Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 30 enero, 2025
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 30 de enero de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el rector de la Universidad de Alcalá, a través del consejero de Educación, ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por daños derivados de la falta de adaptación educativa acorde a su discapacidad.

Buscar: 

Dictamen nº:

57/25

Consulta:

Rector de la Universidad Alcalá

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

30.01.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 30 de enero de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el rector de la Universidad de Alcalá, a través del consejero de Educación, ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por daños derivados de la falta de adaptación educativa acorde a su discapacidad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el 12 de junio de 2024 en el registro electrónico de la Universidad de Alcalá, la persona citada en el encabezamiento, por medio de abogado apoderado, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que reclama por la pérdida de diversos cursos académicos del grado de Medicina por la falta de adaptación de los exámenes acorde a su discapacidad y necesidades educativas, pese a tener reconocido un grado de discapacidad del 65% desde 2007, y haberlo comunicado a la Universidad a través de los impresos de matrícula.

En concreto, detalla el escrito que la reclamante «comenzó la carrera de Medicina en esa Universidad en septiembre de 2001, superando el primero, segundo y tercer curso del Grado de Medicina en la Universidad de Alcalá de Henares, a excepción de la asignatura de “Patología General”, impartida por el Dr. ……., concurriendo circunstancias familiares graves.

En el curso académico 2005 se matricula de 4 º teniendo pendiente únicamente la asignatura antes mencionada. En enero de 2006 fallece su madre y por esta razón y otras se produce un parón temporal en sus estudios.

En el año 2009 retomó la carrera superando los cursos de cuarto, quinto y sexto, a excepción de las asignaturas “Patología Médica I” de 4º, “Patología Médica II” de 5º y Patología General de 3º, impartidas todas ellas por el Doctor (…).

A partir del año 2012 cursó las mencionadas tres asignaturas, produciéndose varias irregularidades y suspensos generalizados por dicho profesor de la asignatura “Patología Médica I” de 4º,que generó un grave conflicto en el año 2017, por su conducta, que afectó a un gran número de alumnos y por lo que se refiere a esta reclamación señalar que perjudicó seriamente a mi representada incumpliendo por dicho docente aspectos esenciales como negar acceso a tutorías que nunca se han cumplido, revisión de exámenes y puntuación de prácticas entre otros aspectos.

Esta asignatura de 4º de Medica I, la aprobó mi representada en una convocatoria extraordinaria en 2017 con otro profesor. Es decir, desde el 2012 al 2017 estuvo con las tres asignaturas antes mencionadas de dicho catedrático.

En el curso 2011-2012 que cursó 6º, tendría que haber finalizado sus estudios de la carrera de Medicina, si bien tenía pendientes de aprobar dichas dos asignaturas que impartía el profesor (…) no pudo aprobar estar asignaturas, tanto por las irregularidades cometidas por dicho profesor que están documentadas y con protestas a varias entidades y u organismos y ante del defensor universitario. Y de manera especial incidió en ello y fue causa determinante que no se le efectuasen adaptaciones de ningún tipo, extremo este reconocido por la propia Universidad como luego se precisa, al menos hasta el curso 2017-2018 por lo que estuvo durante 5 años manifiestamente discriminada y perjudicada ya que a causa de no recibir una atención educativa acorde a su discapacidad y necesidades educativas vio frustrada la posibilidad real, teniendo en cuenta que es muy buena estudiante de haber concluido la carrera en dicho curso.

Y esa situación persistió luego en el curso 2017-2018 en que pasa al plan Bolonia, con más asignaturas y a pesar de estar acreditada su grado de discapacidad del 65 %, confirmado el que ya tenía el 2007, lo cierto es que siguió sin recibir las adaptaciones que reclamó de forma reiterada, acreditándose como alumna con altas capacidades en 2020 y no es hasta que logro que se le concediese el intercambio SICUE en junio de 2022, cuando pudo finalizar su estudios de Medicina en la Universidad de Valladolid».

