Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 13 febrero, 2020
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 13 de febrero de 2020 ante la consulta formulada por el alcalde de Paracuellos del Jarama a través del consejero de Vivienda y Administración Local al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el 23 de mayo de 2019 por el que se concedía a Dña. …… (en adelante, “la interesada”) la tarjeta de estacionamiento para vehículos para personas con discapacidad, al producirse un error en la redacción del acta de esa fecha.

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Dictamen nº:

55/20

Consulta:

Alcalde de Paracuellos de Jarama

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

13.02.20

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 13 de febrero de 2020 ante la consulta formulada por el alcalde de Paracuellos del Jarama a través del consejero de Vivienda y Administración Local al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el 23 de mayo de 2019 por el que se concedía a Dña. …… (en adelante, “la interesada”) la tarjeta de estacionamiento para vehículos para personas con discapacidad, al producirse un error en la redacción del acta de esa fecha.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 2 de enero de 2020, tuvo entrada en el registro de esta Comisión Jurídica Asesora solicitud de dictamen preceptivo en relación con la revisión de oficio del acuerdo aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 7/20. La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Laura Cebrián Herranz quién formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 13 de febrero de 2020.  

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del presente dictamen los que a continuación se relacionan:

1.- El día 13 de marzo de 2019 la interesada presenta en el registro del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama una solicitud de tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad.

Adjunta a dicha solicitud copia de su DNI; de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad; de la notificación de la resolución sobre el grado de discapacidad emitida por la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la consejería de Políticas Sociales y Familia acompañada del dictamen técnico facultativo; y del volante de empadronamiento en dicho municipio.

2.- El día 22 de marzo de 2019 la concejala de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama remite a la Consejería de Políticas Sociales y Familia, a través de la oficina de registro virtual de las entidades locales, el “listado de personas solicitantes de tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad” en el que figura exclusivamente la interesada, al objeto de que por parte de la consejería se emita el correspondiente dictamen de persona con movilidad reducida.

3.- El día 20 de mayo de 2019 tiene entrada en el registro del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama el dictamen técnico facultativo emitido, en el que a efectos de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, se indica que la interesada no presenta movilidad reducida conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre de procedimiento para el reconocimiento , declaración y calificación del grado de discapacidad.

4.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de mayo de 2019, adoptó entre otros el siguiente acuerdo:

“4º Acuerdo si procede relativo a la concesión, renovación o traslado de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad. A continuación se procede a dar lectura a la instancia presentada siendo ésta la siguiente:

  Dña. (…) solicita tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad.

  La Junta de Gobierno Local a la vista del expediente en el que consta el dictamen técnico facultativo “Personas con Discapacidad” remitido por la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad Consejería de Políticas Sociales y Familia, que dice así: “A) Presenta movilidad reducida, conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad: NO; de manera temporal, hasta el día 28 de septiembre de 2023, por unanimidad acuerda: Conceder a Dña. …… la tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad, en base al informe emitido. Dándole los recursos que procedan contra dicho acuerdo.

(…)”.

5.- El día 12 de julio de 2019, la secretaria del ayuntamiento emite informe en el que tras referirse a la regulación legal del procedimiento de revisión de oficio expone que por acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 23 de Mayo de 2019 se concedió tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad a la interesada por un error en la redacción del Acta de la Junta de Gobierno Local de esa fecha, “por cuanto que la Resolución de la Dirección General de Atención a personas físicas con Discapacidad de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, que además se transcribe en parte en el acuerdo es negativo al no alcanzar en el baremo de movilidad el mínimo requerido”.

A continuación se refiere a la normativa reguladora de las tarjetas de estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad y precisa que:

“-Si se examina el dictamen de la Dirección General de Atención a Personas con discapacidad que es preceptivo y además vinculante en este tipo de expedientes, tal y como se ha puesto de manifiesto en este informe, en ambos casos, se dice: “A) Presenta movilidad reducida conforme al Anexo del Real Decreto 1971/1999 de 23 de Diciembre de procedimiento para el reconocimiento declaración y calificación del grado de discapacidad: NO”, dato que además aparece transcrito en los acuerdos de la Junta de Gobierno Local lo que corrobora que se ha tratado de un claro error de transcripción al Acta de ambas sesiones y que por tanto, lo que procedía poner a continuación era “Denegar”, no “Conceder” tal y como aparece en los referidos acuerdos.

-Sin embargo, y aunque se trate de un error, esta concesión supone un acto declarativo de derechos a favor de personas físicas que ha de ser subsanado mediante una revisión de oficio por cuanto que es contrario al ordenamiento jurídico incardinándose en uno de los supuestos del art. 47.1 de la Ley 39/2017 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En definitiva, por parte de la funcionaria que suscribe se considera que se debe proceder a iniciar procedimiento de revisión de oficio de ambos actos, siendo el órgano competente el que lo es, en razón de la materia, es decir, la Junta de Gobierno Local, y siguiendo los tramites que se han puesto de manifiesto en este informe, y que son iniciación del expediente, audiencia a los interesados, dictamen del órgano consultivo de la Comunidad de Madrid y resolución definitiva en base a éste”.

6.- De acuerdo con el certificado emitido por la secretaria del Ayuntamiento, La Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el día 17 de julio de 2019, adoptó entre otros el siguiente acuerdo:

“1º Proceder a la incoación de expediente de revisión de oficio del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el 23 de mayo de 2019 a Dña. (…), al producirse un error en la redacción del Acta de esa fecha, por cuanto que la Resolución de la Dirección General de Atención a personas físicas con Discapacidad de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, es negativo al no alcanzar el baremo de movilidad mínimo requerido.

2º Dar audiencia a la interesada por plazo de quince días para que alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinente.

(…)”.

7.- El 22 de noviembre de 2017 la secretaria del Ayuntamiento, con el visto bueno del alcalde certifica que la interesada no ha formulado alegaciones dentro del plazo conferido al efecto.

  A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.

A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el alcalde de Paracuellos del Jarama está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del consejero de Vivienda y Administración Local, tal y como preceptúa el artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- El artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), establece la posibilidad de que las administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde un punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado y órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.

En el ámbito local, la revisión de oficio se regula en los artículos 4.1.g) y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la Administración del Estado se establece en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. En el mismo sentido, se pronuncian los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

TERCERA.- En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, se observa que el expediente está incompleto pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LPAC, “la audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento”.

Sin embargo, si bien se ha sustanciado el trámite de audiencia, la secretaria general del Ayuntamiento, cuyo informe resulta preceptivo ex artículo 3.3.d) 3º del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, no ha informado en el curso del procedimiento, sino con carácter previo al inicio de su tramitación.

Además, con carácter previo a la solicitud de dictamen del órgano consultivo, debe redactarse la propuesta de resolución en la que la Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su caso, la causa en la que se apoya la nulidad.

En el presente supuesto, no consta en el expediente remitido a esta Comisión la preceptiva propuesta de resolución circunstancia que, tal y como ya se hizo constar en distintos dictámenes del extinto Consejo Consultivo (entre otros, dictámenes 25/14, de 22 de enero, 142/14 y 144/14, de 2 de abril) determina la retroacción del procedimiento para que se proceda a su emisión. No obstante, se estima oportuna la emisión del dictamen al observarse un defecto grave en el procedimiento tramitado, sin perjuicio de que, si se incoara nuevo procedimiento de revisión de oficio y se formulara nueva solicitud de dictamen, se remita todo el expediente completo.

En todo caso, la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar, como ha quedado visto, la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda. Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título IV del citado cuerpo legal, denominado “De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el procedimiento, si se inicia de oficio como en el presente caso, puede incurrir en caducidad si la tramitación supera el plazo de seis meses, ex artículo 106.5 de la LPAC, a cuyo tenor “cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses, desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo”. El dies a quo para el cómputo del plazo en los procedimientos que se inician de oficio es desde la fecha del acuerdo de iniciación ex artículo 21.3 a) de la LPAC. En dicho sentido la Sentencia de Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, dictada en unificación de doctrina, precisa que la fecha de inicio es la fecha del acuerdo de inicio y no de su notificación.

Ello no obstante, dicho plazo de seis meses puede suspenderse al recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 22.1.d) de la misma LPAC que establece que “el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender (…) c) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”. Como se infiere del precepto transcrito, la suspensión del plazo no se produce de un modo automático, siendo preciso por el contrario que la Administración actuante adopte expresamente un acuerdo de suspensión. De esta forma, quedará a su criterio discrecional el adoptar o no un acuerdo al respecto. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018 “siguiendo los criterios así expuestos en nuestra jurisprudencia, lo relevante para que el dictamen del Consejo Consultivo pueda incorporarse y surtir efectos en el expediente de revisión de oficio es que se incorpore cuando aún no ha caducado el procedimiento, teniendo en cuenta para ello los efectos suspensivos del plazo para emitir el correspondiente dictamen del órgano consultivo”. En el presente caso, iniciado el procedimiento por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de julio de 2019 y no constando en el brevísimo expediente remitido que la Entidad local haya hecho uso de la citada facultad de suspensión a pesar de la cercanía del vencimiento del plazo en la fecha de solicitud del presente Dictamen, el plazo de seis meses ha transcurrido y el expediente ha caducado.

La caducidad de este procedimiento no impide, previo cumplimiento a cuanto dispone el artículo 21.1 de la LPAC, que el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama pueda proceder a la incoación de un nuevo expediente de revisión de oficio, en el que habrán de tener en cuenta las observaciones que, en materia de procedimiento se han realizado en este Dictamen.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

El procedimiento de revisión de oficio sometido a dictamen está caducado, lo cual no obsta a la  incoación  de  un  nuevo  expediente  de  revisión  de  oficio del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el 23 de mayo de 2019 por el que se concedía a la interesada la tarjeta de estacionamiento para vehículos para personas con discapacidad.

 

Madrid, a 13 de febrero de 2020

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 55/20

 

Sr. Alcalde de Paracuellos de Jarama

Pza. de la Constitución, 1 – 28860 Paracuellos de Jarama

Tesauro: