosa prestación del servicio.
- Vehículos no aptos para la prestación del servicio tales como un utilitario o vehículos recolectores rematriculados. Se observa cómo se pretende realizar la recogida de la ruta bolseo/apoyo a la ruta en un Twingo de color granate, conducido por el conductor habitual de la empresa, y dada la dificultad para introducir los residuos que se iba encontrando por las zonas de contenerización, solicita ayuda vía telefónica al personal del Ayuntamiento.
-Destrozos en el mobiliario urbano y en los contenedores. Rotura de mocheta en el punto limpio, de los muros de contención de los contenedores situados en las calles Alto del Rubio y Carretera de la Estación, por los que se informó a la empresa y que aún siguen sin arreglar.
-Falta de recogida de muebles y enseres por no tener vehículo ni personal apropiado para la prestación de este servicio.
-Falta de servicio del denominado bolseo/apoyo a la ruta desde el inicio del contrato.
- Los vehículos puestos por la empresa al servicio de la ejecución del contrato no son aptos para el servicio debido a su antigüedad.
En cuanto al Punto Limpio, el informe refiere lo siguiente:
-Falta de limpieza. Todos los días la instalación presenta residuos en la puerta que no son recogidos y metidos dentro de la instalación, también se observa una acumulación desmedida de residuos en el interior. A la fecha del informe los muebles, enseres y voluminosos llevan sin recogerse 3 semanas, razón por la que se ha quedado bloqueado el acceso a determinados puntos de la instalación.
-Mal acondicionamiento de los accesos por la acumulación prolongada de residuos sin retirada.
-Residuos fuera de norma, situados en lugares no acondicionados para su almacenamiento.
Por todo ello se especifican en el anexo I, los servicios que se están efectuando por parte del Ayuntamiento con medios propios.
El informe se acompaña con un anexo sobre los servicios, obligación del contratista, efectuados por el personal del Ayuntamiento; un segundo anexo sobre quejas de los vecinos; un anexo III con las entradas en la planta de residuos de Colmenar Viejo y vertedero; un anexo IV sobre los vehículos utilizados en la prestación del servicio y un anexo V con fotografías sobre los contenedores y el Punto Limpio.
6.- El 8 de noviembre de 2019 el Pleno municipal, a la vista de los nuevos informes emitidos en el procedimiento, acordó conferir un nuevo trámite de audiencia a la empresa contratista. En dicho acuerdo se recoge como incumplimientos de la empresa contratista lo siguiente:
- Carencias del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y de enseres que conlleva la obligación de “responder de la calidad técnica del servicio prestado”.
-Falta de recogida en urbanizaciones residenciales dejando los contenedores llenos y basura en el exterior, incumpliendo la obligación de “prestar los servicios ininterrumpidamente en la forma prevista en los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de acuerdo a su propio proyecto adjudicado, sin más interrupciones que las que se pudieren producir en causa de fuerza mayor suficientemente justificada”, así como la obligación de “prestar el servicio en los días y horarios requeridos en los pliegos como mínimos” (Cláusula 6.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares).
-Basura acumulada en diferentes zonas del municipio provocando el desprendimiento de malos olores y ratas, insalubridad en definitiva, y mala imagen al destino turístico del municipio.
-Quejas vecinales vertidas en redes sociales sobre la defectuosa prestación del servicio.
-Vehículos no aptos para la prestación del servicio, incumpliendo la obligación de la antigüedad máxima de seis años (Cláusula 5.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas) así como la oferta presentada.
-Contenedores en mal estado, incumpliendo la obligación de “mantener, en todo momento, los bienes adscritos al servicio en buen estado de conservación y funcionamiento, realizando las actuaciones, reposiciones y sustituciones de material precisas para el correcto desarrollo del servicio y su buena imagen” (Cláusula 6.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares).
-Incumplimiento de la obligación principal esencial del contrato que consiste en recoger los recipientes de basuras y de muebles y enseres en todos los puntos de recogida con la periodicidad o regularidad prevista en los pliegos, originando molestias a los vecinos y riesgo sanitario debido a los malos olores y a la posible proliferación de animales.
-Mezcla de residuos de distinta clase, incumpliendo la obligación esencial de “recogida separada de las distintas fracciones de residuos domésticos, asimilables o comerciales no peligrosos” (Cláusula Primera del PPT que regula el objeto del contrato)
-Ha sido necesaria la incorporación de personal municipal y acudir a la contratación externa para la realización de tareas de recogida de residuos sólidos urbanos y de muebles y enseres ante la falta de ejecución de esta prestación por el contratista, estando tramitando el Ayuntamiento el correspondiente expediente para detraer de las facturas presentadas por la empresa adjudicataria los gastos que el Ayuntamiento ha tenido que sufragar como consecuencia de ello, sin que tal extremo, a tenor de los pliegos, pueda ser considerado como sanción.
-No facilitar los partes de trabajo, incumpliendo la obligación de “facilitar al Ayuntamiento, servicios técnicos u órgano de control delegado, cuanta información y documentación fuese necesaria para poder fiscalizar la prestación de los servicios objeto del contrato, en el plazo que se señale y con el contenido requerido” (Cláusula 6.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares).
-Desatención a los requerimientos/instrucciones que el Ayuntamiento, a través de la concejal delegada de Medio Ambiente, en su condición de responsable del Contrato, ha ido realizando a la adjudicataria sobre las incidencias y deficiencias en la prestación del servicio, con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, incumpliendo la adjudicataria la obligación de “actuar en todo momento de acuerdo con las indicaciones y observaciones del órgano de contratación u órgano de control delegado sobre las prestaciones del servicio”. (Cláusula 6.2 del Pliego de Cláusulas de Administrativas Particulares).
7. Notificado dicho trámite el 11 de noviembre, la adjudicataria solicitó la ampliación del plazo para formular alegaciones y posteriormente presentó un escrito en el que se opuso al procedimiento tramitado, se remitió a su escrito de alegaciones anterior y adjuntó un nuevo relato de hechos en el que contesta a los distintos informes de la concejala de Medio Ambiente.
8. El 21 de noviembre de 2019 emite informe el interventor general del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra en el que alude a los preceptos relativos a la incautación de la garantía y sobre la indemnización de daños y perjuicios en los casos de resolución por incumplimiento imputable al contratista. Además indica que el 10 de octubre de 2019 la empresa contratista sustituyó la garantía definitiva constituida mediante seguro de caución por el ingreso de su importe en metálico en las arcas municipales.
9.- El 27 de noviembre de 2019 el vicesecretario del Ayuntamiento formula informe sobre la resolución del expediente. En vista de dicho informe el Pleno municipal en su reunión de 28 de noviembre acordó desestimar las alegaciones de la empresa contratista, remitir el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora y suspender el procedimiento hasta la recepción del dictamen preceptivo de este órgano consultivo, al amparo de lo establecido en el artículo 22.1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Consta que dicho acuerdo fue comunicado de manera electrónica a la empresa contratista el 4 de diciembre de 2019.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.
La solicitud de dictamen se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora por el consejero de Vivienda y Administración Local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 b) del ROFCJA (“3. Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado:(…) c) Las solicitudes de dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por los Alcaldes-Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración Local”).
SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se adjudicó el 13 de diciembre de 2018 por lo que se rige por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que entró en vigor el 9 de marzo de 2018.
Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual, habrá que estar también a lo dispuesto en la LCSP/17, cuyo artículo 212.1 dispone que “la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta ley se establezca”. Ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos”.
En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 LCSP/17, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”.
El artículo 191.1 LCSP/17 requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Además debe tenerse en cuenta que el artículo 112.2 de la LCSP/17 refiere que “el avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común”. Por otro lado el apartado tercero artículo 191 dispone que será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL) aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como necesarios los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación (cfr. artículo 114.3 del TRRL).
De acuerdo con la normativa expuesta resulta que la competencia para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación (artículos 190 y 212 de la LCSP/17). En este caso el contrato fue adjudicado por el Pleno de la Entidad Local, que es el órgano de contratación, por lo que es también el órgano competente para la resolución.
En materia de procedimiento en nuestro caso, se ha dado audiencia en dos ocasiones a la empresa contratista, la cual, formuló alegaciones oponiéndose a la resolución contractual planteada por la Administración. Del expediente examinado también resulta que se dio audiencia al avalista, que no formuló alegaciones, antes de que la empresa contratista sustituyera la garantía constituida mediante seguro de caución por el ingreso de su importe en metálico,.
En el expediente administrativo remitido a esta Comisión Jurídica Asesora ha emitido informe el vicesecretario municipal, favorable a la resolución contractual en los términos planteados por la Administración. También se ha emitido informe por la Intervención municipal que se ha pronunciado sobre los efectos de la resolución contractual planteada por el Ayuntamiento.
En relación con el plazo para resolver, en los procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, el incumplimiento del plazo máximo de ocho meses para resolver el procedimiento determina la caducidad del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 212.8 de la LCSP/17. En este caso el procedimiento se inició el 27 de septiembre de 2019 y, además se ha hecho uso de la facultad de suspensión del procedimiento prevista en el artículo 22.1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) por la solicitud del dictamen preceptivo de esta Comisión Jurídica Asesora, por lo que el procedimiento no está caducado a la fecha de aprobación de este dictamen.
TERCERA.- Una vez analizados los aspectos relativos a la tramitación, debemos examinar si concurren, o no, causas para resolver el contrato.
La propuesta de resolución invoca la causa prevista en el artículo 211 f) de la LCSP/ que establece como causa de resolución:
“f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.
Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:
1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos.
2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general”.
El Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra invoca también la cláusula 1.8 del PCAP que recoge como causas de resolución las siguientes:
- El incumplimiento grave de cualquiera de las cláusulas establecidas en los pliegos que rigen la licitación, así como la existencia de graves deficiencias en el funcionamiento de los servicios.
- El incumplimiento de obligaciones de carácter esencial calificadas como tal en el PCAP y en el PPT.
- Las demás causas establecidas en el artículo 211 de la LCSP/17.
La Entidad Local fundamenta su propuesta en la existencia, desde el inicio del contrato, de graves deficiencias en el funcionamiento del servicio contratado por causa del incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato previstas en el PCAP y en el PPT, lo que supone el incumplimiento de la obligación principal del contrato, que es recoger los residuos sólidos urbanos, los enseres y la gestión del punto limpio de la localidad en los términos contratados.
La propuesta sustenta su fundamentación de la resolución contractual en los informes emitidos por la responsable del contrato y por la Policía Municipal, de los que hemos dado cuenta en los antecedentes de este dictamen, en los que se detalla de manera exhaustiva y pormenorizada los numerosos incumplimientos de la empresa contratista de las prestaciones del contrato, detectados desde el inicio del contrato y reiterados en el tiempo.
De los mencionados informes resulta que la empresa contratista ha incumplido de manera reiterada las prestaciones del contrato. Los mencionados incumplimientos pueden sintetizarse de la siguiente manera atendiendo a lo que resulta de los informes incorporados al procedimiento:
1. Déficit en la recogida. De los referidos informes se constata lo siguiente:
- Falta de recogida de la fracción orgánicos (frecuencia diaria). Según los informes que se han ido emitiendo a lo largo de la ejecución del contrato, la empresa contratista no ha realizado la recogida de las diferentes fracciones (fracción resto y envases ligeros) con la frecuencia marcada en los pliegos. De acuerdo con el PPT la fracción orgánicos debe recogerse una vez al día mínimo en turno de mañana y la fracción envases un día a la semana, entre los meses de octubre a mayo, y dos veces a la semana, el resto del año.
Según los informe emitidos por la responsable del contrato dicha recogida de la fracción orgánicos no se realizó, sin ánimo de ser exhaustivos, los días 15, 26 y 28 de agosto, 5, 7, 15, 19 y 25 de septiembre o los días 3, 6, 7, 8, 15, 23, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre.
En sus escritos de alegaciones la empresa contratista no ha ofrecido explicación sobre la falta de recogida de dicha fracción en las mencionadas fechas, salvo la correspondiente al día 3 de octubre, que según alega se recogió la fracción pero no se entregó en la planta de residuos y la correspondiente a los días 6 y 7 de octubre que reconoce que no se recogió por avería del camión.
En relación con este incumplimiento de la empresa contratista debe tenerse en cuenta que el PCAP considera falta muy grave, y que puede dar lugar a la resolución del contrato (Cláusula 7.1) “la paralización o demora en la prestación de los servicios durante más de 24 horas, salvo por causas de fuerza mayor”.
Falta de recogida en las urbanizaciones del municipio por periodos superiores a una semana. Así por ejemplo en el informe de 24 de julio de 2019 se indica que en las urbanizaciones “El cerro” y “Parque Miraflores” no se recogen los residuos desde el día 13 de julio y en la urbanización de Santo Tomé no hay recogida desde el 19 de julio. En el informe de 30 de julio consta que la urbanización Santo Tomé no tuvo tampoco recogida de residuos entre el 19 y el 31 de julio. En el informe de 19 de agosto de 2019 consta que los días 14, 15 y 16 de agosto no se recogieron los contenedores de las urbanizaciones “El Cerro” y “Parque Miraflores”.
En relación con estas deficiencias en la prestación del servicio no se contiene ninguna explicación en los escritos de alegaciones presentados por la empresa contratista.
Por lo que se refiere a este incumplimiento de la empresa contratista debe tenerse en cuenta lo que hemos señalado anteriormente en relación a que el PCAP considera falta muy grave, y que puede dar lugar a la resolución del contrato (Cláusula 7.1) “la paralización o demora en la prestación de los servicios durante más de 24 horas, salvo por causas de fuerza mayor” y como falta grave, que también puede llevar aparejada la resolución del contrato “el incumplimiento de cualquier otra de las condiciones de este pliego o de la oferta adjudicada”, siendo una de las condiciones del PCAP la recogida diaria de la fracción orgánicos, resulta que, por ejemplo, hubo un periodo de casi 15 días en que una de las urbanizaciones del municipio no recibió la prestación del servicio de recogida de residuos.
- Falta de servicio del denominado “bolseo/apoyo” a la ruta desde el inicio del contrato. De acuerdo con lo establecido en el PPT la recogida de residuos urbanos implica además de la recogida de las distintas fracciones de residuos domésticos, asimilables o comerciales no peligrosos, mediante el vaciado de los contenedores existentes, la recogida de “los residuos que pudieran aparecer en el entorno de los contenedores. Igualmente en el caso que accidentalmente (intervención de animales, actos de vandalismo, o falta de sensibilización) quedarán residuos a lo largo del recorrido, deben dejar las calles y vías a su paso perfectamente libres de los mismos”.
En el informe de 24 de julio se recoge que desde el inicio del contrato (1 de marzo) la empresa contratista solo ha prestado este servicio dos semanas alegando la imposibilidad de hacerlo por falta de medios. Además el informe añade que tal prestación la realiza la empresa contratista con un vehículo particular de tamaño pequeño, de modo que el conductor avisa constantemente al Ayuntamiento para que los servicios de limpieza le ayuden a cargar o para que lleven en el vehículo municipal los residuos que no puede transportar en el maletero del coche. Esta misma situación se reitera en el informe de 31 de julio de 2019 y en el de 9 de agosto de 2019, detallándose en este último que en la semana del 29 de julio al 4 de agosto durante el proceso de vaciado de los contenedores vertieron numerosos residuos a la vía pública que no fueron posteriormente recogidos por la empresa contratista.
Esta misma situación se reitera en el informe de 19 de agosto, donde se recoge que son muchos los puntos de ubicación de contenedores en los que se encuentran los alrededores de los mismos con mucha suciedad al no hacerse la limpieza establecida en el PPT y que “el conductor del vehículo decide no bajarse del mismo para recoger las bolsas de basura de los alrededores y por tanto deja toda la zona sin recoger”. También en el de 10 de octubre de 2019 se indica “que la limpieza en los alrededores de los contenedores una vez vaciados estos, no se realiza por lo que tras varios días sin servicio de recogida se acumulan desperdicios por el suelo, provocando malos olores y posiblemente proliferación de roedores”.
El informe de 7 de noviembre de 2019 incide en el incumplimiento del denominado bolseo/apoyo desde el inicio del contrato.
El Ayuntamiento aporta un largo listado de los servicios efectuados por operarios de dicha Administración Municipal que corresponderían a la empresa contratista, con indicación de fechas, horas empleadas, operarios y medios utilizados y trabajos realizados.
Frente a los incumplimientos denunciados, la empresa contratista ha alegado que no realiza la limpieza de los alrededores de los contenedores porque no le corresponde ya que no aparece especificada en los pliegos y en cuanto al bolseo, especifica que no está previsto un vehículo de apoyo en los pliegos y a pesar de ello lo está realizando con un operario más y un vehículo furgoneta. Obvia en este punto, además de lo recogido en los pliegos respecto a esta obligación, que en su oferta se comprometió a realizar una ruta de apoyo para mantener en perfecto estado de salubridad todos los puntos de recogida, para lo que ofertó un vehículo auxiliar tipo camión con caja abierta de nueva adquisición y un peón-conductor.
- Falta de recogida de muebles y enseres. Este incumplimiento se recoge por primera vez en dos informes de 20 y 26 de marzo de 2019 que aluden al incumplimiento de la obligación de recogida periódica de enseres lo que obligó al Ayuntamiento a realizarlo con medios propios y se reitera en el informe de 7 de noviembre de 2019 aunque sin concretar el alcance del incumplimiento. La empresa contratista ha reconocido en alegaciones que empezó a prestar el servicio en el mes de mayo y con una frecuencia semanal, aunque refiere que dicha obligación no está recogida en los pliegos. Esta última afirmación resulta contradicha por el PCAP cuando al referirse al objeto del contrato concreta que viene referido a la recogida de residuos sólidos urbanos y especifica que comprende también la “recogida de enseres”. Además examinada la oferta de la empresa consta su propuesta de recogida de muebles y enseres, con frecuencia semanal y con un camión volquete de 3.500 kg con caja abierta.
- Destrozo del mobiliario y falta de reposición o mantenimiento del mismo. En el informe de 24 de julio de 2019 se recoge que el conductor de vehículo recolector abolla contenedores metálicos llegando incluso a romper tres de ellos y arrancar la tapa de otros tres. El informe indica que la empresa lo ha justificado señalando que los contenedores estaban estropeados previamente si bien el informe explica que el Ayuntamiento ha repuesto el 40% de la flota fija de la fracción resto y está en disposición de asegurar el cambio del 50% de los contenedores de envases. En el informe de 19 de agosto se habla de 17 contenedores rotos y 5 contenedores con la tapa rota, y que el Ayuntamiento ha repuesto 36 contenedores y procederá a la reposición de otros 20 en los próximos días. También se alude a desperfectos en el mobiliario urbano y en la vegetación colindante por falta de pericia del conductor del vehículo de recogida. En el informe de 10 de octubre se recoge el incidente puntual del vuelco de un contenedor en una de las calles del municipio quedando boca abajo y con los residuos esparcidos por el suelo. También el informe de 7 de noviembre alude a destrozos en el mobiliario urbano y en los contenedores con particular referencia al destrozo de los muros de contención de los contenedores de dos calles del municipio.
En los escritos de alegaciones la empresa contratista ha justificado el incumplimiento en el mal estado previo de los contenedores así como en la falta de calidad del mobiliario urbano con el que han sido repuestos.
En relación con este incumplimiento alegado debe tenerse en cuenta que la cláusula 6.2 del PCAP establece entre las obligaciones del adjudicatario la de “mantener, en todo momento, los bienes adscritos al servicio, en buen estado de conservación y funcionamiento, realizando las actuaciones, reposiciones y sustituciones de material precisas en las instalaciones y maquinaria para el correcto desarrollo del servicio y su buena imagen” y que la cláusula 7.2 califica como falta grave “el descuido en la conservación y mantenimiento de las edificaciones, instalaciones y demás infraestructuras básicas afectas al servicio, salvo que tuviese el carácter de muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado precedente” ya que la cláusula 7.1 califica como muy grave “el fraude en la prestación, no utilización de los medios exigidos o mal estado de conservación de los mismos”.
2. Gestión del punto limpio. En los informes emitidos a lo largo de la ejecución del contrato se recogen diversas incidencias en relación con esta prestación.
Así en el informe de 24 de julio de 2019 se alude a daños en un muro sin que se comunicara la incidencia al Ayuntamiento. En el informe de 31 de julio se indica que la puerta del punto limpio se encuentra llena de basura (bolsas, muebles, enseres, libros…) y los residuos llevan días sin que la empresa los recoja y los introduzca dentro del punto limpio. En el informe de 19 de agosto se indica que el punto limpio, antes de las fiestas patronales (semana del 15 de agosto), se encontraba en un estado lamentable y tras múltiples llamadas a la empresa contratista esta no realizó el vaciado de los contenedores por lo que la cantidad de residuos era de tal magnitud que estaban todos los viales de acceso interiores del punto limpio saturados impidiendo el tráfico de vehículo rodado por los mismos. También se alude a la existencia de gran cantidad de contenedores de basura acopiados y llenos de material.
En el informe de 8 de octubre se da cuenta de las actuaciones que se han tenido que realizar por operarios del Ayuntamiento en el punto limpio por falta de limpieza, mal acondicionamiento de los accesos y la existencia de residuos situados en lugares no acondicionados para su almacenamiento. En el informe de 10 de octubre se incide en que el estado de mantenimiento, limpieza y vaciado de los contenedores del punto limpio no se realiza con la frecuencia debida, siendo un peligro para los vecinos usuarios de dichas instalaciones y para el Medio Ambiente.