Añade posteriormente el escrito que “como se ha señalado la Universidad conocía y tenía constancia de la discapacidad y en tal sentido mi representada lo puso de manifiesto a través de varios informes médicos a lo largo de los cursos y ya desde el año 2016, el informe médico aportado en el que se ponía de manifiesto que se consideraba que los exámenes tipo test eran una limitación para la alumna por sus características psíquicas y emocionales”.

Continúa relatando que solicitó diversas adaptaciones metodológicas ante la propia Universidad y más concretamente ante la Unidad de Atención la Diversidad del Rectorado, no recibiendo respuesta y no aplicándose ninguna adaptación. No obstante, refiere que en una reunión celebrada en la Unidad de Atención a la Diversidad con fecha 26 de octubre de 2021, se pretendió resolver el tema de las adaptaciones y se dijo en la reunión, como consta en el acta, que se harían dos parciales por cada asignatura y se aludía a 10 minutos de descanso por 45 minutos de duración del examen. Sin embargo, se denegó lo fundamental como era que los exámenes no fueran tipo test, siendo la justificación el igual trato para todo el alumnado, desconociendo lo que eran ajustes razonables para una alumna con necesidades educativas especiales y, además se le exigía presentar “un informe diagnóstico” sobre el grado de discapacidad, lo que a su juicio es ilegal.

Como consecuencia de esa situación, refiere que en el curso 2020/2021 decidió solicitar el intercambio con otra Universidad a través de programa SICUE, con el fin de poder concluir la carrera de Medicina y ante todas las trabas, dificultades y discriminaciones de las que era objeto en la Universidad de Alcalá de Henares. Se informó al respecto, realizando las oportunas consultas en la propia Facultad de Medicina y le dijeron que no se le iba autorizar dicho intercambio con otra universidad por la sorprendente razón de que existía una “norma interna de la Facultad”, que le impedía el intercambio y que esa norma no la iba a encontrar. Lo cierto es que como luego se comprobaría tal norma no existía, causándole el grave perjuicio de perder dicho curso académico y encontrarse en una situación de bloqueo académico y manifiesta indefensión.

Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta la normativa del sistema de intercambio SICUE, solicitó el mismo y se le concedió por resolución definitiva del vicerrector de Estudios de Grado y Acceso de esa Universidad de Alcalá de Henares de fecha de 28 de abril de 2022 (publicada el 29 de abril de 2022) para cursar las mencionada dos asignaturas que le faltaban para concluir la carrera de Medicina.

No obstante, continúa explicando la reclamación, que la vicedecana le informó que no cumplía los requisitos para el traslado, lo que recurrió ante el rector, quien, por Resolución 14 de junio de 2022, estimó el recurso y en el mismo, invocando diversa normativa sobre las medidas y adaptaciones a los alumnos con discapacidad, considerando que era “un obstáculo insalvable” que se le denegase el intercambio SICUE por no haber superado esas dos asignaturas, se le concedió el traslado.

El relato de los hechos concluye afirmando que terminó la carrera en la Universidad de Valladolid, después de 13 años y cumplidos 40 años de edad.

Como consecuencia de lo expuesto, reclama las retribuciones fijadas para el año 2023 correspondientes a un médico residente por los cuatro años que comprende el periodo de residencia, incluidas guardias, que cuantifica en 114.906 euros. A ello añade lo que denomina daños morales y psicológicos por los que reclama 200.000 euros

Al escrito de reclamación se acompaña:

Reconocimiento de un grado de minusvalía psíquica del 65% por la directora general de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

Justificantes de pago de matrículas universitarias de diversos cursos.

Diversos documentos sobre quejas contra el proceder de un determinado profesor, y archivo de expediente disciplinario incoado a la reclamante.

Informes psicológicos que refieren un trastorno depresivo mayor de la reclamante desde los 16 años y tendencia a la dispersión que le dificultan para captar detalles, a la hora de comunicar sus conocimientos, por lo que consideran que los exámenes tipo test pueden representar una limitación.

Estudio sobre sobredotación intelectual de la reclamante.

Comunicaciones a la Universidad sobre necesidad de adaptaciones y denuncia por discriminación contra un determinado profesor.

Concesión de adaptación de exámenes del Vicerrectorado para la realización de exámenes orales.

Certificado académico.

Comunicaciones y resoluciones relativas al traslado de expediente a la Facultad de Medicina de Valladolid.

Informe psiquiátrico.

Poder notarial.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 2024, la gerente de la Universidad de Alcalá acuerda admitir a trámite la reclamación, incoar el procedimiento y solicitar informe a las siguientes unidades:

- Vicerrectorado de Estudios de Grado y Acceso.

- Decanato de la Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud.

- Dirección del Departamento de Medicina y Especialidades Médicas.

- Dirección de la Unidad de Atención a la Diversidad.

- Defensoría Universitaria.

- Inspección de Servicios.

El Defensor Universitario emite informe el 10 de julio de 2024, exponiendo que el 30 de mayo de 2016 y el 26 de junio de 2017 la alumna se dirige a la Defensoría para solicitar su intervención por distintas causas, no constando en la documentación de sus dos expedientes observación alguna sobre una posible discriminación por discapacidad.

Al informe se acompaña un correo electrónico de la reclamante relativo a quejas contra un profesor, y comunicación de la Defensoría al rector del contenido del correo por contener amenazas al citado profesor.

El 16 de julio de 2024, se emite informe por el decano de la Facultad de Medicina. El citado informe hace un detallado análisis cronológico sobre todas las intervenciones habidas en relación con las solicitudes de la reclamante, especificado las adaptaciones realizadas, sosteniendo que no solo no se le ha discriminado, sino que se han realizado actividades extraordinarias, llegando a considerar que el intercambio SICUE a la Universidad de Valladolid fue irregular constituyó un trato favorable respecto al resto de alumnos.

Al informe se acompaña actas de tutoría, actas de exámenes, certificados de notas en los que consta la no presentación de la reclamante en varias convocatorias

Por su parte, la Unidad de Atención a la Diversidad en su informe refiere que actúa valorando y gestionando adaptaciones y apoyos a petición del alumnado de la UAH que alegue y acredite necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) siguiendo el concepto del art. 71 LOE, y refiere que “el hecho de que un o una estudiante haga constar en su solicitud de acceso, de beca, matrícula o cualquier otro documento relacionado con su expediente y/o progreso académico que dispone de un reconocimiento oficial de 33% o más de discapacidad, no implica que la Unidad tenga constancia de tal circunstancia. A sensu contrario, el estudiante que no dispone de dicho reconocimiento de discapacidad, pero alega y acredita NEAE, es igualmente atendido por la Unidad.” En el informe se precisa que la reclamante no contactó con la Unidad hasta el 22 de junio de 2018, siendo entrevistada para analizar sus necesidades especiales, manteniéndose después numerosas comunicaciones y actuaciones que se detallan.

La Inspección de Servicios emite su informe el 18 de julio de 2024. En dicho informe se relata las actuaciones llevadas a cabo en el expediente informativo relativo a un correo electrónico de la ahora reclamante en el que se refieren quejas contra un catedrático, manifestando en el mismo que, “ante la falta de adopción de medidas la única solución era pegarle dos tiros y tirarle a una cuneta”. Según refiere el informe, la inspectora consideró que lo manifestado no presentaba indicios de encontrarnos ante una amenaza real hacia los profesores identificados y el rector resolvió archivar las diligencias.

El 17 de julio de 2024, el vicerrectorado emite su informe detallando las actuaciones de ese órgano en relación con la reclamante, y concluye afirmando: “Este Vicerrectorado ha constatado que se han concedido las adaptaciones correspondientes a las necesidades de apoyo educativo solicitadas por la interesada a través de la Unidad de Atención a la Diversidad. De forma extraordinaria, algunas de estas adaptaciones se han consensuado en una reunión con el representante legal de la estudiante y los responsables del Decanato de la Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud y Unidad de Atención a la Diversidad. Estas adaptaciones han tratado de conciliar, en todo momento, las reclamaciones de la estudiante con la evaluación y acreditación de conocimientos y competencias exigidos por las Guías Docentes de las asignaturas y condiciones de equidad respecto a sus compañeros. Ante la reiterada reclamación de la estudiante, este Vicerrectorado considera que estas adaptaciones no tienen por qué coincidir exactamente con las esgrimidas por los dos facultativos privados que han tratado a la estudiante y que han sido manifestadas en los informes que aparecen en su expediente.

Este Vicerrectorado ha realizado las gestiones correspondientes a la tramitación del expediente de movilidad por el programa SICUE de la estudiante, tras la recepción del documento con los estudiantes seleccionados por la coordinadora del programa en la Facultad de Medicina, comprobando los requisitos generales para su autorización y llevando a cabo la resolución correspondiente. La denegación de esta solicitud a la interesada se ha basado en normas propias internas de la Facultad de Medicina, aunque ha sido revocada por instancia superior mediante la resolución del Rector de la Universidad de Alcalá”.

 

El director del Departamento de Medicina y Especialidades Médicas emite el informe requerido con fecha 26 de julio de 2024, dando contestación a cada uno de los reproches formulados en la reclamación.

Con fecha 10 de octubre de 2024 se concedió trámite de audiencia a la reclamante, presentando su abogado un escrito de alegaciones fechado el 31 de octubre, en el que viene a reiterar su reclamación inicial.

Finalmente, con fecha 21 de noviembre de 2024 la instructora del procedimiento formula propuesta desestimatoria de la reclamación.

TERCERO.- El 17 de diciembre de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 833/24, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado-vocal D. Carlos Hernández Claverie, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 30 de enero de 2025

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.

La reclamante ostenta legitimación activa para deducir la pretensión de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), por cuanto es la persona supuestamente perjudicada por la falta de adaptación de exámenes y apoyo educativo en la carrera de Medicina.

La legitimación pasiva corresponde a la Universidad de Alcalá, en tanto es el centro universitario donde cursaba sus estudios la reclamante y la que estaba, en su caso, obligada a realizar las adaptaciones que pudieran ser necesarias.

En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido en general los trámites previstos en las leyes aplicables. A tal fin, tal y como se recoge en los antecedentes, se ha recabado informe de los distintos órganos y unidades relacionadas con la reclamación, se ha otorgado el trámite de audiencia al interesado y tras las alegaciones presentadas, se ha elaborado la correspondiente propuesta de resolución de acuerdo con lo exigido en los artículos 88.1 y 91.2 de la LPAC.

TERCERA.- Debe hacerse una especial referencia al requisito temporal, pues las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 67 de la LPAC, que se contará, desde la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su hecho lesivo.

Como es sabido el criterio que sigue nuestro ordenamiento jurídico es el de la actio nata, recogida en el artículo 1969 del Código Civil, que tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia se basa en un conocimiento por el perjudicado de las consecuencias dañosas que el evento le ha causado.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de marzo de 2014 (Re. 4867/2011), la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, considerando daños permanentes aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, “el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos”.

En el caso que nos ocupa, cabría considerar, admitiendo a estos únicos efectos los argumentos de la reclamante, que los daños fueron continuados en tanto que no se accedió a adoptar medidas específicas de apoyo a la reclamante por razón de su discapacidad consistente en la realización de los exámenes orales. La ausencia de esta medida habría producido en la reclamante una imposibilidad de superar unas determinadas asignaturas curso tras curso.

Sin embargo, como refiere la reclamante y aporta con su reclamación, por Resolución del vicerrector de 21 de enero de 2021, se le concedió la concreta adaptación del examen solicitada de modo que las pruebas de evaluación se realicen de modo oral dividiendo el contenido del mismo. Por tanto, desde ese momento se produce el cese de los efectos los daños que ya se había producido, según la reclamante, por la falta de adaptación de los exámenes. Se da además la circunstancia que, en virtud de Resolución del Rector de 14 de junio de 2022, se estima la pretensión de la reclamante de trasladar su plaza a la Universidad de Valladolid, donde pasará a cursar sus asignaturas pendientes durante el curso 2022-2023.

En consecuencia, desde el 21 de enero de 2021, o en el mejor de los casos para la recurrente, desde el 14 de junio de 2022, se inicia el plazo para reclamar por la pérdida de diversos curos académicos imputados a una falta de adaptación de exámenes, pero no siendo hasta el 12 de junio de 2024, cuando se formula la reclamación, superando ampliamente el plazo de un año.

A este respecto, el ejercicio de la acción en plazo no puede dejarse abierta sine die a expensas de la evolución posterior académica de la reclamante en otro centro universitario, por lo que resulta irrelevante que un año después de abandonar la Universidad de Alcalá superara las asignaturas pendientes de aprobar en otro centro universitario.

Igualmente, el hecho de que la reclamante permanezca en tratamiento psiquiátrico y psicológico tampoco repercutiría en la fecha de inicio del computado del plazo de prescripción, en tanto que la reclamante, según todos los informes que aporta, sufre un trastorno depresivo grave de carácter crónico desde la adolescencia y, si bien la experiencia académica pudo agravar, con su traslado a Valladolid se produjo una sensible mejoría, tal y como se refiere en un informe psicológico fechado el 3 de junio de 2024, aportado con la reclamación. Por tanto, estamos ante daños permanente previos cuya exacerbación durante los últimos años de su estancia la Universidad de Alcalá cesó con el traslado a Valladolid.

Por tanto, ninguna duda ofrece que los efectos que pudo producir la falta de adaptación académica reprochada a la Universidad de Alcalá cesaron, en el mejor de los casos para la reclamante, con su traslado la Universidad de Valladolid, lo que hace que la reclamación formulada dos años después de producirse ese traslado sea extemporánea.

CUARTA.- En cualquier caso, aunque admitiéramos a efectos dialécticos que la reclamación fue formulada en plazo, nos encontramos con que partiendo de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Española, desarrollado en las citadas LRJSP y LPAC, la jurisprudencia ha venido configurando los requisitos exigibles en orden al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) recuerda que es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño (así sentencias de 1 de julio de 2009 [recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].

Como hemos indicado, el primer presupuesto de la responsabilidad patrimonial es la existencia de un daño efectivo. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

Pues bien, en nuestro caso, se reclama, en primer lugar, por un perjuicio económico que valora en las retribuciones correspondientes a los cuatro años del periodo de médico interno residente. No obstante, la perdida de esas retribuciones no puede considerarse un daño cierto, en tanto está sujeta a la superación de los exámenes para el acceso a la formación de médico especialista. De hecho, no consta que la reclamante haya aprobado a posteriori esas pruebas, y en el informe psicológico de 3 de junio de 2024, aportado con la reclamación, se refiere que se va a presentar pos segunda vez.

Por lo que se refiere en la relación como daños psicológicos y morales, ninguna duda ofrece que la perdida de diversos cursos académicos supone un daño moral y, si se prolonga en el tiempo, una afectación psicológica que va más allá del mero disgusto o desasosiego. En el caso de la reclamante que ya sufría un trastorno ansioso depresivo crónico, que determinó el reconocimiento de un grado de discapacidad del 65 % en 2007, sin duda este se pudo ver incrementado, pero es evidente que no puede obviarse la situación basal de la reclamante como parece hacerse por la reclamante al determinar esa afectación psicológica y cuantificarla.

En todo caso, debe determinarse si los daños reclamados revestirían el carácter antijurídico necesario para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.

Para ello debemos recordar que la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 3 de diciembre de 2007, entrando en vigor el 3 de mayo de 2008, en su artículo 24 establece que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. Para ello, los Estados Partes, deberán hacer los “ajustes razonables en función de las necesidades individuales” y facilitar “las medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión”.

