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miércoles, 9 marzo, 2011
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 9 de marzo de 2011, sobre consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por M.G.A.G. en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de caída en el escenario del Centro Sociocultural Alberto Sánchez.

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Dictamen nº: 70/11Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 09.03.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de marzo de 2011, sobre consulta formulada por el vicealcalde de Madrid (por delegación del alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008) hecha llegar a este órgano consultivo a través del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.G.A.G. en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de caída en el escenario del Centro Sociocultural Alberto Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 31 de enero de 2011 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento. A dicho expediente se le asignó el número 41/11, comenzando en tal fecha el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Correspondió su estudio a la Sección I, presidida por el Excmo. Sr. consejero D. Jesús Galera Sanz, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de marzo de 2011.SEGUNDO.- El expediente remitido trae causa de la reclamación presentada por M.G.A.G. en el registro de la oficina de Numancia el 9 de marzo de 2009 –y registrada de entrada en el Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública el 16 siguiente-. En este escrito, la interesada, de 57 años de edad, refiere que el día 25 de febrero de 2009, sobre las 19:00 horas, mientras estaba ensayando una obra de teatro en el Centro Cultural Alberto Sánchez, sito en la calle Risco de Peloche, se resbaló por el parquet del escenario “a consecuencia de la excesiva aplicación de productos para el brillo en la madera, al efectuar un ejercicio”, golpeándose bruscamente.A resultas del golpe recibido, la reclamante sufrió lesiones en el ojo de las que fue asistida en una primera cura de urgencias en el Ambulatorio del Área 1, donde le realizaron “dos puntos de aproximación”, siendo remitida posteriormente al Hospital Infanta Leonor, donde le hicieron una radiografía, que, ante la evidencia de lesiones oculares, obligó a remitirla al Hospital General Universitario Gregorio Marañón. En este hospital (en Urgencias) le practicaron un TAC, que permitió diagnosticarla de “fractura de pared medial órbita izquierda”. Asimismo, la interesada sufrió diversas contusiones que le han afectado al hombro y cadera izquierda, que cursaron con impotencia funcional.A su reclamación la interesada acompaña copia de los informes médicos emitidos.Asimismo, señala que fueron testigos de su caída diversos compañeros de la clase, incluido el profesor. Apunta también que, según información recibida, otra compañera, en fechas anteriores, había tenido una caída por la misma causa, sufriendo lesiones en un pie.TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, por el Ayuntamiento de Madrid (Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública) en fecha 17 de marzo de 2009, se remite la misma a A, según lo establecido en el artículo 11.3 del Pliego de Condiciones Técnicas que rige la póliza del seguro de responsabilidad civil que el Ayuntamiento tiene suscrita con la compañía de seguros B.El 25 de marzo de 2009, se requiere formalmente a la interesada a fin de que, en el plazo de quince días, de conformidad con lo establecido en los artículos 42.1, 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), en relación con el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial; RPRP), aporte documentación relativa a los extremos siguientes:- Descripción detallada de los hechos.- Justificantes que acrediten la realidad y certeza del hecho lesivo y su relación con la obra o servicio público.- Declaración suscrita por el afectado en la que manifieste que no ha sido indemnizado ni va a serlo por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido, indicando, en su caso, las cantidades recibidas.- Indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.- Descripción de los daños, aportando partes de baja y alta médicas.- Evaluación económica de la indemnización solicitada.Cumplimentando este requerimiento, la interesada, en escrito presentado el 3 de abril de 2009, señala que al día de la fecha no le es posible fijar el importe de la indemnización, por no haber obtenido todavía la curación definitiva de las lesiones. Asimismo, dice no haber obtenido cantidad alguna por razón de los mismos hechos, ni seguirse al respecto procedimiento judicial o administrativo. Además, vuelve a reiterar el relato del siniestro, entrando en pormenores que no aparecían especificados en su escrito inicial.El instructor del expediente, mediante escrito 16 de abril de 2009, recaba de la Junta Municipal del Distrito del Puente de Vallecas, informe acerca del accidente ocurrido en el Centro Cultural Alberto Sánchez.Esta petición se cumplimenta en fecha 23 de abril siguiente, en que se remite el informe solicitado, firmado por el director del Centro. En este informe, y por lo que aquí interesa, se vierten las siguientes afirmaciones:“La interesada es alumna de teatro de este Centro y asiste a clase los miércoles de 18:00 a 20:00 horas.Efectivamente, el 25 de febrero la interesada sufrió una caída. Se le aplicó frío local y se avisó a su marido. No se llamó a los Servicios del Samur porque la accidentada no quiso que se hiciera.En el escenario no había habido hasta esa fecha ningún accidente que hubiera ocasionado lesiones de consideración. Sobre si ha habido otras caídas previamente no tenemos ninguna constancia de ello.La limpieza del Centro la efectúa el Grupo C, como adjudicatario del contrato Gestión Integral de los servicios complementarios de los edificios adscritos al Distrito de Puente de Vallecas. El único producto de limpieza que se aplica tanto en el escenario como en el resto de suelos de tarima del edificio es D de la empresa E. No se aplican ceras. El día en que la accidentada sufrió la caída los alumnos estaban ensayando y desplazándose en el escenario. Según refiere el monitor de la actividad, otro alumno mucho más corpulento que M.G.A.G. al entrar al escenario de espaldas, topó con ella haciendo que perdiera el equilibrio y cayera. Sobre lo que no puedo pronunciarme es sobre si en la caída coadyuvó algún otro factor.He comprobado el estado del piso del escenario. Presenta un nivel de deslizamiento moderado. Ni inferior ni superior al del resto de suelos con tarima del edificio”.Visto el informe del director del Centro, el instructor del expediente de responsabilidad patrimonial acuerda el 12 de mayo de 2009 su pase al Servicio Jurídico, a efectos de que informe acerca de la empresa adjudicataria del contrato de gestión integral de servicios complementarios de los edificios adscritos al Distrito del Puente de Vallecas, aportando Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, así como copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrito para cubrir los daños causados a terceros con motivo de la ejecución de los trabajos contratados.En fecha 20 de julio de 2009, el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid J.J.I., quien dice actuar “en la defensa que le ha sido encomendada de M.G.A.G.” formula reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando la indemnización en la cantidad de 30.183,46 euros. Para fijar este quantum indemnizatorio, aporta informe médico-pericial suscrito por médico jefe de sección del Hospital Universitario La Paz, especialista en Traumatología, en Medicina Física y Rehabilitación, y jefe de Servicio de Mutua Laboral de Accidentes de Trabajo, que contempla las secuelas álgicas, funcionales y morfológicas sufridas por la interesada, así como los días (111) que tardó en curarse de las lesiones (hasta el 16 de junio de 2009, en que fue dada de alta en el tratamiento rehabilitador).Por su parte, por nota de servicio interior de fecha 5 de junio de 2009, el Departamento Jurídico informa de la identidad de la empresa adjudicataria del contrato anterior –C- así como de que la compañía aseguradora es B, acompañando de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que rigen el contrato. También se acompaña la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrita entre B y C.El instructor del expediente, mediante escrito de 13 de octubre de 2009, recaba nuevamente del Distrito de Puente de Vallecas, a fin de que requiera al director del Centro Cultural Alberto Sánchez informe sobre lo solicitado por la reclamante en su escrito de 20 de julio de 2009; a saber, que se requiera al monitor de la actividad de “Taller de Teatro” J.R., para averiguar la forma en que se produjo la caída y las circunstancias que hubieran podido influir en la misma, en especial “la supuesta excesiva aplicación de ceras o productos deslizantes sobre la madera del escenario”, que según la interesada provocan que el pavimento del mismo “esté siempre muy resbaladizo”. Deberá especificarse, se dice, la relación laboral entre J.R. y el centro sociocultural, así como si pertenece a la empresa adjudicataria de la gestión y organización de estos cursos, indicándose su actividad, objeto social y domicilio, así como copia de los correspondientes pliegos que rigen el contrato, y póliza de seguros que hay que suscribir.Durante la tramitación del procedimiento administrativo, consta haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Este recurso se ha turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, bajo el número de autos de Procedimiento Ordinario 149/2009. En este proceso judicial, se ha remitido al Juzgado el 16 de diciembre de 2009 el expediente administrativo completo relativo a este asunto, constando, asimismo, haberse emplazado en dicho recurso a C, a B y a A, en calidad de posibles interesados en el mismo.Por lo que hace al expediente administrativo propiamente dicho, el mismo ha continuado por sus trámites. Así, en fecha 10 de noviembre de 2009, se emitió el informe solicitado por el director del Centro Cultural Alberto Sánchez, haciendo constar en el mismo que el monitor del taller de teatro el pasado curso “ya no trabaja en este centro, por lo que por parte de esta Dirección se intentó su localización a través de F (empresa adjudicataria). Por parte de esta empresa, se señaló que ya no tiene vinculación laboral con ellos, pero nos facilitaron un teléfono de contacto. J.R. nos manifestó que ya no trabajaba en esa empresa, y que éste era un tema del que ya había «desconectado». Indicó asimismo que no era su intención hacer un informe escrito, pero que no tenía inconveniente en manifestar verbalmente lo que ocurrió. El relato reiteraba lo ya manifestado en el informe emitido con fecha 29 de abril de 2009”. Por lo que hace a la supuesta “excesiva aplicación de ceras o productos deslizantes” que pudiera estar en el origen del accidente sufrido, el autor del informe señala que “no se utilizan ceras ni ningún producto deslizante en la limpieza de ninguno de los suelos del edificio. No obstante, a pesar de ello, los suelos presentan un grado moderado de deslizamiento, pero sin que ello haya ocasionado hasta la fecha (con la excepción del accidente objeto del presente expediente) resbalones de consideración, ni en el Salón de Actos ni en las otras salas donde el suelo tiene las mismas características”.Recibido este nuevo informe, en escrito de 19 de enero de 2010, se requiere nuevamente del Departamento Jurídico del Distrito de Puente de Vallecas, para que aporte los datos de la empresa F, así como los pliegos que rigen el contrato, y la póliza del seguro de responsabilidad civil.El Departamento Jurídico contesta mediante nota de servicio interior de 26 de enero de 2010, facilitando la información solicitada. La empresa adjudicataria del contrato es G y la compañía de seguros contratada H.A resultas de esta nueva información, en el Procedimiento Ordinario 149/2009, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10, se efectúa nuevo emplazamiento a G y a su compañía de seguros.El instructor, por medio de escrito fechado el 4 de febrero de 2010, requiere de B, en calidad de aseguradora del Ayuntamiento, a fin de que emita informe sobre valoración de los daños realizada por la interesada.En respuesta a esta solicitud, B emite informe el 19 de abril de 2010, valorando los daños en un total de 1.836,74 euros, cuyo desglose es el siguiente: por 15 días impeditivos y por 15 no impeditivos, 1.227,75 euros, y por un punto de perjuicio estético, 608,99 euros.En fecha 22 de abril de 2010, se abre trámite de audiencia, otorgándoselo a C y a G, invocando expresamente el artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 26 de junio (por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), así como a sus respectivas aseguradoras, B y H, al amparo del artículo 31.1 de la LRJAP-PAC (en concepto de interesados en el procedimiento administrativo).Por esta última, se presenta en tiempo y forma escrito de alegaciones. En él, se hace constar que, en ningún caso, su asegurada G ha tenido intervención alguna en los hechos debatidos; y, respecto del fondo de la pretensión, que la cuantía que se reclama es totalmente desproporcionada y carente de ningún sustrato documental o probatorio (más que un informe médico realizado ad hoc), así como que no ha quedado demostrado que el pavimento del escenario donde tuvo lugar la caída estuviese resbaladizo.Formula también escrito de alegaciones la empresa C. En el mismo, se niega el nexo causal entre la actividad desplegada por la empresa y la caída sufrida por la reclamante, por considerarse que la caída se produce por un empujón involuntario de otro compañero de mayor corpulencia que la accidentada. Asimismo, se ratifica en lo manifestado en su informe por el director del centro, en el sentido de que en la limpieza no se utiliza ningún tipo de cera o material deslizante. Por último, en cuanto a la cantidad que ahora se pide, se subraya el hecho de que la reclamante declinara la asistencia en un primer momento del SAMUR, dada la gravedad de las secuelas por las que ahora reclama, señalándose en el escrito “la preexistencia de las patologías que han dado lugar a las secuelas de limitación de movilidad”. C acompaña a su escrito la ficha de datos de seguridad del producto detergente empleado para la limpieza del suelo del escenario donde sucedió el accidente, I, así como certificado expedido por J, en que se da cuenta de que el mencionado producto de limpieza “no contiene en su formulación ceras, siliconas o cualquier otra sustancia, de forma que al utilizar el producto según las indicaciones de uso, confiera a las superficies tratadas una disminución de la resistencia o aumento del deslizamiento, una vez seco el producto”.No consta que el resto de interesados en el procedimiento, hayan hecho uso de su derecho a formular alegaciones.Una vez concluido el periodo de audiencia, se requiere al abogado de la reclamante, en fecha 28 de julio de 2010, a fin de que los testigos presenciales del accidente sufrido por aquélla –y cuya presencia se mencionaba en el escrito de reclamación inicial- comparezcan a declarar en las dependencias municipales en el plazo de diez días a contar del siguiente a la recepción del escrito. Ningún testigo compareció a este llamamiento.CUARTO.- Finalmente, el 12 de enero de 2011 se formula propuesta de resolución por el director general de Organización y Régimen Jurídico (del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública). En la misma, se desestima la reclamación patrimonial presentada, sobre la base de los siguientes argumentos, que sintetizamos:- Primero, se considera que no hay nexo causal entre los daños sufridos por la interesada y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, toda vez que se ha producido la intervención de un tercero, contratista de la Administración, que deberá responder de aquéllos, en aplicación del artículo 97.1 del TRLCAP y concordantes.- En segundo lugar, se apunta a que la reclamante no ha acreditado a través de las pruebas aportadas que la caída se produjera por un inadecuado estado del parquet del escenario, ni tampoco por una supuesta negligencia o culpa de la Administración en las tareas de reparación o conservación de las instalaciones que haya podido operar como causa eficiente del accidente.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el caso que nos ocupa, la reclamante, en escrito firmado por letrado, ha cifrado la cuantía de la indemnización en 30.183,46 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del vicealcalde de Madrid (por delegación del alcalde, en virtud de Decreto de 1 de septiembre de 2008), siendo órgano legitimado para ello en virtud del artículo 14.1 de la referida Ley 6/2007. SEGUNDA.- M.G.A.G. formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcida de los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de la caída que tuvo en el escenario del Centro Sociocultural Alberto Sánchez, del Ayuntamiento de Madrid. Concurre en ella a todas luces la condición de interesada para interponer la reclamación, de conformidad con los artículos 31.1 y 139.1 de la LRJAP-PAC.Ciertamente, hay un escrito –el que determina el quantum indemnizatorio- que, además de por la propia interesada, está firmado por letrado, quien dice actuar en la defensa que le ha sido otorgada de aquélla en el procedimiento. Es a este letrado, además de a la interesada, al que el Ayuntamiento notifica más tarde el trámite de audiencia. Ello no significa, sin embargo, que aquél tenga atribuida la representación de la interesada, pues nada se dice en este sentido en el expediente. En consecuencia, consideramos que la reclamación, así como el resto del procedimiento, se ha entendido con la interesada, actuando ésta en su propio nombre y derecho, sin perjuicio de haber contado con el auxilio de letrado.La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que Administración titular del edificio (Centro Sociocultural Alberto Sánchez, en Puente de Vallecas) donde tuvo lugar el accidente, y a quien compete su cuidado y mantenimiento. En cuanto al plazo para la interposición de la reclamación es de un año, contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP). Añade este precepto que, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo no empezará a correr hasta la curación o la determinación del alcance de las secuelas.En el caso examinado, el accidente acaeció el 25 de febrero de 2009, y la interposición de la reclamación tuvo lugar a los pocos días (el 9 de marzo siguiente). Por ello, la reclamación está presentada dentro del plazo.TERCERA.- En materia de tramitación del procedimiento, se han observado los trámites marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP. En concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe del servicio a cuyo funcionamiento que se atribuye la causación del daño (en este caso, el Centro Sociocultural Alberto Sánchez), exigido por el artículo 10.1 de la norma reglamentaria, habiéndose en este caso emitido por la empresa contratista encargada del mantenimiento y conservación del edificio, e incluso también –pese a no tener nada que ver con el accidente- de la empresa adjudicataria de la actividad de teatro que en dicho espacio municipal se impartía.Una vez llevada a cabo la instrucción, se ha dado trámite de audiencia a todos los interesados; no sólo a la reclamante, sino también a las citadas empresas contratistas municipales, así como a sus respectivas compañías aseguradoras. Debe hacerse notar también que, en aplicación del artículo 80.2 de la LRJAP-PAC, el instructor acordó la práctica de la prueba testifical propuesta por la reclamante en su escrito inicial, citando a tal efecto a los testigos presenciales del accidente a prestar declaración a presencia del instructor, no acudiendo ninguno de ellos a este llamamiento. Concluida la instrucción, se dio trámite de audiencia también a la interesada, sin que por la misma se haya hecho uso de su derecho a formular alegaciones.Por último, desde el Departamento correspondiente (Dirección General de Organización y Régimen Jurídico) se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del mismo Reglamento, la cual se ha remitido, junto con el resto del expediente, al Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen.Debe hacerse notar que, al haber transcurrido más de seis meses (cfr. artículo 13.2 del RPRP) desde el día en que se presenta la reclamación, ésta debe entenderse desestimada por silencio negativo, en aplicación del artículo 142.7 de la LRJAP-PAC, sin perjuicio de que subsiste la obligación de la Administración de resolver ex artículo 42 de la misma Ley, así como de emitir dictamen para este Consejo Consultivo. Dado que, en este caso, la interesada, antes de concluir el procedimiento, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación, si se da el caso de que la Administración dicta resolución expresa en el curso de la tramitación de ese proceso judicial, debería ampliarse el recurso a ese acto expreso, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien se razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 12 de julio de 2005 y 31 de octubre de 2007, entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 9 de mayo de 2005 y 16 de octubre de 2007, entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003, 25 de enero de 2005 y 21 de mayo de 2007, entre otras).Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998, se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos:“La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”QUINTA.- Una vez hechas las consideraciones anteriores, hemos de centrarnos en el análisis del caso objeto del presente dictamen, para comprobar la realidad de los daños, así como la relación de causalidad entre los mismos y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.A este respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada –recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 897/2005, de 14 de octubre, - la que afirma que: “Corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público (…). Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor”.En aplicación de la anterior doctrina, incumbe a la reclamante probar la realidad y certeza del hecho lesivo, así como su relación de causa a efecto con el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.Al respecto del nexo de causalidad, la jurisprudencia se viene decantando por una postura restrictiva, que aboga por considerar existente ese vínculo sólo en los casos en los que un determinado resultado sea imputable objetivamente o adecuado a la actuación llevada a cabo. A esta doctrina se le denomina teoría de la causalidad adecuada, elaborada en el ámbito del Derecho Penal, con arreglo a la cual sólo es causa la condición generalmente adecuada para producir el resultado, y la adecuación se afirma o se niega según sea previsible o imprevisible que tal factor pudiera originar el resultado. En el caso examinado, la interesada afirma que ha sido el estado excesivamente resbaladizo del escenario del Centro Sociocultural la causa exclusiva de su caída, atribuyendo los daños causados a la Administración municipal, titular de las instalaciones. Por su parte, el Ayuntamiento, invocando los preceptos del TRLCAP –aplicable por virtud de la fecha de adjudicación del contrato-, declina su responsabilidad en la producción del siniestro, considerando que, de existir dicha responsabilidad, sería imputable al contratista, la empresa C, adjudicataria del contrato de gestión integral de los servicios complementarios de los edificios adscritos al Distrito del Puente de Vallecas (y como tal, encargada de su limpieza y mantenimiento).Huelga entrar a examinar esta afirmación que erróneamente se vierte en la propuesta de resolución. Ya es doctrina consolidada de este Consejo Consultivo (recogida, entre otros, en nuestro dictamen nº 143/10) la de que el hecho de que la Administración haya encomendado la gestión indirecta de un servicio de su competencia mediante contrato a una empresa, no supone que todos los daños que se causen a los terceros se atribuyan a esta última, con el argumento de que ha habido ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero ajeno al actuar de la Administración. Es a ésta a la que compete la titularidad del servicio, y como tal debe responder –siempre que se den los requisitos necesarios para ello- de los daños que se causen a los particulares, sin perjuicio de que cuando se trate de operaciones de desarrollo o de ejecución del contrato propiamente dicho, deba ser el contratista el que responda –a no ser que el daño sea debido a una orden directa e inmediata de la Administración o a vicios del proyecto elaborado por la misma-, en aplicación de la normativa contractual administrativa.Dado que en el caso presente, no nos hallamos en un supuesto en que el daño se haya ocasionado durante “las operaciones que requiera la ejecución del contrato” (cfr. artículo 97.1 del TRLCAP), deben aplicarse los principios generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, contenidos en el Título X de la LRJAP-PAC.Por lo que se refiere a la relación de causalidad, como venimos diciendo, la interesada no ha aportado ningún principio de prueba que permita adverar dicho nexo. Única y exclusivamente, contamos con su afirmación interesada y subjetiva acerca del modo y origen de la caída. Es más, mencionando la propia interesada en su escrito de reclamación la presencia de testigos que la vieron golpearse contra el suelo, aquéllos son expresamente emplazados por el instructor del expediente para comparecer en las dependencias municipales y tomárseles declaración, pero ninguno de ellos ha acudido a este llamamiento. La interpretación que cabe hacer de esta omisión es que la interesada está renunciando tácitamente a defender su versión de los hechos.En cambio, obran en el expediente datos más que de sobra que permiten afirmar que la interesada se cayó, no por el estado resbaladizo del piso, sino por su propia impericia, habiendo podido influir también que, instantes antes de la caída, se chocó con un compañero de su clase de teatro más corpulento, según cuentan testigos que habrían visto el accidente, y que fueron preguntados por el director del centro.Por otra parte, la empresa C, adjudicataria del servicio de limpieza de las instalaciones, en trámite de audiencia, ha aportado el certificado expedido por la empresa distribuidora del detergente con que se limpia el suelo del escenario, en el que se afirma que dicho producto no contiene en su formulación ceras, siliconas o cualquier otra sustancia “de forma que, al utilizar el producto según sus indicaciones de uso, confiera a las superficies tratadas una disminución de la resistencia o aumento del deslizamiento, una vez seco el producto”. Es decir, ningún dato apunta a que el suelo estuviera especialmente resbaladizo por el producto empleado para su limpieza.El propio director del centro afirma haber examinado el estado del piso, y, según su criterio, éste presenta un nivel de deslizamiento moderado, “ni inferior ni superior al del resto de suelos con tarima del edificio”. Esta apreciación, unida al hecho de que con anterioridad no se había tenido constancia de otras caídas por esta misma causa, apuntala la conclusión anterior: esto es, que la caída no se produjo por el estado excesivamente resbaladizo del suelo a causa de la indebida aplicación de ceras u otros productos de limpieza que lo hubieran propiciado, sino por la propia conducta de la víctima, la cual, además, se chocó involuntariamente al entrar en el escenario con un compañero, lo que favoreció la caída de aquélla y su golpe contra el suelo.En definitiva, no habiendo la interesada aportado elemento probatorio alguno que permita afirmar que fue el estado resbaladizo del suelo el causante de su caída, elemento imprescindible para la prosperabilidad de la reclamación patrimonial, ésta debe desestimarse.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNLa reclamación de responsabilidad patrimonial presentada debe ser desestimada.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 9 de marzo de 2011