Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 5 febrero, 2014
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 5 de febrero de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, en el asunto promovido por F.A.H.M., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, por los daños ocasionados por el deficiente estado de la vía pública.

Buscar: 

Dictamen nº: 58/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 05.02.14 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de febrero de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por F.A.H.M., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, por los daños ocasionados por el deficiente estado de la vía pública. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito presentado en la oficina de atención al ciudadano del distrito de Chamberí el día 11 de mayo de 2012, el interesado reclama indemnización por la incapacidad temporal y secuelas sufridas como consecuencia de la caída ocurrida cuando caminaba por la calle Martín Fierro, a la altura del número 183, frente a la puerta del edificio del Consejo Superior de Deportes, el día 6 de septiembre de 2011, sobre las 10:30 horas, ocasionada por “la existencia de una baldosa que se encontraba levantada en una zona de reciente construcción”.Refiere el reclamante que tras la caída continuó con sus actividades laborales y en el transcurso de las mismas empezó a encontrarse mal, motivo por lo que sus compañeros le trasladaron al Servicio de Urgencias de la Clínica A, donde fue diagnosticado de traumatismo facial con fractura de las paredes medial y lateral del seno maxilar derecho, pérdida de piezas dentales, traumatismo en la mano derecha y contusión en la rodilla izquierda con dolor en el polo superior de la rótula.Ha permanecido de baja desde el 6 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2011. Continúa en tratamiento a causa de las secuelas que requieren seguimiento médico.Solicita una indemnización de 15.000 euros. Para la valoración de las lesiones, periodo de incapacidad y secuelas que presenta el reclamante, se ha tenido en cuenta, por analogía, el baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 aplicable a los accidentes de circulación.A la reclamación acompaña fotografías de un pavimento y del interesado para acreditar las lesiones en la cara; informes de atención médica, parte laboral de baja y alta por incapacidad temporal y la declaración de un testigo, de la que se extrae que el día de los hechos, el perjudicado “tropezó con una baldosa que estaba levantada a la altura del número 183 de la calle Martín Fierro, frente al edificio del Consejo Superior de Deportes”.Propone el testimonio de otros dos testigos y para su defensa y representación designa a un letrado.SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos: El reclamante, de 67 años de edad en el momento de los hechos, el día 6 de septiembre de 2011, cuando transitaba por la calle Martín Fierro, a la altura del número 183, frente a la puerta del edificio del Consejo Superior de Deportes, sufrió una caída al tropezar con una baldosa que se encontraba levantada en una zona de reciente construcción. Tras la caída, el perjudicado acudió a una reunión en su lugar de trabajo y en el transcurso de la misma, comenzó con molestias y mareos, por lo que sus compañeros le trasladaron al Servicio de Urgencias de la Clínica A, donde fue visto por Traumatología y Otorrinolaringología y diagnosticado de fractura de pared lateral y medial del seno maxilar derecho con contenido hemático en seno y celdillas etmoidales y contusión en la rodilla izquierda.Al alta se recomienda, entre otros, tratamiento farmacológico, cita preferente con Cirugía Máxilofacial y control por su médico de cabecera.El 19 de septiembre de 2011 acude a Cirugía Máxilofacial para revisión, no presenta alteraciones en piezas dentarias. Juicio clínico: fractura de seno maxilar en resolución.El reclamante permaneció en situación de baja laboral desde el día de la caída, 6 de septiembre hasta el día 6 de octubre de 2011.TERCERO.- Ante la reclamación se ha incoado expediente de responsabilidad patrimonial. Mediante escrito de 30 de mayo de 2012, se practica requerimiento para que el reclamante presente justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente sobrevenido; declaración suscrita por el afectado en la que se manifieste expresamente, que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas, deberá acompañar copia de su DNI con el fin de cotejar la firma; y acreditar la representación letrada mediante poder notarial, o declaración en comparecencia personal. También deberá presentar declaración escrita de los testigos propuestos en la reclamación, que deberá ir suscrita por los mismos y acompañada del documento oficial de identificación.Con fecha 8 de junio de 2012, cumplimenta parcialmente el requerimiento y manifiesta que al encontrarse aún en tratamiento médico le es imposible aportar documentación acreditativa de las secuelas. En el accidente no intervino ningún servicio de emergencias, pues no se precisó hasta el momento en el que empeoró y fue trasladado a las urgencias hospitalarias, manifiesta que actúa en su propio nombre y representación y que designa un despacho de abogados a efecto de notificaciones y asesoramiento. Al no haber presentado la copia del DNI requerida con el fin de cotejar la firma, se practica nuevo requerimiento para que aporte el documento solicitado, lo que lleva a cabo mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2012. Se ha incorporado al expediente el informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, cuyo contenido expone:“Es de suponer que el desperfecto existía el día de la fecha, al haberse comprobado su existencia tras recibir la notificación con fecha posterior de la incidencia. El emplazamiento no es de conservación municipal, siendo titular de la vía el Consorcio Urbanístico de la Ciudad Universitaria de Madrid”.Una vez instruido el procedimiento, se ha procedido a dar trámite de audiencia y vista del expediente a los interesados en el mismo: el reclamante y visto el informe anterior, el Consorcio Urbanístico de la Ciudad Universitaria de Madrid, si bien consta la recepción de ambas notificaciones por los acuses de recibo debidamente firmados e incorporados al expediente, en el plazo concedido al efecto no consta la formulación de alegaciones o presentación de nuevos documentos por ninguna de las partes.El 30 de octubre de 2013, la jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, realiza propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado con motivo de una caída en la vía pública que atribuye al mal estado del pavimento, toda vez que la Administración ante la que se reclama carece de legitimación pasiva, correspondiendo la conservación en dicho emplazamiento al Consorcio Urbanístico Ciudad Universitaria.CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta con fecha 19 de noviembre de 2013 por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, mediante escrito de 13 de diciembre de 2013, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 8 de enero de 2014 y ha recibido el número de expediente 6/14, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 5 de febrero de 2014.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, que en soporte CD, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo se ha efectuado al amparo de lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) que establece el carácter preceptivo del dictamen de este Consejo en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando la cuantía reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada, y se efectúa por órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. El presente dictamen, que no tiene carácter vinculante, ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la citada Ley 30/1992, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado, supuestamente, por la existencia de un desperfecto en la vía pública.Debe destacarse que, según resulta del expediente, el escrito inicial de reclamación, si bien dice interponerse por el perjudicado, aparece firmado por persona distinta, quien sin embargo ratifica dicha reclamación en el trámite de subsanación del escrito inicial, dentro del plazo de un año establecido para el ejercicio de la acción, y autoriza a la persona que inicialmente presentó dicho escrito a realizar los trámites pertinentes en relación con la reclamación presentada.Si bien la Administración instructora no debe tener en cuenta actos de iniciación del procedimiento firmados por personas distintas del perjudicado sin que conste de forma fidedigna su representación, lo cierto es que en este caso puede considerarse que el escrito presentado con fecha 28 de septiembre de 2012 subsana la reclamación presentada inicialmente, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1979 (RJ1980, 4443) cuando indica que: “la interposición de un recurso administrativo por persona distinta del interesado que no acredita la representación en alguna de las formas establecidas en el art. 24, 2 de la L. P. A., (actual artículo 32.3 de la LRJ-PAC), constituye un defecto subsanable «ex post facto», y que, consiguientemente, la ratificación por el interesado de lo verificado en su provecho por quien no acreditó la representación, sana retroactivamente todos los defectos del acto cuyos efectos por ello se producen desde la fecha en que tuvo lugar el acto ratificado, doctrina ésta que tiene su apoyo en los artículos entre otros, 1259, 1727 párr. 2º y 1892 del C. Civ, normas residenciadas fuera del Derecho Administrativo y que no están contradichas por las propias de este Derecho estatutario;(…)”.En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, el informe emitido por el Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, de 17 de diciembre de 2012, señala que “el emplazamiento no es de conservación municipal, siendo titular de la vía el Consorcio Urbanístico de la Ciudad Universitaria de Madrid”. Atendiendo a este informe, la propuesta de resolución niega la legitimación pasiva del Ayuntamiento, sobre la base de que el titular de la vía es el Consorcio Urbanístico de la Ciudad Universitaria.El Ayuntamiento, aunque niega la titularidad municipal de la vía, no niega, sin embargo, el tránsito público por la misma. Sobre este extremo es preciso traer a colación la jurisprudencia que admite la legitimación pasiva de los Ayuntamientos a pesar de que la vía no sea de titularidad local. Así, la Sentencia número 37/2008, de 31 de enero del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso 15/2002) expone: “El Ayuntamiento de Bilbao se opone a la pretensión impugnatoria argumentando (…) que ni la vía era titularidad del Ayuntamiento, porque la obra de urbanización no había sido recibida en aquella fecha, ni la arqueta pertenecía a la Administración autonómica. (…) La Sala no comparte la tesis sostenida por el Ayuntamiento de Bilbao. Aunque, como se sostiene por el Ayuntamiento de Bilbao, las obras de urbanización ejecutadas por la Junta de Compensación, no hubieran sido recibidas por el Ayuntamiento, es un hecho no controvertido que la acera estaba abierta al tránsito público, y que, por lo tanto, estaba siendo utilizada por los viandantes sin ningún impedimento, obstáculo, advertencia o señalización por parte del Ayuntamiento de Bilbao. Es decir, estaba siendo utilizada como parte del viario público, competencia del Ayuntamiento de Bilbao, aunque en aquel momento no se hubiera materializado la cesión de obras de urbanización. Y hay que entender que la apertura de la acera, para el tránsito público, se efectúa con conocimiento y anuencia del Ayuntamiento de Bilbao”. (En similar sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 20 de septiembre de 2004, recurso 293/2002, y la Sentencia del mismo Tribunal 198/2005, de 15 de abril, recurso 198/2005).Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 53/2007, de 23 de enero, dictada en el recurso 93/2006, no excluye la legitimación pasiva del Ayuntamiento pese a ser la vía de titularidad de otra Administración:«debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, examinando, en primer término, si el Ayuntamiento de Roses ostentaba alguna competencia en el lugar donde se produjo la caída, la calle Rodes o Paseo Marítimo, ya que el ente local demandado ha invocado que la responsabilidad, en su caso, sería de la Administración Autonómica, en cuanto titular de la vía pública adscrita al servicio portuario y licitadora de las obras que se estaban llevando a cabo. […][…] que la Generalitat tenga competencias sobre el lugar de los hechos, por estar enclavado dentro del dominio público portuario autonómico, no implica que el Ayuntamiento de Roses quede exonerado de responsabilidad.El artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Seguridad en lugares públicos”.El citado paseo es un lugar de notorio interés turístico, frecuentado por bastante gente, sobre todo peatones. La seguridad de dicho lugar público, con independencia de su emplazamiento dentro de la zona portuaria autonómica, corresponde también al Ayuntamiento por hallarse dentro de su término municipal y al amparo del precepto citado de la LBRL».Por otra parte, en los casos de titularidad privada de una vía, este Consejo ha acogido el criterio jurisprudencial que señala que aunque la calle sea de titularidad privada se apreciaría la existencia de legitimación pasiva por parte del Ayuntamiento en cuestión, en tanto en cuanto la calle se encuentra abierta al público. A propósito de esta cuestión, en el Dictamen 749/11 de 28 de diciembre de 2011, señalamos lo siguiente:“Como ya dijimos en nuestro Dictamen 265/10 de 28 de julio de 2010, en un caso similar al que nos ocupa, el título de imputación que permitiría residenciar la responsabilidad patrimonial en el Ayuntamiento es el recogido en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), que atribuye a los Municipios competencias en materia de conservación y pavimentación de las vías públicas.De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, núm. 198/2005, de 15 abril (JUR 2005226847), aunque la calle sea de titularidad privada se apreciaría la existencia de legitimación pasiva por parte del Ayuntamiento en cuestión, en tanto en cuanto la calle se encuentra abierta al público. En este sentido declara que: «Dicho esto tenemos que pese a lo sostenido por el Ayuntamiento sobre la titularidad privada del lugar en que se produjo la caída, lo cierto es que se trata de un espacio de uso público, por el que transita con normalidad y es de sobra conocido como demuestran las propias fotografías aportadas. Consecuentemente como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en la sentencia de 31-1-2003, “en todo caso, aunque se trata de una zona de forjados de titularidad privada, lo cierto es que como ha quedado acreditado en autos (...), lo que si consta acreditado es que se trata de una zona de uso público en superficie, y por tanto, tratándose de una zona de uso público, el Ayuntamiento deberá, o bien realizar las labores de mantenimiento y conservación precisas en lo que afecta a la superficie exterior de esa zona de uso público”.Aplicando este criterio al caso que nos ocupa encontramos que sí existe una competencia del Ayuntamiento de Madrid, que no es otra que la de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, quedando en todo asimilada la vía pública a la vía de tránsito público. En lo que al plazo se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Tratándose de daños físicos o psíquicos el plazo comienza a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. Con independencia de cuándo se ha producido la estabilización de las secuelas, al haber tenido lugar el accidente el 6 de septiembre de 2011, debe reputarse en plazo la reclamación presentada el 11 de mayo de 2012.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia, exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: “1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.CUARTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen, y acreditada la realidad del daño, mediante los informes médicos aportados, daño que es evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante, procede analizar si es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales en una relación de causa a efecto y si tiene el carácter de antijurídico.Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima, que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras).Alega el reclamante que sufrió una caída motivada por la existencia de una baldosa levantada en la acera. En orden a acreditar la realidad de los hechos, presenta informes médicos y varias fotografías del lugar de los hechos, mas ninguno de estos medios probatorios permite constatar la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos.En efecto, por lo que se refiere a los informes médicos, este medio de prueba permite únicamente adverar la realidad del daño, pero no sirve para acreditar las circunstancias de la caída y que ésta se produjo por el mal estado del pavimento. Además, presenta el interesado varias fotografías del lugar en el que supuestamente se produjo la caída. En ellas se observa una baldosa desnivelada respecto de las demás. No obstante, no basta con acreditar la existencia de defectos en el viario público para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se precisa la prueba de que la caída que el reclamante padeció fue a causa de la deficiencia invocada. Dicha relación de causalidad puede entenderse deducida de la declaración escrita del testigo que, según el escrito aportado al expediente presenció cómo el reclamante se cayó al tropezar con una baldosa “que estaba levantada”.Resta, pues, analizar si el daño padecido reviste el carácter de antijurídico. La premisa establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo consiste en que la imputabilidad de responsabilidad patrimonial a la Administración tiene como título, en estos casos, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en estado adecuado al fin a que sirven, de modo que el daño será antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización de aquellas vías haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (vid. por todas, la STS 5 de julio de 2006). Sin embargo, en el caso analizado las fotografías muestran unas losetas ligeramente desniveladas, por lo que el riesgo de caída por el estado de las losetas es tan bajo que no puede razonablemente sustentarse que haya sobrepasado los límites de seguridad mínimamente exigibles.A este respecto puede traerse a colación la Sentencia 171/2007, de 10 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (RJ 2007/307756), en la que se sostiene que: “Las fotografías aportadas muestran un acerado y en una parte del mismo el rebaje, en una superficie de mínima profundidad, pero que en modo alguno ocupaba toda la acera ya que permitía el paso por el lado, de manera cómoda, sin que estas irregularidades del pavimento tengan entidad suficiente para imputar el daño a la actuación administrativa. Lo que las fotografías muestran son como decimos irregularidades del pavimento de la calzada que no constituyen tanto por su dimensión como por su profundidad un obstáculo que pueda considerarse suficiente para que sean atribuibles a la Administración Municipal, en relación de causalidad, las consecuencias de un tropiezo, pues en este caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse con tan poco relevantes obstáculos o elementos del mobiliario urbano perteneciente a los municipios les serían imputables. […] Tal comportamiento no ha resultado acreditado en el presente caso, no bastando con un mero tropiezo, ante la existencia de tan nimio impedimento como el existente, para que el Ayuntamiento sea responsable de las consecuencias dañosas que se puedan producir sobre las vías y bienes de titularidad municipal. El referido obstáculo no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad pues no se consideran idóneos los pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, precisamente por la falta de diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones; y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación puesto que, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad, lo que nos conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, y confirmación de la sentencia con aceptación de todos los fundamentos del juzgador, y procede en definitiva la confirmación de la sentencia”.Por otra parte, no cabe pasar por alto que, según muestran las fotografías obrantes en el expediente, la acera es de dimensiones adecuadas para poder fácilmente sortear el desperfecto con una mínima diligencia en el deambular.En este sentido resulta de aplicación lo dispuesto en la Sentencia 521/2007, de 5 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (RJ 2007/308330): “Tal como se aprecia en las fotografías, existen algunas irregularidades en la acera, si bien las mismas parecen visibles y también se aprecia que hay suficiente espacio en la misma acera para eludirlas. Por último, de la prueba practicada se acredita que no existe constancia de otras caídas en ese lugar y que se habían realizado obras en la fachada del inmueble situado en la misma acera.En este punto, debe indicarse que es conocido que a la hora de transitar por las vías urbanas, ha de hacerse con un mínimo de cuidado, por la presencia de diversos obstáculos, elementos de mobiliario urbano o incluso irregularidades que pueden ser eludidos con ese mínimo de cuidado, por lo que la mera presencia de una irregularidad en la acera no siempre determina que surja un título de imputación contra la Administración responsable. En este caso, si bien hay irregularidades en la acera, la caída se produce en horas diurnas y el estado en que se encontraba la acera era visible para los viandantes, pareciendo que podrían eludirse las irregularidades que la misma tenía con ese mínimo de cuidado al que hacíamos referencia anteriormente… por otra parte, del examen de los informes técnicos y de la apreciación de las fotografías, constatamos que la anchura de la acera era suficiente para eludir el obstáculo”.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir la antijuridicidad del daño. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 5 de febrero de 2014