DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de febrero de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras una caída que atribuye a la ausencia de tapa de una alcantarilla en un túnel existente bajo las vías del ferrocarril.
Dictamen nº:
59/21
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
09.02.21
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de febrero de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras una caída que atribuye a la ausencia de tapa de una alcantarilla en un túnel existente bajo las vías del ferrocarril.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 7 de septiembre de 2016 la persona citada en el encabezamiento formula una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 1 de septiembre de 2016 cuando salió a correr, para hacer deporte, por la calle Antonio Cabezón, y en el túnel que cruza a la calle Castillo del Candanchú, sin señalización y muy oscuro, cayó en una alcantarilla sin tapa.
Refiere que a consecuencia de la caída sufrió lesiones de gravedad.
No cuantifica la indemnización y solicita que adecuen el túnel con una señal que prohíba el paso de peatones.
La reclamación se acompaña de diversa documentación médica.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Por Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones I, de 26 de septiembre de 2016 se inició un procedimiento de responsabilidad patrimonial y se requirió al reclamante para que indicara la hora en que sucedieron los hechos, numeración de la vía pública y aportara los partes de baja y alta por incapacidad temporal, el informe de alta médica, estimación de la cuantía en que valora el daño, declaración de no haber sido indemnizado, justificantes que acreditaran la realidad y certeza del accidente, cualquier otro medio de prueba del que pretendiera valerse e indicación de si por los mismos hechos se siguen otras reclamaciones.
Con fecha 12 de septiembre de 2016 el reclamante presenta un escrito en el que indica que al salir del túnel fue ayudado por unos jardineros que llamaron al SAMUR y acudió la Policía Municipal.
El 11 de octubre de 2016 el reclamante aporta fotografías del supuesto lugar del accidente y con posterioridad incorpora al procedimiento el parte de asistencia del SAMUR y un informe de la Policía Local en el que el jefe de la U.I.D de Fuencarral informa que los agentes actuantes fueron requeridos por la emisora y acudieron al lugar donde “pudieron comprobar la existencia del agujero y se procedió a taponarlo lo mejor posible señalizándolo con dos conos, no obstante se requiere a través de la emisora de la Unidad, la intervención inmediata del servicio correspondiente para la reparación de dicho agujero, quedando avisada la empresa ADIF responsable del mantenimiento”.
A solicitud del instructor del procedimiento, ha emitido informe el jefe de la Unidad de Conservación 2 del Departamento de Vías Públicas para indicar que desconoce el lugar del accidente pero expresa que “el paso bajo las vías del ferrocarril no está incluido en los viales a conservar por el Ayuntamiento, no se considera itinerario peatonal”.
El 6 de abril de 2017 la Unidad Técnica de Alcantarillado de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes el Departamento de Vías Públicas emite informe en el que manifiesta que comunicó al Canal de Isabel II la incidencia y el Canal de Isabel II Gestión, tras la correspondiente visita de inspección les informa que “consultados los archivos de la empresa se ha comprobado que no consta dato alguno que refleje la existencia de la deficiencia que motiva la reclamación. En la documentación fotográfica aportada por el interesado no se observa registro alguno que pueda asociarse con la red de saneamiento municipal. Al parecer, Policía Municipal señala como causante directo a un agujero existente en el interior del túnel que comunica ambas calles, siendo responsabilidad de ADIF su mantenimiento. Inspeccionada la zona, se ha constatado que se ha clausurado la entrada al citado túnel por ambos lados”. El informe concluye que “no hay registro de la red municipal de alcantarillado” en el lugar del accidente.
Consta en el expediente que se confirió trámite de audiencia al interesado, a la aseguradora municipal y a Adif.
El 15 de septiembre de 2017 el interesado presenta un escrito de alegaciones en el que reitera, que la caída se produjo el día 1 de septiembre entre las 10 y las 11 de la mañana, y los daños sufridos. Cuantifica la indemnización en 80.000 euros, declara no haber sido indemnizado y reitera también la realidad y certeza del accidente “relacionado con un agujero en medio del túnel”. El escrito se acompaña de documentación médica.
La aseguradora municipal valora los daños sufridos por el reclamante, en base a la documentación que consta en el expediente, en 3.271,32 euros.
Tras la incorporación del escrito anterior, se otorga nuevamente audiencia al interesado y a Adif.
Figura en el expediente que el interesado compareció en oficinas municipales y obtuvo copia del expediente pero no consta la presentación de alegaciones.
Con fecha 11 de diciembre de 2020 se redacta propuesta de resolución que desestima la reclamación por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 14 de enero de 2021.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 16/21, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 9 de febrero de 2021.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula actualmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 7 de septiembre de 2016, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), que han sido desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la LRJPAC, al ser la persona perjudicada por la caída.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJPAC). En este caso, el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 1 de septiembre de 2016, por lo que la reclamación formulada el día 7 de septiembre de 2016 se ha presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de curación o de la estabilización de las secuelas.
Sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá en cuanto a la legitimación pasiva, en relación con el procedimiento, se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJPAC. En concreto, la instrucción ha consistido en recabar el informe de la Unidad de Conservación del Departamento de Vías Públicas y de la Unidad Técnica de Alcantarillado. Se ha admitido la prueba documental aportada por el interesado en la que figura el informe de la Policía Municipal. Se ha conferido el oportuno trámite de audiencia a los interesados y se ha formulado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
Llama la atención el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. En este punto, tal como venimos recordando en nuestros dictámenes a propósito de esta falta de resolución en plazo, dicha situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.
TERCERA.- Debe analizarse la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid.
Tal y como establece el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos, los municipios ostentan competencias en materia de infraestructuras públicas de su titularidad. Por ello esta Comisión ha establecido que los municipios no tienen legitimación pasiva cuando las caídas ocurren en espacios que claramente son de titularidad privada (así dictámenes 123/18, de 15 de marzo, 360/18, de 26 de julio) o bien se trata de vías cuya gestión corresponde a otra Administración, así el Dictamen 239/18, de 24 de mayo. También lo entendió así el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid cuando la caída tenía lugar fuera del término municipal (Dictamen 328/14, de 23 de julio) o cuando la carretera en la que ocurría el accidente formaba parte de la red de carreteras del Estado (Dictamen 444/09, de 16 de septiembre).
En este caso el interesado manifiesta que el accidente tiene lugar en un túnel, existente bajo las vías del ferrocarril, que une las calles, Antonio Cabezón y Castillo de Candanchú, y lo atribuye, a la existencia de un agujero, aunque en un principio en su escrito de reclamación indicara que fue debido a una alcantarilla sin tapa, y según el informe de la Policía Municipal, que comprobó la existencia del agujero y procedió a taponarlo, avisó a través de la emisora de la unidad a ADIF, responsable del mantenimiento, y por su parte, la Unidad de Conservación del Departamento de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid ha informado que el lugar donde ocurrió el accidente no es un itinerario peatonal y no está incluido en los viales a conservar por lo que es claro que no corresponde al Ayuntamiento de Madrid el conocimiento de la presente reclamación.
Afirmada la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid no procede entrar a considerar el fondo del asunto.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 9 de febrero de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 59/21
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid