DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 6 de febrero de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… por la atención dispensada por el Punto de Encuentro Familiar (PEF) del Centro de Apoyo y Encuentro Familiar (CAEF) de ……-……, en relación con el régimen de visitas de su hijo menor de edad.
Dictamen n.º:
62/25
Consulta:
Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
06.02.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 6 de febrero de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… por la atención dispensada por el Punto de Encuentro Familiar (PEF) del Centro de Apoyo y Encuentro Familiar (CAEF) de ……-……, en relación con el régimen de visitas de su hijo menor de edad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de enero de 2024, la persona mencionada en el encabezamiento presenta un escrito en un registro de la Administración General del Estado en el que formula una reclamación de responsabilidad por los perjuicios derivados de no haber podido ver a su hijo menor de edad durante trece meses.
El interesado relata que es padre de un menor, nacido el …… de …… de ……, y que el 23 de diciembre de 2020, fue denunciado por la madre del niño en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, de ……, (P.A. 15/2021). Indica que las relaciones paternofiliales se regularon por Auto 37/2021, de fecha 3 de junio de 2021 y posteriormente, por Sentencia 3/2022, de 15 de febrero de 2022.
El reclamante sostiene que, en el auto de medidas paternofiliales, se establecía un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, de fines de semana alternos de jueves a lunes por la mañana y que las visitas se desarrollaron con normalidad, sin embargo, a raíz de la sentencia posterior, comenzaron a producirse las dilaciones que el interesado estima excesivas e injustificadas.
Señala que, en la sentencia mencionada, de febrero de 2022, se establece “un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio a través del Punto de Encuentro Familiar, consistente ésta en fines de semana alternos, sábados y domingos, durante tres horas en el horario que establezca el citado Punto, debiendo ser estas visitas supervisadas”.
El interesado dirige su reclamación contra las dos administraciones, la Administración General del Estado y la Administración autonómica madrileña. En cuanto a la primera, lo concreta en la demora de cuatro meses por parte del Juzgado de Violencia nº1, de ……, en comunicar la Sentencia de 23 de febrero de 2022 al Centro de Apoyo y Encuentro Familiar (CAEF) de ……- ……, lo que se produjo el 3 de junio de 2022.
En cuanto a la Comunidad de Madrid, reprocha que el CAEF demoró nueve meses la primera visita del interesado con su hijo que no se produjo hasta el 11 de marzo de 2023. Además, sostiene que no se cumplió el horario establecido en la sentencia, que era de tres horas los sábados y domingos en fines de semana alternos, pues el Punto de Encuentro Familiar (PEF), tiene establecido un horario máximo de visitas de dos horas.
El escrito de reclamación explica que, como consecuencia del incumplimiento, el interesado inició un procedimiento de ejecución de sentencia en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de ……, tramitado con el número 38/2022, en el que se dictó Auto de ejecución de 13 de diciembre de 2022, en el que se dice: “Líbrese oficio a la Dirección General de Familia para que, a través del Punto de Encuentro designado, se facilite las visitas acordadas a favor del ejecutante (...) y, en caso de no ser posible, se habilite al efecto algún centro privado designado de común acuerdo entre las partes para que se lleve a cabo la supervisión de las visitas”.
El interesado sostiene que no llegó a habilitarse ningún centro privado, incluso aunque el reclamante se ofreció a costearlo. Señala que la segunda visita al menor, se produjo el 29 de julio de 2023 y que, en el momento de la reclamación, sigue viendo a su hijo dos horas los sábados y dos horas los domingos, a pesar de que en la sentencia se establecen tres horas.
El reclamante explica que todas las circunstancias expuestas se pusieron en conocimiento del Defensor del Pueblo y que en la contestación de la Comunidad de Madrid al requerimiento del Defensor del Pueblo, se indica que dicha comunidad autónoma “está adoptando algunas medidas para poder dar respuesta a estas familias a la mayor brevedad, y para ello con fecha 16 de noviembre de 2022, se modificó el vigente contrato administrativo con la concesionaria para la gestión de estos servicios de punto de encuentro familiar, procediéndose a aumentar el número de profesionales y horas de prestación del servicio de punto de encuentro familiar en los tres CAEFS hasta los límites previstos legalmente. Adicionalmente y al objeto de poder dar respuesta al aumento de demanda de los CAEF en general y del servicio de puesta en marcha de dos nuevos CAEF ubicados en la zona Sur y en el Corredor del Henares que tienen previsto su apertura a principios de 2023”.
El interesado señala que el hecho de no haber podido relacionarse con su hijo, que en ese momento tiene ocho años, durante trece meses, le ha ocasionado un grave problema emocional por el que está siendo tratado y que aportará los oportunos informes psicológicos. Además, indica que esa privación de visitas le ha ocasionado una ruptura parcial del vínculo paternofilial que le está costando retomar, un coste personal elevado y un padecimiento al reclamante, que no tiene por qué soportar.
Por lo expuesto, el reclamante solicita una indemnización de 2.000 euros mensuales por cada mes en que no pudo ver al menor, lo que arrojaría una cifra de 26.000 euros considerando 13 meses. Además, sostiene que, teniendo en cuenta que la situación no ha mejorado en la actualidad, y sigue viendo al menor en un horario más restrictivo que el establecido en la sentencia, ignorando el auto de ejecución y sin habilitar un centro privado de visitas, solicita 800 euros más por mes desde marzo de 2023 hasta que se revierta la situación. Por lo que la cuantía total a fecha de la reclamación sería de 33.200 euros.
El escrito de reclamación se acompaña con los pronunciamientos judiciales citados en el texto del escrito; los planes de intervención individualizada formulados por la Comunidad de Madrid; el escrito de queja formulado por el interesado al Defensor del Pueblo y el escrito de contestación de dicha institución (documentos 1.1 a 1.12 del expediente).
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:
En el marco del procedimiento 71/2021 de Familia, sobre guarda, custodia y alimentos del hijo menor de edad del reclamante, por Sentencia de 15 de febrero de 2022, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1, de ……, se estableció la guardia y custodia del menor a favor de la madre, con la patria potestad compartida y “un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio a través del Punto de Encuentro Familiar, consistente ésta en fines de semana alternos, sábados y domingos, durante tres horas en el horario que establezca el citado Punto, debiendo ser estas visitas supervisadas”.
El expediente fue remitido por el juzgado a la Comunidad de Madrid el día 3 de junio de 2022. Ese mismo día el interesado fue incluido en la lista de espera para visitas supervisadas en el PEF de …….
Mediante oficio de 6 de junio de 2022, la Subdirección General de Familia y Fomento de la Natalidad informó al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1, de ……, que no podía atender de manera inmediata la solicitud en relación con el régimen de visitas establecidas para el reclamante pero que en cuanto tuviera disponibilidad realizaría la derivación para dar cumplimiento al régimen de visitas, reajustando si fuese necesario la periodicidad y horarios en función de la disponibilidad real del servicio.
El 11 de octubre de 2022, por parte del Servicio de Apoyo a las Familias del CAEF de la Comunidad de Madrid se contesta la solicitud de información del reclamante. Se le explicó el régimen de listas de espera establecido en el artículo 37 de la Ley 3/2019, de 6 de marzo, reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 3/2019) y que ocupaba el puesto 16, pero que, como ya le había explicado por teléfono su situación podía variar, si alguno de los otros PEF de la Comunidad de Madrid pudieran asumir expedientes de municipios como Getafe, Leganés, Parla, Villanueva de la Cañada etc. que en principio estaban en la lista de espera de …… o si entraban expedientes con orden de protección.
El 2 de diciembre de 2022, la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad informa al Defensor del Pueblo en relación con la queja formulada por el reclamante a dicha institución, indicando la situación de la lista de espera, la posición que ocupaba el reclamante en la misma y las medidas adoptadas por la Comunidad de Madrid para reducir la mencionada lista.
El 21 de diciembre de 2022, la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad procede al alta de la familia del reclamante en el PEF del CAEF ……-…….
Paralelamente a lo anterior, el interesado instó la ejecución forzosa de la Sentencia de 15 de febrero de 2022 (procedimiento 38/2022). Mediante Auto de 13 de diciembre de 2022, además de requerir a la madre que cumpliese con el régimen de visitas y permitiese las comunicaciones telefónicas o epistolares entre el padre y el hijo, se ordenó que se librase oficio a la Dirección General de Familia para que, a través del Punto de Encuentro designado, se facilitase las visitas acordadas a favor reclamante y, en caso de no ser posible, se habilitase al efecto algún centro privado designado de común acuerdo entre las partes para que se llevase a cabo la supervisión de las visitas.
El 26 de febrero de 2023, se aprueba el Plan de Intervención Individualizada en el CAEF ……-……, en el que consta que la entrevista con la madre se había realizado en la citada fecha y con el reclamante el 9 de enero de 2023. Se establece como primer encuentro el 11 de marzo de 2023, con un régimen de visitas “sábados alternos de 16:00 a 18:00 horas”. El interesado firma su conformidad a las normas de organización y funcionamiento del PEF, si bien hace constar que no cumple con las horas establecidas en la Sentencia 3/2022, pero acepta las normas y el horario establecido por el PEF para empezar visitas.
El 11 de marzo de 2023, tiene lugar la primera visita en el PEF, de la que se da cuenta al juzgado, mediante un informe en el que se pone de relieve que “la visita transcurre en un ambiente relajado, lúdico y distendido, observándose en todo momento una relación de confianza, cariño e interés mutuo”.
Las siguientes vistas en el PEF se realizan el 8 y 22 de abril, 6 y 20 de mayo y 3 y 17 de junio de 2023. En el informe al juzgado emitido por el CAEF se hace constar que “la relación paterno-filial continúa siendo cercana y afectiva, con gestos de cariño mutuos y complicidad”.
Por Auto de 20 de junio de 2023, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1, de ……, dictado en la pieza de oposición a la ejecución 38/2022 formulada por la madre del menor, se ordenó que se librase oficio a la Dirección General de Familia para que, de forma urgente, a través del Punto de Encuentro designado, se facilitase las visitas acordadas a favor reclamante en el procedimiento de medidas paternofiliales 71/2021 consistente en fines de semana alternos, sábados y domingos, durante tres horas, debiendo ser las visitas supervisadas.
El 1 y 15 de julio de 2023, se realizan las siguientes visitas en el PEF.
El 15 de julio de 2023, se aprueba un nuevo Plan de Intervención Individualizada que establece un régimen de visitas, sábado y domingo (las primeras el 29 y 30 de julio) de 16 a 18 horas, quincenalmente. El interesado firma de conformidad. Dicho régimen de visitas se mantiene en las reuniones de 12, 13, 26 y 27 de agosto y 9, 19, 23 y 24 de septiembre de 2023. Se informa al juzgado de la relación adecuada entre el reclamante y su hijo, marcada por los gestos de cariño y complicidad mutua, así como que el interesado muestra adecuadas habilidades parentales, mostrándose interesado por los aspectos de la vida cotidiana del menor.
Mediante oficio del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1, de ……, de 15 de febrero de 2024, se solicita informe al CAEF sobre el desarrollo de las visitas. En el informe de contestación se da cuenta de las visitas realizadas desde la emisión del anterior informe de 25 de octubre de 2023, un total de 17, siendo estas los días 4, 5, 18, 19 de noviembre; 2, 3, 16, 17, 30 de diciembre de 2023; 13, 27, 28 de enero y 10 y 25 de febrero de 2024. Se indica que se observa una buena relación entre el reclamante y su hijo, marcada por gestos de cariño y complicidad mutua, así como que el menor ha transmitido en algunas ocasiones su deseo de pasar más tiempo con su padre y que éste se desarrolle fuera del PEF, planeando posibles actividades que realizar de forma conjunta.
Por Auto de 26 de abril de 2024, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1, de ……, teniendo en cuenta lo informado por el CAEF, se decide ampliar el régimen de visitas del reclamante con el menor “durante el primer mes, a contar desde el mes de mayo de 2024, en el punto de encuentro, los sábados y domingos de 14.00 a 19.00 horas. Si tales visitas se siguieran sin incidentes entre el hijo y su padre, transcurrido dicho mes, se iniciará el régimen de visitas en fines de semana alternos sin pernocta, sábados y domingos, efectuándose la entrega y recogida del menor a través del punto de encuentro, siendo las entregas a las 10.00 horas y las recogidas a las 19.00 horas”.
TERCERO.- Consta que, mediante oficio de 9 de febrero de 2024, completado por otro de 28 de febrero de 2024, notificado el 5 de marzo de 2024, se requirió al interesado para que subsanase ciertos defectos de su escrito inicial de reclamación y aportase copia del DNI del reclamante o documento acreditativo equivalente; se aclarase si el interesado actuaba por medio de un representante, y se firmase el escrito de reclamación por el interesado o, en su caso, por el representante, así como que indicase si había interpuesto una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia.
El reclamante contestó al requerimiento el 11 de marzo de 2024 indicando que actuaba en nombre propio y no por medio de representante, así como que también había interpuesto reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia. Con el escrito de subsanación, aportó copia del DNI y el escrito de reclamación firmado por el interesado.
Mediante oficio de 18 de marzo de 2024, por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, se requirió a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad que emitiese informe sobre los hechos reclamados y aportase el expediente en el que se fundamentase el referido informe. Asimismo, se solicitó el informe de la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación sobre las actuaciones realizadas en el centro CAEF ……-…… en virtud de sus competencias y en relación con los hechos reclamados.
El 22 de marzo de 2024, el director general de Evaluación, Calidad e Innovación informa que en los centros denominados CAEF ……‐……, están autorizados dos servicios con la mencionada denominación, CAEF ……‐…… 1, sito en …… y CAEF ……-…… 2, sito en ……, ambos centros de titularidad de la Comunidad de Madrid y gestionados por la entidad gestora Asociación Centro Trama. Además, indica que no consta en las últimas actuaciones inspectoras de ninguno de los dos CAEF información sobre los hechos que afectan al reclamante, así como que no se han recibido escritos de queja de los centros CAEF ……‐…… 1 y 2 y que no se ha incoado expediente sancionador alguno a los citados centros. El informe da cuenta de las pólizas de responsabilidad civil suscritas por los mencionados centros y de las actuaciones inspectoras realizas en los años 2022 y 2023, no relacionadas con los hechos reclamados. Con el informe se adjuntan las actas de inspección referidas.
El 26 de marzo de 2024, la subdirectora general de Familia y Fomento de la Natalidad emite informe en relación con los hechos reclamados y explica que los servicios de “Punto de Encuentro Familiar de la Comunidad de Madrid” (PEF), adscritos a los centros de Apoyo y Encuentro Familiar, son un recurso de apoyo a las familias que les ofrece un lugar neutral que cuenta con el apoyo de profesionales cualificados para favorecer el derecho de los menores a mantener relación con los familiares con los que no conviven en casos de ruptura conflictiva de la convivencia familiar. El acceso a este recurso se realiza mediante derivación judicial o administrativa. Indica que la prestación del servicio, se encuentra externalizada mediante contrato de prestación de servicios y que los PEF de Madrid son de titularidad pública, no existiendo recurso de titularidad privada para la prestación de este servicio.
En relación con los hechos reclamados, el informe señala que el 3 de junio de 2022 se recibió derivación al servicio de PEF desde el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 01, de ……, y el 7 de julio de 2022 se comunicó al juzgado la inclusión en lista de espera, y se informó que “en el momento en que el Servicio de Punto de Encuentro Familiar de la Comunidad de Madrid, tenga disponibilidad para dar cumplimiento al régimen de visitas solicitado, se procederá a resolver la derivación, reajustando, si fuese necesario, la periodicidad y horarios en función de la disponibilidad real del servicio”, solicitando en ese mismo oficio teléfono de ambos progenitores. El informe subraya que en ningún momento el juzgado manifestó oposición a lo indicado en el oficio de referencia.
El informe continúa explicando que mediante Resolución 5427/2022 de 21 de diciembre de la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad se procedió al alta de la familia en el servicio de PEF del CAEF ……-……. Explica el procedimiento a seguir tras el alta de la familia en un PEF, conforme a la Ley 3/2019, de 6 de marzo, Reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad de Madrid. Así, el reclamante mantuvo entrevista inicial el 9 de enero de 2023 y la otra progenitora el 26 de febrero de 2023, mostrando ambos su conformidad al Plan de Intervención Individualizada, y se concretó la fecha de inicio de la primera visita el 11 de marzo de 2023 (en un primer momento tal y como se informó al juzgado, y se acordó con la familia, adaptándola a la disponibilidad del recurso, con frecuencia quincenal, pero con un solo día de realización de las mismas).
Según destaca el informe, resulta que las condiciones de celebración de las visitas, fueron firmadas y aceptadas por ambos progenitores antes de dar inicio a las mismas y desde el inicio del régimen de visitas, el 11 de marzo de 2023 hasta la actualidad se han remitido al juzgado los siguientes informes: informe de inicio y Plan de Intervención Individualizada de 11 de marzo de 2023; informes de seguimiento de 4 de julio y 25 de octubre de 2023 e informe a petición del juzgado de 27 de febrero de 2024.
El informe continúa explicando que el 26 de junio de 2023 se procedió a ampliar a dos, los días de visitas, coincidiendo con la disponibilidad en el servicio debido a la puesta en funcionamiento de dos nuevos Centros de Apoyo y Encuentro Familiar, uno de ellos para dar cobertura a la zona sur de la Comunidad de Madrid y a la ampliación del contrato para dar cobertura a la demanda existente.
El informe señala que, desde el 29 de junio de 2023 se vienen celebrando dos visitas supervisadas con frecuencia quincenal, con una duración máxima de 2 horas, atendiendo a lo dispuesto en las normas de organización y funcionamiento del recurso, que fueron aceptadas por ambas partes antes de dar inicio al régimen de visitas y, que son de aplicación a todas las familias que utilizan el servicio. Además, el informe pone de manifestó que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1, de ……, se les remitió oficio de ejecución forzosa 38/2022, de 13 de diciembre de 2022, que se adjunta al expediente.
El informe se acompaña con el expediente relativo al reclamante (documentos 9.1.1 a 9.2.18 del expediente).
El 14 de marzo de 2024, se solicitó a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad que facilitara los datos de la entidad gestora del CAEF y de la compañía aseguradora. El 21 de mayo de 2024, la subdirectora general de Familia y Fomento de la Natalidad facilitó los datos solicitados.
Mediante oficio de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 29 de mayo de 2024, se cita como interesados en el procedimiento a la entidad gestora del CAEF y a su compañía aseguradora, lo que consta notificado el 30 de mayo de 2024.
Una vez personadas en el procedimiento las citadas entidades, el 1 de julio de 2024, formuló alegaciones la Asociación Centro Trama, gestora del CAEF ……-……. Tras explicar en qué consiste el servicio que presta en dicho centro, la entidad gestora niega cualquier responsabilidad en los hechos reclamados, en tanto que las derivaciones de los casos y la gestión de las listas de espera, no corresponde a las entidades adjudicatarias del servicio. A continuación, da cuenta de los hitos en la prestación del servicio, incidiendo en las dificultades para contactar con la progenitora del niño para la entrevista inicial.
La gestora explica que, el 23 de junio de 2023, se recibió en el servicio oficio del juzgado, instando a dar cumplimiento a la totalidad del régimen de visitas del progenitor, en sábado y domingo y la Subdirección de Familia de la Comunidad de Madrid solicitó un informe de seguimiento de las visitas. Señala que, el 4 de julio de 2023, como la lista de espera había disminuido, se procedió a planificar la visita para dar cumplimiento a la totalidad del régimen de visitas de este expediente. Explica que la reducción de la lista de espera, se pudo ir produciendo en parte, gracias a la dotación necesaria desde la Comunidad de Madrid, para la contratación de dos técnicos más y que se actualizaron los planes de intervención individual y volvieron a enviarse al juzgado,
Explica que, en el año 2023, las visitas fueron los días 8 y 22 de abril, 6 y 20 de mayo, 3 y 17 de junio y 1 de julio de 2023 y que el primer fin de semana en el que se comienza con el régimen de visitas completo es el 29 y 30 de julio de 2023, hecho que se recoge en el informe de seguimiento del 25 de octubre del 2023. Las visitas a partir de dicha fecha siguen transcurriendo con normalidad. Señala que el día 11 de junio del 2024, se recibe sentencia del juzgado pasando a informar a ambos progenitores del avance del régimen de visitas a entregas y recogidas en el PEF.
En cuanto a la habilitación de un centro privado, alega que el PEF es un centro de titularidad pública, y no puede ofrecer ni disponer de servicios privados para las familias que lo soliciten. Asimismo, indica que, tal y como figura en los distintos informes remitidos al juzgado; la relación y vinculación del reclamante con su hijo es buena y lo ha sido desde el inicio. Desde el PEF no se aprecia ruptura parcial del vínculo entre padre e hijo, habiéndose observado desde la primera visita una estrecha relación entre ambos.
El escrito de alegaciones se acompaña de la documentación referida al expediente del interesado (documentos 17.1 a 17.22 del expediente).
Conferido trámite de audiencia al reclamante, formuló alegaciones el 26 de julio de 2024 en las que vino a ratificarse en lo expuesto en su escrito inicial de reclamación. Incide en que el documento 9.2.5.1) del expediente es un oficio urgente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de …… al CAEF para que se facilitasen las visitas acordadas según la sentencia, es decir, tres horas, no dos, como estaba facilitando el CAEF. Incide en que no se ha informado sobre las gestiones realizadas para poder tener disponibilidad y cumplir con el mandato judicial, o para que las visitas pudieran realizarse en un centro privado, tal y como solicitó.
Sin más trámite, se formula una propuesta de resolución que interesa la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial al no darse los presupuestos para su reconocimiento.
CUARTO.- Por escrito de la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 26 de diciembre de 2024 se formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 846/24, a la letrada vocal, Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 6 de febrero de 2025.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y por solicitud de la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
El presente dictamen se emite dentro del plazo establecido en el artículo 23 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, en cuanto es la persona supuestamente perjudicada por el régimen de visitas con su hijo menor de edad establecido por el PEF dependiente de la Comunidad de Madrid.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, toda vez que la actuación reprochada se imputa al PEF del CAEF ……-……, que es un servicio social especializado dependiente de la Comunidad de Madrid.
No es óbice al reconocimiento de dicha legitimación, el hecho de que el servicio se preste a través de una entidad, pues doctrina y jurisprudencia viene destacando unánimemente que la gestión indirecta de un servicio público no elimina la responsabilidad patrimonial del titular del servicio público “cuya responsabilidad solidaria puede ser declarada por la Administración, en el mismo proceso administrativo de responsabilidad patrimonial”, lógicamente, a reserva del eventual derecho de repetir frente al prestador directo, contratista o concesionario. En este sentido, cabe citar lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en las sentencias de 15 de junio de 2016 (Rec. 306/2013), 17 de noviembre de 2022 (Rec. 1035-2020), o 16 de octubre de 2023 (Rec. 50/2022).
Asimismo, dicha legitimación de la Comunidad de Madrid no puede extenderse a la responsabilidad por actos que no entran dentro de sus competencias como es el reproche que se efectúa contra la Administración de Justicia, por el retraso en la comunicación al CAEF de la Sentencia de 15 de febrero de 2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1, de ……, respecto a la que el interesado ha interpuesto la oportuna reclamación ante el Ministerio de Justicia.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el presente caso, como hemos visto en los antecedentes, el principal reproche del interesado viene referido a que el CAEF demoró nueve meses la primera visita del interesado con su hijo, que no se produjo hasta el 11 de marzo de 2023, sin perjuicio de los reproches que efectúa al incumplimiento del horario de visitas establecido judicialmente durante el año 2023 y parte del 2024. Así las cosas, la reclamación presentada el 29 de enero de 2024 se habría formulado en plazo legal.
Respecto del procedimiento, se han recabado, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC, los informes de los servicios afectados de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, que se han incorporado al procedimiento, así como la documentación relativa al expediente del reclamante. Asimismo, se ha conferido trámite a audiencia a todos los interesados, conforme al artículo 82 de la LPAC, habiendo formulado alegaciones tanto la entidad gestora del PEF como el reclamante. Finalmente, se ha dictado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021 (recurso de casación 8419/2019), 21 de marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el procedimiento que nos ocupa, como hemos visto en los antecedentes, el reclamante imputa a la actuación reprochada los daños psicológicos sufridos, por los que afirma haber estado en tratamiento; la ruptura parcial del vínculo paternofilial con el menor, que dice le está costando retomar, así como un coste personal elevado y un padecimiento, que considera no tiene por qué soportar.
En relación a los daños morales que se invocan, cabe recordar, como hemos señalado reiteradamente, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (así la Sentencia de 6 de abril de 2006, recogida en la Sentencia de 31 de mayo de 2016, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que “los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales” y “la situación básica para que pueda darse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia”, constituyendo “estados de ánimo permanentes de una cierta intensidad (...)”. En la Sentencia de 14 de marzo de 2007, se mantiene que “a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración se incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave”. Además, hemos dicho que, al igual que el daño patrimonial, el daño moral debe ser probado.
En este caso, aunque resulta indudable que el hecho de que un padre no pueda ver a su hijo menor de edad durante cierto tiempo, es susceptible de causar un daño moral, es también cierto que el reclamante no ha proporcionado ninguna prueba del supuesto tratamiento psicológico que en su escrito inicial de reclamación dijo haber recibido y que acreditaría mediante los oportunos informes, que si embargo no ha aportado al procedimiento. Asimismo, sobre la ruptura de la relación paterno-filial que aduce, no es la situación que se desprende de la documentación contenida en el expediente, pues en los informes de evaluación emitidos por el CAEF a lo largo del periodo en el que se dispensó el régimen de visitas, se constata una relación entre el reclamante y su hijo cercana y afectiva, sobre lo que también incide en su escrito de alegaciones la entidad gestora del PEF, destacando que no se ha apreciado la ruptura del vínculo entre padre e hijo que se reprocha, habiéndose observado desde la primera visita una estrecha relación entre ambos.
Una vez delimitado el daño en los términos expuestos, cabe señalar que para que dicho daño sea indemnizable, es necesario, además, que sea antijurídico, esto es, que quien lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo.
El reclamante establece como causa de dicho daño, el mal funcionamiento del PEF, por dilaciones en el establecimiento del régimen de visitas con su hijo menor, acordado judicialmente, así como por la falta de cumplimiento del horario establecido en la sentencia.
Por tanto, procede, determinar si las actuaciones reprochadas pudieron ocasionar al reclamante un daño antijurídico, es decir, un perjuicio que aquél no venía obligado a soportar y que, en consecuencia, haya de ser indemnizado por la Administración.
En relación con el supuesto retraso en el establecimiento del régimen de visitas, cabe recordar que ello no comporta necesariamente un eventual derecho del interesado a la indemnización pretendida. Así, en nuestros dictámenes nos hemos hecho eco de la doctrina del Consejo de Estado reflejada, por ejemplo, en su dictamen 127/2012, de 29 de marzo, al indicar al respecto que:
«El Consejo de Estado ha afirmado en doctrina ya reiterada que de la mera comprobación de que en un expediente se han superado los plazos fijados para su resolución no se desprende, de forma mecánica, el derecho del interesado a ser indemnizado. Si, ciertamente, el cumplimiento de los plazos es, no solo deseable, sino jurídicamente obligatorio, ello no puede llevar a vincular a la Administración todos los daños y perjuicios derivados de un retraso, por leve y justificado que este sea, pues ello supondría la extensión del instituto resarcitorio más allá de sus límites naturales. El solo desajuste entre el plazo legalmente establecido y el de la duración de un procedimiento no es, pues, motivo suficiente para imputar los daños producidos a la Administración. Para ello es preciso, además, que se exceda un período de tiempo razonable, a la vista de las circunstancias del caso. Así lo ha mantenido este Consejo de Estado en numerosos dictámenes, entre los que cabe citar el núm. 1.346/96, de 30 de abril.
Para la evaluación de la "razonabilidad" de la duración de los procedimientos cabe inspirarse en los criterios que utiliza el Tribunal Constitucional para delimitar el derecho constitucional a un procedimiento "sin dilaciones indebidas". Entre tales criterios, tal y como resulta de la doctrina expuesta por dicho Tribunal en la Sentencia 144/1995, de 3 de octubre, figuran los siguientes: complejidad del litigio, duración normal de procedimientos similares, actuación del órgano instructor, conducta del recurrente e invocación en el proceso de las dilaciones indebidas. De este modo, solo cuando, tras la evaluación de dichas circunstancias, se deduzca que el retraso del procedimiento puede calificarse de irregular o anormal, habrá lugar a concluir que los daños derivados del mismo son imputables a la Administración».
Esta Comisión se ha referido a la debida ponderación de las dilaciones en la tramitación administrativa, al analizar supuestos de pretendidos retrasos en materia urbanística o en relación con la concesión de licencias, en los dictámenes 10/18, de 11 de enero; 290/19, de 4 de julio; 14/24, de 11 de enero y en el más reciente 757/24, de 28 de noviembre, referido al retraso en el reingreso en el servicio activo de un funcionario, en los que se diferencian las dilaciones justificadas por ejemplo en la complejidad del procedimiento o en el propio comportamiento de los afectados, de las irrazonables, indicando que las primeras no determinarían la existencia de responsabilidad de la Administración.
Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, cabe comenzar haciendo una breve referencia al régimen jurídico de los PEF que, en el ámbito de la Comunidad de Madrid se rigen por la ya citada Ley 3/2019, de 6 de marzo, constituyendo un “servicio social especializado en el que se presta atención profesional orientada a garantizar y facilitar, con carácter temporal que los hijos e hijas menores puedan mantener relaciones con su padre, madre, familia de ambos, persona que tenga atribuida la tutela o la guarda en la situaciones que resulten de los procesos de familia y otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso o hasta que lo determine la autoridad judicial” y a los que se accede “por resolución judicial o administrativa” (artículo 2 de la Ley 3/2019).
La citada Ley 3/2019, de 6 de marzo, articula el procedimiento a seguir por el PEF una vez realizada “la derivación judicial desde el juzgado competente o por derivación de las entidades públicas con competencias en protección de menores” y establece en su artículo 25 que “todas las derivaciones que se produzcan al Punto de Encuentro Familiar deberán registrarse por riguroso orden de llegada en el registro de expedientes, siendo el número de registro el de referencia en todas las instancias”.
El artículo 28 establece la necesaria incoación de un expediente, una vez recibido el informe u oficio de la entidad remitente, y en los artículos siguientes se desarrolla el procedimiento previo al inicio de la intervención que pasa por la entrevista personal con los progenitores o las personas con derecho de visita (artículo 29) y la elaboración de una propuesta de plan de intervención individualizada, en el plazo de 15 días, del que se deberá dar traslado a los interesados por plazo de 10 días para formular alegaciones y posterior aprobación definitiva del Plan de Intervención del que se deberá informar en el plazo más breve posible al órgano remitente y a la dirección general competente de la Comunidad de Madrid (artículo 30). Una vez aprobado el plan de intervención, da comienzo el régimen de visitas, el día y hora concertados previamente, de acuerdo a dicho plan (artículo 32).
Por otro lado, la citada ley articula el sistema de listas de espera, estableciendo en su artículo 37 que “la Comunidad de Madrid determinará los criterios que considere adecuados para la gestión de las listas de espera en el acceso a los Puntos de Encuentro Familiar, dotando de los recursos necesarios para evitar dichas listas de espera. En todo caso tendrán preferencia los casos derivados judicialmente de los procedimientos tramitados por delitos relacionados con violencia de género y doméstica, priorizando los supuestos en que haya vigente una medida cautelar o pena de prohibición de aproximación o alejamiento respecto de los progenitores o familiares con derecho a visita”.
En este caso, el reclamante reprocha que la primera vista concertada con su hijo menor de edad en el PEF no se produjo hasta el 11 de marzo de 2023, cuando la sentencia que determinó el régimen de visitas a través de dicho PEF fue dictada el 15 de febrero de 2022.
A la hora de considerar si nos encontramos ante un retraso injustificado, cabe tener en cuenta, en primer lugar, que la derivación no se notificó por el juzgado hasta el 3 de junio de 2022, si bien, a pesar de ese retraso, en esa misma fecha, como resulta del expediente, se incluye al reclamante en la lista de espera del PEF más cercano al domicilio de la persona que ejerce la custodia. En este punto, no se puede obviar que la propia Ley 3/2019, de 6 de marzo articula un sistema de listas de espera, ante los numerosos casos derivados a este servicio público, al que se accede por riguroso orden de entrada, sin perjuicio de los criterios de priorización en función de la existencia de una medida cautelar o pena de prohibición de aproximación o alejamiento respecto a los familiares con derecho a visita. En este caso, según resulta del expediente, y tal y como se informó al propio interesado, el reclamante se encontraba ocupando el puesto nº 16 de la lista de espera, lo que significa que por delante de su expediente se encontraban otros casos acordados igualmente por sentencia judicial, que debían ser ejecutados con anterioridad al del propio reclamante.
En este punto, cabe recordar lo que hemos dicho a propósito de la validez de las listas de espera sanitarias que, mutatis mutandis, puede trasladarse al ámbito que nos ocupa en el sentido de considerar que no se puede exigir a la Administración que disponga de medios ilimitados, lo que sería antijurídico por ir contra la naturaleza de las cosas y hasta contra el sentido común.
Además, en este caso, la inclusión del interesado en la lista de espera fue notificada, según consta en el expediente, el 6 de junio de 2022 al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de ……, sin que se manifestara ningún reparo por parte del juzgado o se arbitrara por el órgano judicial otra medida alternativa respecto al régimen de visitas acordado a través del PEF.
Asimismo, consta que la Administración autonómica puso en marcha una serie de medidas para poder minimizar las listas de espera y así consta con claridad en el escrito de contestación de 14 de febrero de 2023 a la queja formulada por el interesado al Defensor del Pueblo, en el que esta institución recoge lo siguiente:
“1. El Centro de Apoyo y Encuentro Familiar (CAEF) de …… (Madrid) tiene en estos momentos veinte familias en espera de intervención para ser atendidos por el servicio de punto de encuentro familiar, ocupando su familia la posición número doce en la lista de espera, aunque esta posición puede variar si se recibiesen casos de víctimas de violencia de género, que tienen atención preferente.
2. La Comunidad de Madrid está adoptando algunas medidas para poder dar respuesta a estas familias a la mayor brevedad, y para ello con fecha 16 de noviembre de 2022, se modificó el vigente contrato administrativo con la concesionaria para la gestión de estos servicios de punto de encuentro familiar, procediéndose a aumentar el número de profesionales y horas de prestación del servicio de punto de encuentro familiar en los tres CAEFS hasta los límites previstos legalmente. Adicionalmente y al objeto de poder dar respuesta al aumento de demanda de los CAEF en general y del servicio de punto de encuentro familiar en particular, la consejería tiene prevista la puesta en marcha de dos nuevos CAEF ubicados en la zona Sur y en el Corredor del Henares que tienen previsto su apertura a principios de 2023”.
Conforme a lo expuesto, el Defensor del Pueblo, al considerar que la Administración responsable había adoptado medidas y en la espera de que los refuerzos mejorasen el servicio como era esperable, dio por finalizadas sus actuaciones y procedió al archivo del expediente correspondiente a la queja formulada por el reclamante.
Tal y como resulta del expediente, una vez que le correspondió el turno al reclamante, de acuerdo con su puesto en la lista de espera, por Resolución de 21 de diciembre de 2022 de la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, se procedió al alta del reclamante en el servicio del PEF de …… y se procedió con los trámites anteriormente descritos establecidos en la Ley 3/2019, de 6 de marzo, en plazos que se deben considerar como razonables.
Así, consta que el 2 de enero de 2023, se procedió a llamar a ambos progenitores para establecer la entrevista prevista en el artículo 29 de la Ley 3/2019. Consta que el contacto con el reclamante se realizó rápidamente y la entrevista pudo celebrarse el 9 de enero de 2023, pero con la madre del menor resultó dificultosa, y tras varios intentos, finalmente se consiguió contactar el 24 de febrero de 2023, realizándose la entrevista el 26 de febrero siguiente. Ese mismo día, 26 de febrero, se aprobó el Plan de Intervención Individualizada previsto en el artículo 30 de la Ley 3/2019, estableciéndose como primer encuentro el 11 de marzo de 2023.
De lo expuesto hasta ahora, en relación con el reproche del reclamante relativo al retraso en la puesta en marcha del régimen de visitas con su hijo menor de edad, cabe considerar que la Administración puso los medios de que disponía para minimizar el impacto de la inevitable lista de espera, ya fuera modificando el contrato administrativo con la concesionaria para la gestión de los servicios del PEF, procediéndose a aumentar el número de profesionales y horas de prestación del servicio, así como mediante la puesta en marcha de dos nuevos CAEF. Además, una vez superada la lista de espera por el interesado, se tramitó el expediente del reclamante en plazo más que razonable considerando los tramites y plazos previstos en la Ley 3/2019, y tan solo se vio demorado por causas no imputables a la Administración, como fue el difícil contacto inicial con la progenitora, que retrasó en más de un mes que el Plan de Intervención Individualizada pudiera ser aprobado.
En cuanto al cumplimiento por el PEF del régimen de visitas establecido en la Sentencia de 15 de febrero de 2022, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1, de ……, consistente “en fines de semana alternos, sábados y domingos, durante tres horas en el horario que establezca el citado Punto”, debe tenerse en cuenta que el artículo 27.2 de la Ley 3/2019 establece la posibilidad de que por el PEF pueda proponerse una modificación de la intervención prevista en la resolución judicial para adaptarla a los servicios del Punto de Encuentro, y en este caso, la falta de disponibilidad inmediata del servicio fue comunicada por el PEF al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de ……, tan pronto como se realizó la derivación, con indicación expresa de que en cuanto se tuviera disponibilidad para dar cumplimiento al régimen de visitas solicitado, se procedería a resolver la derivación, reajustando, si fuese necesario, la periodicidad y horarios en función de la disponibilidad real del servicio. No consta, como hemos dicho en líneas anteriores, que el juzgado manifestara alguna objeción a esa primera comunicación.
Posteriormente, como hemos visto, el PEF aprobó el 26 de febrero de 2023 un Plan de Intervención adaptándolo a la disponibilidad del recurso en ese momento, fijando un régimen de visitas para el progenitor no custodio (el padre) en sábados alternos de 16:00 a 18:00 horas, concretándose la fecha del inicio de la primera visita el 11 de marzo de 2023. En relación con ello, no consta que el juzgado manifestara oposición a dicho régimen de visitas, figurando en el expediente que fue informado sobre ello. Además, consta en la documentación examinada (documento 9.2.16) que el reclamante firmó el 9 de enero de 2023, tras la entrevista, las normas de organización y funcionamiento de los servicios del PEF, y aunque mostró su disconformidad con el punto 1 de dichas normas, según el cual el PEF podría modificar días y horarios en función de su disponibilidad, y el punto 2, sobre la firma de un justificante de asistencia al servicio, sin embargo dijo aceptar las normas y el horario establecido por el PEF para empezar las visitas, sin poner objeción al punto 3 de dichas normas que dispone que “las visitas que se realicen en el centro tendrán una duración máxima de dos horas”.
Tal y como resulta del expediente, y ha informado la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, el 26 de junio de 2023 se procede a ampliar a dos, los días de visitas, coincidiendo con la disponibilidad en el servicio debido a la puesta en funcionamiento de dos nuevos CAEF, uno de ellos para dar cobertura a la zona sur de la Comunidad de Madrid, y a la ampliación del contrato para dar cobertura a la demanda existente. El 15 de julio de 2023, se aprueba un nuevo Plan de Intervención Individualizada, con el que se daba cumplimiento al Auto de 20 de junio de 2023, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1, de ……, si bien que adaptado a las horas de visita establecidas por el servicio (dos horas) y que contó con la conformidad del reclamante que no mostró objeción alguna (documento 17.20 del expediente). Como hemos visto en los antecedentes, ese régimen de visitas se desarrolló con normalidad durante el año 2023 y principios del año 2024, poniéndose de manifiesto en los informes remitidos por el PEF al juzgado, la relación de confianza y muestras de cariño mutuas de hijo y padre; así como que el menor había verbalizado su voluntad de pasar más tiempo con el padre y que sea fuera del punto de encuentro, lo que permitió que por Auto de 26 de abril de 2024, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1, de …… se avanzara en el régimen de visitas “en fines de semana alternos sin pernocta, sábados y domingos, efectuándose la entrega y recogida del menor a través del punto de encuentro, siendo las entregas a las 10.00 horas y las recogidas a las 19.00 horas”.
Por último, respecto al reproche del reclamante de que se arbitraran las visitas a través de un centro privado, se ha informado en el procedimiento por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad que dicha petición era de imposible cumplimiento al ser el servicio de Puntos de Encuentro de titularidad pública, sin que existan en el ámbito de la Comunidad de Madrid centros privados que presten dicho servicio.
Por tanto, conforme a lo expuesto, cabe concluir que la Comunidad de Madrid puso a disposición del interesado los medios posibles en función de la disponibilidad del servicio, adoptando las medidas necesarias para mejorar el servicio y actuando dentro unos plazos razonables en función de las circunstancias concurrentes, por lo que el daño no sería antijurídico.
En este sentido se pronuncia, en un caso parecido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 3 de noviembre de 2023 (recurso 434/2022), al considerar que la demora en el establecimiento del régimen de visitas estaba justificada, aunque en ese caso ni siquiera se llegaron a celebrar las visitas después de un año y medio de permanecer el interesado en la lista de espera, al considerarse que la Administración actuó de acuerdo con las normas y protocolos establecidos.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 6 de febrero de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 62/25
Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales
C/ O’Donnell, 50 – 28009 Madrid