DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 30 de enero de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, (en adelante “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en la calle Méndez Álvaro de Madrid, a la altura del número 62, que atribuye al mal estado del pavimento de la acera y de la iluminación de la zona.
Dictamen nº:
55/25
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
30.01.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 30 de enero de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, (en adelante “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en la calle Méndez Álvaro de Madrid, a la altura del número 62, que atribuye al mal estado del pavimento de la acera y de la iluminación de la zona.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2023, la persona arriba indicada actuando representada por un letrado, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por la caída que sufrió el 29 de diciembre de 2021, en la calle Méndez Álvaro, de Madrid, a la altura del número 62, que imputa al mal estado del pavimento de la acera y a la pobre iluminación de la zona.
Refiere que, la accidentada iba caminando en compañía de su hija, que instantes antes se retrasó unos metros de ella, ya que la hija recibió una llamada de teléfono y redujo la velocidad de la marcha, estando a una distancia aproximada en el momento de la caída de aquella de unos 3 metros de distancia y con un ángulo de visión algo oblicuo a la posición de la interesada, lo cual le permitió observar perfectamente el percance.
En cuanto a las circunstancias del lugar que, en su opinión determinaron la producción del accidente, se reproducen las manifestaciones de la hija de la reclamante, recogidas en la declaración jurada que acompaña a la reclamación, en la que se indica que: “al llegar a la zona de la caída, observó a poca distancia como su madre entraba en una zona en la que había menor iluminación que en el resto de la calle y, sin darle tiempo para prevenirla, pudo observar sin ningún género de duda como tropezaba comenzando a perder el equilibrio y terminaba de perderlo al pisar el adoquín suelto, cayendo al suelo. No tuvo tiempo para avisarla de la presencia del socavón en el pavimento, que debido a la diferente posición y ángulo en el que ella caminaba, sí pudo divisar, sólo pudiendo presenciar cómo su madre, Dña. …, pisó en una zona en la que no existía el adoquinado del resto del pavimento, perdió el equilibrio y tropezó pisando, en un intento de mantenerse en bipedestación, el adoquín suelto que se encontraba fuera de su sitio, por lo que sin poder hacer nada para impedirlo, sólo pudo presenciar con total claridad la existencia del socavón, la existencia de un adoquín de los que componen el pavimento fuera del lugar en el que se debería encontrar, y como su madre, Dña…., tropezaba y caía al suelo”.
En otros lugares de la misma reclamación, se indica, a propósito del desperfecto viario que : “…el estado de la acera en el día y lugar en que ocurrió la caída no era el correcto, ya que presentaba un socavón por la falta de un adoquín y presentaba una irregularidad en el firme, ya que los adoquines colindantes al que faltaba, se encontraban desnivelados…” y sobre la iluminación: “…si bien en general la citada calle cuenta con iluminación, en la zona concreta donde se produjo el accidente, se observa cierta oscuridad con respecto al resto de la zona y, en concreto, se observa presencia de sombras las cuales generaron o propiciaron que no se pudiera observar con la antelación necesaria el socavón existente en la acera ni la presencia de un objeto extraño en la misma (consistente en el adoquín suelto”.
Explica que, puesto que su madre no podía levantarse, los servicios médicos de urgencia que acudieron para asistirla en la zona de la caída y, posteriormente, tras realizar una primera intervención, decidieron trasladarla al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, debido a las lesiones que sufría y que precisaban de mayor número de pruebas, medios y tratamientos.
Añade que le diagnosticaron una fractura mínimamente desplazada de troquiter derecho que, si bien no precisó de intervención quirúrgica, sí generó 236 días de incapacidad laboral, mientras que las mismas se estabilizaban y curaban, incluyendo para la recuperación de la movilidad del miembro superior derecho, diversas sesiones de fisioterapia y la fecha de estabilización lesional se produjo el 22 de agosto de 2022.
Señala en su reclamación que, por los mismos hechos no ha recibido ninguna otra reparación económica y para la reparación de los daños y perjuicios generados, solicita una indemnización por importe de 20.109,66 €, pendiente de actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento ex. artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que desglosa conforme a los siguientes cálculos:
- Perjuicio básico de 5.816,24 € (184 días * 31,61 €/día).
- Perjuicio particular de 12.873,30 € (235 días * 54,78 €/día).
- Perjuicio patrimonial por el daño emergente 55,33 € por el kilometraje realizado por causa de la caída (diversos desplazamientos a la mutua, traumatólogos, médicos de atención primaria, hospitales, empresa, etc…) consistente en 291,2 km, a razón de 0,19 € el km.
- Perjuicio patrimonial por el lucro cesante de 1.364,79 € por las diferencias salariales entre lo que debería haber percibido y lo efectivamente percibido al haberse encontrado en situación de baja laboral.
Junto a la solicitud se presentó diversa documentación: declaración jurada de la hija de la accidentada relatando el suceso, en forma coincidente con la reclamación; documento indicando no haber percibido ninguna otra indemnización, ni formulado oras reclamaciones; poder general para pleitos concedido al letrado actuante; dos fotografías del lugar en que se indica que se produjo la caída -una mostrando un agujero en la acera, causado por la falta de un adoquín, que aparece junto a ese lugar y otra, con el adoquín colocado cubriendo el hueco- y otras dos de la accidentada, mostrando una importante tumefacción en un brazo; los informes emitidos por el Samur-Protección Civil y la Policía Municipal de Madrid; el informe de ingreso y alta en el Servicio de Urgencias de Traumatología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón y el informe de incapacidad laboral, de fecha 22 de agosto de 2022.
El informe de actuación de la Policía Municipal, refiere que se personaron en el lugar tras el suceso, denotando la presencia de una baldosa en mal estado y adjuntando cuatro fotografías que evidencian un hueco en la acera, causado por la ausencia del adoquín, que aparece colocado en un punto cercano.
Además, la reclamante autorizaba a que se consultaran sus datos médicos a través del SERMAS y los que constaran a la Hacienda Pública.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
El 17 de abril de 2023, se dio traslado de la reclamación a la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid y, mediante providencia del jefe del Departamento de Reclamaciones II, de fecha 9 de mayo de 2023, notificada el mismo día; se comunicó a la reclamante el plazo de resolución del procedimiento y el sentido del eventual silencio administrativo y, se le emplazó para la subsanación de su reclamación, mediante la aportación de ciertos documentos, en el improrrogable plazo de 15 días, teniéndola por desistida de su reclamación, en otro caso.
Concretamente le fue requerido el informe de alta médica y el de alta en rehabilitación, además del resto de los informes médicos acreditativos de los tratamientos que se mencionan en la reclamación.
El 24 de mayo de 2023, la representación de la reclamante incorporó la documentación solicitada, adicionando nuevamente la copia de la declaración de la hija de la accidentada y su DNI y los informes médicos expedidos por el traumatólogo referentes a la evolución de la lesión durante todo el proceso de curación, el último de fecha 2 de febrero de 2023; así como los que documentan la evolución de la rehabilitación, concediéndole el alta en rehabilitación en informe de 13 de julio de 2022.
Con fecha 9 de mayo de 2023, se cursaron sendas diligencias de instrucción solicitando informes a la Dirección General de Conservación de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid, sobre las circunstancias del lugar en la fecha de los hechos y las obligaciones de conservaciones, así como eventuales responsabilidades en caso de incumplimiento e igualmente, se solicitó información al Departamento de Conservación del Alumbrado Público I, en cuanto a las cuestiones de la iluminación nocturna de la zona, en el momento del accidente.
El 19 de enero de 2024, la jefa del Departamento de Alumbrado Público del Ayuntamiento de Madrid informó que: “revisada la base de Datos del sistema AVISA, el registro de llamadas, los datos de Telecontrol, así como la base de datos de actuaciones realizadas por la empresa de conservación de las instalaciones de alumbrado público, no se ha detectado ninguna deficiencia en las citadas instalaciones en la fecha 29 de diciembre de 2021, en la dirección objeto de la reclamación”. Añade además que: “según los datos comprobados, la instalación de alumbrado público que se conserva desde este Servicio funcionaba correctamente”.
El 6 de septiembre de 2023, la Dirección General de Conservación de Vías Públicas, del Departamento de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid, emitió informe indicando que la competencia en la conservación del pavimento correspondía a esa dirección general, si bien la conservación del pavimento que motiva la reclamación estaba incluida dentro del contrato denominado “Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid”, Lote 1 y precisa que la empresa adjudicataria es la empresa Dragados, S.A.
Añadía que, tras consultar las aplicaciones informáticas municipales, no se detecta ninguna incidencia que coincida con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación por no haber sido detectada o denunciada por cualquiera de los medios habilitados a tal fin y, aun sin describir el desperfecto en cuestión, lo clasifica en la categoría de las “incidencias del tipo A1”, que obligan a su resolución por el contratista, sin previo aviso, ni visado municipal.
Así, según el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares en su artículo 6.2.2.2 “Modelo de Gestión de incidencias pavimentos” letra d), en estos casos es obligación del adjudicatario actuar de oficio, sin necesidad de requerimiento por parte del ayuntamiento.
Finalmente, el informe señala que el lugar donde se encontraba el desperfecto era una acera y por tanto resultaba adecuado para la circulación de peatones.
Según consta, tras un primer intento infructuoso, la citación a la testigo, fue debidamente notificada el día 26 de marzo de 2024.
En su declaración, en presencia de funcionario municipal, la testigo señaló que, el suceso se produjo el 29 de diciembre de 2021, después de cenar, en torno a las 23 horas, aproximadamente. Explicó que, “iban andando, venían desde el centro andando hacia su casa,…que la llamaron por teléfono y lo cogió y se quedó un poco más separada de su madre, porque iba con bolsas, así que paró para coger el teléfono y su madre se adelantó” y, más adelante explicó que, desde su posición tres metros por detrás, en la zona del desperfecto viario se veía una sombra, pero que no se veía claramente que era un hueco por la falta de un adoquín y no supo determinar si en la posición en que estaba su madre se podía apreciar con claridad la ausencia del adoquín, manifestando que había muchas sombras y presupone que su madre no lo vio, por ese motivo.
Señaló que las fotografías en que se observa el adoquín fuera de su lugar pertenecen al momento del accidente y que, la otra fotografía cree que se hizo tras acudir al lugar la Policía, siendo los agentes actuantes los que colocaron el adoquín en el hueco.
Añadió que, es una zona que está poco iluminada y que, además, hay árboles altos hacen sombras que dificultan la visión y que apenas se veía, en ese momento. En otro lugar manifestó que, ella y su madre transitaban habitualmente por la zona y que, en el momento en que prestaba su declaración, ya la habían reparado.
El día 7 de febrero de 2024, se solicitó a la aseguradora ZURICH, en cuanto aseguradora del ayuntamiento, un informe sobre la valoración de los daños del reclamante y el día 26 de febrero, se emitió el referido informe, en el que se indicaba que de acuerdo con el informe pericial emitido a su instancia, realizado tras exploración médica y con la documentación que figura en el expediente, y de conformidad con el baremo de fecha de estabilización (2022), la valoración de los daños asciende a un importe de 12.732,70€ conforme al siguiente desglose: 196 días de perjuicio moderado, en cuanto a las lesiones temporales, resultando 11.179,84€ y 2 puntos de secuelas funcionales, que ascienden a 1.552,86€.
El 29 de abril de 2024, se concedió trámite de audiencia a la reclamante, a la contratista y a la aseguradora municipal.
El 22 de mayo de 2024, efectuó sus alegaciones la reclamante, insistiendo en sus peticiones iniciales. Así, en su escrito destacaba que tanto el pavimento de la calle, como la iluminación, habían sido reparados o corregidos, adjuntando reportaje fotográfico a tal fin y reiterando sus pretensiones económicas, indicando que coincidía en la cuantificación de las secuelas con la valoración de la aseguradora municipal; pero discrepaba de la valoración de los días de perjuicio moderado, que considera que serían 236 días -entre el 30 de diciembre de 2021 y el 22 de agosto de 2022-. Además, considera que deberían serle indemnizados otros 84 días de perjuicio básico, rectificando su escrito inicial en que indicó 184, además de los 1.364,79€, como lucro cesante por las diferencias entre los emolumentos percibidos durante la incapacidad y los que hubiera recibido conforme a su salario habitual. Por todo ello, modificó el importe de su reclamación, que conforme a lo indicado en ese momento ascendía a 19.141,82 €.
Por su parte, la aseguradora municipal Zurich Insurance PLC, efectuó sus alegaciones finales el día 7 de mayo de 2024, indicando que, tras el estudio de la documentación aportada y a la vista del informe de Vías Públicas, el daño producido podría considerarse imputable a la empresa adjudicataria, por incumplimiento del artículo 6.2.1. de los Pliegos rectores del contrato, relativos a la “Vigilancia del Estado de los Pavimentos en Vías y Espacios Públicos”, si se demostrara la relación causa-efecto y el resto de los requisitos.
De igual forma, el día 21 de mayo de 2024, la contratista Dragados S.A. efectuó sus alegaciones finales, aduciendo la caducidad de la reclamación para con ellos, al haberlas conocido tiempo después de los 6 meses siguientes al momento de la reclamación. También planteaba la ausencia de suficiente prueba sobre el nexo causal entre el daño y el servicio público y la deficiente acreditación de los daños reclamados. Finalmente, afirmaba que la conducta de Dragados, S.A. con respecto a sus obligaciones como adjudicataria del contrato de gestión de las infraestructuras viarias en la ciudad de Madrid había sido en todo momento diligente, no pudiéndole exigir responsabilidad en los hechos en caso de que estos hubiesen tenido efectivamente lugar.
Finalmente, con fecha 26 de junio de 2022, la instructora del procedimiento formuló propuesta de resolución, con sentido desestimatorio, al no considerar que el daño tenga la condición de antijurídico.
TERCERO.- El alcalde de Madrid, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Administración Local y Digitalización que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 8 de enero de 2025, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 30 de enero de 2025.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 € y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
El presente dictamen se emite en plazo.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, al haberse iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
La reclamante ostenta legitimación de conformidad con el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), por cuanto ha sufrido los daños derivados de la caída cuyo resarcimiento reclama.
La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de la titularidad de las competencias de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos.
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a contar desde el momento de la estabilización de las lesiones, conforme al artículo 67.1 de la LPAC.
En el caso sujeto a examen, la reclamante refiere que la caída se produjo el día 29 de diciembre de 2021, recibiendo diversos tratamientos y que, tras su desarrollo, recibió el alta de rehabilitación el día 13 de julio de 2022. Considerando ese último dato, debemos admitir que la reclamación, formulada el día 6 de abril de 2023, se encuentra formulada en plazo legal.
Respecto a la tramitación, debemos observar que se admitió la prueba documental aportada por la reclamante y se practicó la testifical interesada.
Igualmente se emitieron los informes preceptivos, conforme dispone el artículo 81.1 de la LPAC, de las áreas municipales responsables de la conservación viaria y la iluminación en la zona y se concedió tramite de alegaciones a todos los interesados: la reclamante, la contratista y la aseguradora municipal y, finalmente, se ha elaborado una propuesta de resolución que es la que analizamos.
Por lo expuesto, puede afirmarse que la tramitación se acomoda a las previsiones de la LPAC, con la sola objeción referida a su duración, que excede del plazo de seis meses establecido en la ley.
TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española, y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo 139, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].
CUARTA.- En el supuesto que analizamos, la existencia de un daño puede tenerse por acreditada toda vez que en los informes médicos se consigna que el reclamante sufrió una fractura y que precisó diversos tratamientos médicos para sanar.
Probada la realidad del daño en los términos expuestos, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Esta Comisión viene destacando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de dichos presupuestos corresponde a quien reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública en la que ocurrió supuestamente el percance.
En el presente caso, la interesada reprocha que la caída fue consecuencia del mal estado del pavimento de la acera y de una deficiente iluminación del lugar. Aporta como prueba de su afirmación diversa documentación médica, unas fotografías y el testimonio de una persona que lo acompañaba en ese momento.
Sobre la eficacia probatoria de tales diligencias de prueba debemos precisar que:
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre estos y el funcionamiento del servicio público, porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente en el informe, como motivo de la asistencia.
En cuanto a las fotografías, cabe citar al respecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2015 (recurso 237/2015), que declaró en el caso de una caída en la vía pública que “las fotografías aportadas (…) no prueban la mecánica o forma de ocurrir la caída alegada en tal fecha”.
En relación con la prueba testifical practicada, debemos recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero y 128/17, de 23 de marzo, acogiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ha puesto de relieve la importancia de ese medio de prueba, para determinar la mecánica de la caída y darla por suficientemente acreditada en el procedimiento, por cuanto la inmediación del órgano instructor durante su práctica, permite constatar la solvencia de la versión del reclamante sobre los hechos.
En este caso, resulta indudable que el testigo (la hija de la reclamante) está incursa en la causa de tacha del artículo 377.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque ello no constituye en modo alguno un impedimento para testificar, sino que sólo debe ser tenido en cuenta al analizar el valor y la fuerza probatoria de tales declaraciones testificales (dictámenes 146/22, de 15 de marzo y 440/21, de 21 de septiembre entre otros). Como decimos, la concurrencia de una causa de tacha no implica la pérdida de valor del testimonio, sino que tan sólo supone una advertencia a la hora de su valoración.
Sea como fuere, la declaración de la testigo resulta clara en cuanto a que el accidente estuvo motivado por el desperfecto de la acera, aportando suficientes datos sobre cómo sucedió el percance, sin contradicciones, ni incoherencias, por lo que -como también establece la propuesta de resolución- debemos tener por acreditada la mecánica de la caída y, consecuentemente, la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos.
QUINTA.- Procede a continuación examinar la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en un adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes. Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).
Por ello, esta Comisión Jurídica Asesora (v. gr. dictamen 32/19, de 31 de enero o 217/21, de 11 de mayo, entre otros muchos) viene exigiendo, con vistas a poder estimar la antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme al artículo 32.1 LRJSP. En este sentido, se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esta falta de cuidado sea, además, relevante. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2019 (recurso 747/2018): “Efectivamente y de acuerdo con el informe de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, tiene que acreditarse que el desperfecto sea de tal entidad que rebase los estándares de seguridad exigibles. Es decir, para que el daño resulte imputable a la Administración competente, será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo”.
En el presente caso, el desperfecto al que se atribuye el accidente no aparece descrito en el informe del Departamento Vías Públicas, que sólo indica que son de los que deben ser detectados y reparados por la contratista, sin previo visado municipal.
Según se observa en las fotografías, el desperfecto en cuestión consistía en la ausencia total de una baldosa de la acera, dejando al descubierto un hueco considerable que, dada la nocturnidad, constituye un riesgo notable y pudiera no ser completamente evidente, aunque se caminara con una diligencia ordinaria, puesto que, también según la documentación gráfica aportada, hay muchos árboles altos en el lugar, que pudieran generar sombras, como se apunta en la reclamación.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos destacar aquí algunos aspectos de la declaración de la testigo, que ponen de manifiesto una posible relajación del nivel de atención de la viandante accidentada, que salía de cenar junto con su hija, caminaba guiada por ella, cogida de su brazo, salvo en el momento en que se produjo el accidente, ya que su hija se había desasido momentos antes, para atender una llamada telefónica.
Lo expuesto nos conduce a considerar oportuno reducir al 50% la cuantía que proceda indemnizar, al considerar la concurrencia de la culpa de la accidentada en el siniestro, según lo expuesto.
SEXTA.- Determinada la antijuridicidad del daño y la concurrencia de culpas, con el porcentaje ya indicado del 50%, procede la valoración económica del daño y la fijación de la indemnización pertinente, para lo que habrá que acudir, al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, teniendo en cuenta que tiene carácter orientativo.
Tanto la cuantificación de los daños efectuada por la reclamante, como la proporcionada por la aseguradora municipal acuden a ese baremo, si bien difieren sustancialmente en las partidas a considerar, estimándose más acertada la efectuada por la aseguradora municipal, al atenerse al material probatorio incorporado al procedimiento.
Así, se consideran 196 días de perjuicio moderado, teniendo en cuenta la fecha del alta de rehabilitación y no se calculan los días de perjuicio básico reclamado, pues no se acreditan en forma alguna.
Las secuelas funcionales sí se admiten, coincidiendo ambas valoraciones en su cuantía; pero no los costes de desplazamiento a la rehabilitación, que no se documentan, como tampoco el lucro cesante en cuanto a la diferencia entre los importes percibidos de la Seguridad Social durante la baja laboral y los salarios anteriores de la accidentada, pues tampoco se aporta acreditación que permita asegurar la continuidad de la relación laboral de la reclamante, en sus mismas condiciones económicas, en caso de no haberse producido el percance.
Por lo expuesto, resulta pertinente reconocer a la interesada una indemnización de 6.366,36 €, actualizable conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP, resultante de la minoración al 50% del importe de 12.732,70 €, en que se cuantifican los daños y perjuicios sufridos, conforme al informe de valoración de la aseguradora municipal, que valora 196 días de perjuicio moderado, en cuanto a las lesiones temporales y 2 puntos de secuelas funcionales.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y otorgar a la reclamante una indemnización de 6.366,36€, que deberá ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 30 de enero de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 55/25
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid