DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de febrero de 2017, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Agustín de Guadalix cursada a través del consejero de Medio Ambiente Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de gestión de servicios públicos denominado “Gestión de la piscina cubierta y centro deportivo (2011)”, suscrito con la empresa “ASSA SPORT, S.L..” y, tras la escisión parcial de la empresa, cedido a “SPORT CENTER SAN AGUSTÍN DE GUADALIX, S.L.” (en adelante, “la contratista”).
Dictamen nº: 71/17 Consulta: Alcalde de San Agustín de Guadalix Asunto: Contratación Administrativa Aprobación: 16.02.17 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de febrero de 2017, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Agustín de Guadalix cursada a través del consejero de Medio Ambiente Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de gestión de servicios públicos denominado “Gestión de la piscina cubierta y centro deportivo (2011)”, suscrito con la empresa “ASSA SPORT, S.L..” y, tras la escisión parcial de la empresa, cedido a “SPORT CENTER SAN AGUSTÍN DE GUADALIX, S.L.” (en adelante, “la contratista”). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 13 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix. A dicho expediente se le asignó el número 14/17, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno. La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal D.ª Rocío Guerrero Ankersmit, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 16 de febrero de 2017. SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen: El Pleno del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix de 7 de febrero de 2011 aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que habían de regir el contrato de gestión de servicios públicos denominado “Gestión de la piscina cubierta y centro deportivo (2011)”. La cláusula 7, relativa a la duración del contrato, establecía en su párrafo 2: “Debido a que probablemente la construcción de la piscina cubierta no esté finalizada en el momento de la formalización del presente contrato de gestión de servicios públicos, el contrato entrará en vigor al día siguiente de la firma del acta de entrega de la instalación, momento en el que se pondrá en funcionamiento el servicio, comenzando por tanto el plazo de duración del contrato a partir de esa fecha”. Asimismo, la cláusula 37 PCAP, sobre la resolución y sus efectos recogía como causa de resolución: “La imposibilidad de la explotación de los servicios como consecuencia de acuerdos adoptados por el Ayuntamiento con posterioridad a la formalización del presente contrato”. Y en su párrafo 3º disponía: “En caso de que, como consecuencia de acuerdos adoptados por el Ayuntamiento con posterioridad a la formalización del presente contrato, el servicio no llegara a ponerse en funcionamiento, el concesionario no percibirá ninguna indemnización por parte del Ayuntamiento, salvo aquellos gastos que le hubiese ocasionado la adquisición de la inversión en equipamiento, siempre que dichos gastos sean anteriores a la fecha del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento”. Previa tramitación del procedimiento, con fecha 29 de abril de 2011 el Pleno del Ayuntamiento adjudicó el contrato a la empresa ASSA SPORT, S.L., por un canon anual de 20.000 euros, con cuatro años de carencia. Una vez constituida la garantía definitiva mediante aval bancario de la entidad AVALMADRID, S.G.R., por importe de 5.914,37 euros, el día 13 de mayo de 2011 se procedió a la formalización del contrato. En la cláusula tercera del contrato se establecía: “Debido a que la construcción de la piscina cubierta no está finalizada en el momento de la presente formalización, el contrato entrará en vigor el día siguiente de la firma del acta de recepción de la obra, es decir, de la entrega de la instalación por parte del contratista de la ejecución de la obra al Ayuntamiento”. Con fecha 1 de septiembre de 2016, previa la tramitación del oportuno expediente de resolución del contrato en el que la Comisión Jurídica Asesora emitió su Dictamen 375/16, de 11 de agosto, el Pleno del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix acordó resolver el contrato de ejecución de obras de “piscina cubierta y centro deportivo 2010”, suscrito con fecha 10 de febrero de 2011. TERCERO.- A la vista del Acuerdo del Pleno de 1 de septiembre de 2016, con fecha 27 de septiembre de 2016 el alcalde del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix solicita informe al secretario sobre la legislación aplicable al caso y del procedimiento a seguir «para llevar a cabo la resolución del contrato de gestión del servicio público “gestión de piscina cubierta y centro deportivo 2011”», toda vez que el citado contrato tenía por objeto la explotación de la piscina y centro deportivo cuyas obras eran objeto del contrato resuelto por el Pleno del Ayuntamiento el día 1 de septiembre de 2016 (folio 81 del expediente). El informe del secretario, de fecha 30 de septiembre de 2016, analiza la causa de resolución aplicable, la prevista en el apartado d) del artículo 262 LCSP (286 TRLCSP): “la imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato”, prevista en la cláusula 37 PCAP. El informe se pronuncia sobre el procedimiento que debe seguirse, y en relación con los efectos, considera de aplicación lo previsto en la citada cláusula, antes transcrita, por lo que el concesionario no percibirá ninguna indemnización por parte del Ayuntamiento, salvo aquellos gastos que le hubiese ocasionado la adquisición de la inversión en equipamiento, siempre que dichos gastos sean anteriores a la fecha del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento (folios 82 a 86 del expediente). De acuerdo con el anterior informe, el alcalde formula propuesta al Pleno de la Corporación como órgano competente para la incoación del procedimiento para acordar la resolución del contrato “Gestión de piscina cubierta y centro deportivo 2011”, por la causa reflejada en el la cláusula 37 del PCAP con los efectos estipulados en la misma (folios 87 y 88 del expediente). Del citado acuerdo se dio traslado a la Comisión Informativa de Hacienda que emite dictamen el día 20 de octubre de 2016. Con fecha 27 de octubre de 2016, el Pleno del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix acordó: «Primero. Incoar el procedimiento para acordar, si procede, la resolución del contrato de gestión del servicio público “gestión piscina cubierta y centro deportivo 2011” (…). Segundo. Solicitar informe de los Servicios Municipales sobre la valoración de los daños, perjuicios ocasionados y aspectos económicos a liquidar, en su caso. Tercero. Solicitar informe de Intervención sobre los aspectos económicos del procedimiento en cuanto a la liquidación así como indemnizaciones y perjuicios al contratista, en su caso. Cuarto. Comunicar al adjudicatario el inicio del expediente de resolución del contrato de gestión del servicio público de “gestión de la piscina cubierta y centro deportivo 2011” y otorgarle un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Quinto. En caso de que el contratista formule oposición a la resolución del contrato, requerir dictamen del órgano consultivo de la Comunidad de Madrid”». Este acuerdo fue notificado a la empresa contratista, el día 11 de noviembre de 2016 (folios 93 a 95 del expediente). El día 16 de noviembre de 2016 tiene entrada en el registro general del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, escrito de la empresa por el que solicita ampliación del plazo para formular alegaciones (folios 96 y 97). Por escrito presentado en el registro del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix el día 29 de noviembre, la representante de ASSA SPORT, S.L. comunica que, la Junta General Extraordinaria la sociedad de 8 de agosto de 2013 adoptó por unanimidad el acuerdo de escisión parcial de la sociedad mediante la transmisión en bloque de parte de su patrimonio, entre los que se encontraba la rama de actividad del contrato de gestión del servicio público “gestión de la piscina cubierta y centro deportivo 2011” a favor de la sociedad “SPORT CENTER SAN AGUSTÍN DE GUADALIX, S.L.”. Acuerdo de escisión parcial publicado en el Registro Mercantil el día 27 de agosto de 2013. Con este escrito aporta copia de la escritura pública de escisión parcial de 8 de agosto de 2013 (folios 103 a 136). Además, la contratista manifiesta su voluntad de comunicarse con la Administración a través de medios electrónicos, en virtud de lo previsto en los artículos 13.a) y 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con fecha 16 de diciembre de 2016 la empresa contratista presenta alegaciones en las que manifiesta su oposición a la aplicación del párrafo 3º de la cláusula 37, al considerarla nula por oponerse a lo establecido en los artículos 262.c) y 264.4 LCSP, que disponen la obligación de la Administración de indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, por lo que considera que debe ser indemnizada por la resolución del contrato con 14.021,01 € por gastos directos y 919.022,46 € por lucro cesante y se proceda a la devolución del aval. Aporta con su escrito copia del aval, facturas y documentos acreditativos de los gastos realizados y anteproyecto de Explotación del centro deportivo y piscina cubierta elaborado a instancia del Ayuntamiento para la licitación (folios 137 a 296). Consta en el expediente informe del Secretario del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix que manifiesta que existe oposición de la empresa contratista “no tanto a la causa de resolución del contrato como a los efectos de su resolución por la causa señalada”, cláusula que el Ayuntamiento considera válida y aplicable, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2004 (Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, recurso 138/1999) relativa a la renuncia del adjudicatario a sus derechos de indemnización y sobre la validez de esas cláusulas. Incorporada la anterior documentación, con fecha 2 de enero de 2017 el alcalde de San Agustín de Guadalix dicta resolución por la que acuerda suspender el procedimiento de resolución del contrato para solicitar dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. Consta en el expediente que la anterior resolución se ha notificado a la empresa contratista. En este estado del procedimiento, el alcalde de San Agustín de Guadalix firma el día 2 de enero de 2017 solicitud de Dictamen a la Comisión Jurídica Asesora. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”. La solicitud de dictamen del alcalde de San Agustín de Guadalix se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 d) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA). SEGUNDA.- El contrato se adjudicó por Acuerdo del Pleno de la Corporación de 29 de abril de 2011, por lo que resulta de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), la normativa vigente en aquel momento constituida por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP). Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su inicio, 27 de octubre de 2016, lo que supone la aplicación, en el caso analizado, del TRLCSP, en particular de sus artículos 211 y 225.3. Con carácter supletorio, a tenor de la disposición final tercera, apartado 1, del mismo TRLCSP, se aplicarán los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al haber derogado ésta la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos”. La resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 210 TRLCSP, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”. El artículo 211.1 TRLCSP requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Además debe tenerse en cuenta el artículo 109 del RGCAP, que exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. En el ámbito de la Administración local, el artículo 114.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Régimen Local (TRRL), establece como necesarios los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación (cfr. artículo 114.3 del TRRL) (dictámenes 106/09, de 18 de febrero, 239/09, de 6 de mayo, 403/09, de 15 de julio, 14/10, de 20 de enero, 110/10, de 21 de abril, 692/11, de 7 de diciembre y 221/12, de 18 de abril). En el presente caso, no consta en el expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora el informe preceptivo Interventor Municipal (ex. art.114.3 TRRL), a pesar de que en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento consultante de 27 de octubre de 2016 consta la solicitud del mismo. Sobre la ausencia del informe de la Intervención, esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 62/16, de 5 de mayo, declaró que “dicho defecto puede determinar un vicio de anulabilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, y, por tanto, susceptible de subsanación, como así estableció el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en sus dictámenes del 239/09, de 6 de mayo, 453/09, de 23 de septiembre, 466/09, de 30 de septiembre, 51/11, de 23 de febrero y 373/11, de 6 de julio, entre otros”. Doctrina igualmente aplicable de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, vigente al tiempo del inicio del procedimiento de resolución contractual. En relación con el trámite de audiencia, al no proponerse la incautación de la garantía, no resulta necesario dicho trámite a la entidad avalista. De conformidad con el apartado tercero artículo 211 del TRLCSP, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista. En el presente caso, la empresa contratista en el trámite de audiencia se opone a los efectos de la resolución propuestos por la Administración, al considerar nula la cláusula 37 del PCAP, al ser contraria a lo establecido en el artículo 264.4 LCSP. Esta oposición a los efectos de la resolución del contrato, formulada en el trámite de audiencia, debe entenderse como una oposición a la resolución del contrato. Se trata, por tanto, de una situación distinta de los supuestos en los que el procedimiento de resolución del contrato se inicia a instancia del contratista y en los que esta Comisión, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2012 (recurso de casación 57/2010), ha considerado no preceptivo el dictamen, al no tratarse de un expediente iniciado de oficio por la Administración en el que el contratista manifieste su oposición a la resolución en el trámite de audiencia, y surja la discrepancia del contratista en un trámite posterior, en la liquidación del contrato (v.gr. Acuerdo 9/16, de 1 de diciembre y 3/17 y 4/17, de 9 de febrero). En relación con el plazo máximo para tramitar el procedimiento de resolución del contrato, iniciado de oficio el procedimiento el día 27 de octubre de 2016, consta en el procedimiento que se ha acordado la suspensión del mismo el día 2 de enero de 2017, para la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, suspensión que se ha comunicado a la empresa contratista por correo electrónico el día 3 de enero de 2017. En consecuencia, el procedimiento de resolución del contrato no ha caducado. TERCERA.- Una vez realizado el análisis procedimental, procede examinar si concurre la causa de resolución invocada por la Administración y sus efectos. El Ayuntamiento consultante pretende la resolución del contrato por aplicación de una de las causas prevista en la cláusula 37 del PCAP: “la imposibilidad de la explotación de los servicios como consecuencia de acuerdos adoptados por el Ayuntamiento con posterioridad a la formalización del presente contrato” y que se corresponde con la prevista en el artículo 262.d) LCSP. En el presente caso, resulta claro que el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix el día 1 de septiembre de 2016 por el que se resolvió el contrato de obras de ejecución de “Piscina cubierta y centro deportivo 2010”, por la causa del artículo 220.b) LCSP, “suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses”, determina la imposibilidad de explotar el servicio adjudicado consistente en la gestión integral del centro deportivo y piscina cubierta, al no existir el objeto del contrato adjudicado y formalizado. Admitida, pues, la causa de resolución invocada procede determinar sus efectos. La Administración consultante considera de aplicación, para determinar los efectos de esta causa de resolución, lo dispuesto en la propia cláusula 37, párrafo 3º, apartado 6 del PCAP que prevé que en caso de resolución del contrato por esta causa, “el concesionario no percibirá ninguna indemnización por parte del Ayuntamiento, salvo aquellos gastos que le hubiese ocasionado la adquisición de la inversión en equipamiento, siempre que dichos gastos sean anteriores a la fecha del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento” y que prevalece sobre lo dispuesto en el artículo 264.4 LCSP, que determina como efectos de esta causa de resolución del contrato de concesión de servicios públicos el abono al contratista “de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización”. La empresa contratista se opone, en cambio, a la aplicación de dicha cláusula del PCAP que considera nula al entender que los efectos establecidos en el artículo 264.4 LCSP son de contenido indisponible para las partes contratantes, dada la posición de prevalencia de la Administración con las prerrogativas que ostenta. Planteadas las posiciones encontradas de las partes contratantes y centrada la cuestión objeto de controversia, es preciso comenzar por señalar el principio de libertad de pactos entre las partes consagrado en el artículo 25 LCSP cuyo apartado 1 establece que “en los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración”. En el presente caso, la estipulación contenida en la cláusula 37 supone una renuncia del contratista a solicitar una indemnización en el supuesto de imposibilidad de explotar el servicio por un acuerdo de la Administración adoptado con posterioridad a la formalización del contrato, sin que pueda considerarse contraria al ordenamiento jurídico. Así, el artículo 6.2 del Código Civil admite como válida la renuncia a los derechos reconocidos por las leyes, siempre que no sea contraria al interés o al orden público ni se perjudique a terceros, circunstancias que no se dan en el supuesto que analizamos. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de mayo de 2004 (recurso de casación 138/1999) y de 21 de mayo de 2004 (recurso de casación 144/1999). La renuncia al derecho de indemnización consagrada en el PCAP es además favorable al interés público que debe preservar la Administración porque debe resaltarse el hecho de que se trata de un contrato adjudicado en el año 2011 para la explotación de unos servicios que estaban en construcción, de manera que el concesionario no realiza explotación alguna del servicio que comenzaría al día siguiente de la firma del acta de entrega de la instalación, momento en el que se pondría en funcionamiento el servicio, comenzando por tanto el plazo de duración del contrato a partir de esa fecha. Por último, conviene señalar que no es posible invocar ahora la nulidad de una cláusula del PCAP porque, como es sabido, la presentación de la oferta supone la aceptación por los licitadores de todas las cláusulas del PCAP, que se constituye en ley del contrato. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2016 (recurso 19/2015) declara “el carácter vinculante de los Pliegos que rigen la adjudicación de los contratos y que constituyen la contractus lex”. En este sentido la referida sentencia cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de 4 de mayo de 2005 (Rec. 1607/2003) y 19 de septiembre de 2000 (Rec. 632/1993) donde se sostiene que: “el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato por lo que ha de estarse siempre a lo que se consigne en él”. Asimismo, también puede recordarse la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1975, según la cual: “…al haber sido aceptada, ante la ausencia de impugnación, la regla de que el pliego de condiciones es la ley del contrato con fuerza para ambas partes es irrebatible, e impide a quien ha aceptado el pliego impugnar a posteriori sus consecuencias o determinaciones, ya que quien presenta una solicitud (propuesta para tomar parte en una licitación) acepta e implícitamente da validez a todo lo actuado, unido a que en aras a la lealtad, buena fe, etc., que ha de presidir las relaciones jurídicas, resulta obligado al respeto a las bases del concurso cuando éstas son firmes y consentidas y como tales transformadas en Ley del contrato”. De esta manera el artículo 145 TRLCSP dispone: “1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna”. Concluida, pues, la validez de la cláusula 37 del PCAP, su aplicación determina el rechazo de la pretensión de ser indemnizado por los ingresos netos que habría obtenido de no resolverse anticipadamente el contrato y que la concesionaria cuantifica en 919.022,46 €. En cuanto a los gastos satisfechos por la empresa anteriores a la adopción del Acuerdo de 1 de septiembre de 2016, sí resultan acreditados los referidos a la tasa por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, por importe de 1.252,44 €, factura correspondiente a los gastos del proyecto, programación de la Web de preinscripciones, montaje y pruebas, mantenimiento BBDD anual y housing anual (2.692,76 €). No pueden admitirse las facturas nº 11000352 de 24 de mayo de 2011, 475, de 20 de mayo de 2011 y 6847/11, de 25 de agosto porque en ellas no figura dato alguno que demuestre que el servicio prestado estuviera relacionado con el contrato objeto del presente procedimiento. Lo mismo cabe decir de las nóminas del trabajador D. A.M.M., pues en nada se acredita que fuera contratado de manera exclusiva para desarrollar sus funciones en relación con el contrato de concesión de servicio de piscina cubierta y centro deportivo de San Agustín de Guadalix. En este sentido, el trabajador fue contratado el día 1 de diciembre de 2010 y el PCAP del contrato que se pretende resolver se aprobó el día 7 de febrero de 2011. En mérito a lo que antecede este Comisión Jurídica Asesora extrae la siguiente, CONCLUSIÓN Procede la resolución del contrato de gestión de servicios públicos denominado “Gestión de la piscina cubierta y centro deportivo (2011)”, por la imposibilidad de la explotación de los servicios como consecuencia de acuerdos adoptados por el Ayuntamiento con posterioridad a la formalización del contrato” y con los efectos previstos en la cláusula 37 del PCAP. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 16 de febrero de 2017 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 71/17 Sr. Alcalde de San Agustín de Guadalix Pza. Constitución, 1 – 28750 San Agustín de Guadalix