En nuestro ordenamiento estatal, el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en su artículo 20, dispone: “Con el fin de garantizar el derecho a una educación inclusiva de las personas con discapacidad y sin perjuicio de las medidas previstas en la normativa en materia de educación, se establecen las siguientes garantías adicionales:

c) Las personas que cursen estudios universitarios, cuya discapacidad les dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con carácter general, podrán solicitar y las universidades habrán de conceder, de acuerdo con lo que dispongan sus correspondientes normas de permanencia que, en todo caso, deberán tener en cuenta la situación de las personas con discapacidad que cursen estudios en la universidad, la ampliación del número de las mismas en la medida que compense su dificultad, sin mengua del nivel exigido. Las pruebas se adaptarán, en su caso, a las características de la discapacidad que presente el interesado”.

Por su parte, la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades, aplicable a los hechos, establecía en su disposición adicional vigésima: “1. Las Universidades garantizarán la igualdad de oportunidades de los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, proscribiendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.

2. Los estudiantes y los demás miembros con discapacidad de la comunidad universitaria no podrán ser discriminados por razón de su discapacidad ni directa ni indirectamente en el acceso, el ingreso, la permanencia y el ejercicio de los títulos académicos y de otra clase que tengan reconocidos.

3. Las universidades promoverán acciones para favorecer que todos los miembros de la comunidad universitaria que presenten necesidades especiales o particulares asociadas a la discapacidad dispongan de los medios, apoyos y recursos que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades en relación con los demás componentes de la comunidad universitaria”.

Por su parte, el artículo 12 del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, dispone que las universidades: “establecerán los recursos y adaptaciones necesarias para que los estudiantes con discapacidad puedan ejercerlos en igualdad de condiciones que el resto de estudiantes, sin que ello suponga disminución del nivel académico exigido”.

Por tanto, ninguna duda ofrece que la reclamante, como persona con discapacidad, era potencial acreedora de medidas y adaptaciones académicas si sus capacidades así lo requerían para mantener la igualdad de condiciones, pero siempre que sean acordes a su discapacidad y sin causar inequidades ni disminución del nivel académico.

Para valorar sí la perdida de los cursos es atribuible, en todo o en parte, a la falta de apoyo académico y adaptación como la reclamante sostiene, debemos partir de que, pese a sufrir un grave trastorno psicológico desde la adolescencia y altas capacidades superó los tres primeros cursos de Medicina en la Universidad de Alcalá sin precisar ninguna media adaptativa.

Tras un periodo en el que la reclamante no se matricula, reanuda sus estudios en 2009, a excepción de tres asignaturas correspondientes a un mismo catedrático, sin solicitar ningún tipo de adaptación. A este respecto, debe incidirse que la reclamante en ningún momento demandó medidas adaptativas ni comunicó ningún dato sobre su discapacidad, limitándose a recoger la misma en el documento correspondiente al pago de los precios público a efectos de su reducción.

Por tanto, podemos ya rechazar el argumento de que la Universidad era conocedora de la discapacidad de la reclamante porque así se recoge en la matricula, pudiendo calificarse el mismo de torticero, ya que una cosa es consignar tal hecho a efectos de la reducción del precio, y otra informar de la existencia de limitaciones funcionales o cognitivas que precisan de adaptación. No puede obviarse que no todas las discapacidades precisan adaptaciones y, en su caso, estas pueden ser de muy diversa índole, por lo que resulta ineludible que el propio interesado demande los apoyos precisos, acordes a sus características físicas y psíquicas, para su valoración.

En ese sentido, resulta ilustrativo lo dicho por la Unidad de Atención a la Diversidad en su informe: “el hecho de que un o una estudiante haga constar en su solicitud de acceso, de beca, matrícula o cualquier otro documento relacionado con su expediente y/o progreso académico que dispone de un reconocimiento oficial de 33% o más de discapacidad, no implica que la Unidad de Atención a la Diversidad tenga constancia de tal circunstancia, salvo que el estudiantado contacte directamente con la misma. A sensu contrario, no se precisa reconocimiento de discapacidad para recibir atención de la Unidad si se alegan y acreditan con documentación fehaciente NEAE. En la práctica, el porcentaje de estudiantado con discapacidad que precisa adaptaciones curriculares por NEAE no alcanza el 40% del total adscrito a la Unidad por cuanto no todas las discapacidades implican dificultades en el proceso de aprendizaje”.

Asimismo, esa unidad refiere que el acceso a la misma esta publicada en la web de la Universidad y participa en las jornadas de bienvenida.

Lo cierto es que, hasta junio de 2018, las únicas quejas que constan de la ahora reclamante se dirigían contra un concreto catedrático por su alto nivel de exigencia en los exámenes y rigurosidad, siendo el 22 de junio de ese año cuando la reclamante contacta con la Unidad de Atención de la Diversidad y, de acuerdo con las normas propias de la Universidad y sus protocolos, se tiene una entrevista personal para conocer personalmente sus necesidades de adaptación, se le indica que debe rellenar una solicitud disponible y adjuntar los documentos que justifiquen las necesidades de apoyo.

Consta que la Unidad de Atención a la Diversidad remitió a todos los docentes de las asignaturas las adaptaciones precisas por la reclamante en concreto la necesidad de apoyo pedagógico mediante tutorías específicas y ampliación de duración de los exámenes, sin embargo, ninguna medida pudo implementarse, dado que la reclamante no se presentó a ninguna de las asignaturas en las que estaba matriculada, según consta en su expediente académico.

En el curso 2019-2020, se matricula en tres asignaturas, aprobando dos de ellas y suspendiendo Patología Médica II en mayo, sin presentarse a la convocatoria de junio, habiéndose realizado los exámenes “on line” por razón de la pandemia.

En el curso 2020-21, aprueba dos de las tres asignaturas en las que está matriculada, suspendiendo Patología Médica II, habiéndose ofrecido ampliación de tiempo de examen.

En el curso 2021-22, se le reconoce también la posibilidad de realizar exámenes orales, pero no se presenta a ninguna convocatoria.

De todo lo expuesto se evidencia que la reclamante podía desarrollar su carrera universitaria sin necesidad de adaptaciones, pese a lo cual se le dieron las que se consideraban necesarias y proporcionadas, superando sin dificultad la práctica totalidad de las asignaturas en las que se matriculaba, a excepción de una asignatura impartida por un profesor respecto al que, según correo que remitió a la Defensoría del Estudiante, consideraba que era especialmente exigente en los exámenes. Parece, por tanto, que la no superación de una la asignatura de Patología Médica es resultado del contenido de la materia y del nivel de exigencia del departamento concreto, con independencia de las medidas de apoyo pedagógico, que consta que se le ofrecieron, y del tipo de examen y su duración, dándose además la circunstancia que la no superación de esa materia estaba motivada en algunas convocatorias por la falta de presentación a los exámenes.

Por parte de la Universidad, y en concreto de su Unidad de Atención a la Diversidad, se cumplió con las obligaciones de apoyo a las personas con discapacidad desde el momento que la reclamante lo solicitó, no apreciándose inactividad o dejación de esas obligaciones, ni mucho menos discriminación o trato de disfavor hacia ella.

Muy al contrario, no podemos de dejar de significar que del expediente se deduce una cierta condescendencia con la reclamante, no solo en la concesión de medidas en los exámenes cuya necesidad por la reclamante puede resultar dudosa, sino por la concesión del traslado a otra universidad sin cumplirse con los requisitos necesarios, tal y como afirma el decano de la Facultad de Medicina. También se aprecia una especial benevolencia al archivar unas diligencias informativas sin incoarse expediente disciplinario ante amenazas escritas a un docente, o en la inacción ante altercados con personal administrativo o en un examen, que requirió la presencia de la seguridad de la Universidad, y que podrán ser susceptibles de medidas disciplinarias.

Por lo expuesto, no se aprecia daño antijurídico alguno atribuible a la Universidad de Alcalá.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al haber prescrito el derecho a reclamar y, en todo caso, por no haberse acreditado daño antijurídico derivado de la actuación de la Administración.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 30 de febrero de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 57/25

 

Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad de Alcalá

Pza. San Diego, s/n - 28801 Alcalá de Henares (Madrid)