DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de febrero de 2020, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por NAMURA BIKES S.L. (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial al Canal de Isabel II por los daños y perjuicios derivados de una inundación de sus instalaciones por la rotura de una conducción de la red de suministro.
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de febrero de 2020, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por NAMURA BIKES S.L. (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial al Canal de Isabel II por los daños y perjuicios derivados de una inundación de sus instalaciones por la rotura de una conducción de la red de suministro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 26 de julio de 2017, una abogada colegiada con poder al efecto actuando en representación de la reclamante presentó el registro electrónico de la Comunidad de Madrid un escrito solicitando el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial.
En su escrito expone que la reclamante es una empresa dedicada a la venta de motocicletas con un local de negocio en la calle Cartagena, 174 de Madrid. En la planta sótano del local desarrollan las actividades de taller de reparación lo que supone el 75% de su negocio.
El 19 de agosto de 2016 al encontrarse dicho sótano inundado procedieron a avisar a Canal de Isabel II Gestión S.A. y a la Policía Municipal. Los técnicos de Canal se personaron en torno a las 13.00 hora y tras realizar una cala en la calle Cartagena esquina calle Pechuán localizan una avería procediendo a su reparación provisional.
El 4 de octubre de 2016 se volvió a avisar al Canal al aparecer una filtración con inundación en el mismo lugar que la anterior. Los técnicos del Canal acuden al día siguiente y atribuyen el origen de la filtración a una finca colindante.
Avisada la Comunidad de Propietarios de dicha finca se comprobó con un fontanero y en presencia de un técnico del Canal que no existía ninguna avería.
Destaca que el Canal ha declinado toda responsabilidad en la avería pese las reclamaciones presentadas el 18 de octubre de 2016 y el 29 de noviembre de 2016. Pone de relieve que un informe pericial de 7 de octubre de 2014 ya recogía que la causa de las humedades sería la existencia de pérdidas de la red pública de alcantarillado o de la red del Canal de Isabel II si bien en 2016 esas humedades ya estaban solventadas.
Recoge posteriores reclamaciones al Canal de fechas: 18 de noviembre de 2015, 13 de abril de 2016 y los días 4, 5, 7, 11, 13, 18, 19 y 20 de octubre de 2016.
Para solucionar el problema ha tenido que realizar obras presentando ante el Ayuntamiento de Madrid una declaración responsable en cuya documentación técnica consta un informe de un ingeniero industrial que considera que la causa de las humedades es una avería en las tuberías de distribución de aguas.
Tras exponer que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial procede a valorar el daño para lo cual distingue:
-Daño emergente
Obras por importe de 9.002, 40 euros por las que ha recibido una indemnización de Segurcaixa de 7.387 euros por lo que reclama la diferencia de 1.615,40 euros.
Tras exponer un correo de la aseguradora sobre los daños indemnizados añade como costes la gestión de residuos con vertedero, la adaptación de paredes y suelo a la marca SUZUKI (5.995,95 euros), solera (1.280 euros).
Reclama un total de 9.580,95 euros por este concepto.
-Lucro cesante.
Considera por este concepto un beneficio por día de taller de 1.129, 32 euros. Al estar cerrado los días 19 de agosto, 4 a 20 de octubre en los que no cerró pero se trabajó en condiciones lamentables y del 16 al 27 de diciembre (para montaje del taller) en los que se trabajó pese a las festividades de los días 24, 25 y 26, reclama un total de 18.069,12 euros.
-Daño a la imagen de marca.
La inundación provocó que el concesionario no cumpliera los estándares de imagen corporativa exigidos por Suzuki tal y como reconoció esta empresa y ello pese a que había ganado varios galardones por tal concepto en años anteriores (adjunta fotografías).
Por ello cuantifica ese daño en la misma cantidad que el lucro cesante: 18.069,42 euros.
Reclama un total de 45.719, euros.
Aporta poder para pleitos, facturas y diversa documentación (folios 42-208) a lo que añade las 25 fotografías insertadas en el cuerpo del escrito y dos vídeos.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
La jefe de área de Régimen Jurídico y Actuación Administrativa de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno remite la reclamación a la Asesoría Jurídica del Canal de Isabel II Ente Público el 8 de agosto de 2017 rogándoles que procedan a su instrucción de conformidad con las instrucciones dictadas por la Secretaría General Técnica el 30 de octubre de 2016.
El 20 de octubre de 2017 el director gerente del Canal de Isabel II procede a nombrar un instructor del procedimiento que, con esa misma fecha, requiere a la reclamante para que aporte justificante del pago de una factura, aporte documentación que no consta en la aportada pese a figurar en el índice y proponga los medios de prueba de los que quiera valerse.
En esa misma fecha el instructor solicita al Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II Gestión S.A. para que aporte el expediente de referencia y un informe pericial sobre valoración de los daños.
El 26 de octubre el Área de Seguros y Riesgos remite la información de la que dispone entre la que incluye una carta con la valoración efectuada por el Canal dirigida a la reclamante y que no fue aceptada por esta.
En la citada documentación consta un “informe pericial” del Área de Seguros y Riesgos (folios 269-274) fechado el 10 de julio de 2017 en el que se valora el daño causado en 5.055 euros. Asimismo consta un informe pericial remitido por un bufete de abogados en nombre de la aseguradora de la reclamante (Segurcaixa) que valora el daño en 7.386 euros (folios 275-285).
Igualmente existe una comunicación del responsable de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II Gestión dirigida al citado bufete ofreciendo una indemnización de 5.055 euros (folio 287).
Consta un escrito del Área de Seguros y Riesgos de fecha 13 de noviembre de 2017 dirigido al instructor del procedimiento en el que comunica la aceptación por el bufete de abogados de Segurcaixa de la cantidad ofrecida a la reclamante (folios 327-344).
El 16 de noviembre de 2017 la reclamante presenta un escrito aportando la documentación requerida por el instructor del procedimiento.
El 28 de noviembre de 2017 el instructor requiere a la reclamante para que acredite el pago de los honorarios a la entidad de certificación.
Con esa misma fecha el instructor requiere de nuevo al Área de Seguros y Riesgos la emisión de un informe pericial que analice los daños alegados por la reclamante distintos de los valorados en el informe remitido.
El citado informe es remitido el 22 de diciembre de 2017 siendo elaborado por una sociedad mercantil sin fecha ni firma (folios 351-353).
En el mismo se indica que en relación con el lucro cesante los importes son “razonables” y coinciden con la documentación de ingresos y gastos pero no se puede asegurar que sean “correctos” al no disponer de otra documentación contable y/o tributaria. En cuanto a la “imagen de marca” confirma que existe un acuerdo con Suzuki para tener una determinada imagen y condiciones en las instalaciones.
El 20 de diciembre la reclamante aporta la documentación requerida en cuanto a los costes de la documentación para la tramitación de la declaración responsable.
El 17 de enero de 2018 se concede trámite de audiencia a la reclamante.
El 7 de febrero de 2018 la reclamante aporta un escrito formulando alegaciones (folios 374-378) en la que considera que:
-El expediente está incompleto al no constar las incidencias ocurridas en agosto de 2016.
-La causa de los daños fue una tubería de plomo del Canal indebidamente mantenida.
-Las fotografías aportadas carecen de nitidez
-Critica el informe pericial aportado por Segurcaixa en cuanto falto de motivación y subordinado a los intereses de la aseguradora.
-Asimismo el informe pericial del Área de Seguros y Riesgos carece de toda fiabilidad al ser emitido por la propia Segurcaixa.
-El informe pericial aportado a petición del instructor no identifica al firmante del mismo. En cuanto a su contenido declara probado el daño a la imagen de marca de la reclamante y en cuanto al lucro cesante al afirmar que no puede confirmar la corrección de las cifras al no disponer de documentación contable y tributaria, procede a aportar documentación de esta naturaleza de la que extrae que las cuentas anuales del 2016 muestran una disminución de 12.000 euros en relación con las cifras de los ejercicios 2014 y 2015. En cuanto al IVA el cuarto trimestre del 2016 muestra una disminución de 85.244,25 euros respecto al cuarto trimestre del 2017.
Respecto al impuesto de sociedades la actividad del taller en 2015 fue de 29.452 euros en tanto que en 2016 fue de 16.280,44 euros.
Por todo ello considera correcta la valoración contenida en la reclamación.
Solicita que se complete y mejore el expediente en los términos expuestos y se amplíe el informe pericial aportado siendo debidamente firmado.
Aporta documentación contable y tributaria (folios 382-667).
El 4 de julio de 2018 el Área de Seguros y Riesgos remite la ampliación del informe y de la documentación solicitada por la reclamante, si bien afirma no disponer de fotografías en color (folios 669-701).
En la ampliación del informe pericial (folios 702-705) se valora el lucro cesante en 6.430,42 euros y se firma por una “especialista contable-financiera”.
El 11 de septiembre de 2018 se concede trámite de audiencia a la reclamante que presenta escrito de alegaciones el 2 de octubre de ese año.
En ellas se reitera en que el expediente no está completo al no recoger las incidencias de agosto de 2016 y considera que la referencia a las fotografías en color es una negativa a aportar tales fotografías.
En cuanto a la ampliación de informe pericial considera que no contempla la incidencia del mes de agosto de 2016 por lo que si se considerase y aplicando los criterios de valoración contenidos en la ampliación del informe el lucro cesante se elevaría a 16.323,42 euros.
Por ello y teniendo en cuenta las normas legales sobre reparto de la carga de la prueba y su interpretación jurisprudencial considera que no se ha desvirtuado su valoración en la cual se ratifica.
Consta un decreto de 2 de octubre de 2019 del letrado de la Administración de Justicia de la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se admite a trámite el procedimiento ordinario 989/2019 contra la desestimación presunta de la Comunidad de Madrid.
El 29 de octubre de 2019, el instructor notifica a la reclamante que ha solicitado el expediente relativo a la incidencia de agosto de 2016.
El 15 de noviembre se concede nuevo trámite de audiencia a la reclamante al haberse incorporado la citada documentación.
El 21 de noviembre la letrada de la reclamante presente un escrito en el que, en respuesta a la concesión de un nuevo trámite de audiencia, comunica la interposición de recurso contencioso-administrativo y solicita que se remita a la Sala el expediente administrativo a la mayor brevedad.
Finalmente, con fecha 5 de diciembre de 2019, se formula propuesta de resolución por el instructor del procedimiento con el visto bueno del director gerente de Canal de Isabel II Ente Público en la que se considera que existe relación de causalidad toda vez que la avería se produjo en la red de distribución de titularidad del Canal, por lo que propone estimar parcialmente la reclamación y reconocer una indemnización de 7.749,48 euros.
TERCERO.- La consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad ha solicitado el dictamen por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 3 de enero de 2020, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 13 de febrero de 2020.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) por cuanto es titular del local de negocio que resultó dañado como consecuencia del funcionamiento de la red de suministro del Canal de Isabel II.
Actúan representada por abogada colegiada acreditando la representación mediante poder notarial.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto entidad titular de la citada de red de suministro y consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrito a la consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad conforme los Decretos 73/2019, de 27 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y 278/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso sujeto a examen, los daños se produjeron como consecuencia de una serie de averías en la red de suministro que tuvieron lugar entre agosto y octubre de 2016 por lo que la reclamación interpuesta el 27 de julio de 2017 estaría dentro del plazo legal.
Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado lo establecido en la LPAC. En concreto se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 81 de la LPAC, se han admitido diversas pruebas solicitadas por la reclamante y se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC.
No obstante, ha de destacarse la excesiva duración del procedimiento provocada en gran parte por los sucesivos tramites de audiencia que se concedían a raíz de las alegaciones de la reclamante que no hacían sino en su mayoría hacer referencia a cuestiones ya planteadas en la reclamación inicial. No son conformes a la necesaria celeridad del procedimiento las continuas retroacciones para realizar actuaciones de instrucción que deberían haberse realizado con anterioridad y que han motivado que la reclamante haya acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa frente a la desestimación presunta de la solicitud.
TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en la LPAC y en la LRJSP, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) según la cual es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].
CUARTA.- En este caso es un hecho acreditado y reconocido por el propio Canal de Isabel II que diversas averías producidas en la red de distribución de ese ente público provocaron daños en el local donde la reclamante desarrolla su actividad empresarial de concesionaria de una marca de motocicletas afectando a las zonas de taller y almacén de repuestos.
Estando acreditados los hechos que son aceptados tanto por la reclamante como por el Canal han de entenderse acreditada tanto la relación de causalidad como la antijuridicidad del daño. Es claro que un particular no tiene el deber jurídico de soportar los daños provocados por la inundación de sus instalaciones a raíz de una avería (funcionamiento anormal) de un servicio público como es el de distribución de agua potable.
Por tanto la única cuestión a dilucidar es la valoración de los daños.
A estos efectos la valoración efectuada por el Canal se basa en un informe pericial aportado al procedimiento que valora el lucro cesante de la reclamante en 989,30 euros/día a partir de la documentación contable aportada (cuenta de pérdidas y ganancias) entendiendo que durante los días 4 de octubre a 20 de ese mes el taller no cerró pero estuvo al 50% de su actividad normal (6.430, 42 euros) a lo que añade 1.319,06 euros por perdida diaria estimada de la actividad de un anterior informe pericial que la propuesta de resolución parece vincular al día que tuvo que estar cerrado el taller en agosto.
Ha de recordarse que, en relación con el lucro cesante, el Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de enero de 2004, rec. 6259/1998) tiene establecido los requisitos que tienen que concurrir para poder apreciarlo, a saber:
“a) Se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes, […].
b) Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto.
c) […] es necesaria una prueba que determine la certeza del lucro cesante, pues tanto en el caso de éste como en el caso del daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, observándose que la indemnización del lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios.
d) La jurisprudencia excluye del concepto de lesión resarcible aquellos supuestos que por su propia naturaleza, derivados de la eventualidad, la posibilidad o la contingencia, privan de la necesaria actualidad la determinación de dicha cuantía indemnizatoria, lo que también incide en el necesario nexo causal, ya que utilicemos la teoría de la causalidad adecuada o la de la equivalencia de las condiciones o la posibilidad de concurso de causas, se niega la existencia de la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento anormal cuando faltan los presupuestos legales para su admisibilidad”.
En el mismo sentido se orienta la Sentencia de 20 de febrero de 2015 (recurso de casación 4.427/2012) que reproduce, a su vez, la Sentencia de 22 de febrero de 2006 (recurso 1761/2002), que afirman:
“la indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas”.
Ahora bien, la reclamante señala que el taller permaneció cerrado para realizar las necesarias reparaciones durante los días 16 a 27 de diciembre, aspecto este que no es contradicho por el Canal y que entra dentro de la lógica ya que la realización de las obras, cuya realidad consta en el expediente, exigía el cierre de la actividad. Por ello, a lo anterior ha de sumarse (a razón de 1.319,06 euros/día) la cantidad de 13.190, 60 euros. Ello da un total por lucro cesante de 20.940.08 euros.
Respecto al daño emergente (obras) consta que la aseguradora de la reclamante ha abonado una indemnización por importe de 7.387 euros, cantidad en la que se ha subrogado, pero que no impide que la reclamante pueda reclamar por las cantidades no cubiertas por la aseguradora sin que sea de alegación la normativa de seguros invocada en la propuesta de resolución para los casos de discrepancia entre asegurador y asegurado. Conviene recordar que es principio esencial de la responsabilidad patrimonial de la Administración el de indemnidad del daño (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 rec.1140/2017).
Así pues cabe reconocer los daños solicitados por la reclamante en relación con la reparación de la solera (no contemplada por la aseguradora) y reconocer 12,50 euros por la parte correspondiente del ICIO (no así el aval como recuerda la propuesta de resolución). En cuanto a los gastos de licencia (declaración responsable) la reclamante solicita 1.200 euros por la elaboración del proyecto y 454,96 euros abonados a la entidad de certificación. Puesto que la aseguradora abonó por este concepto 1.200 euros solo cabe reconocer 454,96 euros.
Consta una factura de obras no abonada por el seguro de 5.995, 55 euros que la reclamante atribuye a la necesidad de adecuar paredes y suelo a la marca SUZUKI. Según el Canal dicha cantidad no ha de abonarse al tratarse de una mejora. Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 12 de diciembre de 2017 (rec. 1070/2004) rechazó en estos casos el descontar cantidades por depreciación de las instalaciones y es lógico que se proceda a la impermeabilización (impuesta por la normativa del Ayuntamiento de Madrid que exige la estanqueidad de las edificaciones) por lo que procede reconocer esa factura.
No procede abonar cantidad alguna por los gastos de montaje y desmontaje al no quedar acreditados sin que sea demostrativo de su existencia el que sean valorados por la aseguradora.
Por tanto ha de reconocerse en concepto de daño emergente una cantidad por importe de 6.463,01 euros.
QUINTA.- En relación con los conceptos de daño a la imagen de marca y daños morales ha de considerarse que los mismos no han sido acreditados.
El que el concesionario en los años anteriores recibiera diversos premios de la marca de motocicletas que distribuye no significa que la inundación haya dañado su imagen de marca ni que la concesionaria haya adoptado medidas contra ella de tal forma que pueda entenderse que afectan al contrato de distribución.
La reclamación alude de manera muy genérica al perjuicio reputacional frente a sus clientes. Este supuesto daño quedaría englobado genéricamente en el concepto de daños morales pero tampoco es objeto de prueba alguna.
Es cierto que las personas jurídico privadas pueden padecer daños morales, habiéndoseles reconocido expresamente la titularidad del derecho al honor por el Tribunal Constitucional (STC 139/1995, de 26 de septiembre).
Ahora bien, la reclamante no aporta prueba alguna en cuanto que su imagen de marca haya padecido detrimento alguno frente a su clientela. En este caso no se ha acreditado que la inundación tuviera una especial repercusión y su duración tampoco fue excesiva de tal forma que el cierre de un concesionario por el hecho de que haya sufrido una inundación de la que no es responsable y la necesidad de cerrar varios días para la realización de obras no puede decirse que constituya en sí misma un menoscabo de la imagen del concesionario como, por ejemplo, podría ser el cierre cautelar ordenado por una inspección de la Administración.
Todo ello hace que, como recoge la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2017 no pueda considerase que se han acreditado los daños morales y por ello no procede indemnización alguna por ese concepto.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la reclamante una indemnización por importe de 27.403,09 euros.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 13 de febrero de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 52/20
Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid