DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría en su sesión de 15 de febrero de 2018, sobre la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Don …… sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de la lesión producida a su hijo …… en el CEIP……, al clavarse un lápiz que sostenía en su mano por el golpe en el brazo que le dio un compañero.
Dictamen nº:
69/18
Consulta:
Consejero de Educación e Investigación
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
15.02.18
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría en su sesión de 15 de febrero de 2018, sobre la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Don …… sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de la lesión producida a su hijo …… en el CEIP……, al clavarse un lápiz que sostenía en su mano por el golpe en el brazo que le dio un compañero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 2 de septiembre de 2016 se presentó un escrito que tuvo entrada al día siguiente en la entonces llamada Consejería de Educación, Juventud y Deporte, en el que el reclamante, asistido por una letrada, solicitaba una indemnización de 19.047,26 € por la lesión sufrida en el ojo derecho por su hijo (de diez años) el 17 de septiembre de 2015 cuando estaba en clase de ciencias sociales tras clavarse unas pinturas que sostenía en su mano como consecuencia de un fuerte golpe en el brazo recibido de su compañero de pupitre.
En el escrito se relataba que, en un primer momento, la profesora le envió al baño hasta en dos ocasiones para que procediera a lavarse el ojo puesto que parecía una lesión sin transcendencia pero, al llegar a casa, dado que el dolor iba en aumento, su madre le acompañó al Centro de Salud donde se apreció una erosión corneal profunda y le derivaron a Urgencias Oftalmológicas del Hospital de Alcorcón.
Allí fue diagnosticado de perforación corneal y fue intervenido para suturar la herida. Tras varios meses de revisiones periódicas, el 19 de abril de 2016, bajo anestesia general, le retiraron los puntos de sutura corneal y le colocaron una lentilla terapéutica. Como secuelas le ha quedado la opacificación de la córnea, que conlleva una pérdida de campo visual, así como una alteración postraumática del iris, con perjuicio estético. Además el menor presenta una catarata postraumática que precisará tratamiento quirúrgico en un futuro y la implantación de una lente intraocular.
Por la lesión sufrida tuvo que faltar a clase durante el tiempo que se le prescribió reposo y ha tenido retrasos en acudir al colegio para atender a las revisiones.
Acompañaba un informe pericial de valoración del daño corporal que estimaba que el menor había tardado en curar 154 días, de los que 2 días eran de hospitalización, 6 días eran impeditivos y los 146 días restantes -hasta el 19 de abril de 2016 en que se le retiraron los puntos de sutura en la córnea- fueron no impeditivos. Valoraba en 5 puntos el leucoma y la pérdida del campo visual, 5 puntos por la midriasis y otros 4 puntos por el perjuicio estético que ocasionaba la asimetría que presenta. Por ello solicitaba una indemnización de 19.047,26 €, calculada conforme al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en las cuantías señaladas para 2014, e imputaba falta de vigilancia del tutor a cargo de los alumnos, que no evitó la producción del daño
Además aportaba fotocopia del Libro de Familia y documentación médica que corroboraba las lesiones que presentaba el niño.
SEGUNDO.- Recibida la reclamación, por oficio de la Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de Educación, Juventud y Deporte, en aplicación de los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y del artículo 10 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP), se solicitó informe a la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur de la Dirección del centro docente.
En cumplimiento de tal requerimiento se presentó el informe de 21 de septiembre de 2016 sobre el accidente escolar en el que, basándose en el parte de comunicación del accidente escolar que constaba en los archivos, se relataba que el 17 de septiembre de 2015 en la clase de Ciencias Sociales, a cargo de la tutora del curso, el menor refirió a la profesora que le molestaba el ojo derecho, sin que especificase el motivo de la molestia. La tutora le observó detenidamente y a pesar de no apreciar anomalías ni cuerpos extraños le envió al baño para que se lavase. Al insistir después en que le seguía molestando el ojo, lo examinó más detenidamente y apreció que lo tenía lloroso pero lo asoció a que se lo estaba tocando continuamente. A pesar de no apreciar nada más, lo volvió a enviar al baño para lavárselo. Al finalizar la clase el alumno refirió que le molestaba menos.
Seguía el informe relatando que al día siguiente, la madre del alumno se puso en contacto con el centro y relató que el niño había requerido asistencia hospitalaria y que le iban a operar por presentar perforación de córnea debido a que accidentalmente se había clavado un lápiz en el ojo por un golpe de su compañero de pupitre. Preguntado el otro alumno implicado se determinó que no había sido una agresión sino que el hecho se produjo accidentalmente.
Se señalaba que la tutora no consideró necesario avisar a la familia ya que durante el tiempo que quedaba de clase su valoración del hecho no fue preocupante. A partir de la notificación de la madre tanto la tutora como el equipo directivo del centro se habían interesado por la evolución del niño, le habían facilitado actividades compensatorias de las sesiones perdidas y habían colaborado en todo momento con la familia.
Por orden 3148/2016, de 29 de septiembre se admitió la reclamación y se dio traslado a la compañía aseguradora de la Consejería, que, tras examinar al menor, valoró los daños en 27.606,06 € por 63 días de incapacidad temporal (3 días de hospitalización, 30 días impeditivos y 30 días no impeditivos), 19 puntos funcionales (5 puntos por implantación de lente intraocular, 9 puntos por pérdida de agudeza visual y 5 puntos por alteraciones postraumáticas en el iris) y 2 puntos por perjuicio estético ligero. No obstante, consideraba que se trataba de un hecho accidental y fortuito que habría que desestimar al tratarse de un accidente.
El 18 de octubre de 2017 se dio traslado de todo lo actuado al reclamante para que pudiera formular alegaciones en el plazo de 10 días. El 3 de noviembre la letrada que asistía al reclamante se personó en la Consejería y solicitó copia de determinada documentación. No consta que presentase alegaciones.
Con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, de dictámenes del Consejo de Estado sobre los riesgos voluntariamente aceptados o las cargas generales de la vida individual o colectiva de las que nadie puede estar librado y de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre un caso similar, el 21 de diciembre de 2017 se dictó propuesta de resolución en la que se desestimaba la reclamación porque el daño no derivaba del funcionamiento del servicio público educativo sino de un golpe accidental de un compañero del menor, sin que pudiese considerarse un riesgo potencial el uso de lápices o bolígrafos por alumnos de 10 años en una clase, sino un riesgo general de la vida.
TERCERO.- Por escrito del consejero de Educación e Investigación con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 19 de enero de 2018 se formuló preceptiva consulta a este órgano consultivo.
Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente nº 37/18 a la letrada vocal Dña. M.ª Dolores Sánchez Delgado que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 15 de febrero de 2018.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 €, y por solicitud del consejero de Educación e Investigación, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y al RPRP, al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
La condición de interesado (ex artículos 31 y 139 de la LRJ-PAC) concurre en el hijo menor de edad del reclamante, quien recibió la asistencia sanitaria reprochada y que actúa debidamente representado por su padre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, que atribuye la representación legal de los menores no emancipados a los padres. Ha quedado debidamente acreditada la relación de parentesco entre el reclamante y el menor, mediante la presentación del libro de familia.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid puesto que el centro escolar en el que presuntamente se produjeron los hechos denunciados se integra en su red pública de centros escolares.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, el artículo 142.5 LRJ-PAC establece el plazo de prescripción de un año, a contar desde la ocurrencia del hecho que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. El accidente se produjo el 17 de septiembre de 2015, de forma que la reclamación presentada el 2 de septiembre de 2016 debe considerarse presentada en plazo, independientemente de la curación o de la fecha de estabilización de las secuelas.
En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su tramitación. De acuerdo con el artículo 10 del RPRP, se recabó informe al centro escolar cuyo funcionamiento supuestamente ocasionó el daño, que remitió un informe basado en el parte del accidente en el que se describía el incidente, y se ha evacuado el trámite de audiencia, exigido en los artículos 9, 10 y 11 RPRP, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC, sin que se presentasen alegaciones. Finalmente, se dictó la propuesta de resolución.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que
“Lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que
“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, el perjuicio reside en la lesión de la córnea del ojo derecho del menor, por lo que tuvo que ser intervenido, se le implantó una lente, aunque mantiene midriasis arreactiva y una catarata cortical y le ha supuesto pérdida de agudeza visual, con secuelas funcionales y estéticas.
Sentado lo anterior, se trata de dilucidar si los daños por los que el interesado reclama una indemnización de 19.047,26 € han sido consecuencia del funcionamiento del servicio público, y, en consecuencia, deben ser reparados o resarcidos por la Administración a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.
Conviene partir de la consideración de que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la reclamación según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso núm. 658/2015) que señala que “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”.
En este caso, más allá de acreditar los daños y valorarlos, ningún esfuerzo probatorio se ha llevado a cabo por el reclamante en relación a la forma en que el accidente se produjo, ya que se ha limitado a interponer una reclamación con una descripción somera de los hechos y a alegar la falta de vigilancia de la profesora. Tampoco ha formulado alegaciones ni se ha opuesto a la versión de los hechos del centro.
Pues bien, del relato de los hechos que se hace en la propia reclamación se deduce que fue la actuación de un tercero, el compañero de pupitre del menor, el que accidentalmente propinó un empujón en el brazo de este de forma que le ocasionó involuntariamente las lesiones. Por su parte, en el informe del centro –en el que hubiera sido deseable un relato más detallado que describiese las circunstancias del accidente-, se manifestaba que el niño no refirió nada a su profesora, que fue posteriormente la madre la que comunicó la lesión y que, tras la investigación de los hechos, se determinó que el golpe no se debió a una agresión. Es decir, el golpe se produjo en el centro escolar, sí, pero esta no es razón suficiente para hacer recaer en el centro la responsabilidad de lo ocurrido cuando los daños no son consecuencia del funcionamiento del servicio público.
Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo (sentencias de 24 de septiembre de 2001, recurso n° 5384/1997, y de 1 de julio de 2004, recurso n° 1662/2004), tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho y consecuencias producidas en un centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio o propios del afectado.
Como se señalaba en nuestro Dictamen 334/17 de 9 de agosto, que hacía referencia a su vez al Dictamen 66/14 de 12 de febrero del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, hay que evitar el equívoco de pretender exigir a la Administración educativa un control exhaustivo y pormenorizado de todo acto o movimiento que pueda producirse en un centro escolar. Son expresivas al respecto las reflexiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, en Sentencia de 3 de junio de 2008 (R. 1877/2003), que tilda de imposible y absurdo el pretender que haya en los centros escolares un profesora vigilando a cada niño:
“Podríamos decir que está en la naturaleza de las cosas, o de las personas en este caso, el que sucedan incidentes de este tipo. Nos atrevemos a decir que no hay organización social en el mundo capaz de evitar sucesos como éste. Y no es que mantengamos que el suceso está causado por fuerza mayor. No, sencillamente es que se trata de una actividad que no puede ser imputada, ni por acción ni por omisión a la Administración. De ahí que, como decíamos más arriba, el único punto de conexión de la Administración, en cuanto servicio público, con los hechos ocurridos, es que los mismos suceden en un espacio propio de la Administración. Y sólo por ello no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración”.
Los dictámenes citados mencionaban también la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (RC 3192/2001 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2008 (Rec. 190/2005) en las que, en daños ocasionados a menores en clase de gimnasia, consideraba que se trataba de golpes fortuitos sin que pudiera declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa por el solo hecho de haber ocurrido el lance en las instalaciones escolares.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 (rec.5384/1997), que enjuició la pérdida de un ojo por un menor que jugaba a pillar y al balón en el recreo, sostuvo: “no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito -patada involuntaria recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquel”.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 15 julio 2005 (rec. 533/2005) tampoco apreció responsabilidad educativa por las lesiones sufridas por un menor en un centro escolar por la acción fortuita de un compañero: “estaba la niña normalmente en clase (…). De pronto otro niño le dio sin querer en el ojo con la punta de un lápiz, ocasionándole una laceración corneal traumática que precisó trasplante de córnea, quedándole como secuelas un enturbiamiento corneal y disminución de la agudeza visual en el ojo derecho, que fue el afectado. (...)
Por tanto, aunque esta Sala es sensible al dolor de la menor y al sufrimiento que un hecho de esta naturaleza produce a sus padres, la aplicación de la jurisprudencia expuesta conduce ineluctablemente a la desestimación del recurso, pues también en este caso el accidente, como el propio actor denomina al suceso, se produjo en circunstancias normales en las que ninguna intervención tuvo la prestación del servicio público docente”.
En la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía (Granada) de 27 de junio de 2017 (rec. núm 977/2013) se enjuició también un supuesto similar al de la presente reclamación: una lesión producida cuando una compañera del menor lesionado, en presencia de una profesora, procedió a restituir el lápiz que previamente aquél le había prestado, de manera que en lugar de entregárselo en la mano se lo lanzó y, accidentalmente, le impactó en el ojo, produciéndole una herida incisa en la córnea y los profesores no atendieron al menor hasta última hora de la mañana en que, sin poseer conocimientos médicos, le suministraron un colirio “se trató de un hecho totalmente fortuito en el que la compañera del menor, sin intención de agredirle, le lanzó un lápiz para devolvérselo, (…); no se aprecia ninguna actitud negligente en la forma de actuar de las tutoras o del Centro Educativo, pues el resultado habría sido idéntico aun habiendo extremado la vigilancia, dada la rapidez e imprevisibilidad del desenlace de los acontecimientos; finalmente, no se ha aportado documentación médica que justifique que, una vez producido el accidente, si los responsables del Centro hubieran actuado de forma distinta se podría haber evitado o disminuido las lesiones del hijo de la demandante”.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 22 septiembre de 2016 (rec. 111/2016) sobre las lesiones sufridas por un niño de tres años cuando, en el interior del aula y en presencia de la profesora, al tiempo de recoger los abrigos para acceder al espacio de recreo, los menores se empujaron entre sí y cayeron unos encima de otros, manifestó: “no cabe deducir la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada pues si bien la ley atribuye al personal educativo de los centros escolares el deber de vigilar a los alumnos y velar por su bienestar, lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que los hechos determinantes de las lesiones sufridas por el menor se consideran fortuitos y, como tales, imprevisibles e inevitables, y no exigen el nivel de vigilancia demandado por el afectado cuya omisión hubiere supuesto la concurrencia de culpa in vigilando y consiguiente estimación del recurso”.
En nuestro caso, de la descripción del accidente realizada por la reclamación y por el centro, se deduce la falta de previsibilidad del acto del compañero de pupitre del menor, que le propinó un golpe involuntario en el brazo en el que aquel sostenía unos lápices y que provocó que se clavara en el ojo uno de ellos. De la reclamación y del informe del centro se desprende que el incidente se produjo en el transcurso de una clase, sin que se hubiera producido un altercado o alteración de la misma previamente. No puede pretenderse que la Administración educativa responda por el solo hecho de que el accidente se produjese dentro del aula, ni la vigilancia del profesor puede extenderse a la prevención de hechos fortuitos e imprevisibles como es la acción involuntaria de un tercero cuando la actividad que se estaba desarrollando al ocurrir el accidente no entrañaba ningún riesgo ni dificultad especial que exigiera, en principio, un nivel de vigilancia especial.
En atención a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no resultar acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos ni concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 15 de marzo de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 69/18
Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid