DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Boadilla del Monte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por el Instituto de Educación Secundaria Profesor Máximo Trueba, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados en el saneamiento del edificio que atribuye a las raíces de los árboles de titularidad municipal existentes en la acera.
Dictamen nº:
69/24
Consulta:
Alcalde de Boadilla del Monte
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
15.02.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Boadilla del Monte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por el Instituto de Educación Secundaria Profesor Máximo Trueba, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados en el saneamiento del edificio que atribuye a las raíces de los árboles de titularidad municipal existentes en la acera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de agosto de 2023, el director del centro educativo citado en el encabezamiento presentó en el Ayuntamiento de Boadilla del Monte un escrito solicitando la instrucción de un expediente de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de la avería que se produjo en el mes de marzo en la red de saneamiento del centro, lo que provocó que se desbordasen varias arquetas de aguas fecales de los baños del instituto.
El escrito refiere que, debido a la urgencia de la situación, contrataron a la empresa Atasca2, Limpiezas y Desatrancos, para evaluar la avería, que informó que las tuberías de salida a la acometida general estaban taponadas por raíces de los árboles que se encontraban en la entrada del centro, en la acera. Señala que, una vez evaluada la situación, se contrató a la empresa Td Instalaciones, S.L. para realizar el arreglo de los desperfectos ocasionados dentro del centro por la rotura de las tuberías, pero no se pudo acometer el arreglo general ya que el atasco lo ocasionaban raíces de los árboles que estaban en la acera en la puerta del instituto, y, por consiguiente, competencia del Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Además, se trataba de una obra de gran envergadura y que no se pudo realizar hasta que se finalizaron las actividades lectivas a finales de junio.
El escrito indica que, a través de la Concejalía de Educación como mediadora, la empresa encargada de la obra se puso en contacto con la Concejalía de Urbanismo y varios técnicos del ayuntamiento fueron a evaluar la obra; se pidieron los permisos requeridos y fueron autorizados acometiéndose la obra a finales de junio y finalizándose en julio.
Por todo ello, el reclamante solicita al Ayuntamiento de Boadilla del Monte el abono de los gastos ocasionados en la obra, tanto de los arreglos interiores como el del arreglo de la red de saneamiento y acometida a la red de alcantarillado, con un coste total de 39.002,51 euros.
El escrito se acompaña, entre otra, de la siguiente documentación:
Documentación relativa a la ejecución de las obras de reparación del saneamiento del I.E.S. Profesor Máximo Trueba.
Informe elaborado por la empresa Atasca 2 Limpiezas y Desatrancos, en el que se indica que recibido aviso para desatrancar las tuberías del saneamiento del instituto, y ante la imposibilidad de desatascar las tuberías con el camión, se comprueba que -toda la red general de saneamiento se encuentra totalmente maciza de raíces, debido a los árboles colindantes al instituto, y al ser tuberías de fibrocemento, las raíces se han metido, extendiéndose por toda la red general, siendo imposible su limpieza. Al estar en esta situación, todas las aguas fecales, se están acumulando debajo del forjado del edificio, llegando a rebosar por el patio de recreo, provocando muy malos olores en dicho patio y aulas colindantes. La única solución, es cambiar el saneamiento.
Presupuesto nº 71/2023 de fecha 29 de marzo de 2023, elaborado por Talavera Dafauce Instalaciones, S.L., por importe de 23.676 euros por trabajos en el saneamiento.
Factura nº 127/2023 de fecha 3 de abril elaborada por Talavera Dafauce Instalaciones, S.L., por importe de 5.420,80 euros en concepto de reparación de desatasco y reparación de baños.
Presupuesto de fecha 17 de julio de 2023, elaborado por Talavera Dafauce Instalaciones, S.L., por importe de 33.581,71 (incluye en sus partidas el presupuesto de marzo por importe de 23.676 euros) por trabajos en el saneamiento.
Fotografías de las tareas de ejecución de las obras (folios 1 a 138).
SEGUNDO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación, se ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial y se han solicitado los informes que se consideraron pertinentes, destacando los siguientes trámites:
El 14 de agosto de 2023, el Servicio de Patrimonio y Responsabilidad Patrimonial, requirió al coordinador de Parques y Jardines que emitiera informe sobre las causas de los daños reclamados a los efectos de poder determinar la posible responsabilidad del Ayuntamiento de Boadilla del Monte.