El informe de 7 de noviembre subraya la necesidad de actuación de los operarios municipales en el punto limpio ya que todos los días la instalación presentaba residuos en la puerta y una acumulación desmedida de residuos en el interior. A la fecha del informe los muebles, enseres y voluminosos llevaban sin recogerse tres semanas dejando bloqueado el acceso a determinados puntos de la instalación, también acumulación prologada de residuos con mal acondicionamiento de los accesos y residuos situados en lugares no acondicionados para su almacenamiento.
En sus escritos de alegaciones la empresa contratista aduce que las deficiencias son imputables al Ayuntamiento en cuanto que el punto limpio no se recibió en condiciones idóneas y además dicha Administración no informa sobre el horario del punto limpio o los vecinos no lo respetan “y al haber permisividad por parte del Ayuntamiento se acumula basura en la puerta”.
En relación con esta prestación relativa a la gestión del punto limpio debe tenerse en cuenta que el PPT tras fijar el horario de apertura y funcionamiento señala que la empresa debe garantizar en todo momento un adecuado servicio y que “los horarios deberá encontrase expuestos, de forma clara, a la entrada del punto limpio” así como que “la empresa está obligada a mantener en buen estado las instalaciones y los elementos que se incluyen en el punto limpio, debiendo realizar las obras de mejora que sean necesarias para la mejor prestación de los servicios”.
Asimismo debe considerarse que la cláusula 7.2 califica como falta grave “el descuido en la conservación y mantenimiento de las edificaciones, instalaciones y demás infraestructuras básicas afectas al servicio, salvo que tuviese el carácter de muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado precedente” y la cláusula 7.1 como falta muy grave “la paralización o demora en la prestación de los servicios durante más de 24 horas, salvo por causas de fuerza mayor”.
3. Otras deficiencias en la prestación del servicio.
- Vehículos no aptos para la prestación del servicio. El informe de 7 de noviembre de 2019 recoge una relación de tres vehículos adscritos a la prestación del servicio cuya antigüedad supera en mucho los 6 años fijados en los pliegos (Cláusula 5.2 del PPT). La empresa alega que solo estaba obligada a la adscripción de un vehículo y que en su lugar ha aportado tres a la ejecución del contrato, pero obvia que en su propuesta además se comprometió a que el vehículo afecto a la prestación del servicio de recogida de residuos fuera de nueva adquisición. Además ofreció un vehículo para las rutas de apoyo al vehículo recogedor y como hemos visto en líneas anteriores dicha prestación se realizó inicialmente con un automóvil particular de tamaño pequeño y posteriormente con un vehículo furgoneta.
Además consta en su propuesta que la empresa contratista se comprometió a respaldar el vehículo afecto a la prestación del servicio con otro de iguales o similares características, ante las eventualidades que surgieran en el servicio. No obstante la propia empresa reconoce que no prestó el servicio determinados días (por ejemplo el 6 y 7 de octubre) por avería del camión de recogida. También en los informes del Ayuntamiento se hace referencia a esta circunstancia. Así por ejemplo en el informe de 7 de noviembre de 2019 se alude a una avería producida el 16 de agosto (fecha especialmente significativa porque se desarrollaban las fiestas patronales) que obligó al Ayuntamiento a ofrecer ayuda a la empresa proporcionándole un mecánico del municipio para que solucionara el problema y pudiera prestarse el servicio, aunque se subraya que la contratista no ha hecho frente a los gastos de manera que ha sido el propio Ayuntamiento quién ha tenido que sufragarlos.
Conforme a la cláusula 6.2 del PCAP la empresa se comprometió a aportar a su costa los medios materiales necesarios y suficientes para la correcta ejecución del servicio y en todo caso aquellos a los que se comprometió en su proyecto de servicio, debiendo ser de la calidad comprometida y adecuados para la prestación del servicio. La cláusula 7.1 califica como falta muy grave “fraude en la prestación; no utilización de los medios exigidos o mal estado de conservación de los mismos” y como falta grave (cláusula 7.2) “tener afecto al servicio algún vehículo menos de los contractualmente comprometidos o de calidad y prestaciones inferiores a las comprometidas”. También se considera falta grave “el incumplimiento de cualquier otras de las condiciones de este pliego o de la oferta adjudicada”.
- Falta de aportación de los partes de trabajo. Según la oferta presentada la empresa contratista en el apartado “Servicio de inspección y control” se comprometió a realizar diariamente unos partes de trabajo e incluso a desplazar al Ayuntamiento un encargado que debía presentar los partes de trabajo realizados y anomalías producidas en el servicio del día anterior. De los informes incorporados al procedimiento (así el informe de 7 de noviembre de 2019) se infiere que la adjudicataria no ha aportado los partes de trabajo con la frecuencia comprometida y además solamente los ha aportado desde el mes de julio de 2019. La propia empresa contratista reconoce haber entregado solo los de los meses de marzo a junio.
En relación con este incumplimiento debe tenerse en cuenta que la cláusula 6.2 del PCAP establece entre las obligaciones de la empresa contratista la de “facilitar al Ayuntamiento, servicios técnicos u órgano de control delegado cuanta información y documentación fuese necesaria para poder fiscalizar la prestación de los servicios objeto del contrato en el plazo que se señale y con el contenido requerido” y la cláusula 7.1 califica como falta muy grave “la omisión o falsedad en la información transmitida al Ayuntamiento”.
- Desatención a los requerimientos que el Ayuntamiento, a través de la concejala de Medio Ambiente ha realizado a la empresa contratista sobre las deficiencias en la prestación del servicio. Consta en el expediente examinado que fueron comunicadas a la adjudicataria los informes de los días 24 y 31 de julio y 19 de agosto de 2019, elaborados por la responsable del contrato, poniendo de manifiesto a la empresa contratista las irregularidades detectadas en la ejecución del contrato, sin que la prestación del servicio mejorase a tenor de lo que se recoge en los informes posteriores. En este punto debe tenerse en cuenta que la cláusula 6.2 del PCAP establece entre las obligaciones del adjudicatario la de “actuar en todo momento de acuerdo con las indicaciones y observaciones del órgano de contratación u órgano de control delegado, sobre las prestaciones del servicio”.
De lo dicho hasta ahora se infiere sin dificultad un incumplimiento reiterado de la mayoría de las prestaciones del contrato y de aquellas otras a las que se comprometió la empresa contratista y que no ha sido desvirtuado por las alegaciones de la adjudicataria a tenor de lo que hemos expuesto en líneas anteriores, por lo que consideramos procedente la resolución del contrato porque la empresa contratista no cumplió las obligaciones que le imponía el contrato e incurrió en la causa de resolución consignada en el artículo 211 f) de la LCSP/17.
Respecto a la mencionada causa, si bien con referencia a la legislación contractual anterior, esta Comisión Jurídica Asesora, en los dictámenes 191/16, 192/16, de 9 de junio y 270/17 de 29 de junio, entre otros, ha considerado, como en su día lo hizo el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 503/11, de 21 de septiembre, que por obligaciones esenciales habían de entenderse aquellas que tienden a la determinación y concreción del objeto del contrato y que por tanto derivan del mismo, de forma que su incumplimiento determinaría que no se alcanzase el fin perseguido por el contrato.
Por ello el mismo Consejo consideró en su Dictamen 212/14, de 21 de mayo, que el incumplimiento del objeto mismo del contrato determinaba la resolución.
Como señalaron los dictámenes 191/16, de 9 de junio y 269/16, de 30 de junio, de esta Comisión Jurídica Asesora, el incumplimiento del objeto mismo del contrato conecta con el carácter esencial de las requisitos del contrato, tal y como reconoce el artículo 1261 del Código Civil en relación con el artículo 1256 de dicho cuerpo legal, que remarca que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
En nuestro Dictamen 162/17, de 20 de abril, que reseñaba otros dictámenes anteriores (el núm. 564/16, de 22 de diciembre, y el núm. 209/16, de 16 de junio), se manifestó que el incumplimiento de la contratista del objeto mismo del contrato, esto es, de la propia prestación del servicio a que se obligó con la formalización del mismo, podía incardinarse en la causa de resolución que analizamos.
En este caso, de lo constatado en los informes emitidos en relación con la ejecución del contrato se colige sin dificultad que los incumplimientos alegados lo son de las prestaciones que pueden calificarse como esenciales del contrato, tomando como referencia para considerar lo que se entiende por incumplimiento de obligaciones esenciales las infracciones muy graves y graves recogidas en el PCAP y que facultan a la Administración para resolver el contrato a tenor de lo establecido en la cláusula 7 del mencionado pliego:
- Falta de recogida de la fracción de orgánicos en múltiples fechas, estando establecida la obligación como de periodicidad diaria. Falta muy grave a tenor de la cláusula 7.1 del PCAP (“la paralización o demora en la prestación de los servicios durante más de 24 horas, salvo por causas de fuerza mayor”).
- Falta de recogida en las urbanizaciones del municipio durante periodos superiores a 24 horas. En algunas ocasiones se alcanza un periodo superior a 15 días. Falta muy grave a tenor de la mencionada cláusula 7.1 del PCAP.
- Falta del servicio de bolseo/apoyo a la ruta desde el inicio del contrato. Obligación recogida en los pliegos y ofertada por la empresa contratista con el compromiso de realizar esa prestación con un camión con caja abierta de nueva adquisición y un peón conductor. Falta grave a tenor de la cláusula 7.2 del PCAP (“el incumplimiento de cualquier otra de las condiciones de este pliego o de la oferta adjudicada”).
- Falta de recogida de muebles y enseres. Falta grave a tenor de la referida cláusula 7.2 del PCAP ((“el incumplimiento de cualquier otra de las condiciones de este pliego o de la oferta adjudicada”).
- Destrozo del mobiliario y falta de mantenimiento o reposición del mismo. Falta grave a tenor de lo establecido en la cláusula 7.2 del PCAP (“el descuido en la conservación y mantenimiento de las edificaciones, instalaciones y demás infraestructuras básicas afectas al servicio, salvo que tuviese el carácter de muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado precedente”).
- Deficitaria gestión del punto limpio, con falta de limpieza, mal acondicionamiento de los accesos y la existencia de residuos acumulados en lugares no acondicionados para su almacenamiento. Falta grave a tenor de lo establecido en la cláusula 7.2 del PCAP (“el descuido en la conservación y mantenimiento de las edificaciones, instalaciones y demás infraestructuras básicas afectas al servicio, salvo que tuviese el carácter de muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado precedente”) y falta muy grave a tenor de la cláusula 7.1 del PCAP (“la paralización o demora en la prestación de los servicios durante más de 24 horas, salvo por causas de fuerza mayor”), por cuanto que en algunos informes consta que la empresa estuvo hasta tres semanas sin recoger los residuos acumulados bloqueando el acceso a determinados puntos de la instalación.
- Vehículos no aptos para la prestación del servicio. Como hemos visto los vehículos afectos a la ejecución del contrato incumplen las condiciones de los pliegos y la oferta de la empresa contratista. Falta muy grave (cláusula 7.1 “fraude en la prestación; no utilización de los medios exigidos o mal estado de conservación de los mismos” y como falta grave (cláusula 7.2) “tener afecto al servicio algún vehículo menos de los contractualmente comprometidos o de calidad y prestaciones inferiores a las comprometidas” así como falta grave “el incumplimiento de cualquier otras de las condiciones de este pliego o de la oferta adjudicada”.
- Falta de aportación de los partes de trabajo. Incumplimiento de la periodicidad marcada en la oferta e incumplimiento total desde el mes de julio de 2019. Falta muy grave “la omisión o falsedad en la información transmitida al Ayuntamiento”.
A tenor de lo que acabamos de exponer resulta evidente que nos encontramos ante el incumplimiento de obligaciones sustanciales (junto con otras que pueden considerarse complementarias o accesorias) que impiden que el contrato alcance su fin, siendo dichos incumplimientos reiterados y de entidad suficiente para permitir que la Administración puede hacer uso de su facultad de resolución, sin que el motivo de resolución haya quedado desmentido por las alegaciones de la empresa que incluso ha reconocido algunos de los incumplimientos que se le imputan.
CUARTA.- Una vez apreciada la concurrencia de causa para la resolución del contrato, procede determinar los efectos de la misma.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 213.3 de la LCSP/17, “cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”.
Conforme a lo establecido en ese precepto procede que el Ayuntamiento realice la incautación de la garantía en aras a garantizar el pago del importe de los daños y perjuicios causados sin que resulte precisa la valoración previa de los daños para acordar aquella, tal y como sostuvimos en nuestros dictámenes en base a la normativa contractual anterior. Ahora bien en el caso de que se estime que tales daños y perjuicios sobrepasan el importe de la garantía definitiva incautada, la Administración tendrá que tramitar un expediente contradictorio para poder ejercer su prerrogativa de depurar la responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios causados que excedan del importe de la garantía incautada.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la resolución del contrato por incumplimiento del contrato imputable a la empresa contratista, con los efectos previstos en el cuerpo de este dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 27 de febrero de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 74/20
Sr. Alcalde de Miraflores de la Sierra
Pza. de España, 1 – 28792 Miraflores de la Sierra