DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de febrero de 2013, emitido ante la consulta formulada por el Consejero de Sanidad, sobre resolución del contrato de servicios denominado “Servicio de limpieza de la agencia Pedro Laín Entralgo para la formación, investigación y estudios sanitarios de la Comunidad de Madrid”.Conclusión: No procede acordar la resolución por la causa del art. 223 g) TRLCSP. Procedería, en su caso, por desistimiento de la Administración.
Dictamen nº: 64/13Consulta: Consejero de SanidadAsunto: Contratación AdministrativaSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 27.02.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 27 de febrero de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, sobre resolución del contrato de servicios denominado “Servicio de limpieza de la agencia Pedro Laín Entralgo para la formación, investigación y estudios sanitarios de la Comunidad de Madrid”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 5 de febrero de 2013 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo formulada por el consejero de Sanidad, relativa al expediente de resolución del contrato de servicios denominado “Servicio de limpieza de la Agencia Pedro Laín Entralgo para la formación, investigación y estudios sanitarios de la Comunidad de Madrid”. El estudio de la ponencia ha correspondido por reparto de asuntos a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 27 de febrero de 2013. El escrito de solicitud de dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente. SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen: El 25 de abril de 2012 el director general de la Agencia Laín Entralgo acordó la iniciación de un expediente de contratación del servicio de limpieza de la mencionada Agencia (folio 1). Mediante resolución de 4 de mayo de 2012 se aprobaron los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que rigen el contrato (folio 64). De acuerdo con los pliegos, el contrato tendría un presupuesto base de licitación de 180.504,35 euros (IVA excluido) y se adjudicaría por procedimiento abierto con el precio como criterio único de adjudicación. Su duración sería del 27 de junio de 2012 al 26 de junio de 2013. Tramitado el procedimiento de adjudicación y previa propuesta de la Mesa de Contratación, mediante resolución de 21 de junio de 2012 se acordó la adjudicación del contrato a la empresa A (en adelante, “la contratista”) por un precio de 152.000 euros (IVA excluido) y el plazo de duración mencionado (folio 65). El 26 de junio de 2012 se formalizó el correspondiente contrato (folios 66-68). La Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público y agilización de la actividad económica (B.O.C.M. nº 162, de 9 de julio de 2012) establece en su disposición adicional tercera la extinción de la Agencia Laín Entralgo. A su vez, la disposición final octava dispone la entrada en vigor de la Ley al día siguiente al de su publicación, si bien añade “No obstante, la extinción de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid “Pedro Laín Entralgo” entrará en vigor el 1 de enero de 2013”. Mediante Resolución del director general de Investigación, Formación e Infraestructuras Sanitarias, de 12 de noviembre de 2012, se inicia el procedimiento de resolución del contrato. Se concede trámite de audiencia al contratista, notificado el 16 de noviembre de 2012 que, en uso de dicho trámite, presenta el 26 de noviembre siguiente, escrito de alegaciones en el que señala (folio 87): “En el caso de que por parte de esta Agencia se dé por resuelto el indicado contrato (...) les apercibimos que se producirán graves daños y perjuicios a [la contratista], por lo que esta sociedad se verá obligada a promover contra esta Agencia o la Administración a la que conste adscrita la oportuna reclamación por daños y perjuicios y por responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamación ésta que incluirá la indemnización por la maquinaria e inmovilizado adquirido para la prestación del servicio, el lucro cesante, así como la inversión de puesta en marcha del servicio, y cuya amortización estaba prevista y calculada para doce meses Igualmente, les apercibimos de que también serán objeto de reclamación las indemnizaciones laborales que [la contratista] tenga que abonar a sus trabajadores dimanantes de la extinción de los contratos de trabajo suscrito con los mismos”. El contratista, con fecha 27 de noviembre, amplía su escrito de alegaciones indicando que en ningún momento se opone a la resolución del contrato, siendo su intención poner en conocimiento los graves daños y perjuicios que les ocasionaría la resolución del contrato (folio 89). El director general de Investigación, Formación e Infraestructuras Sanitarias, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2012, responde a las anteriores alegaciones, limitándose a exponer lo dispuesto por la disposición adicional tercera de la Ley 4/2012 de 4 de julio, y concede al contratista un plazo de diez días naturales a fin de presentar las alegaciones pertinentes. A diferencia del anterior trámite de audiencia, en este escrito se recoge la causa de resolución invocada por la Administración, el artículo 223 g) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP). Con fecha 17 de diciembre de 2012, el contratista presenta nuevo escrito de alegaciones en el que reitera lo expuesto con anterioridad, añadiendo que la indemnización legalmente prevista del 3% sobre el importe de la prestación dejada de realizar no cubriría ni tan siquiera una pequeña parte de los daños y perjuicios inherentes a la resolución (folio 92). Por parte de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, con fecha 14 de enero de 2013, se informa favorablemente la propuesta de resolución del contrato (folios 93-96). Mediante Resolución del director general de Investigación, Formación e Infraestructuras Sanitarias, de 25 de enero de 2013, se acuerda la suspensión de los plazos administrativos del procedimiento, a efectos de recabar dictamen de este Consejo Consultivo, lo cual es notificado al contratista mediante fax con fecha 1 de febrero de 2013. Finalmente, el director general de Investigación, Formación e Infraestructuras Sanitarias, formula propuesta de Resolución mediante la cual acuerda resolver el contrato, el pago de una indemnización por importe de 2.229,33 euros (3% del importe de la prestación que restaba por ejecutar) y la devolución de la garantía definitiva depositada por el contratista, por importe de 8.968 euros. Dicha propuesta es informada favorablemente por el interventor general de la Comunidad de Madrid, con fecha 31 de enero de 2013. A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.-La petición de dictamen se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1.f,) apartado cuarto, de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre; a su tenor, el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid relativos, entre otros aspectos de la contratación del sector público, a la resolución de los contratos administrativos, cuando así lo prevea la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Asimismo, el artículo 211 del TRLCSP se refiere a la necesidad de dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, en los supuestos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por el contratista. El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 de la LRCC. SEGUNDA.-La disposición final única del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el TRLCSP establece que la citada norma entraría en vigor al mes siguiente a su publicación en el B.O.E. Por ello, al publicarse en el B.O.E. nº 276, de 16 de noviembre de 2011, la entrada en vigor tuvo lugar el 16 de diciembre de dicho año. Por tanto, el contrato que se pretende resolver se rige por el TRLCSP al acordarse el inicio del expediente de contratación el 25 de abril de 2012. Con carácter supletorio, a tenor de la disposición final tercera, apartado 1, del TRLCSP, se aplicarán los preceptos de la Ley 30/1992 (LRJ¬PAC) y normas complementarias. Además, ante la falta de desarrollo reglamentario, en el aspecto objeto de estudio, de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos”. En la instrucción del procedimiento se ha respetado el trámite de audiencia del contratista. No se ha otorgado audiencia a la entidad aseguradora que prestó la garantía definitiva al no proponerse la incautación de la garantía. Se ha solicitado el dictamen de este Consejo Consultivo conforme con lo previsto en el artículo 211 del TRLCSP, que establece el carácter preceptivo del dictamen cuando se formule oposición por parte del contratista. Así ocurre en el caso analizado, según se deduce con claridad de los escritos de alegaciones presentados por el representante de la empresa contratista, aunque la oposición sea sólo parcial en cuanto no se opone a la resolución sino a la indemnización que se recoge como procedente. Ya hemos señalado en otras ocasiones, en particular en el Dictamen 259/12, que el carácter preceptivo de nuestro dictamen no queda enervado por la circunstancia de que la oposición del contratista se limite al tema de la procedencia de la indemnización. Por lo que se refiere al plazo para resolver el expediente de resolución del contrato, ni el TRLCSP -del mismo modo que su antecesora la LCAP-ni el RGCAP establecen nada al respecto. Ello no obstante, el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de marzo de 2008 (recurso 1366/2005), 9 de septiembre de 2009 (recurso de casación para la unificación de doctrina 327/2008) y la más reciente de 28 de junio de 2011 (recurso 3003/2009) ha declarado la aplicación supletoria de la LRJ-PAC de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima del TRLCAP (actualmente la disposición final tercera del TRLCSP establece la aplicación subsidiaria de la LRJ-PAC), de forma que si no se resuelve en un plazo de tres meses habiéndose iniciado de oficio, se entiende caducado. En estos términos se ha pronunciado este Consejo Consultivo en dictámenes anteriores, entre otros, el dictamen 270/09 de 20 de mayo. En el presente expediente, el inicio del mismo tuvo lugar el 12 de noviembre de 2012, y ha sido remitido al Consejo Consultivo el 5 de febrero de 2013, si bien mediante resolución de 25 de enero de 2013, notificada a la contratista, se acordó la suspensión del procedimiento, por el tiempo que medie entre la petición del dictamen de este Órgano Consultivo y la recepción del mismo. Por último, resta hacer una referencia a los órganos que han tramitado el presente procedimiento. Como se ha indicado, la Ley 4/2012 suprimió la Agencia Laín Entralgo desde el 1 de enero de 2013. Por ello, con anterioridad a esa fecha permanecía la competencia en los órganos de esa Agencia puesto que no se había extinguido. Ahora bien, el Decreto 112/2012, de 11 de octubre estableció en su disposición adicional primera:“Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para adoptar cuantas medidas sean necesarias para llevar a cabo la extinción de la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid "Pedro Laín Entralgo", prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público e Impulso y Agilización de la Actividad Económica”. Por tanto, la resolución del presente contrato correspondería al consejero de Sanidad. En el acuerdo de inicio se hace constar que el director general de Investigación, Formación e Infraestructuras Sanitarias actúa por resolución de la viceconsejera de Ordenación Sanitaria e Infraestructuras de 26 de octubre de 2012. Hubiera debido acompañarse dicha resolución al expediente, si bien ha de indicarse que, aun en el supuesto de que el director general no tuviera competencia en ese momento, la posterior formulación de la propuesta de resolución el 25 de enero de 2013 en uso de las competencias que tiene delegadas por el consejero, convalida la posible falta de competencia en el acuerdo de inicio conforme los artículos 13 y 67 de la LRJ-PAC. TERCERA.- Analizados ya los aspectos procedimentales, procede examinar a continuación la posible concurrencia de la causa de resolución del contrato a que se refiere la consulta. La Administración apenas motiva la causa de resolución, tal y como apunta el informe de los Servicios Jurídicos, se limita a invocar lo dispuesto en la Ley 4/2012 en cuanto a la extinción de la Agencia Laín Entralgo el día 1 de enero de 2013. En concreto, la Ley 4/2012 en su disposición adicional tercera se limita a indicar que los fines de la Agencia serán asumidos por la Consejería de Sanidad. Asimismo contempla el destino del personal funcionario y laboral de la Agencia y en cuanto al destino de su patrimonio se remite al artículo 68 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, en cuanto al destino de su patrimonio (integración en el de la Comunidad de Madrid). De otro lado la disposición final octava establece que la extinción “entrará en vigor” (sic) el 1 de enero de 2013. Resulta evidente que la resolución del contrato deriva de la extinción de la Agencia Laín Entralgo por la mencionada Ley 4/2012. Esta Ley recoge en su preámbulo que responde a la actual situación de crisis económica, de tal forma que la Comunidad de Madrid, mediante esa ley persigue racionalizar el gasto público. Una de esas medidas es la supresión de la Agencia y la asunción por la Consejería de Sanidad de sus fines de tal manera que esa reorganización administrativa permitiría una reducción del gasto público. A tal fin, la ley establece una integración del personal funcionario y del laboral que tenga derecho a ello en la Administración de la Comunidad de Madrid. En todo caso se amortizarán los puestos de trabajo de la Agencia Laín Entralgo y se extinguirán los contratos de trabajo del personal laboral. En cuanto a los contratos, la simple desaparición de la Agencia no supone automáticamente su extinción ya que la desaparición de la Administración contratante no se recoge como causa de extinción en la normativa de contratos públicos a diferencia de la muerte o incapacidad del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista conforme el artículo 223 a) del TRLCSP. Así pues, la desaparición de la Agencia Laín Entralgo determina que sea la Consejería de Sanidad la que subrogue en el contrato en cuanto Consejería a la que figuraba adscrita y que asuma sus fines y su patrimonio. La Administración considera que procede la resolución por la causa del artículo 223 g) TRLCSP “La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I.” Debe recordarse que esa causa de resolución se introdujo en la legislación de contratos públicos por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible a raíz de la nueva regulación que de las modificaciones contractuales realiza esa ley por exigencias del derecho comunitario. Sobre la introducción de esta causa de resolución y su significado, el Consejo de Estado en su Dictamen 215/2010, en el que se dictaminó sobre el anteproyecto de ley de economía sostenible de 18 de marzo, señalaba que: “(...) se introduce una nueva causa de resolución de los contratos administrativos, cual es "la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato" (artículo 206.h) de la Ley de Contratos del Sector Público, conforme a la disposición final décima octava del texto remitido). En este supuesto, se reconoce el derecho del contratista a una indemnización del 3% del importe de la prestación dejada de realizar (artículo 208.6)”. Puesto que la nueva normativa de las modificaciones contractuales es extraordinariamente restrictiva, de tal forma que las modificaciones solo son posibles en los términos que establece el Título V del Libro I del TRLCSP, era necesaria esta causa para aquellos casos en los que no es posible modificar el contrato y esa imposibilidad acarrea a su vez la imposibilidad de realizar la prestación o la producción de daños graves al interés público. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, la resolución no se halla motivada en la ausencia de requisitos legales para que pueda operar una modificación contractual, única fundamentación que podría justificar la concurrencia de la causa de resolución alegada por la Administración, tal y como se deduce de la propia regulación contenida en el artículo 223 g) del TRLCSP (“... cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I”) y del Dictamen del Consejo de Estado que analiza la novedad que supone esta causa de resolución vinculada a la falta de acomodo a los requisitos que se exigen para que puedan prosperar las modificaciones de contratos. El propio Consejo de Estado ha recordado en su Dictamen 318/2012, de 19 de abril, que para la aplicación de esta causa de resolución ha de estarse a las causas de su introducción, de tal forma que “(...) Atendiendo al origen y exégesis de esta causa de resolución, resulta patente que no puede apreciarse su concurrencia en el caso analizado. En efecto, la ejecución del proyecto en las condiciones pactadas no resulta técnica ni físicamente imposible, simplemente lo es para la contratista por razones financieras que en nada atañen a la Administración.” A idéntica conclusión ha de llegarse en el caso sometido a dictamen de este Consejo. La Administración no ha alegado ninguna imposibilidad técnica ni física que impida la realización del objeto del contrato (limpieza del edificio sede de la Agencia Laín Entralgo en la Calle Gran Vía, 27). Tampoco ha acreditado, ni tan siquiera alegado, que sea imposible la modificación del contrato. En puridad, el interés público que justifica la resolución contractual se halla constituido por la necesidad de contener el gasto público y el necesario ajuste del presupuesto, dada la situación de crisis económica que se vive. El contrato en su día adjudicado deja de tener objeto al haber desaparecido la Agencia Laín Entralgo por razones económicas, razón que nos lleva a concluir que nos hallamos ante una resolución por desistimiento de la Administración regulada como causa de resolución contractual del contrato de servicios en el artículo 308 b) TRLCSP. El desistimiento ha sido precisamente la causa utilizada por la propia Consejería de Sanidad para la resolución de un contrato en similares circunstancias como fue el contrato de servicios para la limpieza de la oficina del Defensor del Paciente y, como recuerda el Dictamen del Consejo de Estado 1090/2010, de 22 de julio, la desaparición sobrevenida del interés público presente en la contratación justifica el desistimiento de la Administración y permite mantener el principio de buena fe contractual, esencial en la contratación pública. Extinguido dicho órgano por la Ley 29/2010, de 23 de diciembre, se procedió a la resolución del mencionado contrato, siendo objeto de nuestro Dictamen 442/2011, de 27 de julio. En ese caso, la Administración no mencionaba causa alguna de resolución y fue el propio Dictamen el que consideró que la resolución contractual encontraba acomodo en el desistimiento de la Administración. Con cita de la doctrina del Consejo de Estado indicábamos en ese dictamen que la resolución del contrato por desistimiento exige que el contratista haya cumplido correctamente sus obligaciones y que existan razones de interés público que así lo aconsejen. La desaparición de la Agencia Laín Entralgo por la necesidad de reducción del gasto público es una causa que legitima suficientemente el deseo de la Administración de poner fin al contrato. En este sentido, la necesidad de reducir el déficit público a raíz de la crisis económica se ha considerado como causa que justifica la resolución contractual por desistimiento de la Administración en la doctrina de diversos órganos consultivos. Así podemos citar nuestro Dictamen 569/11, de 19 de octubre, el Dictamen del Consejo de Estado 1916/2011, de 21 de diciembre y el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha 206/2012, de 25 de septiembre. Por tanto, a juicio de este Consejo la extinción de la Agencia Laín Entralgo determina la resolución del contrato de servicios de limpieza por desistimiento de la Administración conforme el artículo 308 b) del TRLCSP. CUARTA.- Establecida la causa de resolución, han de determinarse las consecuencias de la misma. El artículo 309.3 del TRLCSP establece que en los casos de desistimiento de la Administración “(...) el contratista tendrá derecho al 10 % del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.” La jurisprudencia ha admitido que, además del beneficio industrial objetivado en la ley, los contratistas puedan reclamar los daños y perjuicios que la resolución contractual acordada por la Administración, sin culpa de los mismos, pueda causarles siempre y cuando acrediten su existencia y cuantía. Así, la Sentencia de 24 de enero de 2006 del Tribunal Supremo (recurso 4600/2001) “(...) si bien es cierto que las sentencias del Tribunal Supremo señalan el 6% de beneficio industrial como la indemnización procedente, no hay que olvidar, que están conformes con que la indemnización lo sea por los daños acreditados y que algunas de esas sentencias expresamente refieren que señalan el 6% al no haberse acreditado los daños producidos y la resolución aquí recurrida estima como probados otros daños, además del beneficio industrial; y por otro, no conviene olvidar que en supuestos similares el Tribunal Supremo, se refiere a la reparación integral de los daños acreditados, sentencia 11 de mayo de 1999”. En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2007 (recurso 5179/2005) declara, a propósito del beneficio industrial: “El concepto de “beneficio industrial” ha sido y está reconocido en nuestra normativa contractual como acabamos de exponer. Abarca por tanto el beneficio dejado de obtener no el importe total del contrato o su precio. “Y tal beneficio no puede ser distinto en lo que se refiere al licitador que habiendo sido reconocido como adjudicatario de un contrato no puede ejecutarlo por haber agotado aquel su eficacia en contraposición al contratista que había sido adjudicatario de un contrato sufre el desistimiento de la administración. Los efectos han de ser iguales en ambos supuestos con amparo en los preceptos citados en el fundamento anterior aplicables en función de la normativa vigente en cada momento. Cuestión distinta es que, como afirma la jurisprudencia, si se alegan y, por ende se justifican, unos daños realmente causados hubiere, además, derecho a su cuantificación”. En la misma línea, el Consejo de Estado, rectificando su anterior criterio, en su Dictamen 59/2007 de 1 de febrero reconoce como indemnizable además del lucro cesante el daño emergente. El contratista no llega a acreditar ni la producción de los daños, ni que sean consecuencia directa del contrato, de cuya resolución se trata, en ninguno de los tres escritos en los que se refiere a los mismos. Es más, ni siquiera llega a cuantificarlos, haciendo meras alusiones a conceptos tales como la maquinaria e inmovilizados adquiridos para la prestación del servicio y la inversión para la puesta en marcha del servicio cuya amortización estaba prevista para doce meses, pero no concreta tales inversiones ni gastos. Alude asimismo a que serán objeto de reclamación “(…) las indemnizaciones laborales que (la contratista) tenga que abonar a sus trabajadores dimanantes de la extinción de los contratos de trabajo suscritos con los mismos” (folio 87). En este sentido es cierto que, conforme establecían los pliegos, el contratista se subrogó en determinados contratos de trabajo, por lo que podría constituir un perjuicio derivado de la resolución contractual propuesta, la indemnización laboral que se tenga que abonar a los trabajadores por la extinción de su contrato de trabajo, pero para que se pueda reclamar su importe es preciso acreditar su existencia, cosa que el propio contratista reconoce que, hasta la fecha, no es sino un futurible.La falta de efectividad de dichos daños, nos lleva a concluir que, en el estado de tramitación actual del expediente resolutorio, la cantidad que se ha de abonar a la contratista se restringe al 10% del precio de los trabajos pendientes de realizar, porcentaje que, tal y como realiza la Administración consultante, se calcula excluyendo IVA al no constituir las cantidades correspondientes a dicha figura impositiva, pago de servicios pendientes de realizar, no integrando por tanto el beneficio dejado de obtener por parte del contratista, único concepto objeto de indemnización. La cantidad resultante, en cuanto constituye la indemnización que corresponde a la contratista, no se halla sujeta a IVA, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 78. 1º.3 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido tal y como se especificó en este sentido, en nuestro Dictamen 137/10 y en las resoluciones de la Dirección General de Tributos número 252/2010 de 11 de febrero, 30/2010 de 18 de enero y 678/12 de 2 de abril. Este mismo criterio se recoge en el informe 3/2001 de 4 de abril de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid. En méritos de cuanto antecede, este Consejo Consultivo formula las siguientes
CONCLUSIONES
1.ª- No procede acordar la resolución por la causa del artículo 223 g) del TRLCSP.2.ª_ Procedería, en su caso, acordar la resolución por desistimiento de la Administración conforme el artículo 308 b) del TRLCSP.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 27 de febrero de 2013