DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de enero de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Política Social, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, sobre acreditación, funcionamiento y control de los organismos acreditados para la adopción internacional.
Dictamen nº:
42/23
Consulta:
Consejera de Familia, Juventud y Política Social
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
26.01.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de enero de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Política Social, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, sobre acreditación, funcionamiento y control de los organismos acreditados para la adopción internacional.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La consejera de Familia, Juventud y Política Social, por escrito de fecha 29 de diciembre de 2022, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora y correspondió su ponencia al letrado vocal, D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad en la reunión del Pleno en su sesión de 26 de enero de 2023.
SEGUNDO.- El proyecto de decreto tiene por objeto el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento y procedimientos de control administrativo de los organismos acreditados para la adopción internacional (en adelante, organismos acreditados), que tengan su sede en el territorio de la Comunidad de Madrid y que realizan funciones de intermediación en procesos de adopción de las personas menores de edad procedentes de otros países por parte de personas que se ofrecen para la adopción con residencia habitual en España.
La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por cuarenta y siete artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, con arreglo al siguiente esquema:
Artículo 1, define el objeto.
Artículo 2, relativo al ámbito subjetivo de aplicación.
Artículo 3, referido al ámbito de actuación.
Artículo 4, sobre mediaciones ilegítimas.
Artículo 5, sobre régimen jurídico.
Artículo 6, sobre requisitos de los organismos acreditados.
Artículo 7, referido a los medios humanos, materiales y técnicos.
Artículo 8, sobre prescripciones técnicas.
Artículo 9, referido a la pertinencia de la acreditación.
Artículo 10, referido al procedimiento de acreditación.
Artículo 11, sobre la acreditación directa.
Artículo 12, referido a la convocatoria para la concesión de acreditaciones mediante concurso.
Artículo 13, sobre presentación de solicitudes.
Artículo 14, referido a informes.
Artículo 15, sobre limitaciones de países extranjeros para la acreditación.
Artículo 16, referido a la resolución en el procedimiento de acreditación directa.
Artículo 17, sobre efectividad de la acreditación.
Artículo 18, sobre vigencia de la acreditación.
Artículo 19, referido a acuerdos de cooperación y fusión entre organismos acreditados.
Artículo 20, sobre suspensión temporal.
Artículo 21, regulador de las causas de revocación de la acreditación.
Artículo 22, sobre el procedimiento de revocación de la acreditación.
Artículo 23, sobre funciones y actividades previas de los organismos acreditados.
Artículo 24, sobre funciones y actividades durante la tramitación del expediente.
Artículo 25, referido a las funciones y actividades posteriores.
Artículos 26, sobre obligaciones generales de los organismos acreditados.
Artículo 27, sobre obligaciones generales en relación con el país de origen.
Artículo 28, referido a las funciones de supervisión, seguimiento y control de los organismos acreditados.
Artículo 29, sobre obligaciones de los organismos acreditados para la supervisión y coordinación administrativa.
Artículo 30, referido a la documentación de los organismos para la supervisión y coordinación administrativa.
Artículo 31, regulador de la confidencialidad y custodia de los expedientes. Protección de datos de carácter personal.
Artículo 32, sobre normas de actuación del personal del organismo acreditado.
Artículo 33, sobre el representante en el país de origen.
Artículo 34, sobre limitaciones en la tramitación de expedientes.
Artículo 35, sobre ingresos del organismo acreditado.
Artículo 36, regulador de la remuneración económica.
Artículo 37, sobre gastos directos.
Artículo 38, sobre donaciones humanitarias.
Artículo 39, sobre autorización de costes.
Artículo 40, regulador del período, fórmula y periodicidad de los pagos.
Artículo 41, sobre publicidad de los costes.
Artículo 42, regulador del contrato.
Artículo 43, sobre la cuenta corriente.
Artículo 44, sobre la contabilidad.
Artículo 45, sobre reclamaciones.
Artículo 46, sobre régimen sancionador.
Artículo 47, sobre privación de efectos de la acreditación.
La disposición transitoria única regula el procedimiento de acreditación para los organismos ya acreditados por Administración General del Estado.
La disposición derogatoria única contempla las derogaciones normativas derivadas de la entrada en vigor del decreto proyectado, particularmente del Decreto 62/2003, de 8 de mayo, sobre acreditación, funcionamiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
La disposición final primera habilita al titular de la consejería competente en materia de Servicios Sociales para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del decreto proyectado.
La disposición final segunda se refiere a la entrada en vigor, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- El expediente que se ha remitido a esta Comisión consta de los siguientes documentos:
Documento nº 1: primera versión del proyecto de Decreto (sin fechar).
Documento nº 2: segunda versión del proyecto de Decreto (sin fechar).
Documento nº 3: primera versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN), fechada el 20 de mayo de 2022, elaborada por el director general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad.
Documento nº 4: segunda versión de la MAIN, de 9 de septiembre de 2022, elaborada por la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad.
Documento nº 5: certificado de Consejo de Gobierno, de 21 de abril de 2022, del trámite de consulta pública.
Documento nº 6: certificado de la Secretaría General Técnica de la Consejería proponente, fechado el 23 de mayo de 2022, de realización del trámite de consulta pública.
Documento nº 7: escritos de alegaciones formulados en el trámite en consulta pública.
Documento nº 8: informe, de 25 de mayo de 2022, de la Dirección General de Igualdad relativo al impacto del proyecto por razón de orientación sexual.
Documento nº 9: informe, de 25 de mayo de 2022, de la Dirección General de Igualdad relativo al impacto del proyecto por razón de género.
Documento nº 10: informe, de 25 de mayo de 2022, de la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad relativo al impacto del proyecto en la familia, infancia y adolescencia.
Documento nº 11: informe de la Oficina de Calidad Normativa fechado el 6 de junio de 2022.
Documento nº 12: informe de la Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano del 31 de mayo de 2022.
Documento nº 13: informe de la Dirección General de Trabajo de 25 de mayo de 2022.
Documento nº 14: informe de la Delegación de Protección de Datos de la consejería proponente, fechado el 25 de mayo de 2022.
Documento nº 15: informe de 26 de mayo de 2022, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por el que no se formulan observaciones.
Documento nº 16: informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, del 26 de mayo de 2022, de no formulación de observaciones.
Documento nº 17: informe, de 3 de junio de 2022, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de no formulación de observaciones.
Documento nº 18: informe, de 2 de junio de 2022, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por el que no se formulan observaciones.
Documento nº 19: informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, de 6 de junio de 2022, por el que se formulan observaciones al texto proyectado.
Documento nº 20: informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Local y Digitalización, de 1 de junio de 2022, de no formulación de observaciones.
Documento nº 21: informe, de 30 de mayo de 2022, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, por el que no se formulan observaciones.
Documentos nº 22: informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 30 de mayo de 2022, de formulación de observaciones al texto del proyecto.
Documento nº 23: informe de la Dirección General de Economía de 26 de mayo de 2022.
Documento nº 24: informe del viceconsejero de Empleo, de 19 de mayo de 2022, sobre consulta al Consejo para el Diálogo Social en el trámite de consulta pública.
Documento nº 25: informe, de 22 de julio de 2022, del Consejo de Atención a la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Documento nº 26: resolución de 29 de junio de 2022, del director general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad por la que se somete el proyecto al trámite de audiencia e información pública.
Documento nº 27: alegaciones sin fechar formuladas por Comisiones Obreras de Madrid.
Documento nº 28: alegaciones del Consejo para el Diálogo Social de 20 de julio de 2022.
Documento nº 29: solicitud de informe a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, fechada el 9 de septiembre de 2022.
Documento nº 30: informe de 23 de septiembre de 2022, de legalidad de la Secretaría General Técnica de Familia, Juventud y Política Social.
Documento nº 31: informe de 8 de noviembre de 2022 de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
Documento nº 32: tercera versión del proyecto, sin fechar.
Documento nº 33: tercera versión de la MAIN, de 19 de diciembre de 2022, elaborada por la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad.
Documento nº 34: certificado del secretario del Consejo de Gobierno, de 28 de diciembre de 2022, por el que el Consejo de Gobierno queda enterado de la petición de informe a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
Documento nº 35: solicitud de la consejera de Familia, Juventud y Política Social, de 29 de diciembre de 2022, de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud de la consejera de Familia, Juventud y Política Social, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la norma reglamentaria proyectada.
El presente proyecto participa de la naturaleza de reglamento ejecutivo, ya que se trata de una disposición de carácter general dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, con vocación de permanencia, que innova el ordenamiento jurídico y se aprueba, según su parte expositiva, en desarrollo de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional (en adelante LAI), modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.
El dictamen de este órgano consultivo resulta preceptivo en la medida que estamos en presencia de un proyecto normativo que desarrolla una ley y va a producir efectos ad extra.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) señala que “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.
El presente dictamen se emite en el plazo reglamentariamente establecido.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
Ha quedado expuesto que atendiendo al artículo 1 del texto proyectado, el Decreto que nos ocupa tiene por objeto el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento y procedimientos de control administrativo de los organismos acreditados, que tengan su sede en el territorio de la Comunidad de Madrid y que realizan funciones de intermediación en procesos de adopción de las personas menores de edad procedentes de otros países por parte de personas que se ofrecen para la adopción con residencia habitual en España, en los términos previstos en la LAI, y en el Reglamento de Adopción Internacional, aprobado por Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo (en adelante RAI).
En cuanto a los títulos competenciales considerados para la promulgación de la LAI, hemos de estar a su disposición final quinta, conforme a la cual, los artículos 5, 6, 7, 8, 10, 11 y la disposición final primera se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE), “sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan y de las normas aprobadas por estas en ejercicio de sus competencias en esta materia”. El artículo 12, “Derecho a conocer los orígenes biológicos”, se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.1 CE, referido a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y el restante articulado, al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de relaciones internacionales, administración de justicia y legislación civil reconocidas por el art. 149.1.3, 5 y 8 CE.
Por su parte el RAI en su disposición adicional primera refiere como títulos competenciales legitimadores de su promulgación, los artículos 149.1.3ª y 149.1. 8ª CE, que establecen respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales y en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
A nivel autonómico, hemos de estar al Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que en su artículo 26.1.24 establece la competencia exclusiva de esta Administración autonómica en materia de protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud.
En esta materia de distribución competencial en el ámbito de la adaptación internacional es forzoso referirse a la Sentencia del Tribunal Constitucional, STC 36/2021, de 18 de febrero, que resuelve el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de Cataluña frente a determinados preceptos del mencionado RAI, estimándolo parcialmente, declarando la nulidad de determinados preceptos de la LAI y del propio RAI.
Concretamente su fallo señala que se ha decidido «a) Declarar la inconstitucionalidad y nulidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 LOTC, y con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, de los siguientes artículos, apartados o incisos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional: art. 7.2, párrafo primero; art. 7.7, inciso “la administración general del Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las entidades públicas en su ámbito territorial”, y art. 8.1, inciso “que se encuentre acreditado por la administración general del Estado”.
b) Declarar la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, de los siguientes artículos, apartados o incisos del Reglamento de adopción internacional aprobado por Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo: arts. 13 a 30, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b) de esta sentencia; art. 32, apartado 2 j), inciso “de la Dirección General y»; art. 33.1; art. 38.2, inciso «por la dirección general”; art. 38.4, inciso “a la Dirección General”; art.39.3 b), inciso “para que pueda proceder, en su caso, a la aplicación de lo establecido en el artículo 28”; art. 39.4 c), inciso “los organismos de intermediación o”, y art. 39.4 e), inciso “la Dirección General”, y de la disposición transitoria única, apartados 1, 2 y 3, del Real Decreto 165/2019».
Dicha STC 36/2021 señala por lo que aquí interesa en cuanto al deslinde competencial en la materia de adopción internacional que “el régimen jurídico sintéticamente expuesto en el fundamento jurídico anterior permite afirmar que, a la hora de establecer su encuadramiento en el sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias, la adopción internacional presenta diversas facetas reconducibles a distintos títulos competenciales (a grandes rasgos, los relativos a la legislación civil y procesal, las relaciones internacionales, asistencia social a los adoptantes y protección de menores). El examen de esta controversia competencial, relativa a la impugnación extensa pero parcial del Reglamento de adopción internacional, que a su vez solo desarrolla determinados aspectos de la Ley de adopción internacional –fundamentalmente los que forman parte de la fase administrativa o prejudicial de la adopción– sitúa su encuadramiento competencial en un marco más limitado que el recogido en las normas citadas, calificación que de todos modos, como ha recordado la STC 210/2016, de 15 de diciembre, FJ 5, no puede vincular a este tribunal. En términos generales, los títulos competenciales a tener en cuenta coinciden con el encuadramiento propuesto por las partes de forma prevalente, que sitúan el debate en el quicio de las competencias atribuidas a la Generalitat de Cataluña por el art. 166.3 EAC y al Estado por el art. 149.1.3 CE, como se concreta a continuación.
El Gobierno de Cataluña invoca su competencia exclusiva en materia de servicios sociales, donde se inscribe la protección de menores [art. 166.3 a) EAC], que constituye, sin lugar a dudas, el ámbito en el que de forma prevalente debe encuadrarse la regulación relativa a la intervención administrativa en materia de adopción internacional”.
Continúa señalando que “la aplicación de la doctrina constitucional citada permite ya fijar, en términos sintéticos, el canon general de enjuiciamiento de la presente controversia, que gravita en la intersección de dos enunciados: (i) en la denominada fase administrativa o prejudicial de las adopciones internacionales, la competencia autonómica en materia de servicios sociales y protección de menores presenta una legítima proyección exterior, prácticamente indisociable en este caso del propio fenómeno sobre el que recae la competencia; y (ii) esta actividad exterior de las comunidades autónomas queda enmarcada por las medidas estatales orientadas a evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y puesta en ejecución de la política exterior, mediante una actuación no fragmentada, común y coordinadora, dirigida por el Estado en cuanto titular de la representatividad de nuestro país a nivel internacional: una actuación estatal de dirección y coordinación cuyo mayor grado de intensidad se justifica en la propia existencia de una multiplicidad de sujetos habilitados para realizar actuaciones con proyección internacional”.
Concretamente en cuanto a los organismos de intermediación en las adopciones internacionales, señala la meritada sentencia en cuanto a su acreditación que “en suma, tanto la acreditación de los organismos que realizan actividades de intermediación en las adopciones internacionales, como las funciones instrumentales o conexas a la misma, son manifestación de las competencias ejecutivas autonómicas en materia de servicios sociales y protección de menores. Por tanto, aun siendo obviamente susceptibles de una coordinación estatal ceñida a la dirección de la política exterior, no pueden ser sustraídas de la esfera de acción de las comunidades autónomas y atribuidas a órganos estatales, sin incurrir en vulneración del orden constitucional y estatutario de distribución de competencias”.
En lo atinente a la regulación de los organismos acreditados, dispone la sentencia constitucional que “destacada en el fundamento jurídico 8 la coincidencia entre el ámbito funcional de las comunidades autónomas y el propio de los organismos de intermediación, es obligado concluir que aquellas disponen de competencia para su regulación, competencia que, no obstante, vendrá delimitada por las medidas que puedan encuadrarse en la competencia de dirección y coordinación que corresponde al Estado a fin de garantizar los objetivos de política exterior.”.
Este es por tanto el panorama normativo y competencial al que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que la normativa legal y reglamentaria citadas (ésta última en la parte no declarada nula por la STC 36/2021) se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión.
La interpretación sistemática de esta normativa y el pronunciamiento constitucional mencionado, permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1983).
Finalmente, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto.
Sin perjuicio de lo expuesto, convendría llamar la atención sobre un aspecto ya reseñado en los informes de Coordinación y Calidad Normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, referido a valorar la posibilidad de esperar para la aprobación de la norma proyectada a la conclusión de la modificación que la Administración General del Estado está tramitando del RAI para adaptarlo a lo razonado y fallado en la mencionada STC 36/2021. Nuevo RAI que según se indica en la MAIN del proyecto analizado está próximo a publicarse, por lo que ciertamente sería de considerar lo señalado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid al indicar que no se puede descartar que cuando se proceda a la aprobación del nuevo reglamento, no tiene por qué ser coincidente en su regulación con el anterior siempre lógicamente dentro del ámbito competencial propio del Estado, por lo que podrían producirse dificultades de encaje de la normativa autonómica con la nueva regulación estatal del RAI.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
Ha de estarse al Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, (en adelante Decreto 52/2021).
Se considerará igualmente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP).
También deberá observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 3 del Decreto 52/2021, establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de transparencia. Plan que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que las Consejerías prevean elevar durante la legislatura a la aprobación del Consejo de Gobierno, artículo 3.1 Decreto 52/2021.
Recoge la MAIN al respecto que, la propuesta normativa que nos ocupa, está incluida en el Acuerdo de 10 de noviembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Anual Normativo para la XII Legislatura.
Nada se señala en la MAIN acerca de la evaluación ex post, de la norma proyectada.
El artículo 3.3 del Decreto 52/2021 hace referencia a la evaluación “ex post” para el supuesto de tramitación de propuestas normativas no incluidas en el Plan Normativo, lo que no sucede en el presente caso.
El artículo 3.4 del citado decreto establece que “las Consejerías deberán evaluar los resultados de aplicación de las iniciativas que les correspondan, en coordinación con la Consejería competente en materia de Coordinación Normativa”, sin enumerar ningún criterio que justifique la exclusión de la evaluación “ex post”.
Por su parte, el artículo 13.2 del Decreto 52/2021 prevé que la Comisión Interdepartamental para la Reducción de Cargas Administrativas y Simplificación Normativa de la Comunidad de Madrid fije, a propuesta de la consejería competente en materia de Coordinación Normativa, “los criterios para la evaluación normativa posterior y conocerá de las propuestas de evaluación normativa que formulen las distintas Consejerías”.
Se desconocen los criterios establecidos por esta comisión interdepartamental para la evaluación normativa posterior, debiendo resaltar que el Acuerdo de 10 de noviembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Anual Normativo para la XII Legislatura, a diferencia de los planes normativos anteriores, no contiene ninguna previsión sobre evaluación normativa de las 126 disposiciones que enumera, entre otras, la que es objeto del presente dictamen.
2.- Igualmente, el artículo 60 LTPCM, establece que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello y en los términos de la legislación básica, constituida, en esta materia, por el artículo 133 LPAC.
La MAIN explica que este proyecto de decreto da cumplimiento al trámite referido, habiéndose procedido a su publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, en fecha 21 de abril de 2022, concediendo un plazo de 15 días hábiles para presentar aportaciones, que se extendía por tanto del 22 de abril al 13 de mayo de 2022.
Recoge la MAIN que se presentaron alegaciones por dos organismos acreditados.
3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, que ostenta competencias en materia de Servicios Sociales e Infancia según lo dispuesto en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del mencionado Decreto 208/2021, la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, es el órgano directivo competente para proponer la norma, al atribuirle su epígrafe 7, el ejercicio de las competencias que a la Comunidad de Madrid corresponden en materia de protección de menores de edad.
4.- La MAIN, recoge la oportunidad de la norma proyectada, la adecuación a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la LPAC, y el título competencial en cuya virtud se pretende su aprobación.
La MAIN en su epígrafe IV, análisis de impactos, analiza sucintamente los impactos de la norma proyectada.
Señala en cuanto al impacto económico y presupuestario, que del contenido del proyecto no se deriva incidencia directa sobre la economía en general. De igual modo señala de manera un tanto apodíctica, que la propuesta no comporta impacto sobre la unidad de mercado y la competitividad ya que no introduce ningún elemento que pueda distorsionar la competencia en el mercado, disponiendo que tampoco supone impacto presupuestario debido a que no implica gasto y por tanto no comporta incremento del gasto público. En cuanto al impacto en lo referido a las cargas administrativas, precisa que el nuevo texto proyectado no supone un incremento o reducción de las cargas administrativas existentes en el Decreto 62/2003, anterior regulador de la materia que nos ocupa.
Asimismo, la Memoria contiene un análisis del impacto por razón de género, del impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia y del impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género para recoger la falta de impacto de la norma o su impacto positivo en cada uno de los ámbitos mencionados.
Es de observar que se han elaborado tres Memorias, fechadas el 20 de mayo, 9 de septiembre y 19 de diciembre de 2022, incorporando a las sucesivas versiones los trámites que se han ido realizando a lo largo del procedimiento. De esta manera cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 6.5 del Decreto 52/2021) hasta culminar con la versión definitiva.
5.- Conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, que se aplica supletoriamente en la Comunidad de Madrid, y con lo dispuesto en el mencionado Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, en su artículo 13.1.c), así como con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres se solicitó informe para la valoración del impacto por razón de género. Emitido por la Dirección General de Igualdad con fecha 25 de mayo de 2022, en el que dicha dirección “informa que se prevé que la disposición normativa objeto del presente informe tenga un impacto positivo por razón de género y que, por tanto, incida en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres”.
De igual modo, y conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se solicitó informe para la valoración del impacto en la infancia, adolescencia y familia, el cual fue emitido por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad con fecha 25 de mayo de 2022, en el que estiman que es susceptible de generar un impacto positivo en materia de familia, infancia y adolescencia.
Finalmente, en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y del artículo 21 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, se emitió informe por la Dirección General de Igualdad el 25 de mayo de 2022 en el que concluye que la presenta propuesta normativa tiene un impacto nulo en la materia.
Se ha emitido con fecha 25 de mayo de 2022 informe por la Delegación de Protección de Datos de la Secretaría General Técnica de la Consejería proponente, a efectos de fiscalizar la adecuación del proyecto a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
Al amparo del artículo 4.g) del Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid, se ha emitido informe de 31 de mayo de 2022, por la Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano.
La Dirección General de Trabajo en informe fechado el 25 de mayo de 2022 señala que no considera necesaria la emisión del informe solicitado, con fecha 23 de mayo de 2022, por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad dado que el proyecto normativo que se presenta no regula ni establece ningún tipo de bases reguladoras para la concesión de subvenciones ni ayudas públicas en la Comunidad de Madrid.
Por su parte la Dirección General de Economía emite informe el 26 de mayo de 2022, con las observaciones que son de observar.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos, 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, y 4.3 del Decreto 52/2021, se interesó informe de las secretarías generales técnicas de esta Administración autonómica, con el resultado que consta en las actuaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021, se emitió el informe de 6 de junio de 2022, de coordinación y calidad normativa de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.
Al amparo del artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid que prevé que dichos servicios emitan informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo, el 8 de noviembre de 2022 se emitió informe por el Servicio Jurídico en la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, formulando diversas observaciones al proyecto, varias de ellas de carácter esencial, que, conforme se recoge en la última MAIN, han sido asumidas en la versión final del Decreto proyectado, modificándolo en el sentido indicado en las citadas observaciones esenciales.
6.- En cumplimiento de lo recogido en el artículo 4.2.e) del Decreto 52/2021, referido a la emisión de informe por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, se ha emitido informe por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, el 23 de septiembre de 2022.
7.- El artículo 133.2 de la LPAC, artículo 16.b) de la LTPCM y artículo 9 Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
Consta en la MAIN que este trámite se ha practicado a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentar alegaciones desde el 1 al 15 de julio de 2022, ambos inclusive, habiéndose recibido alegaciones u observaciones respecto al proyecto normativo formuladas por un Sindicato.
Asimismo, durante el periodo de audiencia e información pública, se ha dado audiencia al Consejo de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, habiéndose recibido informe favorable de 22 de julio de 2022. Igualmente se ha remitido el proyecto al Consejo de Diálogo Social, durante el periodo de audiencia e información pública y de acuerdo con el Decreto 21/2017, de 28 de febrero, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en su informe de fecha 20 de julio de 2022.
Señalaba el informe de la Abogacía General que no se había interesado el informe del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, disponiendo que procedía recabar el mismo o, en su caso, justificar en la MAIN las razones por las que no se ha procedido a solicitarlo. Previsión esta última atendida en la MAIN que entiende suficiente haber interesado informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo que señala tiene entre sus competencias informar normas que afectan directamente a los consumidores, así como el informe de la Dirección General de Economía, cuyas observaciones, precisa, se han considerado.
Al respecto de dicha omisión hemos de reseñar que la propia justificación ofrecida en la MAIN reconoce la afección de la norma proyectada sobre los consumidores, lo que nos lleva a considerar que esta Comisión Jurídica Asesora, al igual que el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ha puesto de manifiesto, entre otros en el Dictamen 94/20, la importancia de la participación de los consumidores en el proceso de elaboración de normas que les afecten, participación que, en el caso de la Comunidad de Madrid, se contempla en el artículo 28.2.b) de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid (en adelante LPCCM), al establecer que el Consejo de Consumo informará preceptivamente las normas que afecten directamente a los consumidores.
Señalábamos en dicho Dictamen 94/20, con referencia al precedente 325/17, que «recordamos que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 30 de diciembre de 2008 (recurso 679/2006), a propósito del Decreto 93/2006, de 2 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, interpretó el citado precepto, sentencia que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011 (recurso 1170/2009).
Así el Tribunal consideró que la citada norma reglamentaria sí afectaba directamente a los consumidores (pese a haber sido dictada en virtud de las competencias en materia de sanidad) puesto que (F.J. 4º): “No cabe duda, por tanto, que estamos ante una disposición reglamentaria que afecta a los derechos e intereses de los consumidores - bajo el punto de vista de protección de la salud- al regular la norma impugnada - entre otros supuestos- cuáles son los lugares en los que se prohíbe de forma absoluta el consumo de tabaco y así como los lugares en los que se va a permitir el consumo de tabaco con algunas limitaciones y protecciones a favor de los usuarios de dichos lugares que no son consumidores de tabaco. En este caso, es muy difícil poder deslindar sanidad y derechos de los consumidores -fumadores y no fumadores- como así pretende la defensa de la Comunidad de Madrid”.
También fue exigida la intervención del Consejo de Consumo por el Dictamen del Consejo de Estado 395/2006, de 16 de marzo, sobre el proyecto de Decreto de la Comunidad de Madrid por el que se regulaba la constitución y el régimen de funcionamiento de los depósitos de titularidad privada de sangre procedente de cordón umbilical en el que, entre otros defectos, se destacó la omisión del informe del Consejo de Consumo, por lo que entendía que no procedía su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Aprobado el Decreto 28/2006, de 23 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la constitución y régimen de funcionamiento de los depósitos de sangre procedentes de cordón umbilical, con la fórmula “oído el Consejo de Estado”, fue anulado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de diciembre de 2007 (recurso 199/2006) confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 (recurso 591/2008).
Más recientemente, cabe destacar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de febrero de 2016 (rec. 23/2015), confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2017 (rec. 1088/2016), que anula una Orden de fijación de precios públicos por los servicios sanitarios prestados a particulares en los centros del Servicio Riojano de Salud al considerar que la citada norma afectaba directamente a los consumidores».
Así las cosas, reconocida en la MAIN la afección de la norma al ámbito de los consumidores y encajando ciertamente las personas interesadas en la adopción dentro del concepto legal de consumidor establecido por la citada LPCCM, entendemos que debería haberse recabado el informe de dicho Consejo al amparo de la previsión legal citada.
Esta observación tiene carácter esencial.
Si se atendiera esta observación y se requiriera el informe de dicho órgano, para el caso de que el mismo recogiera alguna observación esencial que tuviera posteriormente reflejo en el texto proyectado, entendemos que procedería retrotraer el procedimiento de elaboración a efectos de su consideración.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
El proyecto de decreto, como ha quedado expuesto, tiene por objeto el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento y procedimientos de control administrativo de los organismos acreditados, que tengan su sede en el territorio de la Comunidad de Madrid y que realizan funciones de intermediación en procesos de adopción de las personas menores de edad procedentes de otros países por parte de personas que se ofrecen para la adopción con residencia habitual en España, en los términos previstos en la LAI, el RAI, y en los términos establecidos en este decreto.
Entrando en el análisis de la norma proyectada, nuestra primera referencia ha de ser a la parte expositiva que cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, (en adelante, Acuerdo de 2005). De esta manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Asimismo, y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de buena regulación, además de destacar los aspectos más relevantes de su tramitación, sin perjuicio de lo que luego se dirá en las consideraciones de técnica normativa.
No obstante lo señalado, es de reseñar que no se recoge la fórmula promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
Sería igualmente deseable que se ampliara la parte expositiva a efectos de reflejar, siquiera sea someramente, las modificaciones/novedades más relevantes que presenta la norma proyectada en relación al Decreto 62/2003 precedente que regulaba anteriormente la materia que nos ocupa.
Por lo que se refiere a la parte dispositiva, ya hemos señalado que el proyecto remitido consta de 47 artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales.
Principia el proyecto con el Capítulo I, disposiciones generales.
El artículo 1 delimita el objeto de la norma proyectada en los términos ya vistos, de establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento y procedimientos de control administrativo de los organismos acreditados que tengan su sede en el territorio de la Comunidad de Madrid y que realicen funciones de intermediación en procesos de adopción internacional. Definiendo en su apartado 2 la intermediación como toda actividad que tenga por objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a las personas que se ofrecen para la adopción con las autoridades, organizaciones e instituciones del país de origen o residencia de la persona menor de edad susceptible de ser adoptada y prestar la asistencia suficiente para que la adopción se pueda llevar a cabo.
Se entiende oportuna la referencia a la domiciliación del organismo acreditado en el territorio de la Comunidad de Madrid, por cuanto entendemos responde a la territorialización de las competencias de esta Administración autonómica prevista en el artículo 34.1 de su Estatuto de Autonomía, siendo así por tanto que reconocida por el Tribunal Constitucional en su mencionada Sentencia nº 36/2021 la competencia de las comunidades autónomas en materia de acreditación de los organismos acreditados, regulación, seguimiento y control de los mismos, el vínculo de estos organismos acreditados con cada comunidad autónoma a los efectos competenciales indicados ha de ser el de domiciliación del organismo en el territorio de cada comunidad.
En relación al apartado tercero, frente a la duda deslizada en el informe de la Abogacía General en relación a una posible afección de las competencias del Estado en materia de Derecho Internacional Privado, la MAIN descarta cualquier eventual afección al circunscribir la regulación de las actividades de los organismos acreditados en el país de origen de las persones menores de edad adoptadas, a las actividades del representante del organismo acreditado en el país de origen al que se refiere el artículo 33 del proyecto remitido, siendo de recordar lo señalado en la mencionada STC 36/2021 al indicar que en la fase prejudicial de las adopciones internacionales la competencia autonómica en materia de servicios sociales y protección de menores presenta una legítima proyección exterior indisociable del propio fenómeno de la adopción internacional.
El artículo 2, lleva por rúbrica del ámbito subjetivo de aplicación, señalando su apartado primero que podrán solicitar la acreditación como organismos acreditados, las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente. Se ajusta así a la previsión del artículo 7.1 de la LAI frente a la redacción precedente del proyecto informado que limitaba dicha posibilidad a las asociaciones y fundaciones.
El apartado segundo contempla que tanto si la entidad sin ánimo de lucro realiza otras actividades de servicio social como si se dedica exclusivamente a la intermediación, el organismo acreditado se debe configurar como un proyecto con estructura, gestión, presupuesto y contabilidad propios y diferenciados del resto de la entidad que le sustenta, respondiendo así a la previsión del artículo 12.4 del RAI.
En el apartado tercero se dispone el lógico sometimiento de su actuación al ordenamiento jurídico español con respeto igualmente de la legislación del país de origen del menor conforme a las reglas del derecho internacional privado.
Nada que reseñar en relación al artículo 3 que señala que el organismo acreditado intervendrá en funciones de intermediación para adopciones internacionales interesadas por residentes en el territorio español de personas menores de edad del país o países para los que haya sido acreditado y autorizado por las autoridades competentes del país. Se ajusta así a los apartados 1,2 y 3 del artículo 12 del RAI.
El artículo 4 recoge la exclusividad de los organismos acreditados en la función de intermediación, previsión que se recoge en el artículo 6.2 de la LAI.
El artículo 5 por su parte dispone que el procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales y el funcionamiento de los organismos acreditados se ajustará a lo previsto en el ordenamiento internacional, estatal y autonómico aplicable. Previsión sobre la que nada procede señalar sin perjuicio de incurrir en cierta reiteración en lo referido al funcionamiento de los organismos acreditados en relación a lo previamente señalado en el artículo 2.3 del proyecto.
Ya dentro del Capítulo II, acreditación de los organismos acreditados de adopción internacional, el artículo 6 regula los requisitos de los organismos acreditados, señalando que para obtener la acreditación la entidad deberá reunir las condiciones objetivas previstas, a saber, ser entidad sin ánimo de lucro, constituida legalmente e inscrita en el registro correspondiente; tener como finalidad estatutaria la protección de las personas menores de edad y acreditar la experiencia, trayectoria laboral y formativa en los ámbitos de la infancia, familia y protección de los menores de edad, tanto de la propia institución como de sus componentes y directivos.
Requisitos genéricamente previstos en el artículo 7.1 LAI, si bien se echa en falta en relación a la acreditación de la experiencia y trayectoria laboral y formativa, una mayor concreción de la experiencia y trayectoria que se entiende necesaria para lograr la acreditación pretendida.
El artículo 7 contempla los medios humanos, materiales y técnicos que han de reunir las entidades solicitantes de la acreditación.
Entre otros se exige tener una oficina con las condiciones necesarias para garantizar la adecuada atención a las familias. Debe entenderse que dicha oficina ha de estar ubicada en la Comunidad de Madrid, considerándose como uno de los medios materiales a los que alude el artículo 7.1 de la LAI necesarios para el desarrollo de sus funciones, sin que pueda considerarse como un obstáculo a la actividad a realizar contrario a la unidad de mercado por cuanto en la configuración del procedimiento de adopción internacional que se recoge en el artículo 6.6 de la LAI, está prohibida la obtención de beneficios financieros distintos de aquellos que sean estrictamente necesarios para cubrir estrictamente los gastos de intermediación, presentando por el contrario la unidad de mercado una evidente proyección económica que no encaja con lo señalado.
El artículo 8 regula por su parte las prescripciones técnicas que deben cumplir las entidades para lograr la acreditación.
Se contempla que se presentará un proyecto de actuación que garantice el respeto a los principios y normas de la adopción internacional y la preceptiva intervención de los órganos administrativos y judiciales del país extranjero en el que se vaya a actuar; un estudio económico y presupuesto desglosado en relación al número de expedientes que se prevean tramitar anualmente y un programa de actividades de preparación y formación para la adopción internacional dirigido a las personas que se ofrecen para la adopción.
El artículo 9 referido a la pertinencia de la acreditación, se presenta en el texto informado, más depurado tras haberse atendido a las diversas observaciones esenciales formuladas por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
Se contempla actualmente que la intermediación precisará de una acreditación específica para cada uno de los países en los que se pretenda actuar por el organismo acreditado, ajustándose al artículo 12.2 del RAI.
Conforme a la previsión del artículo 4.1 de la LAI, se señala en su apartado tercero que si la acreditación se solicita para un país en el que no se haya iniciado la tramitación de expedientes de adopción, se consultará al organismo competente de la Administración General del Estado si procede incoar el procedimiento con ese país.
Por su parte el artículo 10, regula los procedimientos de acreditación.
Se prevén dos procedimientos, la acreditación directa, regulada en el artículo 11 y la acreditación mediante concurso, regulada en el artículo 12.
Se específica en su apartado segundo que si por la Administración General del Estado se acordare el inicio de la tramitación de expedientes en un nuevo país, el centro directivo competente podrá acreditar directamente a las entidades que lo interesen o bien convocar un concurso para la acreditación, ello en relación a los organismos acreditados con sede social en esta comunidad autónoma.
No se recoge al respecto de dicha potestad previsión alguna que delimite su aplicación práctica por lo que entendemos que sería deseable la referencia al criterio o criterios que operen como informadores de la elección prevista.
Como se ha señalado, el artículo 11 regula el procedimiento de acreditación directa.
Señala el mismo que el procedimiento de acreditación directa se aplicará de forma preferente y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias que posteriormente refleja.
Como es de observar se considera la aplicación preferente de la acreditación directa frente al concurso, siendo de reseñar que si bien los artículos 21 y 23.1 del RAI han sido declarados nulos por la reiterada STC 36/2021, estos disponían el carácter excepcional de la acreditación directa.
Sin perjuicio de esta aplicación preferente, los supuestos posteriormente previstos que habilitarían la acreditación directa son dos y vienen referidos, por un lado, a que celebrado un concurso para un país determinado haya resultado desierto por falta de solicitudes, por incumplimiento de los requisitos por los solicitantes o por no haber obtenido la puntuación mínima exigida y por otro a los casos de fusión entre organismos acreditados. Supuestos que se mencionan en el mencionado artículo 23.1 del RAI y que responden a la excepcionalidad apuntada en dicha normativa.
EL artículo 12 regula por su parte la acreditación mediante concurso, señalando su apartado primero la excepcionalidad de dicho procedimiento al utilizar la expresión “sólo”, siendo de considerar lo señalado en el artículo precedente en relación a la excepcionalidad prevista en el RAI.
Los supuestos legitimadores del concurso son tres, a saber, que el centro directivo lo estime oportuno porque el número de solicitudes previstas o efectivamente presentadas superen el número máximo de organismos que pueden ser acreditados en un determinado país establecido por la Administración General del Estado; que sea necesario reducir el número de organismos acreditados para un país porque así se haya acordado por sus autoridades o porque sea necesario por la reducción del número máximo de expedientes a tramitar anualmente acordado por la Administración General del Estado; que sea pertinente para fomentar la presentación de solicitudes de acreditación en un determinado país.
Los dos primeros supuestos parecen plantear la dificultad de que el número máximo de organismos acreditados para intermediación en un país concreto es conforme se desprende del artículo 7.6 de la LAI y 22.6 del RAI un máximo nacional y por su parte el concurso es de ámbito autonómico, lo que obligará a medidas de coordinación previas con el Estado y demás comunidades autónomas.
El artículo 13 regula la presentación de solicitudes de acreditación por las entidades interesadas, con previsión de presentación electrónica que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la LPAC que obliga a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos a las personas jurídicas, concepto dentro del que tienen encaje las entidades sin ánimo de lucro que conforme al artículo 2 del proyecto pueden solicitar la acreditación.
En relación con la previsión del apartado cuarto, referida a que la administración actuante podrá consultar o recabar los documentos que deban aportar los interesados, salvo que se opusiera a ello y por lo que atañe a la excepción a la posibilidad de oposición, no parece que encaje con el ámbito del precepto, limitado a la presentación de solicitudes para la acreditación, la referencia al ejercicio de potestades sancionadoras que en principio han de presumirse ajenas al referido ámbito.
Nada que reseñar en relación al artículo 14 referido a los informes que potestativamente podrá recabar el órgano competente para la valoración de los proyectos, en uno y otro procedimiento de acreditación.
El artículo 15 hace referencia por su parte a las eventuales limitaciones que puedan haberse impuesto por el país extranjero de la adopción o por la Administración estatal, en relación al número máximo de organismos acreditados que puedan actuar en el mismo, señalando que en tal caso por la Comunidad de Madrid se cooperará con el Estado y demás Comunidades Autónomas para materializar dicha limitación. Previsión que responde a lo previsto en el artículo 7, apartados cinco y seis de la LAI, y que ha sido objeto de mención anteriormente.
El artículo 16 regula la resolución a dictar en el procedimiento de acreditación directa, señalando que especificará las funciones y actuaciones previstas en este decreto para las cuales se le acredita, la determinación del país de origen o, en su caso, la región o estado del mismo para el que se concede la acreditación, así como los costes autorizados de la tramitación de un ofrecimiento de adopción dirigido a ese país, distinguiendo las cantidades que correspondan a los costes indirectos y a los costes directos.
Conforme a la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña por la que se modifica la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, epígrafe 8.3 de su anexo, se establece un plazo máximo de resolución de dos meses, con previsión de silencio administrativo positivo para el caso de no resolución en el plazo debido.
En línea con lo señalado en el anulado artículo 26 del RAI, el artículo 17 del proyecto informado regula la efectividad de la acreditación.
En relación con su apartado cuarto, procede señalar que, si bien dicha previsión se refiere únicamente a la autorización del país de origen, entendemos que ha de mencionarse, por razones de claridad, igualmente al documento de no oposición contemplado en el apartado primero del precepto que nos ocupa.
De conformidad con lo informado por la Abogacía General, el apartado cuarto in fine de dicho precepto, establece para el caso de que el organismo acreditado demuestre que la obtención de la autorización del país de origen está en trámite o que no se ha obtenido por causas que no le son imputables, una prórroga limitada a seis meses.
El artículo 18 regula la vigencia de la acreditación, estableciendo un plazo de dos años desde la efectividad. Plazo que coincide con el previsto en el mencionado artículo 26 del RAI anulado por el pronunciamiento constitucional mencionado. Contempla una prórroga tácita por períodos de dos años con la excepción prevista en el mismo, referida a que el organismo acreditado proponga modificaciones en las condiciones, medios, proyectos o de los costes autorizados en los términos señalados, en cuyo caso en el plazo de 30 días se dictará resolución sobre la continuidad o no de la vigencia de la acreditación.
La regulación de la finalización de las actividades de intermediación se ajusta a la regulación que contemplaba el RAI en los apartados cuarto, quinto y sexto de su artículo 26.
Nada que reseñar en relación al artículo 19 del texto proyectado, referido a los acuerdos de cooperación y fusión entre organismos acreditados, que se ajusta a lo recogido en el artículo 30 del RAI, no obstante, la declaración de inconstitucionalidad del mismo por razones competenciales.
El artículo 20 lleva por rúbrica de la suspensión temporal, señalando su apartado primero, que cuando el centro directivo competente tenga conocimiento de modificaciones legales en el país de origen que afecten a la actividad de los organismos acreditados, o haya detectado una importante desproporción entre el número de expedientes que el organismo u organismos tengan en trámite y el número de asignaciones que están recibiendo, así como cuando concurra otra circunstancia grave que lo justifique, informará de inmediato a la Administración General del Estado para que en su caso inicie el procedimiento de suspensión o paralización de los expedientes con dicho país.
Se contempla en su apartado segundo que por el órgano competente pueda acordarse cautelarmente, en tanto la Administración General del Estado no haya resuelto el procedimiento antes citado, por resolución motivada y previa audiencia de los organismos acreditados interesados, la suspensión temporal de la entrega de nuevos expedientes.
El artículo 21 contempla las causas de revocación de la acreditación para un país de origen, para el caso de que concurran los supuestos previstos, a acreditar en expediente contradictorio con audiencia del organismo acreditado afectado.
Atendiendo a la rúbrica del artículo 22 se refiere al procedimiento de revocación de la acreditación, si bien su lectura pone de manifiesto que se regulan los efectos de la revocación con las obligaciones a asumir por el organismo acreditado afectado, por lo que entendemos que debería reformularse su rúbrica a efectos de reflejar el contenido real del precepto que nos ocupa.
El capítulo III, funciones y actividades de los organismos acreditados, comienza con el artículo 23 referido a las funciones y actividades previas a la presentación del expediente en el país de origen del menor, seguido del artículo 24 regulador de las funciones y actividades desde la remisión del expediente al país de origen del menor y del artículo 25 que contempla las funciones y actividades de los organismos acreditados una vez llegado el menor al territorio nacional.
Estas funciones de los organismos acreditados se prevén muy genéricamente en el artículo 6.3 de la LAI y venían recogidas en el artículo 13 del RAI.
El capítulo IV, régimen de funcionamiento y obligaciones de los organismos acreditados, comienza con el artículo 26 que contempla una extensa relación de las obligaciones generales a cumplir por los organismos acreditados. Dichas obligaciones generales vienen a coincidir sustancialmente con las que se preveían en el artículo 15 del RAI.
Por su parte el artículo 27 enumera las obligaciones generales de los organismos acreditados en relación con el país de origen del menor de edad. Ello en términos análogos a lo que había recogido el artículo 14 del RAI previamente a su declaración de inconstitucionalidad.
El capítulo IV viene referido a la supervisión y control de los organismos acreditados, regulando el artículo 28 las funciones de supervisión, seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.
Al respecto de esta cuestión, el artículo 5.1.j) de la LAI atribuye a las comunidades autónomas las funciones de controlar, inspeccionar y elaborar las directrices de seguimiento de los organismos que tengan su sede en su ámbito territorial para aquellas actividades de intermediación que se lleven a cabo en su territorio. En igual línea su artículo 7.3 señala que el control, inspección y seguimiento de estos organismos con respecto a las actividades que se vayan a desarrollar en el territorio de cada comunidad autónoma corresponderá a la Entidad Pública competente en cada una de ellas, de acuerdo con la normativa autonómica aplicable.
Es de recordar igualmente que la STC 36/2021 declara la inconstitucionalidad del artículo 7.2 de la LAI en el inciso que atribuye al Estado el seguimiento y control de los organismos acreditados respecto de sus actividades de intermediación en el país de origen.
Conforme a su apartado primero, estas funciones de supervisión, seguimiento y control se residencian en el centro directivo competente en protección de las personas menores de edad de la Comunidad de Madrid. Ello sin perjuicio de las facultades de inspección que pueden corresponder a la consejería competente en materia de Servicios Sociales y de las competencias que correspondan a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control regulada en el artículo 34 del RAI.
Conforme a lo señalado en el artículo 33.2 del RAI, no afectado por la declaración de inconstitucionalidad, el apartado segundo del precepto analizado, encomienda el seguimiento y control de la tramitación de cada expediente de adopción a la entidad pública de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción.
El artículo 29 recoge las obligaciones que corresponden a los organismos acreditados a efectos de cumplimentar la supervisión y coordinación previstas en el artículo precedente. Se observa que las obligaciones previstas concuerdan con las previstas en el artículo 36.1 del RAI, vigente, recogiendo el texto proyectado como novedad, la de mantener un único archivo para todos los expedientes tramitados en los términos que se recogen. Previsión que entendemos responde a las competencias autonómicas mencionadas en materia de supervisión, seguimiento y control de los organismos acreditados.
Relacionado con este artículo, el siguiente de ellos, el artículo 30 recoge la documentación que los organismos acreditados deberán remitir al centro directivo competente a efectos de las mencionadas supervisión y coordinación administrativa. Documentación que viene a coincidir sustancialmente con la recogida en el artículo 36.2 del RAI, vigente, al regular la documentación que los organismos acreditados deben enviar a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.
El artículo 31 regula la confidencialidad y custodia de los expedientes de adopción internacional, disponiendo la sujeción de los organismos acreditados al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
El artículo 32 contempla las normas de actuación del personal del organismo acreditado, sin que procede la formulación de observaciones al respecto de la regulación contenida.
El artículo 33 regula figura del representante en el país de origen, recogiendo su apartado primero los requisitos a cumplir, que coinciden con los recogidos en el artículo 20.2 del RAI no obstante su declaración de inconstitucionalidad.
Señalaba la Abogacía General que no obstante la inconstitucionalidad apuntada, se advertía cierta disimilitud entre el epígrafe 1.d) del proyecto e igual epígrafe del artículo 20.2 del RAI, al contemplar el primer de ellos que el representante no podía estar vinculado ni profesional ni personalmente a la Administración, previsión genérica que podía interpretarse en la prohibición de cualquier relación con aquella aunque no afectara a competencias en materia de protección de las personas menores de edad, siendo así que frente a dicha reflexión de la Abogacía General, en la MAIN se señala al respecto que se entiende necesario mantener la incompatibilidad en los términos recogidos.
Conforme a lo recogido en el artículo 7.4 de la LAI, el apartado segundo del texto proyectado señala que el organismo acreditado responde de los actos realizados por el representante en su nombre.
Sin perjuicio de su aplicación directa, entendemos que debería recogerse la previsión de dicho artículo 7.4 al prever que estos profesionales empleados por los organismos acreditados en el país de origen, deberán ser evaluados por la Administración General del Estado, previa información de las entidades públicas.
El artículo 34 regula las limitaciones en la tramitación de expedientes por el órgano de contratación, señalando que no se podrá admitir a trámite una nueva solicitud de aquellas personas que ya tengan en trámite una solicitud anterior en ese, otro organismo o directamente a través de la entidad pública. De igual modo el organismo no podrá tramitar un mismo expediente de adopción en varios países a la vez. Ello sin perjuicio de la excepción de su apartado tercero.
El capítulo VI regula el régimen económico y financiero de los organismos acreditados, siendo de reseñar con carácter general en esta materia la previsión del artículo 6.6 de la LAI conforme a la cual en las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir estrictamente los gastos necesarios de la intermediación y aprobados administrativamente.
El artículo 35 refiere a los ingresos de los organismos acreditados, sin que proceda la formulación de observación alguna a su regulación.
El artículo 36 regula remuneración económica a percibir por los organismos acreditados de las personas que se ofrezcan para la adopción, en términos análogos a los que se recogían en el artículo 16.2 del RAI.
En relación a la previsión del apartado segundo debería corregirse la referencia a la asociación o fundación que sustente jurídicamente al organismo acreditado, en línea con la modificación del ámbito subjetivo de aplicación operada en el proyecto al sustituir la referencia a asociaciones y fundaciones por la de entidades sin ánimo de lucro.
Nada que reseñar en relación al artículo 37 al contemplar los gastos directos que el organismo acreditado podrá repercutir a las personas que se ofrezcan para la adopción que vienen referidos a gastos de obtención, traducción, legalización etc. de documentos y gestiones tanto nacionales como extranjeras; honorarios profesionales o costes satisfechos a sujetos externos por servicios facturados; tasas o tarifas oficiales exigidos por las autoridades del país de origen; gastos de manutención de la persona menor de edad cuando así lo exija la legislación del país de origen; costes de revisiones, pruebas e informes médicos de las personas menores de edad; costes de realización, traducción, legalización y envío al país de origen de los informes post-adoptivos. Para estos gastos se prevé una provisión de fondos a efectuar por los adoptantes.
El artículo 38 regula lo que denomina donaciones humanitarias eventualmente realizadas por los adoptantes a las instituciones donde residen las personas menores de edad que se condicionan a la previa consulta a la autoridad central del país respecto de su cantidad y condiciones y siempre que no contravengan los principios rectores de la adopción internacional, incluyéndose para el caso de su autorización como coste de la adopción.
El artículo 39 regula por su parte la autorización de costes. Se prevé que al acreditarse al organismo autorizará un coste para la tramitación en cada uno de los países en los que hubiera sido acreditado, con el debido desglose entre cantidades que corresponden a la remuneración de la entidad, a gastos directos, coste de informes de seguimiento y eventuales donaciones humanitarias.
Se recoge la posibilidad de interesar la modificación del coste total autorizado por causas justificadas o solicitar su revisión anual conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Se específica que la variación en más de un 15% de los costes indirectos y/o la revisión de cualquiera de las condiciones económicas contractualmente previstas, deberá estar oportunamente justificada, dictándose nueva resolución que, si no existen otras modificaciones, se limitará a aprobar el nuevo presupuesto de costes.
El artículo 40 regula el período, fórmula y periodicidad de los pagos a efectuar, distinguiendo según se trate de costes indirectos nacionales y en el extranjero, costes directos nacionales, costes directos en el país de origen, costes de seguimiento post-adoptivo, costes de financiación de proyectos de cooperación.
Se prevé en el artículo 41 que los costes de tramitación, presupuesto desglosado y condiciones económicas y de pago autorizados administrativamente sean publicados en la página web del organismo acreditado, con expedición de copia documental de estos extremos a quién lo interese.
El artículo 42 regula el contrato de intermediación a suscribir entre el organismo acreditado y las personas que se ofrezcan para la adopción.
Al respecto de dicho contrato, el artículo 8.2 de la LAI señala que “el organismo y las personas que se ofrecen para la adopción formalizarán un contrato referido exclusivamente a las funciones de intermediación que aquélla asume con respecto a la tramitación del ofrecimiento de adopción.
El modelo básico de contrato ha de ser previamente homologado por la Administración General del Estado y las Entidades Públicas, en la forma en que se determine reglamentariamente”.
Por su parte el artículo 31.3 del RAI, vigente, señala que “la Comisión Delegada aprobará el modelo básico de contrato homologado entre el organismo de intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, previa solicitud de aportaciones a los organismos acreditados”, regulando el artículo 32 del RAI el contenido del modelo del contrato, precepto vigente salvo en lo referido al inciso de la “Dirección General y” del apartado 2.j).
Entendemos que se ajusta a dichas previsiones, el apartado segundo del proyecto informado al señalar que el contrato contendrá las cláusulas, los anexos, los costes para la tramitación y las cuestiones específicas y particulares que se especifiquen en el modelo de contrato homologado aprobado por el organismo competente conforme a la normativa estatal.
El artículo 43 prevé que los pagos a realizar por los adoptantes serán ingresados en la cuenta corriente designada en el contrato desde la que se realizarán los pagos que procedan o las oportunas transferencias bancarias.
El artículo 44 señala que los organismos acreditados deberán llevar una contabilidad conforme al plan de contabilidad de las entidades sin ánimo de lucro, que deberá permitir el seguimiento individualizado de los fondos entregados por los adoptantes.
El capítulo VII viene referido a las reclamaciones contra la actuación de los organismos acreditados y el régimen sancionador.
Comienza con el artículo 45 regulador de las reclamaciones que puedan formular los usuarios del organismo acreditado en relación a la actuación de estos. Se indica que podrán ser presentadas directamente ante el organismo o ante el órgano administrativo competente, con preferencia de su presentación electrónica ante la Administración.
Se precisa que cuando de la reclamación se derive un incumplimiento de las obligaciones propias de la acreditación que pueda comportar su revocación o en su caso, una posible infracción administrativa, por el órgano administrativo competente se iniciará el oportuno expediente con el procedimiento propio para cada uno de los supuestos.
Por otro lado, se cumple con el artículo 39 del RAI en lo referido a las hojas de reclamaciones.
El artículo 46 remite el régimen sancionador a lo señalado en el título VI de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid y Capítulo IV de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. Ajustándose a lo previsto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid
Finalmente, el artículo 47 señala que cuando se constate que el organismo acreditado ha incurrido en alguno de los supuestos del artículo 21.1 del decreto proyectado, se iniciará por el órgano administrativo competente un expediente de revocación de la acreditación. Visto el contenido de dicho precepto parece incurrirse en cierta redundancia en relación con lo ya previsto en dicho artículo 21.
La disposición transitoria única regula el procedimiento de acreditación para los organismos ya acreditados por la Administración General del Estado.
Es de observar no obstante que no sólo se refiere a los organismos ya acreditados por la Administración General del Estado sino también a los acreditados por el centro directivo competente de esta Administración autonómica, por lo que procedería ajustar la rúbrica de la disposición al contenido real del precepto.
Por lo que a la Administración General del Estado se refiere, estamos ante una previsión normativa que entendemos responde a la regulación contenida en la LAI y en el RAI que fue anulada por la STC 36/2021 si bien con el alcance limitado recogido en su fundamento jurídico decimosexto por mor del cual las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad recogidas en la sentencia no afectarán a las situaciones jurídicas consolidadas, considerando como tales las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes o las que en vía judicial hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.
La disposición derogatoria única prevé una derogación genérica de cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo recogido en el texto proyectado y una derogación específica del mencionado Decreto 62/2003.
La primera de las disposiciones finales contiene una habilitación para que el titular de la consejería competente en materia de Servicios Sociales apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.
La disposición final segunda establece la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las directrices de técnica normativa ya señaladas, una vez depurado el texto a la vista de las observaciones de carácter formal y de técnica normativa realizadas por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y del informe de calidad normativa.
No obstante, cabe realizar las siguientes consideraciones, sin perjuicio de las ya expuestas en el cuerpo del presente Dictamen:
En la parte expositiva, en la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, se observa que a la hora de mencionar dichos trámites se hace una enumeración exhaustiva de todos ellos, cuando las mencionadas directrices se refieren –tal y como pone de manifiesto este órgano consultivo en sus dictámenes- únicamente a los trámites más relevantes, como puede ser el de información pública o el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid
Debería unificarse la denominación de la función de intermediación realizada por los organismos acreditados, pues no obstante siendo esta la denominación que se ajusta a la LAI, al RAI y se recoge en el artículo 1 del texto proyectado, lo cierto es que en artículos posteriores se utiliza igualmente la denominación de mediación.
En el artículo 34.1 del texto proyectado debería eliminarse la expresión “esa” por la de “ese”.
En el artículo 38 en su encabezamiento consta repetida la expresión “de edad”.
En el artículo 46 debería completarse la denominación de la Ley 6/1995 de 28 de marzo y del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.
En la rúbrica de la disposición transitoria única, debería eliminarse la expresión “acreditadas” por la de “acreditados” al ser la que concuerda en género con el sustantivo al que acompaña. Además, falta el artículo “la” delante de Administración General del Estado.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, una de las cuales tiene carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto decreto sobre acreditación, funcionamiento y control de los organismos acreditados para la adopción internacional.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 26 de enero de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 42/23
Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Política Social
C/ O’ Donnell, 50 – 28009 Madrid