Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 20 febrero, 2020
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de febrero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Venturada a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Venturada por los daños y perjuicios en una parcela de su propiedad.

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Dictamen nº:

67/20

Consulta:

Alcalde de Venturada

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

20.02.20

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de febrero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Venturada a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Venturada por los daños y perjuicios en una parcela de su propiedad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 24 de julio de 2018, el reclamante presentó en el registro del Ayuntamiento de Venturada un escrito en que, en relación con la parcela nº XXX del polígono nº YYY de Venturada, expone que, durante un levantamiento topográfico de la citada parcela el día 20 de julio, realizado para cerciorarse de la ocupación ilegal de la misma por el Ayuntamiento comprobaron que existía un pozo de alcantarillado del Canal de Isabel II lo que supone que debajo existe una conducción.

Afirma que no ha autorizado la obra ni ha sido expropiado con tal fin, añadiendo que lo ha puesto en conocimiento del Canal de Isabel II y de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Los Cotos de Monterrey.

Adjunta una imagen de la ficha catastral de la parcela, una fotografía de la citada tapa y una fotografía satelital.

Solicita: 1) Proyecto del alcantarillado, licencia, permisos del propietario y documentación de expropiación de existir; 2) Que el Ayuntamiento se abstenga de cualquier gestión referida a la recepción del citado alcantarillado mientras no se resuelva el conflicto; 3) Propuesta de resolución razonada y convincente.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

El 2 de octubre la secretaria del Ayuntamiento emite un informe, previa solicitud del Alcalde por providencia de ese mismo día, en el que expone el procedimiento a seguir en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

El 3 de octubre se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se concede un plazo de 30 días para formular pruebas

Con la misma fecha se comunica a la aseguradora del Ayuntamiento.

Consta un informe técnico de 4 de octubre de 2018 en el que se recoge que la cartografía catastral no presupone los límites exactos de la propiedad sino que es meramente orientativa reiterando lo establecido en un informa anterior de 26 de septiembre de 2018

Tras realizar una comparación entre una fotografía aérea actual, una del año 1975 y el catastro histórico de 1967 se puede observar que una senda antigua discurría junto al lindero oeste de la parcela nº XXX. Tomando como referencia la carretera de Torrelaguna N-320 se comprueba que dicha carretera ha modificado la curva de su trazado norte en las parcelas números MMM, NNN y PPP lo que posiblemente haya realizado un descuadre de la cartografía catastral. De esta forma la finca nº XXX presenta una ligera traslación al oeste produciendo la errónea sensación de que la senda invade dicha finca.

En suma, considera que la senda sigue transcurriendo por el lindero oeste de la finca nº XXX. El pozo de saneamiento se encuentra al oeste de dicha senda y por tanto no invade la parcela.

En cualquier caso reiteraba lo indicado en el informe de 26 de septiembre en cuanto a que debía recabarse la opinión de Canal de Isabel II y del Catastro.

Con base en el informe de 26 de septiembre, el de 2 de octubre de 2018 se remite por el Ayuntamiento un escrito a la Gerencia Regional del Catastro en el que se expone el contenido de ese informe y se solicita la modificación, en su caso, de la cartografía catastral.

El 11 de octubre de 2018 el reclamante presenta un escrito a raíz de la remisión del escrito a la Gerencia Regional del Catastro en el que, en síntesis, niega que exista ningún camino junto al lindero sino que la línea negra del catastro antiguo que el Ayuntamiento considera un camino es un barranco de recogida de aguas.

Reconoce que la finca ha sido afectada por una servidumbre del Canal de Isabel II que ocupa la misma zona de la senda.

El 11 de octubre de 2018 el técnico informante se ratifica en su informe anterior.

El 22 de octubre de 2018 la Gerencia Regional del Catastro contesta indicando que no existe el desplazamiento al que hace referencia el Ayuntamiento. La senda no ha existido como tal en el Catastro sino que, de existir, iría como servidumbre por el oeste de las parcelas números LLL, NNN y XXX en su ubicación actual. Por ello no procede rectificación alguna.

El 23 de octubre de 2018 el reclamante presenta un nuevo escrito en el que afirma que ya reclamó verbalmente en el año 2013 cuando se construyó la senda recibiendo respuestas “inverosímiles” del concejal de Urbanismo y del arquitecto municipal. Posteriormente, recibió un “certificado aún más inverosímil”. Se pregunta cómo se puede reparar una senda turística que no existe con dinero público y de subvenciones.

Tras exponer que se le causan daños no solo patrimoniales aporta unas hojas de una escritura de partición de herencia en la que, según afirma, figura la finca con sus linderos.

Solicita copia de un expediente de contratación y de subvención sin aportar más detalles.

El 7 de noviembre de 2018 se concede audiencia al reclamante, a la aseguradora del Ayuntamiento, a Canal de Isabel II y al Catastro.

El 26 de noviembre de 2018 presenta un escrito en relación a una prueba deportiva que, según afirma, atraviesa su finca y solicita que se impida dicha prueba con la advertencia de instalar materiales para evitar el paso.

Con esa misma fecha presenta otro escrito en el que afirma que el Canal de Isabel II expropió para la imposición de la servidumbre lo que no procedería de ser una senda de titularidad municipal.

Relata que lleva reclamando por ello desde el año 2013 y cree posible un acuerdo para lo cual expone diversas solicitudes. Considera que la situación pudo deberse a un error en el “proyecto sendas” al denominar “camino del monte” a la senda cuando el citado camino está a 480 metros y debidamente catastrado.

La aseguradora del Ayuntamiento presenta un escrito fechado el 30 de noviembre pero con entrada en el Ayuntamiento el día 28 (sic) en el que solicita que se pida al reclamante que cuantifique los daños así como la emisión de un informe técnico sobre la tapa de alcantarilla y la existencia de un concesionario.

Según certificado de la secretaria del Ayuntamiento ni el Canal de Isabel II ni el Catastro presentaron alegaciones en el plazo conferido al efecto.

El 16 de enero de 2019 el alcalde solicita un informe técnico que es emitido al día siguiente ratificándose en los informes anteriores.

El 6 de febrero de 2019 presenta escrito de alegaciones el Canal de Isabel II en el que afirma que el pozo de registro al que hace referencia el reclamante pertenece a la red general de colectores y emisarios de la Comunidad de Madrid según Decreto 170/1998 y su ejecución se verifico al amparo del correspondiente expediente de expropiación tramitado para el “Proyecto del Plan Director de Saneamiento y Depuración al 100% de los municipios de la Comunidad de Madrid. Proyecto de construcción de emisario y ampliación de la EDAR de Venturada”. Dicha expropiación se formalizó mediante el acta previa a la ocupación de 11 de diciembre de 2001 y acta de pago de 9 de abril de 2003.

Por ello considera que la ocupación de la parcela del reclamante por la citada infraestructura está plenamente amparada por el ordenamiento jurídico.

Adjunta las citadas actas en las que no aparece el reclamante sino dos personas, una de las cuales se corresponde con la persona otorgante de la escritura de partición de herencia parcialmente aportada por el reclamante.

El 14 de febrero de 2019 se concede audiencia al redactor del “Proyecto de reparación y adecuación de sendas turísticas en Venturada” y director de las obras.

El 14 de marzo de 2019 el reclamante presenta un nuevo escrito según el cual tras su investigación, ha verificado que existe otra parcela ocupada ilegalmente por lo que solicita la documentación relativa a la ocupación de esa parcela.

El 19 de marzo presenta un nuevo escrito en el que hace una serie de consideraciones de las que interesa destacar la cuantificación de los daños que valora en 54.349 euros con el siguiente desglose:

-Levantamiento topográfico: 605 euros.

- Minutas abogado/procurador/notario 4.000 euros.

-Señalización “no pasar” destruida en cuatro ocasiones: 1.043 euros.

-7 años de ocupación ilegal x 1000 euros año: 7.000 euros.

-Daños psicológicos y morales desde 2015: 30.000 euros.

-Cambio de zahorra por tierra arcillosa: 4.701 euros.

-Daños en arboles: 2.000 euros.

-Vallado: 4.000 euros.

-Comunicación: 1.000 euros.

El 22 de marzo de 2019 presenta un escrito la aseguradora del Ayuntamiento en el que considera que no hay relación de causalidad entre la actuación del Ayuntamiento y el daño alegado.

El 25 de marzo de 2019 se dicta providencia de alcaldía solicitando informe sobre: 1) Si los trabajos ejecutados en los terrenos objeto de reclamación están contemplados en el proyecto “reparación de sendas turísticas” financiado por la Comunidad de Madrid; 2) Si en esa documentación hay constancia de que la contratista ejecutase los referidos trabajos; 3) Si se tiene constancia del estado de los terrenos anterior a la intervención denunciada (existencia de sendas, vallados, etc.); y 4) la procedencia de la solicitud del reclamante de reversión de los terrenos a su estado anterior.

El 12 de abril se emite informe técnico según el cual: 1) los terrenos objeto de reclamación no están incluidos en el citado proyecto;2) cabe deducir que los trabajos realizados se limitaban a los contemplados en el proyecto; 3) no se tiene constancia del estado previo de los terrenos si bien el reclamante en un escrito de fecha 14 de abril de 2013 reconocía la existencia de una senda que discurría junto al lindero; 4) el técnico informante desconoce el estado previo de la configuración de los terrenos ni la razón por la que el reclamante afirma que los materiales existentes son inadecuados/contaminantes.

El 7 de mayo de 2019, notificado el 1 de junio de ese año, se concede audiencia a la empresa contratista que ejecutó el citado contrato de obras.

Presenta escrito de alegaciones el 8 de julio de 2019 en el que afirma que se limitó a ejecutar las obras de acuerdo con el proyecto suministrado por el Ayuntamiento siendo recepcionadas en el año 2013. Por ello considera que no tiene ninguna responsabilidad.

El 9 de julio la secretaria del Ayuntamiento expide una serie de certificados relativos a los escritos presentados (expuestos con anterioridad) y de la no presentación de alegaciones por el redactor del proyecto.

El 12 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Ayuntamiento un edicto emitido por la notaria de Torrelaguna en el expediente de inmatriculación al amparo del artículo 203 de la Ley Hipotecaria de un terreno sito en el lugar denominado “La Abarca” en el término municipal de Venturada cuya referencia catastral coincide con la parcela objeto del presente expediente siendo la promotora del expediente una de las personas que constaban en las actas del expediente de expropiación tramitado por el Canal de Isabel II, a los efectos de conceder un mes para alegaciones de los posibles afectados por la inmatriculación. Consta asimismo una notificación de la citada notaria al Ayuntamiento a los efectos de si desea efectuar alegaciones.

Obra en el expediente la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado núm. 283, de 25 de noviembre de 2019.

Finalmente, con fecha 27 de diciembre de 2019, se formula propuesta de resolución por la secretaria del Ayuntamiento en la que se considera que procede desestimar al no existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños alegados sin que se constate la ocupación ilegal de la finca denunciada por el reclamante.

El 27 de diciembre de 2019 el alcalde de Venturada solicita el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

TERCERO.- El consejero de Vivienda y Administración Local ha solicitado el dictamen por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 15 de enero de 2020, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 20 de febrero de 2020.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La legitimación activa para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración exige, conforme el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) la titularidad de un derecho o interés legítimo que haya sufrido un daño como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Pues bien, en el presente caso el reclamante no ha justificado la titularidad de la parcela en la que ocurren los supuestos daños por los que reclama ni la Administración le ha solicitado que acredite esa titularidad. En la documentación obrante en el expediente parece que la titularidad de la parcela corresponde a la persona que promueve el expediente de inmatriculación. No se conoce la relación que puede tener el reclamante con esa persona. Suponiendo que pudiese tratarse de su esposa ha de recordarse que el artículo 71 del Código Civil establece que ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.

La acreditación de la legitimación y/o representación debería haber sido requerida por el Ayuntamiento como primera actuación del procedimiento, máxime cuando el escrito que se considera como inicio de la reclamación no cumple los requisitos del artículo 67 de la LPAC por lo que debería haberse solicitado su subsanación conforme el artículo 68 de dicha norma.

No obstante, esta Comisión procederá a analizar el fondo de la cuestión planteada si bien ha de adelantarse que la incorrecta tramitación y los confusos escritos del reclamante hacen que el presente dictamen tenga que moverse casi en un plano de presunciones.

Ello trae consecuencias en cuanto a la legitimación pasiva. El escrito inicial alude a la existencia de un pozo con una tapa de registro del Canal de Isabel II pero se alude asimismo a una senda. Haciendo un ejercicio de integración de los escritos del reclamante y de las contestaciones del Ayuntamiento parece que la controversia consiste en que el reclamante considera que el Ayuntamiento ha creado una senda/camino a través de su propiedad lo que considera una ocupación ilegal en tanto que el Ayuntamiento entiende que en ese lugar existiría un camino. Por ello, aunque no figure esta calificación jurídica en los escritos municipales, sería dominio público conforme el artículo 339.1 del Código Civil y el artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Por tanto, la legitimación pasiva correspondería al Ayuntamiento de Venturada. Es cierto que el escrito inicial alude a un pozo de registro del Canal de Isabel II pero no vuelve a aludir al mismo e incluso pone al Canal como modelo de actuación administrativa por lo que ha de considerarse que la reclamación no se dirige frente a dicha entidad pública.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso sujeto a examen, el daño alegado consiste en lo que el reclamante considera una ocupación ilegal de su terreno. En la reclamación presentada el 24 de julio de 2018 alude a la existencia de una tapa de alcantarillado a la que, como hemos indicado, posteriormente no vuelve a aludir y que deriva de una expropiación realizada por el Canal en 2001 por lo que, además de no ser un daño antijurídico, cualquier reclamación por tal concepto estaría prescrita. En cuanto a la supuesta senda construida ilegalmente el propio reclamante reconoce en su escrito de 24 de julio de 2018 que ya protestó en el momento de su construcción en el año 2013. Por ello en ese año 2013 el reclamante manifiesta que tenía conocimiento del daño, de su imputación al Ayuntamiento y que lo consideraba antijurídico, es decir, disponía de todos los elementos necesarios para poder ejercer la acción de responsabilidad patrimonial que ha de interponerse en el plazo de un año tanto en el actual artículo 67.1 de la LPAC como en el artículo 142.5 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el año 2013.

Por tanto, si se califica la actuación del reclamante como una reclamación de responsabilidad patrimonial, la presentación de la misma en el año 2018 estaría claramente prescrita. Cuestión  distinta, como se analizará posteriormente, es que estemos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Respecto a la tramitación del procedimiento se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 81 de la LPAC, se han admitido diversas pruebas solicitadas por la reclamante y se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC tanto al reclamante como a otros interesados en el procedimiento (Canal de Isabel II, Dirección General del Catastro, redactor del proyecto de obras de conservación de sendas y empresa que ejecutó el contrato de obras).

No obstante, ha de destacarse la excesiva duración del procedimiento debida tanto a la incorrecta calificación del mismo como una responsabilidad patrimonial como a los confusos escritos del reclamante en los que se alternaban cuestiones diversas con salidas de tono que, al final, solo han devenido en su perjuicio.

TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en la LPAC y en la LRJSP, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) según la cual es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].

CUARTA.- Tal y como se ha expuesto, el presente procedimiento plantea un problema con dos vertientes, de un lado saber qué es lo que está solicitando el reclamante y, de otro, qué está tramitando la Administración.

Dejando a un lado, la prescripción ya destacada, lo cierto es que todo parece indicar que el reclamante protesta por la ocupación ilegal de una parcela mediante la construcción en la misma de una senda o camino.

Por el contrario, el Ayuntamiento alude a que la senda existía, si bien no logra acreditarlo puesto que los datos remitidos por el Catastro niegan que existiera tal senda por lo que no se rectifica la cartografía catastral.

En cualquier caso, exista o no tal senda, se trata de una cuestión distinta de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Si existe o no tal senda y si la Administración ha realizado una ocupación de facto sin tramitar el oportuno expediente expropiatorio son cuestiones ajenas a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así lo entendió el Dictamen 1140/2011, de 21 de julio de 2011, del Consejo de Estado al recordar que:

“(…) como ya ha manifestado el Consejo de Estado en múltiples ocasiones similares, no procede encauzar una petición de indemnización por la genérica vía de la responsabilidad patrimonial cuando existe una vía procedimental específica, cual es el procedimiento expropiatorio. Conforme a tal doctrina, no es procedente acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial cuando los pretendidos efectos lesivos se originan con ocasión de la expropiación de una finca en el seno del procedimiento instituido por la Ley de Expropiación Forzosa (dictámenes 1.727/2003, de 10 de julio o 820/2010, de 8 de julio, entre otros)”.

No queda claro si el reclamante persigue que cese la ocupación de la finca o la expropiación del terreno, pero, en el primer caso, dispone de una vía especifica como es la posibilidad de impugnar las actuaciones en vía de hecho conforme el artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pudiendo reclamar, además, daños y perjuicios, como reconoce expresamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2006 (rec. 1539/2002) al establecer que:

“la Sala no ve inconveniente alguno para declarar contraria a derecho la actuación material que ha llevado a cabo la Administración demandada sobre la finca del actor que no consta que haya sido expropiada. Consecuentemente con ello, también resulta procedente condenar a la Administración demandada a cesar en cualquier actividad que se desarrolle en la citada finca y a la retirada total de todas las instalaciones, construcciones, elementos o conducciones que ha realizado en la finca del actor, dejando la finca tal y como se la encontró previamente a invadirla.

También resulta procedente la condena a la Administración demandada al pago de la cantidad de 337.213, 78 euros en concepto de daños ya producidos y perjuicios que se derivan de las actuaciones realizadas y que han afectado de forma irreversible al entorno natural en que se encontraba la citada finca, a su valor y a su aprovechamiento, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo.

Por lo que se requiere al cuarto pedimento [declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio], la Sala opina que se ha de rechazar debido a que en el presente litigio se ha impugnado una vía de hecho y no una resolución expresa, ni siquiera un acto administrativo derivado de ningún procedimiento de expropiación. Si éste existe, deberá seguir su trámite sin perjuicio de los derechos que correspondan al actor en orden a no tener que sufrir perjuicio alguno por no haber sido notificado de la existencia de ese hipotético procedimiento, derechos que habrán de ejercitarse en proceso distinto, si así conviene al interesado”.

En el segundo, el reclamante dispone de la posibilidad de instar un expediente de expropiación, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005 (rec. 6456/2001):

“Ello no obstante debe tenerse en cuenta que nos encontramos con una superficie, que ha sido ocupada para la construcción de un vial sin haber sido expropiada ni compensada, circunstancias que como se ha dicho, el Ayuntamiento no niega. Es cierto que con esos presupuestos no resultaría procedente la aplicación en sentido estricto del artículo 69 de la Ley del Suelo, sin embargo, por razones de economía procesal, ha de estarse a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, valgan por todas las Sentencias de 22 de septiembre de 2003 ( Rec. Casación 8039/99), 5 de abril de 2001 (Rec. Casación 8333/96) y 28 de noviembre de 1996 (Rec. Casación 2778/93) que señalan que puede solicitarse la iniciación de un expediente expropiatorio, por razón de la ocupación por vía de hecho de los terrenos, sin que tal acción para reclamar la iniciación del expediente expropiatorio esté sujeta a prescripción”.

Es cierto que la disposición final 2ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 introdujo una disposición final en la Ley de Expropiación Forzosa estableciendo la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de nulidad del procedimiento expropiatorio, pero en este caso no ha existido ningún expediente expropiatorio ni se ha solicitado la nulidad de ninguna resolución administrativa por lo que no resulta de aplicación tal previsión legal.

En suma, lo que no procede es la reclamación de responsabilidad patrimonial que, en realidad, no fue solicitada por el reclamante sino incorrectamente reconducida por el Ayuntamiento. Los únicos daños que, hipotéticamente, podrían ser tramitados por esta vía (daños morales, coste de reposición al estado original, etc.) además de poder solicitarse en el procedimiento contencioso contra la vía de hecho, carecen del más mínimo soporte probatorio por lo que tampoco podría reconocerse cantidad alguna por tal concepto sin perjuicio de que, como hemos dicho, el derecho a reclamar habría prescrito.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial por haber prescrito el derecho a reclamar sin perjuicio de lo señalado en la consideración jurídica cuarta.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 20 de febrero de 2020

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 67/20

 

Sr. Alcalde de Venturada

Pza. del Ayuntamiento, 2 – 28729 Venturada