DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de febrero de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Don C.S.A., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por una caída en bicicleta en el carril-bici situado junto a la M-301.
Dictamen nº:
55/17
Consulta:
Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
09.02.17
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de febrero de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Don C.S.A., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por una caída en bicicleta en el carril-bici situado junto a la M-301.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 11 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 12/17, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 9 de febrero de 2017.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito formulado por C.S.A. presentado en el Registro de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras el día 15 de marzo de 2016 (Documento 1 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:
1.- El reclamante detalla que sufrió un accidente el día 14 de junio de 2015, sobre las 11:00 de la mañana cuando circulaba con su bicicleta por el carril-bici habilitado junto a la carretera M-301 (dirección San Martín de la Vega). El interesado refiere que iba acompañado por otros dos ciclistas y que circulaban en fila de a uno, siendo el interesado el que cerraba la marcha. Detalla que el accidente sobrevino al impactar el primer ciclista contra la rama de un árbol que había caído sobre el carril-bici y que si bien el segundo ciclista pudo sortear tanto el obstáculo como al primer accidentado, el reclamante no pudo eludir al ciclista accidentado, sufriendo el percance.
El interesado expone en su escrito que se dio aviso a la Guardia Civil que levantó el oportuno atestado y que fue atendido en el Hospital Universitario 12 de Octubre por las lesiones sufridas.
Igualmente relata que por estos mismos hechos presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 1, de Valdemoro, que archivó la causa al no apreciar ilícito penal.
Por todo lo expuesto reclama una indemnización de 15.070,25 euros, desglosados en 14.252,05 euros por daños personales y 818,2 euros por los daños materiales sufridos.
El reclamante aporta copia del atestado levantado por la Guardia Civil y diversa documentación relativa a las actuaciones penales. Solicita que se practique la prueba testifical de los dos ciclistas que le acompañaban el día del accidente.
2.- Según la documentación aportada, el reclamante, de 58 años de edad en el momento de los hechos, ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre el día 14 de junio de 2015, por “accidente con caída de la bicicleta e impacto contra una rama". Tras las pruebas diagnósticas oportunas se emitió el juicio clínico de cervicalgia y traumatismo facial.
3.- En el atestado levantado por la Guardia Civil, tras la inspección ocular del lugar de los hechos, de los desperfectos de los vehículos implicados, manifestaciones de los testigos y demás circunstancias concurrentes, se recoge que el accidente pudo tener el siguiente desarrollo:
«Sobre las 11:00 horas del día 14 de mayo de 2015(sic), por el carril bici de la carretera M-301 (N~ IV- San Martín de la Vega), sentido de circulación San Martín de la Vega, del término municipal de San Martín de la Vega y partido judicial de Valdemoro, circulan 3 bicicletas en fila, realizándolo por el carril derecho de su sentido de circulación.
El orden de (sic) seguido por el grupo de bicicletas es en primer lugar R.A.R, seguido en paralelo de M.O.V y tras este C.S.
En un momento dado de la circulación, R.A.R, observa, como a unos 8 o 10 metros, una rama que ocupa parte del carril por el que circula, realiza maniobra evasiva de frenado y cambio de dirección, no evitando chocar con la misma, saliendo proyectado cayendo al suelo.
Tras el circula M.O.V, que al percatarse de lo anterior realiza maniobra evasiva, evitando chocar con la rama y con el piloto de la bicicleta tendido en el suelo.
Tras el anterior circula C.S.A, que no puede evitar chocar con R.A.R, el cual se encuentra tendido en el suelo y ocupa parte de la misma, lo que provoca que C.S.A salga proyectado de la bicicleta cayendo en la calzada.
Por todo lo anteriormente expuesto, es parecer del Instructor que la “CAUSA PRINCIPAL O EFICIENTE”, sin la cual no habría tenido lugar el presente accidente fue una \'\'distracción en la conducción al no observar con suficiente antelación el obstáculo" por parte del conductor del piloto del vehículo bicicleta R.A.R, cometiendo por ello infracción al Reglamento General de Circulación, artículo 18 apartado 1, redactado de la siguiente manera: “... Conducir un vehículo sin mantener la atención permanente a la conducción…”».