Consta que el 7 de noviembre de 2023, el centro educativo reclamante presentó un certificado de la Dirección de Área Territorial Madrid-Oeste acreditativo del cargo de director del Instituto de Educación Secundaria Profesor Máximo Trueba del firmante del escrito de reclamación.
El 13 de noviembre de 2023, el primer teniente de alcalde, delegado de Coordinación, Personal y Patrimonio, acordó admitir a trámite la reclamación, lo que se notificó el 16 de noviembre de 2023 al instituto reclamante y a la UTE Jardines Boadilla, encargada del mantenimiento de las zonas verdes municipales, así como a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Boadilla del Monte.
El 14 de noviembre de 2023, los servicios técnicos del Área de Medio Ambiente emiten informe en relación con la reclamación formulada e indican que las raíces del arbolado tienen, entre otras, la función de buscar agua y nutrientes para la alimentación del árbol y con este fin penetran y exploran en el suelo. Si en su misión se topan con una tubería que presenta deficiencias constructivas de origen o bien por obsolescencia o envejecimiento de los elementos constructivos que puedan provocar fallos en la estanqueidad de estructura, pueden penetrar a través de las grietas, juntas o fisuras afectadas favoreciendo la invasión de las mismas ya que continúan con su crecimiento, pudiendo llegar a taponar y producir atascos.
El informe explica que, teniendo en cuenta la presencia de arbolado de alineación en las vías públicas municipales, las conducciones de agua y redes de alcantarillado deben estar preparadas y contar con juntas que tengan una resistencia adecuada a la penetración de raíces o tener previstos elementos como barreras anti raíces para evitar atascos, además de realizarse tanto labores de mantenimiento preventivo, mediante inspecciones periódicas, como labores de limpieza, para evitar que se produzcan los posibles atascos, por deficiencias estructurales en las mismas.
Señala que todo elemento de la propiedad requiere un mantenimiento continuo, ya que hay muchos factores ambientales que pueden afectar directa o indirectamente a las infraestructuras asociadas y que, como en cualquier elemento privado, se deben realizar trabajos preventivos o de mantenimiento. Las obras de construcción del instituto se iniciaron hace más de 30 años, por lo que, como es lógico, las conducciones de la red de saneamiento habrán sufrido algún deterioro por el propio envejecimiento derivado del paso del tiempo. En todo caso, el mantenimiento de las acometidas particulares recae sobre el titular de estas.
Por otro lado, el informe señala que no solo existe arbolado en la acera de la vía pública, también existen ejemplares arbóreos en el interior de la parcela; tal como se indica en el proyecto de reparación “La red que se pretende reparar se encuentra enterrada recogiendo el agua proveniente de pluviales al encontrarse atascadas, debido a las raíces del arbolado que se encuentra en la propia parcela o en la vía pública”. Por lo que se desconoce si las raíces proceden exclusivamente del arbolado público o también puede haber raíces cuyo origen se encuentra dentro del arbolado de la propia parcela.
Además, el informe aclara que por parte del Área de Medio Ambiente se ha realizado un mantenimiento adecuado del arbolado de la calle, en aras del cumplimiento de la finalidad pública consistente en la protección del medio ambiente, cuya competencia ostenta según la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, realizándose labores de poda de mantenimiento cuando el arbolado lo requiere.
Por último, se concluye que no es responsabilidad del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, los daños alegados por el interesado en el saneamiento del instituto de referencia con motivo de las raíces del arbolado sito en la acera, toda vez que los “atascos” motivados por raíces devienen de una falta de conservación y mantenimiento en la red de saneamiento particular, cuya competencia de mantenimiento no recae sobre el ayuntamiento.
Con fecha 17 de noviembre de 2023, los servicios técnicos del Área de Obra Civil emitieron informe en relación con los hechos objeto reclamación. Dicho informe, después de realizar algunas consideraciones generales sobre el convenio suscrito entre el ayuntamiento, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II Gestión, para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio, indica que la red o redes de acometidas privadas (unitarias o separativas) hasta el colector principal forman parte de la propia red de saneamiento de la edificación, y en consecuencia, recae su mantenimiento y/o trabajos preventivos sobre el titular de las mismas. Del mismo modo, y visto el informe del Área de Medio Ambiente de fecha 14 de noviembre de 2023, el informe suscribe los términos del mismo.
El informe estima no ser responsabilidad del Ayuntamiento de Boadilla del Monte los daños alegados por el instituto interesado que refiere haber causado en la red de saneamiento privada del equipamiento educativo las raíces del arbolado sito en la acera, toda vez que los “atascos” motivados por raíces, según refiere el informe, devienen claramente por una falta de conservación y mantenimiento en la red de acometidas particulares del titular de la actividad y/o agravado por un sistema de ejecución que debía contemplar elementos estructurales compatibles con el arbolado urbano existente en el vial e interior de las instalaciones que evitasen la posible falta de estanqueidad del sistema de desagüe del centro educativo y/o una posible deficiencia constructiva (grietas, juntas, fisuras, etc.) que favoreciera la invasión de raíces en el interior de las acometidas privadas.
Mediante oficio de 20 de noviembre de 2023, se confiere audiencia y vista del expediente al instituto reclamante y a la UTE Jardines Boadilla, para la formulación de alegaciones.
El día 30 de noviembre de 2023, la UTE encargada del mantenimiento de las zonas verdes municipales formula alegaciones en las que indica que los daños que se reclaman se producen, supuestamente, por encontrarse taponadas las arquetas que se encuentran dentro del espacio privado perteneciente al I.E.S. Profesor Máximo Trueba y no como consecuencia de las operaciones realizadas por el personal de la UTE en la prestación del servicio de mantenimiento de las zonas verdes del municipio ni por haber realizado alguna intervención incorrecta en la ejecución del contrato. Asimismo, alega que en las fechas y en la zona de la reclamación, no se realizó ningún trabajo. Por todo ello, subraya su falta de responsabilidad en los hechos que se reclaman.
El 26 de diciembre de 2023, el director del centro educativo formuló alegaciones con las que adjuntó tres facturas de trabajos de desatranco de la red de saneamiento del centro, actuaciones que, afirma, se han realizado de manera periódica en el instituto. Señala que estas actuaciones implicaban trabajos de limpieza y de mantenimiento de la red, siempre en la parte de red privada, sin poder actuar en la zona que no es propiedad ni responsabilidad del centro educativo.
Asimismo, alega que el atasco, como recoge el informe técnico de la empresa encargada de la obra y presentado al expediente, se produjo por la acumulación en el colector situado en la acera exterior al centro de las raíces de los árboles situados en esa acera.
Añade que, en otro punto del informe de los servicios técnicos del ayuntamiento se establece que la red propia del centro “ha sufrido un deterioro ocasionado por el propio envejecimiento derivado del paso del tiempo”. Señala que esta afirmación no tiene ninguna base fehaciente ni demostrable, ya que se han realizado las acciones de mantenimiento necesarias y en ningún momento la empresa encargada dictaminó la necesidad de reparar la red de saneamiento por deterioro de la misma, ni nunca se había producido una avería como la que ha sucedido tras el atasco del colector principal por las raíces de los árboles exteriores.
Además, aduce que los árboles situados en el interior del centro son de pequeña envergadura y sus raíces no podrían haber provocado la avería.
Por último, destaca que el instituto encargó la realización de la obra porque desde el ayuntamiento, el responsable de Educación aseguró en varias ocasiones, incluso en la visita para supervisar la obra junto al concejal de Urbanismo, que la responsabilidad era del ayuntamiento y que el seguro de responsabilidad civil de este se haría cargo por daños a terceros. Añade que, si no les hubieran asegurado que se harían cargo, habrían buscado otra solución a través de Infraestructuras de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.
Sin más trámites, con fecha 12 de enero de 2024, se formula propuesta de resolución por la instructora, en la que se propone desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que, de los informes incorporados al expediente, se concluye la falta de responsabilidad del Ayuntamiento de Boadilla del Monte en los hechos reclamados.
TERCERO.- El acalde de Boadilla del Monte, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, ha solicitado el dictamen por medio de escrito, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 23 de enero de 2024, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 15 de febrero de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC), de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En cuanto a la legitimación activa, debemos hacer una particular referencia al hecho de que la reclamación se presente por un centro educativo de titularidad de la Comunidad de Madrid, y por tanto si dicho centro puede ostentar la condición de "particular", que es el término utilizado para designar a los titulares del derecho a la indemnización solicitada, con arreglo al artículo 106 de la Constitución Española.
Como ya analizamos en nuestro Dictamen 191/17, de 18 de mayo, ha existido tradicionalmente una discrepancia entre el Consejo de Estado y el Tribunal Supremo en esta materia, pues el primero ha considerado en sus dictámenes que pueden subsumirse bajo el concepto de “particulares” a otras Administraciones públicas, cuando se trata de simples usuarios de servicios públicos pero no cuando ejercen potestades administrativas, mientras que el Tribunal Supremo ha realizado una labor integradora del concepto, sin realizar la distinción que apunta el órgano consultivo y por tanto considerando en todo caso a las Administraciones públicas como particulares en el ámbito de la responsabilidad patrimonial [así la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2000 (recurso 744/1996)].
En cualquier caso, dicha discrepancia interpretativa no resulta relevante en el caso que nos ocupa pues es indudable que la reclamación no se plantea en el marco del ejercicio de potestades administrativas y, por tanto, no cabe duda de la inclusión del centro educativo en el concepto de particular presuntamente lesionado por el funcionamiento de un servicio público.
Por tanto, el instituto reclamante ostenta legitimación activa al amparo de lo establecido en el artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32 de la LRJSP. Actúa debidamente representado por el director del centro educativo, al amparo de las competencias que le atribuye el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de mayo, de Educación.
La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Boadilla del Monte deriva de su competencia en materia de Medio Ambiente Urbano, al amparo de lo establecido en el artículo 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento por los daños presuntamente ocasionados por las raíces de árboles de titularidad municipal.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso que nos ocupa, el escrito de reclamación refiere que los daños se ocasionaron en el mes de marzo del año 2023, habiéndose aportado documentación relativa a las labores de reparación realizadas en el mes de junio de ese mismo año, cuyos gastos se reclaman, por lo que cabe entender formulada en plazo la reclamación presentada el 10 de agosto de 2023, teniendo en cuenta, además, como hemos sostenido en anteriores dictámenes (así, el Dictamen 341/21, de 13 de julio), siguiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que al tratarse de daños por raíces de árboles, como sostiene el escrito de reclamación, estaríamos en presencia de un daño continuado.
Respecto a la tramitación del procedimiento, se observa que se ha emitido el informe del departamento supuestamente causante del daño, como exige el artículo 81 de la LPAC, constando en el expediente los informes tanto del Área de Obra Civil como del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Además, se ha evacuado el trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC y, finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación formulada.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021 (recurso de casación 8419/2019), 21 de marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso examinado, los daños alegados por el centro educativo interesado consisten en los gastos ocasionados en las obras, necesarias para la reparación de los interiores del centro educativo, por el desbordamiento de varias arquetas de aguas fecales de los baños del instituto, así como para el arreglo de la red de saneamiento y acometida a la red de alcantarillado. Dichos daños han resultado acreditados mediante la aportación de la documentación relativa a la ejecución de las obras de reparación, presupuestos y facturas de dichas obras.
En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama.
El centro educativo reclamante sostiene que los daños reclamados han sido provocados por las raíces del arbolado municipal existente en la acera colindante con el edificio, aportando al efecto un proyecto técnico en el que se indica que el objeto de la actuación consiste en la reparación de la red exterior privada de saneamiento de aguas pluviales de la finca, “como consecuencia de obturación o atranco debido a las raíces del arbolado existente en la zona” y en cuanto a la solución adoptada se indica que “la red que se pretende reparar se encuentra enterrada recogiendo el agua proveniente de pluviales al encontrarse atascadas, debido a las raíces del arbolado que se encuentra en la propia parcela o en la vía pública”. Los servicios técnicos municipales no discuten que el atranco en la red privada de saneamiento haya venido provocado por las raíces del arbolado, ahora bien, en base al propio proyecto aportado por el centro educativo discrepa en la consideración de que el atranco haya sido provocado exclusivamente por el arbolado municipal, pues en el referido proyecto se alude también al arbolado existente en la parcela del instituto.
En cualquier caso, los servicios técnicos municipales, tanto el Área de Obra Civil como el Área de Medio Ambiente, atribuyen exclusivamente a la responsabilidad del propio centro educativo el daño sufrido por falta de realización de las oportunas labores de mantenimiento o reparación de su red privada de saneamiento, así como a la obsolescencia y deficiencias constructivas de la indicada red.
En cuanto a las labores de mantenimiento, los servicios técnicos municipales señalan que todo elemento de la propiedad requiere un mantenimiento continuo, ya que hay muchos factores ambientales que pueden afectar directa o indirectamente a las infraestructuras asociadas y que, como en cualquier elemento privado, se deben realizar trabajos preventivos o de mantenimiento. El centro educativo ha sostenido en su escrito de alegaciones que ha realizado periódicamente labores de mantenimiento y reparación, si bien para acreditarlo ha presentado tan solo tres facturas, una correspondiente a junio del año 2016, relativo a la limpieza de saneamiento con un camión de desatascos; otra correspondiente al mes de mayo de 2021, también de limpieza del saneamiento “sacando raíces y demás desperdicios” y una tercera, que corresponde a las obras del año 2023 que son objeto de la presente reclamación. Dichas facturas, al margen de no ser reveladoras de la necesaria periodicidad en las labores de mantenimiento, además inciden en la falta de realización por parte del centro educativo de las labores de reparación necesarias para evitar los atrancos que se producen en su red de saneamiento, lo que incide sobre la circunstancia principal que apuntan los servicios técnicos municipales como causante de los daños que se reclaman.
En efecto, los servicios técnicos del Ayuntamiento de Boadilla del Monte destacan la obsolescencia y las deficiencias constructivas de la red de saneamiento del instituto. En este punto, el informe destaca que el edificio fue construido hace 30 años y, según se deduce del expediente, la red de saneamiento se integra por tuberías de fibrocemento, material constructivo utilizado en aquella época y que ha dejado de fabricarse en la actualidad. Se trata de un material poco resistente y quebradizo y por tanto susceptible de ser penetrado por las raíces de los árboles, pues como indican los servicios técnicos municipales, dichas raíces “tienen, entre otras, la función de buscar agua y nutrientes para la alimentación del árbol y con este fin penetran y exploran en el suelo. Si en su misión se topan con una tubería que presenta deficiencias constructivas de origen o bien por obsolescencia o envejecimiento de los elementos constructivos que puedan provocar fallos en la estanqueidad de estructura, pueden penetrar a través de las grietas, juntas o fisuras afectadas favoreciendo la invasión de las mismas ya que continúan con su crecimiento, pudiendo llegar a taponar y producir atascos”. De ahí que, según indican los servicios técnicos, debido a la presencia de arbolado de alineación en las vías públicas municipales, “las conducciones de agua y redes de alcantarillado deben estar preparadas y contar con juntas que tengan una resistencia adecuada a la penetración de raíces o tener previstos elementos como barreras anti raíces para evitar atascos, además de realizarse tanto labores de mantenimiento preventivo, mediante inspecciones periódicas, como labores de limpieza”.
Tal y como se deduce del expediente, el centro educativo no ha acometido las labores de reparación necesarias en su red de saneamiento, que según resulta del proyecto técnico presentado pasa por la sustitución de las tuberías obsoletas de fibrocemento por otras de PVC, resistentes al efecto de las raíces de árboles, y que pudo acometer mucho antes, al menos desde el año 2016 según ha acreditado, evitando mayores daños como los que se produjeron en el año 2023, imputables por tanto a su exclusiva responsabilidad, según las razones apuntadas.
En este punto cabe recordar que esta Comisión Jurídica Asesora ha sostenido en numerosos dictámenes, con cita de la jurisprudencia [así Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (recurso 4320/2007)] que la actuación culpable del perjudicado puede llegar a romper el nexo causal si la misma es lo suficientemente intensa. Doctrina que es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la necesaria relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 15 de febrero de 2024
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n. º 69/24
Sr. Alcalde de Boadilla del Monte
C/ Juan Carlos I, 42 – 28660 Boadilla del Monte