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Fecha aprobación: 
miércoles, 24 febrero, 2010
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Descripción: 

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 24 de febrero de 2010, a solicitud del Vicealcalde de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la empresa A, en adelante la empresa, por los daños ocasionados como consecuencia de la orden de suspensión de las obras de construcción de apartamentos turísticos en la Calle B nº aaa, Parcela bbb de Madrid, por los que reclama una indemnización de 2.087.039,79 €.

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Dictamen nº: 48/10
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Sección: I
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz
Aprobación: 24.02.10

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 24 de febrero de 2010, a solicitud del Vicealcalde de Madrid, (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la empresa A, en adelante la empresa, por los daños ocasionados como consecuencia de la orden de suspensión de las obras de construcción de apartamentos turísticos en la Calle B nº aaa, Parcela bbb de Madrid, por los que reclama una indemnización de 2.087.039,79 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de enero de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 21 de enero de 2010, solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con el expedientes de responsabilidad patrimonial de referencia procedente del Área de Gobierno de Hacienda y Administración pública del Ayuntamiento de Madrid, remitidos por el Vicealcalde de la capital, por delegación del Alcalde en virtud de Decreto de 1 de septiembre de 2008.
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se procedió a registrar su entrada con el número 31/2010, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno, venciendo el plazo para la emisión del dictamen el próximo 3 de marzo de 2010.
Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad, en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada el día 24 de febrero de 2010..
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito presentado por el reclamante el día 13 de diciembre de 2007 (folios 1 a 13 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan su pretensión indemnizatoria, adjuntando la documentación pertinente, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:
1.- Con fecha 7 de julio de 2005 la entidad reclamante solicita licencia urbanística de obras, por el procedimiento ordinario, para la construcción de 207 apartamentos turísticos, locales, pista de tenis, paddle, garaje y piscina (folio 35 a 44 del expediente administrativo).
La sección de licencias de la Junta de Distrito de San Blas, el 24 de agosto de 2005, emite informe técnico en el que se indica que “Examinada la solicitud de licencia de referencia, esta sección informa, en lo concerniente a sus componentes, que la documentación está completa según se establece en la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias”. No obstante con fecha 20 de diciembre de 2005, se requirió determinada documentación para complementar la solicitud inicial (folio 96 y 97 del expediente administrativo).
Con fecha 11 de enero de 2006, tal y como se refiere en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid, la reclamante recibe notificación de la Administración, en la que se informa que el Pleno del Ayuntamiento, del día 22 de diciembre de 2005, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de una modificación puntual del PGOUM de 1997, por la que se impide la construcción de apartamentos turísticos en zonas destinadas a actividades económicas, y la suspensión de las licencias en tramitación.
2.- Sin perjuicio de no contar con la preceptiva licencia para ello otorgada expresamente por el Ayuntamiento, y considerando que la misma se podía entender otorgada por silencio administrativo, tal y como se indica en la reclamación, se comienzan las obras por la empresa.
Como consecuencia de ello, con fecha 23 de diciembre de 2005, se dicta Decreto del Gerente del Distrito de San Blas, ordenando la suspensión inmediata de las obras de nueva planta denunciadas por la Policía Municipal el 23 de noviembre de 2005 (folio 14 del expediente administrativo).
Contra dicho Decreto se interpone recurso contencioso administrativo que se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid bajo el número de autos 30/2006. Con fecha 1 de octubre de 2007 se dicta la Sentencia 397/2007, que se incorpora a los folios 25 a 34 del expediente administrativo, en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda, considerando que la licencia solicitada el 7 de julio de 2005 debía entenderse otorgada por silencio administrativo. Si bien, por lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria ejercida por la demandante, considera que no procede pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento sin perjuicio de que la parte demandante inicie reclamación autónoma de responsabilidad patrimonial.
Dicha Sentencia es recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Madrid ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 2 de octubre de 2008 dicta sentencia en la que se estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento y se revoca la anterior (folio 111 a 122 del expediente administrativo).
3.- Con fecha 14 de marzo de 2006, el Gerente de la Junta de Distrito de San Blas ordena como medida provisional complementaria el precinto de las obras de nueva planta para las que se había solicitado la licencia, estableciéndose como fecha para efectuar tal precinto el 21 de marzo a las 11,30 horas (folio 64 del expediente administrativo).
4.- Debe destacarse que durante la tramitación del proceso judicial, la Coordinadora General de Urbanismo dicta una Instrucción, de fecha 2 de agosto de 2006, en la que indica que deberían continuar los procedimientos de concesión de licencias en aquellos procedimientos, como es el caso que nos ocupa, en los que constara la concesión de licencias parciales.
Solicitada por la reclamante la aplicación de la citada Instrucción a la solicitud de licencia presentada en julio de 2005, y previo informe favorable de fecha 20 de noviembre de 2006 de la Coordinadora General de Urbanismo, el 12 de diciembre de 2006 se acuerda continuar con la tramitación de la licencia suspendida (folios 101 y 102 del expediente administrativo), para, con fecha 14 de diciembre de 2006, conceder a la reclamante licencia para llevar a cabo las obras en los términos solicitados en julio de 2005 (folio 16 del expediente administrativo). Como consecuencia de lo anterior se alza la medida provisional complementaria de precinto con fecha de 18 de diciembre de 2006 (folio 81 del expediente administrativo).
TERCERO.- 1.- Interpuesta la anterior reclamación, el Ayuntamiento de Madrid procede a incoar expediente de responsabilidad patrimonial el día 3 de enero de 2008 (folio 45), mediante la remisión de la reclamación a la entidad C, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.3º del Pliego de Condiciones Técnicas que rige la póliza del Seguro de Responsabilidad Civil que el Ayuntamiento tiene suscrita con la compañía de seguros D.
2.- En fecha 29 de enero de 2008 (folios 47 a 49), se requiere a la empresa reclamante para que aporte declaración en que manifieste expresamente que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada, como consecuencia del daño sufrido; para el caso de que actúe por representante que aporte justificación de la representación con la que actúa, indicación de si por esos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas, e indicación detallada del lugar de los hechos.
En el mismo escrito, se le realiza la advertencia de que, en caso de no cumplimentar el requerimiento en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su solicitud, en aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), en relación con el artículo 6 del Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; RPRP).
3.- La reclamante, mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2008, cumplimenta el trámite conferido, aportando escritura de apoderamiento de la empresa interesada a nombre del firmante de la reclamación, e indicando expresamente la ubicación de las obras.
4.- El 15 de febrero de 2008 (folio 60), se requiere a la Junta Municipal del Distrito de San Blas, a fin de que informe sobre determinados extremos:
- Si las obras que denuncia el reclamante estaban amparadas por licencia urbanística de conformidad con lo establecido en el art. 3 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, y fecha a partir de la cual debe entenderse el otorgamiento.
- En caso afirmativo, motivos por los que se procedió a ordenar la suspensión inmediata de las obras que se realizaban en la finca sita en la calle B nº aaa; Parcela bbb
- Cualquier otro extremo que se considere oportuno y sea de interés para determinar la existencia de responsabilidad, y a quién debe ser imputada.
5.- En fecha 22 de febrero de 2008 la Junta de Distrito de San Blas, en contestación a la solicitud de informe, acompaña una serie de documentos y señala que “el informe técnico favorable se produce el 5 de diciembre de 2006, por lo que hasta ese momento y desde el 23 de diciembre de 2005, podría haberse propuesto la denegación de la licencia y por tanto no es aplicable el silencio administrativo positivo, al determinar la normativa vigente en materia de urbanística que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico (art. 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio)”.
6. – Con fecha 19 de marzo de 2008 se comunica a la reclamante en el seno del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que dado que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid había sido recurrida en apelación, y puesto que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional contencioso administrativo se considera necesaria para la fijación de la posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial queda a la espera de que se dicte sentencia (folio 104 del expediente administrativo).
7.- Visto el informe anterior, se da trámite de audiencia a la empresa por plazo de quince días, en fecha 7 de mayo de 2009 (folios 412 y 413), notificado a la empresa el día 9 del mismo mes (folio 414).
Con fecha18 de junio de 2009 se presenta escrito de alegaciones por la citada empresa, en el que se solicita la unión al expediente como prueba documental del conjunto de documentos acompañados al escrito de reclamación y de un informe pericial elaborado con el objeto de acreditar la cuantía de los daños ocasionados (folio 422 del expediente administrativo).
CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, por el Director General de Organización y Régimen Jurídico del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, se emite propuesta de Resolución el 15 de enero de 2010, en la que se concluye que, dado que la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, afirma que no se puede considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, la actuación del Ayuntamiento fue ajustada a Derecho y por tanto concurre en la empresa el deber jurídico de soportar el daño.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el caso que nos ocupa, la empresa ha cifrado el importe de su reclamación en 2.087.039,79 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen del órgano consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.
Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho llegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio del Vicealcalde de 21 de enero de 2010, adoptado por delegación en virtud de Decreto del Alcalde de 1 de septiembre de 2008.
SEGUNDA.-Concurre en la empresa la condición de interesada, ex artículo 31 de la LRJAP, al recaer en su patrimonio el daño alegado.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que Corporación Municipal en la que se inserta el órgano que dictó el acto al que se atribuye el efecto lesivo.
La Resolución, a cuyos efectos se atribuye el daño por parte de la reclamante, es de fecha 23 de diciembre de 2005, habiéndose presentado la correspondiente reclamación, mediante correo certificado de fecha 13 de diciembre de 2007. Al haber transcurrido prima facie el plazo de un año establecido para reclamar, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que dicha resolución fue impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recayendo Sentencia en primera instancia el 1 de octubre de 2007, que se notificó a la empresa el 10 de octubre, y Sentencia dictada en apelación posterior incluso a la presentación de la reclamación.
La ley ha configurado el plazo como de prescripción, lo que supone que ciertas actuaciones pueden interrumpirlo y en este sentido cabe traer a colación el artículo 1.973 del Código Civil, de aplicación supletoria, que dispone que “la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.
Con carácter general la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la Sentencia de 9 mayo 2007 (RJ 2007/4953) considera que “a título de ejemplo, en sentencia de 7 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6579) hemos afirmado que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por las vías posibles para ello”.
En virtud de ello, procede considerar que el ejercicio de la acción judicial en el ámbito contencioso, mediante demanda, en la que además se solicita expresamente el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, produjo interrupción del plazo, que comienza de nuevo a contarse desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que como hemos indicado es incluso posterior a la reclamación presentada, habiéndose suspendido el procedimiento hasta que se dictara la sentencia, como ha quedado descrito en el relato de los hechos.
Es por ello que la reclamación debe considerarse presentada en el plazo legal al efecto establecido en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC. “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.”
TERCERA.- En la tramitación del procedimiento, se han seguido los cauces previstos tanto en la LRJ-PAC como en el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RPRP). Ya hemos hecho mención al informe evacuado por la Junta Municipal de Distrito de San Blas, exigido por el artículo 10.2 de la misma norma reglamentaria y al trámite de audiencia otorgado a la empresa
CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien se razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 20036721], 12 de julio de 2005 [RJ 20055337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 20077266], entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003886], 9 de mayo de 2005 [RJ 20054902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 20077620], entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 20038308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 20073226], entre otras).
Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 19985169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos:
“La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.
QUINTA.- Acreditado el daño mediante informe pericial aportado por la empresa, y mediante requerimientos de resolución de contratos de compraventa de los apartamentos que fueron objeto de la construcción, es preciso examinar la concurrencia del resto de los requisitos, más arriba indicados, para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Para que exista una lesión indemnizable no es suficiente con que exista un perjuicio material, sino que se requiere que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, y el perjuicio es antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre y cuando la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. En tal sentido el artículo 141.1 de la LRJ-PAC dispone claramente que “sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”. Es decir, para que concurra el requisito de la lesión a efectos de su resarcimiento como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso que no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate, cual sucede cuando concurre un título jurídico que determina o impone inexcusablemente ese perjuicio. Así resulta que la lesión no es antijurídica cuando el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma jurídica a cuyo amparo se dicta.
En este caso, si bien la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Madrid considera que el Decreto, por el que se ordena la paralización de las obras por carecer de licencia para ello, es contrario a derecho al deberse entender concedida la misma por silencio administrativo, lo cierto es que la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revoca la anterior, considerando que el Decreto impugnado es conforme a Derecho.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, para que en las obras de nueva planta pueda considerarse concedida la licencia por silencio administrativo, no basta con que se produzca el transcurso del plazo previsto para su otorgamiento de forma expresa, sino que además es preciso que en la documentación que se acompañe a la solicitud se aporte declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la ordenación urbanística aplicable, que en su caso supondría la asunción por el técnico firmante de la responsabilidad que dicha declaración pudiera resultar :
“Cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación en edificios ya existentes, de carácter provisional o permanente, con o sin previa demolición de aquéllos, que, conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación, la intervención municipal se producirá conforme a las siguientes reglas:
1º Sólo podrá comenzarse la ejecución de las obras previa licencia urbanística, solicitada con aportación de los siguientes documentos:
a) Proyecto técnico de obras de edificación redactado por técnico competente.
b) Declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la ordenación urbanística aplicable.”(…)
Además abunda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al señalar que “su omisión (la de la declaración del técnico), aun cuando no haya sido objeto de subsanación por parte de la Administración, impide que se pueda entender obtenida la licencia por lo que si se dicta un acuerdo expreso de la Administración, aun pasado el plazo, denegatorio de la licencia no puede afirmarse que se revoque la concedida de forma tácita ya que dicha concesión no llegó a perfeccionarse por falta de uno de sus requisitos esenciales En el caso presente se ha omitido dicha certificación, por lo que no cabría ni siquiera analizar si la licencia se pudo obtener por silencio”.
Es preciso reseñar, asimismo, que en la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, en recurso de casación por interés de ley, se mantiene, como doctrina legal, que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo las licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.
Sentado lo anterior, esto es la carencia de licencia de obras, cuando se dictó el Decreto que ordenaba la paralización de las mismas al que se atribuye el efecto lesivo, solo cabe concluir la falta de antijuridicidad del daño alegado, puesto que la reclamante estaba obligada a soportarlo, tal y como entre otras, y para un caso semejante, se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 enero 2000 (RJ 2000579), o la Sentencia de 13 octubre 2009 (JUR 2009435765) cuando señala que “las pérdidas económicas padecidas por la paralización de las obras no pueden imputarse causalmente al Ayuntamiento de Carreño, que se limitó a restaurar la legalidad conculcada”.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 24 de febrero de 2010