En el atestado figura también la referencia a los efectos personales del reclamante, dañados en el accidente, haciéndose constar que se trata de “una bicicleta marca BH modelo RCI de color blanco y negro, la cual presenta rotura de las manetas de cambios, deformación del manillar y desubicación del sistema de cambios situado en la rueda trasera”. También se hace referencia a que el reclamante portaba “casco de protección de la marca Spiuk de color blanco, el cual presenta un golpe en la parte delantera como consecuencia del accidente”.
4.- Por los hechos objeto de reclamación se siguió el Juicio de Faltas 225/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1, de Valdemoro, que terminó por Auto de 15 de octubre de 2015 que decretó el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado.
En las actuaciones penales consta el informe médico forense de 1 de octubre de 2015 en el que se indica que el reclamante “se encuentra estabilizado de las lesiones que padecía (heridas múltiples faciales, fractura de las piezas dentales 11 y 21 y dolor dorsal) en cuya evolución ha empleado 60 días, de los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales durante dos meses”. Según el citado informe las lesiones precisaron tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía de las lesiones maxilofaciales, rehabilitación de las lesiones y la vigilancia y/o curas periódicas consecutivas a la misma. Añade que por las lesiones sufridas queda como condición residual: cicatrices faciales con leves neuralgias en la zona oral; dorsalgias; pérdida de ápex de piezas dentales y dolor con deformidad en el tercer dedo de la mano derecha.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
De conformidad con lo prevenido en el art. 10.1 RPRP, se ha incorporado al expediente el informe de 31 de mayo de 2016 del Área de Conservación y Explotación de la Dirección de Carreteras e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid en el que se indica que el carril bici donde ocurrió el accidente, pertenece a la Red Viaria de la Zona Sureste de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y que discurre en paralelo a la carretera M-301, también de la Comunidad de Madrid en su sector Sureste. Destaca que en el tramo afectado, tanto la señalización horizontal como vertical es la correcta y se encuentra en buen estado. Asimismo expone que en la citada fecha la empresa ALVAC S.A. era la adjudicataria de la conservación de la red de carreteras de la Zona Sureste y en la fecha de los hechos la citada empresa fue avisada por la Guardia Civil de Tráfico para asistencia del accidente y para la limpieza de la calzada. Respecto al estado del tramo de la vía el día del accidente, informa que se encontraba en buen estado, que ese tramo tiene un trazado recto de más de 1.000 metros, llano y sin cambios de rasante. Destaca que según el atestado de la Guardia Civil, la causa principal o eficiente, sin la cual no habría tenido lugar el accidente fue una "distracción en la conducción al no observar con suficiente antelación el obstáculo" y que el accidente se produce porque una rama de un árbol situado dentro de una propiedad particular, a la que hace referencia el reclamante, se encontraba inclinada hacia el carril-bici. El informe destaca que el accidente ocurre en domingo, por tanto no existen partes de vigilancia de ese día ni el anterior, ya que el servicio de vigilancia se presta en días laborables. En días festivos existe un retén de tres operarios, preparados para acudir a cualquier incidencia que ocurra en la red de carreteras del sector, como así fue en este accidente. El informe incide en que el servicio de vigilancia se prestó de forma adecuada los días laborables previos al accidente, sin mención alguna en los partes de vigilancia de alguna anomalía en las carreteras de la zona sureste en esa fecha.
Con el informe se adjuntan los partes de vigilancia de los días 10, 11 y 12 de junio de 2015 y el informe elaborado por la empresa encargada de la conservación de la red de carreteras de la Zona Sureste que se pronuncia en análogos términos al informe antes citado del Área de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid.
Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 RPRP, se procedió a dar trámite de audiencia y vista del procedimiento al interesado. Consta en el expediente que el reclamante formuló alegaciones el 8 de julio de 2016 insistiendo en los términos de su reclamación inicial y destacando que no es cierto, como afirma en su informe la empresa responsable de la conservación de la vía, que la rama se encontrara inclinada hacia el carril-bici, sino que señala que se encontraba partida y caída ocupando parte de dicho carril. Menciona la presencia de testigos, que dice propondrá en el momento procesal oportuno, que pueden declarar que la rama se encontraba caída desde hacía dos semanas, por lo que sostiene que los operarios de la concesionaria no realizaron correctamente su trabajo.
Finalmente, el 12 de agosto de 2016 se formula propuesta de resolución, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad y en cualquier caso la conducta de la propia víctima y un tercero rompería el nexo causal entre los daños padecidos y el funcionamiento de los servicios públicos.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley Reguladora 7/2015, de 28 de diciembre (LRCJA), según el cual: “3.En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, el reclamante cuantifica el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de este órgano consultivo.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y al RPRP, al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
El reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcido por los daños personales y materiales que se le irrogaron por un accidente sufrido en un carril-bici de titularidad de la Comunidad de Madrid. Concurre en él la condición de interesado para interponer la reclamación, de conformidad con los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, en cuanto Administración titular de la vía pública donde tuvo lugar el accidente, y a quien compete su cuidado y mantenimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras (al igual que el artículo 15 de la anterior Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, ya derogada) que encomienda a la Administración titular de la vía las operaciones de conservación y mantenimiento, así como aquéllas encaminadas a la defensa de la vía y su mejor uso. Así lo reitera el artículo 48.2 del Reglamento de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre. Ambas normas estatales resultan de aplicación al caso que nos ocupa en virtud de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 38/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. En el mismo sentido cabe citar el artículo 57.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que dispone que corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso el interesado reclama por un accidente que según señala tuvo lugar el 14 de junio de 2015, por lo que la reclamación formulada el 15 de marzo de 2016 se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
Se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJ-PAC y en el RPRP. En concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe del Área de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras e Infraestructura de la Comunidad de Madrid, quien junto a su informe ha aportado el de la empresa encargada de la conservación de la red de carreteras en la Zona Sur y los partes de vigilancia de dicha empresa.
No se ha practicado en el procedimiento administrativo la prueba testifical de los dos ciclistas que acompañaban al interesado el día del accidente solicitada en el escrito de reclamación y no existe pronunciamiento del instructor sobre dicha prueba testifical, conforme exigen los artículos 80.3 LRJ-PAC y 9 RPRP que establecen que se practicarán las pruebas propuestas por los interesados salvo que las mismas sean rechazadas por improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. No obstante recordar la necesidad de que el instructor se pronuncie sobre la prueba solicitada por los interesados, consideramos sin embargo que no es necesaria la retroacción del procedimiento para la práctica de la mencionada prueba habida cuenta de que se han incorporado al procedimiento las declaraciones testificales de los mencionados ciclistas tomadas por agentes de la Guardia Civil el mismo día del accidente, por lo que ofrecen una visión muy cercana de lo acontecido y, en cualquier caso, como después veremos, no existen dudas sobre la versión de los hechos que sustenta la reclamación, por lo que nada más podrían aportar esos testimonios.
Por otro lado no se ha practicado la prueba testifical que el reclamante aduce en su escrito de alegaciones referida a personas que podría dar cuenta de que la rama del árbol llevaba caída desde hace dos semanas, habida cuenta de que el reclamante no ha proporcionado ningún dato identificativo de las mismas, limitándose a indicar que propondría su declaración “en el momento procedimental oportuno”, lo que no hizo.
Continuando con el procedimiento, consta que se ha conferido el oportuno trámite de audiencia al interesado y que se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del RPRP, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a esta Comisión para la emisión del preceptivo dictamen.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJ-PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. En el presente caso, de la documentación médica aportada y del informe médico forense emitido en las actuaciones penales puede tenerse por acreditado que el reclamante sufrió unos daños personales que, según el citado informe, habrían consistido en heridas faciales múltiples, fractura de piezas dentales y dolor dorsal, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales durante dos meses. También resulta acreditado que el reclamante sufrió unos daños materiales que, según el atestado de la Guardia Civil, afectarían a la bicicleta en la que circulaba el interesado y al casco que llevaba puesto en el momento del accidente.
Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la calzada. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
El interesado alega que el accidente sobrevino al circular junto con otros dos ciclistas por el carril-bici habilitado junto a la carretera M-301, y haber colisionado uno de los otros dos ciclistas que le acompañaban con una rama de árbol caída sobre la vía por la que circulaban, de manera que el reclamante habría caído de la bicicleta al no poder eludir al ciclista accidentado en primer lugar. Para acreditar la relación de causalidad, el reclamante aporta diversa documentación médica, algunas fotografías del lugar de los hechos y el atestado de la Guardia Civil en el que consta el testimonio de los dos ciclistas que acompañaban al reclamante. Durante la instrucción del procedimiento se ha incorporado el informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, junto con el informe de la empresa encargada de la conservación de la vía y los partes de vigilancia de esta última.
Del conjunto de la prueba practicada puede concluirse que no resulta controvertido que el accidente sobrevino en la forma relatada en el escrito de reclamación. En efecto, tal y como se plasma en el atestado levantado por la Guardia Civil, los dos ciclistas que acompañaban al interesado, cuya declaración fue tomada el mismo día del accidente, dieron una versión de los hechos en términos análogos a la que plantea el reclamante y recogida en el atestado de la Guardia Civil, y que en síntesis supone que el interesado habría colisionado con otro ciclista que circulaba delante de él , el cual a su vez habría caído al chocar con una rama de árbol que ocupaba parte del carril-bici por el que circulaban.
Ahora bien la acreditación del accidente y de la existencia de un desperfecto (rama de árbol caída) en la vía por la que circulaba el interesado no puede llevarnos sin más a la imputación de la responsabilidad a la Administración, pues concurre en este caso un factor, la intervención de un tercero, con relevancia suficiente para provocar la ruptura del nexo causal.
En efecto, según resulta del expediente, en particular de las fotografías aportadas por el interesado y del croquis elaborado por la Guardia Civil, la rama de árbol caída ocupaba una pequeña parte de la vía por la que circulaban los ciclistas, justo en el margen derecho en el sentido de la marcha, que se trataba una vía recta, sin cambios de rasante, con espacio suficiente para eludir el obstáculo y que la caída se produjo a plena luz de un día del mes de junio, por lo que en esa circunstancias una conducción poco atenta a las circunstancias de la carretera fue la determinante de la colisión del primer ciclista con el que después habría chocado el interesado. Así lo corrobora el atestado de la Guardia Civil que, tras la inspección ocular realizada y oídas las versiones de implicados y testigos así como los daños observados, llega a la conclusión de que la causa principal o eficiente, “sin la cual no habría tenido lugar el presente accidente” fue “la distracción en la conducción al no observar con suficiente antelación el obstáculo”, infringiendo el 18 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, imputable al primer ciclista accidentado con el que colisionó el interesado.
A lo dicho debe sumarse también la propia conducta del reclamante, pues esas mismas circunstancias de buena visibilidad que hemos apuntado, una conducción atenta podría haber evitado que colisionara con el primer ciclista accidentado, pues no podemos desconocer que precisamente el ciclista que circulaba en segundo lugar consiguió frenar a tiempo eludiendo al ciclista caído y el obstáculo. Cabe recordar en este punto que el artículo 54 del Reglamento General de Circulación, establece en su párrafo primero que "1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos". Dicho artículo, como excepción, permite a los ciclistas circular en grupo o pelotón, pero extremando la atención, es decir, exige una diligencia superior a la ordinaria, con el fin de evitar accidentes como el presente.
A mayor abundamiento, tampoco podría sostenerse que la Administración haya incurrido en este caso, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables. En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, haciéndonos eco de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los conductores, de acuerdo con la conciencia social.
De esta forma, se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante. Si no, no existiría título de imputación del daño a la Administración.
En este caso, no puede tenerse por acreditado, como hemos dicho, que la rama caída sobre el carril-bici constituyera un obstáculo insalvable sino que el mismo era fácilmente evitable con una mínima atención que se pudiera poner al deambular. Además, se ha acreditado que la empresa encargada del mantenimiento de las carreteras de la zona sur de la Comunidad de Madrid dispone de un servicio de vigilancia en las carreteras en dicha zona durante la jornada laboral, así como de un equipo de retén con atención las 24 horas del día ante cualquier aviso de incidencias en las carreteras adscritas al Sector y que en los días previos al accidente no advirtió ningún defecto en el carril-bici como reflejan los partes de vigilancia incorporados al procedimiento.
En mérito a todo lo anterior, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no concurrir la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público y, en cualquier caso, no concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 9 de febrero de 2017
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 55/17
Excmo. Sr. Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras
C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid