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miércoles, 12 febrero, 2014
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 12 de febrero de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en relación con expediente sobre resolución del contrato de gestión de servicio público, en régimen de concierto, respecto del bloque 9 (ecografías) del Acuerdo Marco para la Contratación de Procedimientos Diagnósticos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, formalizado con la empresa A.Conclusión: Procede la resolución del contrato por incumplimiento grave del contratista.

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Dictamen nº: 65/14Consulta: Consejero de SanidadAsunto: Contratación AdministrativaSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 12.02.14 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12 de febrero de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en relación con expediente sobre resolución del contrato de gestión de servicio público, en régimen de concierto, respecto del bloque 9 (ecografías) del Acuerdo Marco para la Contratación de Procedimientos Diagnósticos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, formalizado con la empresa A. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 30 de enero de 2014 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo del consejero de Sanidad, en relación al expediente de resolución del contrato aludido en el encabezamiento.A dicho expediente se le asignó el número 52/14, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno. Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 12 de febrero de 2014. SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:1. Con fecha 22 de junio de 2010 se acordó la aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP) y del Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPTP) por los que se había de regir el Acuerdo Marco de Gestión de Servicios Públicos denominado “Acuerdo Marco para la contratación de Procedimientos Diagnósticos en el ámbito de la Comunidad de Madrid”.El referido acuerdo marco contempla como bloque 9 el relativo a “Ecografías” y en cuanto a los requerimientos de personal para ese bloque, los siguientes:“1. Personal facultativo- Un facultativo especialista en radiodiagnóstico, con experiencia acreditada en ecografía mínima de 1.500 informes realizados en los últimos tres años.2. Personal sanitario no facultativo- Un auxiliar de enfermería o un técnico especialista en radiodiagnóstico.3. Personal no sanitario- Un auxiliar administrativo”.En la cláusula 38 del PCAP se dispone que:“El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el acuerdo marco y en el pliego de condiciones establecido al efecto.El contratista contará con el personal adecuado para la ejecución del contrato. Si fuere necesario procederá inmediatamente a la sustitución del personal preciso de forma que la buena ejecución del contrato quede siempre asegurada.El órgano de contratación, directamente o a través de la entidad que considere más idónea tiene la facultad de inspeccionar y de establecer sistemas de control de calidad, dictando cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido (…)”.Además en su cláusula 42 el citado pliego bajo la rúbrica “Penalidades por incumplimiento de obligaciones contractuales” establece lo siguiente: “En caso de cumplimiento defectuoso de la ejecución del contrato, incumplimiento del compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales y materiales adecuados, o de las condiciones especiales de ejecución del contrato, fundamentalmente, el retraso en la prestación del servicio o, en su caso, el rechazo de pacientes sin motivo justificado documentalmente y de conformidad con los requisitos mínimos exigidos, la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.1 de la LCSP, podrá imponer como penalidad un descuento, de la facturación mensual correspondiente, equivalente al triple del importe de la asistencia prestada a los pacientes afectados.En caso de incumplimiento grave o de reincidencia en el incumplimiento tras advertencia por parte del Servicio Madrileño de Salud, la Administración podrá rescindir el Acuerdo con el centro”.2. El día 6 de junio de 2011 se formalizó el contrato para la gestión del servicio público de realización de procedimientos diagnósticos, bloque 5 “Resonancia magnética” y bloque 9 “Ecografía”, con la empresa A. En virtud del mismo, la empresa contratista se comprometía gestionar el servicio durante cuatro años. Se establece además que el Acuerdo Marco no genera gasto y que no conlleva por tanto la obligación de constituir garantía definitiva, aunque para cumplir los contratos basados en el Acuerdo Marco se constituirá aquella en la cuantía del 5 por 100 del importe de adjudicación del contrato. 3. El día 11 de julio de 2013 la subdirectora de Seguimiento y Control de Demoras y Listas de Espera remite una nota interior a la Subdirección de Análisis de Costes (Unidad de Conciertos) con el fin de que se adopten las medidas pertinentes ante las incidencias detectadas en la documentación aportada por las empresas adjudicatarias de los contratos de ejecución del Acuerdo Marco. En concreto, por lo que se refiere a la empresa A se indica que las dos personas presentadas como especialistas en Radiodiagnóstico (con títulos obtenidos en Argentina y Colombia), una tiene el título en fase de homologación y la otra tiene rechazada la homologación. 4. Iniciado procedimiento para la resolución del contrato el día 15 de julio de 2013 y remitido para el dictamen preceptivo de este Consejo Consultivo, la Comisión Permanente aprobó el Dictamen 556/13, de 20 de noviembre, en el que concluyó que el procedimiento de resolución del contrato de gestión de servicio público en régimen de concierto formalizado con la empresa A había caducado y que la caducidad del procedimiento no impedía que el órgano de contratación como titular de la potestad de resolución contractual, si lo estimaba oportuno, incoara un nuevo expediente de resolución.5. El día 28 de noviembre de 2013 la viceconsejera de Asistencia Sanitaria acuerda iniciar el expediente de resolución parcial con efectos circunscritos al Bloque 9: Ecografía, del contrato de fecha 6 de junio de 2011 formalizado con la empresa A. Se invoca como fundamento de la resolución que dos de los profesionales adscritos a la ejecución del contrato carecen de titulación oficial, lo que se califica como un incumplimiento grave de conformidad con las cláusulas 31 y 42 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.6. Obra en el expediente que el día 20 de diciembre de 2013 se confiere a la empresa contratista trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pueda alegar lo que tenga por conveniente y presentar las justificaciones que estime oportunas.En cumplimiento del trámite de audiencia conferido, la empresa contratista presenta un escrito el día 30 de diciembre de 2013 en el que indica haber presentado como personal facultativo un médico especialista en Radiodiagnóstico y con experiencia acreditada, si bien al disponer de varios equipos de ecografía y ante la posibilidad de conseguir varios contratos con el SERMAS o con hospitales dependientes, presentaron otros profesionales que siendo médicos especialistas en Radiodiagnóstico, tenían el título pendiente de homologación. Subraya que la empresa nunca ha tenido intención de ocultar nada a la Consejería y que tan pronto les fue comunicado que las citadas personas no podían atender a los pacientes dependientes del SERMAS procedieron a cancelar los contratos con las mismas con el objeto de cumplir con los requisitos de los pliegos reguladores del concurso. Acaba solicitando que se admitan las alegaciones formuladas y que no se considere falta grave el haber dispuesto de dos profesionales con su titulación pendiente de homologación. Además, aporta una declaración firmada por el representante de la empresa el 30 de diciembre de 2013 en la que indica que las dos personas carentes de título oficial no prestan en la actualidad ni van a prestar en el futuro servicios en relación con los procedimientos en ejecución derivados del “Acuerdo Marco Pruebas Diagnósticas 2010” así como que en el momento en que se contrate algún personal facultativo adicional será notificado al Servicio Madrileño de Salud aportando el contrato, la titulación y la documentación correspondiente.7. Con fecha 24 de enero de 2014 el Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad informa favorablemente la propuesta de resolución del contrato por incumplimiento grave.8. Instruido el procedimiento, se formula propuesta de resolución parcial del contrato suscrito con A, solo en lo que respecta al Bloque 9: Ecografía, al amparo de la Cláusula 42 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, por incumplimiento grave de la obligación contractual de adscribir al contrato profesionales sanitarios con la titulación adecuada.9. Con fecha 29 de enero de 2014 el consejero de Sanidad formula la petición de dictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.10. El día 7 de febrero de 2014 tiene entrada en este órgano consultivo escrito firmado por el consejero de Sanidad por el que se comunica la suspensión del procedimiento de resolución desde la petición de dictamen al Consejo Consultivo, al amparo de lo establecido en el artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC). Se adjunta la comunicación de la suspensión del procedimiento efectuada a la empresa contratista el 31 de enero de 2014.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) 4.º Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas”.El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), establece en su disposición transitoria primera: “1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos. 2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”.La disposición final única del citado real decreto legislativo establecía que el mismo entraría en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.El contrato se adjudicó por Resolución de la viceconsejera de Asistencia Sanitaria de 16 de mayo de 2011, por lo que resulta de aplicación la normativa contenida en la LCSP, en su redacción tras la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES), por aplicación de la disposición transitoria séptima de la LES, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, cuando establece que: “Los contratos administrativos regulados por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que hayan sido adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”.Respecto al procedimiento a seguir para la resolución, debe acomodarse a las prevenciones del TRLCSP, al ser el texto vigente al momento de iniciarse la resolución del contrato, según doctrina de este Consejo Consultivo, y en el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la LCSP y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP).Al formularse oposición a la resolución del contrato por parte de la empresa contratista, resulta preceptivo el dictamen de este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211.3 del TRLCSP. SEGUNDA.- En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 210 TRLCSP, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”.El artículo 211.1 del TRLCSP requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Además debe tenerse en cuenta el artículo 109 del RGCAP, vigente a falta de una disposición reglamentaria que desarrolle estos procedimientos que exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. Como hemos expuesto en la consideración anterior el apartado tercero de dicho artículo 211 dispone que será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.De acuerdo con la normativa expuesta resulta que, en nuestro caso, se ha dado audiencia al contratista el cual, mediante escrito presentado en el Servicio Madrileño de Salud el 20 de diciembre de 2013, ha manifestado su oposición a la resolución contractual proyectada, lo que hace preceptivo el dictamen de este Consejo Consultivo. En cuanto al avalista, si bien el Acuerdo Marco no conlleva la prestación de garantía definitiva, dicha garantía debe prestarse sobre las distintas adjudicaciones que en virtud de dicho Acuerdo Marco se realicen, aunque en la documentación aportada al expediente no consta la existencia del avalista.Respecto al plazo en que la Administración tiene que resolver los expedientes de resolución de contratos, ni el TRLCSP -del mismo modo que su antecesora la LCAP-ni el RGCAP establecen nada al respecto, por lo que resulta de aplicación la LRJ-PAC, pues a tenor de la disposición final tercera, apartado 1, del TRLCSP, a los procedimientos regulados en esta ley se aplica con carácter subsidiario los preceptos de la LRJ-PAC, que establece un plazo de caducidad de 3 meses para los procedimientos iniciados de oficio.En este caso el procedimiento de resolución contractual no está caducado, pues se inició el 28 de noviembre de 2013, y ha sido suspendido con motivo de la solicitud de dictamen preceptivo a este Consejo Consultivo antes del transcurso del plazo máximo legal para resolver al amparo del artículo 42.5.c) de la LRJ-PAC .TERCERA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar si concurre o no causa de resolución del contrato en los términos manifestados en la propuesta de resolución remitida para dictamen de este Consejo Consultivo. Dicha propuesta de resolución se fundamenta en la cláusula 42 del PCAP cuando faculta a la Administración a imponer al contratista una penalidad en caso, entre otros, de incumplimiento del compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales adecuados, y en caso de incumplimiento grave, a rescindir el contrato.De la documentación examinada resulta claro que la Administración ha establecido en los pliegos que rigen la contratación el incumplimiento grave de determinadas obligaciones, entre ellas la invocada de adscribir a la ejecución del contrato los medios personales adecuados, como causa de resolución contractual lo que encontraría encaje, aunque la propuesta de resolución no lo recoge expresamente, en la letra h) del artículo 206 de la LCSP cuando establece como causa de resolución “las establecidas expresamente en el contrato”.En este punto cabe recordar que la legislación de contratos del sector público consagra el principio de libertad de pactos al señalar que “En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración” (artículo 25 de la LCSP) y que los pliegos aprobados por la Administración y aceptados por el contratista, como bien es sabido, constituyen la ley del contrato, por lo que habrá de estarse siempre a lo que en ellos se consigne para el cumplimiento del contrato.Conforme a lo que acabamos de exponer procede examinar a continuación si en el presente caso la empresa contratista ha incurrido en el incumplimiento invocado por la Administración como causa de resolución contractual. Del expediente tramitado resulta claro, puesto que la propia empresa contratista así lo reconoce en sus alegaciones, que dos de las personas adscritas a la ejecución del contrato y que han estado prestando servicios en virtud del mismo carecen de titulación oficial al no haber obtenido la homologación de sus títulos de médicos especialistas en Radiodiagnóstico, lo que supone un incumplimiento tanto del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en particular de la Cláusula 38 cuando dispone que “el contratista contará con el personal adecuado para la ejecución del contrato” como el Pliego de Prescripciones Técnicas que exige que el personal facultativo adscrito al contrato en el Bloque 9: Ecografía, sea médico especialista en Radiodiagnóstico. Ahora bien, conforme a la cláusula 42 del PCAP invocada no basta con el mero incumplimiento de la obligación para que la Administración pueda hacer uso de su potestad resolutoria sino que lo que dicha cláusula exige es que el incumplimiento sea grave. Es decir, la mera constatación del incumplimiento por parte del contratista de la obligación de adscribir al contrato los medios personales adecuados no determina, por sí misma e indefectiblemente, la resolución del contrato, pues habrá que ponderar, en atención a las circunstancias del caso, si el incumplimiento es de tanta trascendencia que justifica la resolución, o si, por el contrario, procede sólo, en su caso, la imposición de las penalidades que establece el párrafo primero de la reiterada cláusula 42 del PCAP. No está de más recordar en este punto la jurisprudencia que mantiene que solo el incumplimiento grave y de naturaleza sustancial puede fundamentar la resolución contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002, entre otras).En el presente caso, este Consejo Consultivo no alberga dudas sobre la gravedad del incumplimiento, pues no se trata simplemente de la falta de adscripción al contrato de los medios personales adecuados, sino que la actuación de la empresa poniendo a disposición del contrato personas carentes de titulación oficial, cuestión que no resulta controvertida pues la propia contratista lo reconoce, supone una vulneración de la normativa reguladora de las profesiones sanitarias además de la calificación que la actuación merezca desde el punto de vista penal.En efecto, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, aborda los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, teniendo en cuenta la íntima conexión que guarda su ejercicio, según señala su Exposición de Motivos, “con el derecho a la protección de la salud, con el derecho a la vida y a la integridad física, con el derecho a la intimidad personal y familiar, con el derecho a la dignidad humana y con el derecho al libre desarrollo de la personalidad”.. Por ello teniendo en cuenta el principio básico de protección de la salud, el artículo 4.2 de la Ley 44/2003, establece que:“El ejercicio de una profesión sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello o, en su caso, de la certificación prevista en el artículo 2.4 , y se atendrá, en su caso, a lo previsto en ésta, en las demás leyes aplicables y en las normas reguladoras de los colegios profesionales”.Por lo que atañe al título de especialista, el artículo 16.3 de la Ley 44/2003, establece que la posesión de dicho título “será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados”.Tratándose de títulos de especialista obtenido en un país extranjero no perteneciente a la Unión Europea, como es el caso que nos ocupa, el Real Decreto 459/2010, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, dictado en ejecución del artículo 18 de la Ley 44/2003, establece un procedimiento riguroso para la homologación del título obtenido en el extranjero, requisito necesario para actuar como especialista en España, articulando los mecanismos para que no solo se acredite documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, sino también para verificar que la formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, mediante la realización de prácticas o de formación complementaria con el objetivo de que “los profesionales sanitarios que se incorporen a sus organizaciones tengan un adecuado nivel de competencia profesional que garantice el derecho a la salud de los ciudadanos y el buen funcionamiento de las instituciones sanitarias”. Debe destacarse que conforme el artículo 14 del mencionado Real Decreto 459/10, el plazo máximo para resolver sobre la solicitud de homologación es de seis meses y que el sentido del silencio administrativo debe entenderse como desestimatorio de la solicitud de homologación. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1996, de 13 de febrero, hasta la obtención de la homologación el solicitante carece de título que le habilite para el ejercicio de la profesión en España.A lo expuesto cabe añadir que el Código Penal (aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) configura el delito de intrusismo en su artículo 403, construido sobre dos conductas típicas, esto es, el ejercicio de actos propios de una profesión “sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente” así como la de no estar en posesión de título oficial “si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio”. Además, el artículo 403 castiga con la pena de prisión a quien “se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido”.En el presente caso, en el que el incumplimiento invocado por la Administración consiste en la adscripción a la ejecución del contrato de dos facultativos extranjeros desprovistos de la exigible homologación en España de sus títulos de especialistas, no puede admitirse la postura de la empresa contratista de calificar ese incumplimiento como menor al objeto de que la Administración no haga uso de la facultad resolutoria que le confiere la citada cláusula 42 del PCAP, pues de acuerdo con las disposiciones legales citadas, no cabe duda de la gravedad de un incumplimiento que ha puesto en compromiso un bien jurídico tan esencial como es la protección de la salud, dada la falta de homologación de la capacitación profesional del citado personal afecto al contrato con el consiguiente riesgo en el ejercicio de una profesión tan especializada y directamente relacionada con la salud y la integridad física de las personas. Por ello, coincidimos con la propuesta de resolución en que se ha producido un incumplimiento grave por parte del contratista que faculta a la Administración para proceder a la resolución contractual conforme a la cláusula 42 del PCAP, y que encontraría encaje en el supuesto previsto en la letra h) del artículo 206 de la LCSP.CUARTA.- Entrando, por último, a examinar los efectos jurídicos de la resolución contractual que se analiza debemos recordar en primer lugar que el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que la resolución por las causas establecidas expresamente en el contrato tendrá las consecuencias que en éste se establezcan si bien en este caso se observa que el Pliego no ha establecido nada al respecto. Por otro lado, el artículo 225.3 del TRLCSP al regular los efectos de la resolución, circunscribe las consecuencias de la resolución contractual por incumplimiento culpable de la contratista a la obligación de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y establece lo siguiente:“cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada”.En este caso, se observa que la propuesta de resolución no se pronuncia sobre los efectos de la resolución y que Administración no ha llevado a cabo ninguna valoración de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento imputable al contratista. Por ello, la Administración contratante deberá tramitar un procedimiento contradictorio con audiencia del contratista para valorar económicamente los daños y perjuicios que le ha supuesto el incumplimiento del contratista. En mérito a lo que antecede este Consejo Consultivo extrae la siguienteCONCLUSIÓN Procede la resolución del contrato suscrito con la empresa A por incumplimiento grave del contratista.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 12 de febrero de 2014