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Fecha aprobación: 
jueves, 9 febrero, 2017
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de febrero de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3.f).a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Vodafone España, S.A.U. frente al Ayuntamiento a causa de los perjuicios que se le han producido en los cables de fibra óptica como consecuencia de un incendio en una galería de servicio del Ayuntamiento en el tramo de la calle de Príncipe de Vergara núm. 102.

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Dictamen nº:

58/17

Consulta:

Alcaldesa de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

09.02.17

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de febrero de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3.f).a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Vodafone España, S.A.U. frente al Ayuntamiento a causa de los perjuicios que se le han producido en los cables de fibra óptica como consecuencia de un incendio en una galería de servicio del Ayuntamiento en el tramo de la calle de Príncipe de Vergara núm. 102.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 4 de junio de 2012 se presentó en una Oficina de Correos un escrito dirigido al Ayuntamiento de Madrid en el que se exponía que por el incendio ocurrido el 7 de diciembre de 2011 en una de las galerías de servicio del Ayuntamiento de Madrid en el tramo que discurre por la calle Príncipe de Vergara núm. 102 se vieron afectados cuatro cables de fibra óptica propiedad de Vodafone España, S.A.U. por lo que se vieron afectadas 53 antenas de telefonía móvil (BTS), 144 Nodos B. 7 DSLAMs, 28VPNs. CaC La Carolina así como 2 enlaces PPAI. Solicitaba que se pusieran en contacto con la empresa a fin de alcanzar un acuerdo indemnizatorio para alcanzar una solución amistosa. No cuantificaba la indemnización que solicitaba.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
En la tramitación del expediente hay que destacar las siguientes circunstancias:
Por oficio de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales se requirió a la empresa la acreditación del poder de representación de la persona que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, la declaración de no haber sido indemnizada ni ir a serlo por los mismos hechos y la cuantificación de los daños reclamados. El requerimiento fue cumplimentado por la empresa mediante la aportación de la declaración de no haber sido indemnizada, con la escritura pública de poder a favor de la persona que presentó la reclamación que le atribuía determinadas facultades y con la cuantificación de la indemnización, que alcanzaba 122.675,80 € desglosados en los siguientes conceptos:
- Reparación provisional para solucionar el impacto en el servicio: 39.405,46€.
- Reparación definitiva, con las indicaciones del técnico del Ayuntamiento de Madrid: 50.472,41€.
- Importe dejado de percibir como consecuencia de la pérdida tráfico de Voz y datos durante la pérdida del servicio: 32.797,93€.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1 del RPRP, la instructora del procedimiento recabó una serie de informes de los servicios relacionados con el hecho que motivaba la reclamación.
Tras ser requerido en tres ocasiones, el Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos informó el 22 de febrero de 2013 que efectivamente el día 7 de diciembre de 2011 se produjo un incendio en el interior de la galería de servicios que discurre por las calles Francisco Silvela-Príncipe de Vergara que fue detectado inmediatamente por el centro de control de las galerías municipales -que funciona 24 horas al día, los 365 días del año-, gracias a las instalaciones de seguridad y cámaras de que dispone la citada galería de servicio, que permiten la detección inmediata de incendios y humos. Una vez detectado el incendio, a las 1:01 a.m. del 7 de diciembre de 2011 se contactó con el servicio de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid para proceder a su extinción según el protocolo de explotación del centro de control. Se hacía referencia a un informe del Cuerpo de Bomberos que se decía adjuntar –aunque no se aportó- en el que al parecer se indicaba que no se identificó el foco del incendio.
Informó además que había suscrito un contrato de servicios para la inspección, conservación y control de las galerías de servicio del Ayuntamiento, cuyo adjudicatario era la empresa Conservación y Sistemas, S.A.; detalló las medidas de vigilancia y control adoptadas por dicha empresa a la que se exigía una revisión de las instalaciones cada veinte días naturales, sin que en los días anteriores al incendio se detectara en la galería afectada ninguna incidencia que evidenciara problemas en los servicios instalados detectables a simple vista. Se adjuntaban los partes de inspección correspondientes con las incidencias encontradas y agregó que el Ayuntamiento de Madrid no era el propietario de los elementos instalados por las compañías en las galerías, por lo que no tenía obligación, capacidad ni competencia para actuar en las instalaciones que pertenecieran a particulares. Y, aunque el Ayuntamiento realizaba labores de inspección, eran los propietarios de los servicios instalados en las galerías los encargados de la vigilancia y el mantenimiento de las instalaciones de las que fueran titulares, tal como se establece en la Ordenanza de Diseño y Gestión de Obras en la Vía Pública del Ayuntamiento de Madrid, cuyo artículo 4.1 dispone que "en cualquier caso, la vigilancia, el control y el mantenimiento de todos los servicios instalados en las galerías y cajones de servicios, corresponderá siempre al titular del servicio instalado, quien deberá admitir la instalación de todos aquellos cables o conducciones técnicamente compatibles, que sean autorizados por el órgano competente".
Añadía que las compañías de servicios conocían las instalaciones que coexisten en las galerías municipales porque, antes de la instalación de esos servicios, debían solicitar una visita a la galería en la que se fuera a instalar el servicio. Y, en este caso la última visita de la reclamante a dichas instalaciones fue el 22 de enero de 2010. Concluía señalando que la actuación del Ayuntamiento de Madrid había sido diligente y que su actuación inmediata evitó perjuicios mayores a las instalaciones existentes en las galerías. Se incorporaron también diversos partes diarios de inspección de las galerías de servicio de los días previos al incendio en los que no aparecía ninguna visita de la compañía reclamante.
Asimismo se requirió informe de la Subdirección General de Bomberos que el 6 de mayo de 2013 señaló que el 7 de diciembre de 2011, en la galería de servicio de la calle Francisco Silvela nº 99 –cuyo acceso está la calle Príncipe de Vergara núm. 102-, se originó un incendio de escasa dimensión por causas desconocidas en unos 5 metros del cableado eléctrico de media tensión, cables de telefonía y una tubería de fibrocemento de 200 mm que ayudó a controlar la propagación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RPRP se confirió trámite de audiencia a la entidad reclamante y a la empresa Conservación y Sistemas, S.A., como adjudicataria del contrato de servicios para la inspección, conservación y control de las galerías de servicio del Ayuntamiento de Madrid.
La entidad reclamante puso de manifiesto que, como había manifestado el Cuerpo de Bomberos, el incendio se originó por causas desconocidas en cables de media tensión y afectó a otras instalaciones de la zona. Ponía en entredicho el informe de la Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas por hacer mención a un informe del Cuerpo de Bomberos que en realidad se había emitido después. Además, según el pliego, el adjudicatario debía inspeccionar los servicios tendidos en la galería, fueran o no de titularidad municipal y debían detectar las posibles anomalías y desperfectos que se pudiesen producir en el estado de los elementos a conservar, comunicándolo a la dirección del contrato en la forma que se estableciese. Aportó en ese momento un informe realizado por un perito en su inspección del incendio y un documento que detallaba el cálculo del lucro cesante realizado por la compañía interesada con una estimación de las pérdidas de beneficio en función de los minutos dejados de cursar. Además solicitaba lo siguiente:
- Identificación de la compañía titular del cableado de Media Tensión (15 KV) que los bomberos identificaron como origen del incendio.
- Aportación de los registros del Centro de Control de Galerías Municipales relativos a la galería donde ocurre el incendio, del día 6 y 7 Diciembre 2011.
- Aportación de las grabaciones de las cámaras instaladas en las cercanías del incendio, en la citada galería de servicio, en esas fechas.
- Aportación del "Contrato de servicios para la inspección, conservación y control de la Galerías de Servicio del Ayuntamiento de Madrid", incluido su "Pliego de Prescripciones Técnicas", en vigor en la fecha de ocurrencia del incendio.
El informe del perito determinó que la causa del incendio era desconocida pero que se originó en los cables de transporte de energía eléctrica propiedad de Unión Fenosa o de lberdrola y, como consecuencia, se quemaron líneas de fibra óptica (3 cables de 64 fibras y 1 cable de 256 fibras) propiedad de la compañía reclamante, y estimó la valoración de los daños en 94.270,30 € sin contar con el lucro cesante. Para el cálculo del lucro cesante se aportó una estimación de lo perdido por el incendio que se valoró en 32.797,3 € por pérdida de 155.512,77 por tráfico en minutos y de 1.217,218 por datos en megas.
Por su parte, la empresa adjudicataria de los servicios de inspección, conservación y control de la Galerías de Servicio del Ayuntamiento de Madrid, informó que seis minutos después de detectar el incendio en el Centro de Control por saltar la alarma de humos y apreciar “un foco blanquecino de luz” a través de las cámaras de vigilancia, y tras las correspondientes comprobaciones, se avisó a los bomberos a los que se indicó la localización del mismo para que procedieran a su extinción. Afirmaba que no le alcanzaba ninguna responsabilidad porque el origen del incendio no estaba conectado con ningún incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contrato de servicios. Por dicho contrato le correspondía únicamente la obligación de inspección visual de los servicios instalados con una periodicidad mensual, no el mantenimiento de las instalaciones, ya que el control, vigilancia y mantenimiento de dichos servicios correspondía al titular de los mismos según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ordenanza de Diseño y Gestión de Obras en la Vía Pública del Ayuntamiento de Madrid de 31 de mayo de 2006. Acompañaba un informe de 5 de febrero de 2012 en el que se registraban pormenorizadamente las actuaciones llevadas a cabo por la empresa y por el cuerpo de bomberos en relación con el incendio y señalaba las instalaciones que habían sufrido daños por el incendio, entre ellas, las correspondientes a la entidad reclamante. También aportó un reportaje fotográfico del estado del cableado existente en la galería después del mismo.
Adjuntó al expediente un informe elaborado el 15 de abril de 2014 por una compañía tasadora de seguros, a instancias de la contratista, que determinó que el incendio se originó por un fallo eléctrico en las líneas de distribución de Iberdrola o Unión Fenosa, por causas desconocidas, y, tras estudiar los pliegos del contrato de servicios para la inspección, conservación y control de la galerías de servicio municipales, concluyó que la actuación de la empresa adjudicataria había sido adecuada y conforme a las estipulaciones del pliego de prescripciones técnicas.
Se adjuntaron el contrato de servicio y los pliegos reguladores del mismo, así como el informe del Cuerpo de Bomberos de 24 de febrero de 2012 al que se había hecho referencia en el informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas pero que no se había adjuntado con anterioridad. En él se manifestaba que accedieron a la galería cuando Unión Fenosa confirmó que había cortado la corriente, que no se identificó el foco del incendio que afectó al cableado de media tensión 15 KV en una longitud pequeña (unos 5 m.), así como a cables de telefonía y una tubería de fibrocemento de 200 mm. (que ayudó a controlar la propagación) y que cuando se extinguió el incendio se avisó a Telefónica, a Canal de Isabel II y a Unión Fenosa para que restablecieran los servicios. El 31 de marzo de 2015 se reiteró el informe del Cuerpo de Bomberos de 8 de febrero de 2013 emitido con ocasión de la reclamación de otra compañía afectada por el mismo incendio en el que se destacaba que el origen del siniestro era indeterminado.
El 15 de diciembre de 2015 la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras, tras ser requerido en varias ocasiones, reiteró lo ya expuesto en cuanto al contrato de servicios y el origen desconocido del incendio.
Otorgado nuevo trámite de audiencia tanto a la reclamante –que tomó vista del expediente sin formular alegaciones- como a la adjudicataria del contrato de servicios referido, que incidió en sus alegaciones anteriores, finalmente se dictó propuesta de resolución el 1 de diciembre de 2016 en la que se desestimaba la reclamación por no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y, en su caso, atribuía la responsabilidad a la empresa adjudicataria del contrato de servicios para la inspección, vigilancia y control del estado de las galerías de servicio municipales.
TERCERO.- La alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de conformidad con el artículo 5.3.f).a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, formuló, mediante oficio de 19 de enero de 2017 que tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 23 de enero, preceptiva consulta por trámite ordinario, cuyo estudio por reparto de asuntos correspondió a la letrada vocal Dña. Mª Dolores Sánchez Delgado, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad en la sesión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de 9 de febrero de 2017.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada antes de la entrada en vigor de dicha ley, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados por el RPRP.
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta la entidad reclamante al amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, al ser la perjudicada por el incendio producido en las galerías de servicio municipales a la altura de la calle Francisco Silvela núm. 99.
Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid al ser el titular de las galerías de servicio afectadas y ostentar la competencia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, así como de la prevención y extinción de incendios, ex artículo 25.2.d) y f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, títulos competenciales que justifican sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial (a tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC tienen un plazo de prescripción de un año tras producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En este caso se formuló la reclamación el 4 de junio de 2012 y el siniestro por el que reclama se produjo el 7 de diciembre de 2011, por lo que ha de considerarse ejercitada la acción dentro del plazo legal.
En la tramitación del procedimiento administrativo, iniciado a instancia de parte y destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP. Así, se han solicitado informes a los servicios cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia, exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del RPRP, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.
En materia de procedimiento, se observa que se ha superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del RPRP para resolver y notificar la resolución. Como ya señalara el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en numerosos dictámenes (entre otros, los dictámenes 278/09, 447/09, 473/09, 539/09 y 108/11 de 23 de mayo), y por esta Comisión en los recientes Dictámenes nº 558/16 y 562/16, ambos de 22 de diciembre, debe recordarse de nuevo, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo anterior, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, consideró que “(…) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
La existencia de un daño puede considerarse acreditada por el informe de la adjudicataria, en el que constató que el material de la empresa reclamante había resultado afectado, y por el informe del perito de la reclamante que señala que se quemaron líneas de fibra óptica (3 cables de 64 fibras y 1 cable de 256 fibras) propiedad de la compañía reclamante, y estimó la valoración de los daños en 94.270,30 €, aportó facturas e hizo un cálculo estimado del lucro cesante que se valoró en 32.797,3 € por pérdida de 155.512,77 por tráfico en minutos y de 1.217,218 por datos en megas.
En cuanto a este cálculo estimado del lucro cesante, no puede estimarse porque, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 (recurso 1365/2012), para reconocer una indemnización por ese concepto “es preciso demostrar la existencia de un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de un pérdida de ingresos no contingentes, sin que en dicho concepto quepa el resarcimiento de meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas”.
Además, la valoración del lucro cesante en este caso no cuenta con los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reiteradamente ha establecido que han de concurrir, con carácter general, para poder apreciarlo (así en Sentencia de 9 de junio de 2015, recurso 2722/2013, entre otras muchas), a saber:
a) La prueba de las ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa sin que puedan admitirse aquellas que sean dudosas y contingentes, lo que excluye los meros “sueños de ganancias” como se denominaron en la Sentencia de 15 de octubre de 1986.
b) Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto.
c) En necesaria una prueba que determine la certeza del lucro cesante, pues tanto en el caso de éste como en el caso del daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, observándose que la indemnización del lucro cesante, ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios.
En este caso, la valoración que se presenta no hace referencia al modo en que se ha calculado ese lucro cesante ni se acompañan cuadros comparativos de consumo de minutos y datos en los días anteriores a la misma hora (de madrugada) en que sucedió el incendio.
QUINTA.- Una vez acreditada la realidad del daño, ha de determinarse si concurren los demás requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial municipal.
Esta Comisión viene destacando, al igual que hacía el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que corresponde a la parte que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Y, en este caso, si se acreditase que los daños sufridos por la reclamante derivaron del mal funcionamiento de los servicios públicos, la carga de la prueba se desplazaría hacia la Administración que, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, habría de probar las causas de exoneración o la concurrencia de otros posibles factores que hubieran podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En este caso la empresa reclamante invoca como causa de los daños el incendio que se produjo el 7 de diciembre de 2011 en la galería de servicio municipal a la altura de la calle Francisco Silvela nº 99 –cuyo acceso está la calle Príncipe de Vergara núm. 102-. Sin embargo, no ha podido determinar cuál ha podido ser la causa del incendio, ni que se haya debido a un mal funcionamiento del servicio público municipal.
Tanto el informe pericial aportado por la reclamante, como los informes emitidos por el Cuerpo de Bomberos y el informe pericial de la contratista coinciden en afirmar que el origen del incendio se produjo en cables eléctricos. Sin embargo, ninguno de esos informes han podido determinar la causa del incendio y coinciden también en afirmar que las causas son desconocidas y no se han podido determinar.
En relación con los daños producidos dentro de una propiedad municipal hay que señalar que no es suficiente que el siniestro ocurra por el simple uso de las instalaciones para que la Administración haya de indemnizar, sino que será necesario examinar, caso por caso, si el daño deriva directa y necesariamente de la actuación administrativa. En este caso, no se ha acreditado que los daños sufridos por la mercantil reclamante tengan su causa en el funcionamiento de los diferentes servicios municipales implicados en los hechos.
Los pliegos del contrato de servicios para la inspección, conservación y control de las galerías de servicio del Ayuntamiento, aportados al procedimiento, determinan el alcance de las obligaciones de los servicios municipales –que realiza el Ayuntamiento a través de la adjudicataria- en esos aspectos.
Así, las cláusulas 2 y 7 del pliego de prescripciones técnicas del contrato describen las tareas comprendidas dentro de dichas obligaciones, entre las que se hallan incluidas tanto la inspección y vigilancia de las galerías como la atención a emergencias y la conservación de la obra civil y de las instalaciones de seguridad (cláusula 7.3). Entre las labores de inspección y vigilancia se incluyen la detección de anomalías y desperfectos que se puedan producir en los servicios incluidos en la galería, lo que comprende los cables eléctricos y de telefonía, para poder comunicarlo a sus titulares que son los que deben proceder a su reparación. Para ello, el adjudicatario está obligado a contar con dos equipos de personas que deben recorrer la totalidad de las galerías y anejos, tales como accesos y cuartos de control, con una periodicidad de 20 días naturales.
Debe también hacer comprobaciones rutinarias del funcionamiento de los sistemas de seguridad, en los que se incluyen los elementos de los subsistemas de detección de incendios (cláusula 7.1.1).
Con objeto de atender las emergencias que pudieran surgir, el adjudicatario debe disponer de un equipo de retén las 24 horas del día, de todos los días del año, con objeto de que, cuando se produzca una emergencia que requiera una actuación de carácter urgente por afectar a la integridad de la galería, a los servicios instalados en ella o a la seguridad de la vía bajo la que discurre, puedan iniciarse de forma inmediata los trabajos de reparación, o bien puedan minimizarse las consecuencias de la avería.
También debe destinar de forma permanente dos operadores de consola para la atención del centro de control de las galerías, con el fin de que puedan detectar y dar curso a cualquier incidencia que se produzca en aquellas, cualquiera que sea su causa. (cláusula 7.4).
Pero en cuanto a las labores de conservación y mantenimiento, estas obligaciones solo alcanzan a la obra civil y a los sistemas de seguridad, no a los demás servicios que puedan estar instalados en la galería (cláusula 7.3).
Consta acreditado en el expediente que el contratista ha cumplido con sus obligaciones contractuales. Así, se incorporaron al procedimiento las copias de los partes de las inspecciones realizadas en la galería los días previos al incendio, con las incidencias detectadas en las instalaciones para su posterior comunicación a los titulares de las mismas, a quienes compete la realización de las tareas de mantenimiento y/o reparación que resulten precisas en cada caso, de conformidad con el artículo 4 de la Ordenanza de Diseño y Gestión de Obras en la Vía Pública, aprobada por Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Madrid de 31 de mayo de 2006, que dispone que la vigilancia, el control y el mantenimiento de todos los servicios instalados en las galerías de servicios corresponderá siempre al titular del servicio instalado.
Queda también justificado en el expediente que el incendio fue detectado inmediatamente desde el centro de control de galerías, que funciona durante 24 horas al día, los 365 días del año, y que se transmitió con presteza el aviso al servicio municipal de extinción de incendios
Por tanto, no ha quedado acreditado que los daños producidos hayan sido ocasionados por el mal funcionamiento de los servicios públicos municipales ya que se ha puesto de manifiesto en el procedimiento que el contratista cumplió sus obligaciones contractuales respecto a la vigilancia, conservación y control de las galerías de servicio. En este sentido ya tuvo ocasión de pronunciarse el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en los dictámenes núm. 223/15 de 29 de abril y 240/15 y 244/15, ambos de 6 de mayo.
En atención a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no haberse acreditado la relación de causalidad entre los daños invocados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 9 de febrero de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 58/17

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid