DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 31 de enero de 2019, sobre la consulta formulada por el decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, a través de la Consejera de Justicia, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre la revisión de oficio de las habilitaciones profesionales concedidas a un colegiado no ejerciente.
Dictamen nº: 41/19 Consulta: Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid Asunto: Revisión de Oficio Aprobación: 31.01.19 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 31 de enero de 2019, sobre la consulta formulada por el decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, a través de la Consejera de Justicia, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre la revisión de oficio de las habilitaciones profesionales concedidas a un colegiado no ejerciente. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 26 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de consulta del decano del Ilustre Colegio de Procuradores (en adelante, el Colegio), a través de la consejera de Justicia sobre la revisión de oficio de las habilitaciones profesionales concedidas a un colegiado no ejerciente. A dicho expediente se le asignó el número 573/18 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz que formuló y firmó la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 31 de enero de 2019. SEGUNDO.- Examinada la siguiente documentación resultan los siguientes hechos de trascendencia para la resolución del presente procedimiento. Con fecha 20 de enero de 2017 un procurador colegiado no ejerciente solicita, con carácter urgente, la habilitación profesional y venia colegial para actuar por sí mismo ante los órganos jurisdiccionales en diversos asuntos personales. Recabada información por el Colegio, el solicitante comunica la identidad del letrado que actúa en un procedimiento de diligencias previas y la probable acumulación a esas diligencias de los restantes procedimientos. El 31 de enero de 2017 el Colegio procede a conceder al solicitante habilitaciones específicas para cada uno de los procedimientos si bien se condicionan al cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El 31 de marzo de 2017, tras una nueva solicitud, se acuerda conceder al solicitante las habilitaciones con la misma advertencia. El 4 de abril de 2017 se recibe un acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Procuradores de España de fecha 10 de marzo de 2017 por el que se desactivaba al solicitante de las habilitaciones del Directorio Electrónico de Procuradores por estar incurso en causa de incompatibilidad por su condición de abogado ejerciente. El 17 de mayo de 2017 el Consejo General de Procuradores de España requiere al Colegio, al amparo del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para que anule las habilitaciones concedidas. Tras recabar información sobre las habilitaciones concedidas, el Colegio procede a denegar al solicitante el acceso a la plataforma Lexnet y se solicita el 18 de mayo de 2017 al Consejo General de Procuradores de España la habilitación provisional del solicitante en la citada plataforma en tanto se determina la adecuación a derecho de las habilitaciones expedidas. Con esa misma fecha el solicitante presenta escrito solicitando su acceso inmediato a Lexnet que se reactiva el 19 de mayo. El 5 de junio de 2017 la Junta de Gobierno del Colegio acuerda la apertura de expediente de revisión de disposiciones y actos nulos al amparo del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) añadiendo que, una vez que se reciba dictamen vinculante del Consejo de Estado, se dictará resolución poniendo fin al expediente de revisión. El citado acuerdo es notificado al Consejo General de Procuradores de España y al solicitante de las habilitaciones sin conceder trámite de audiencia. El 5 de febrero de 2018 la Junta de Gobierno del Colegio acuerda solicitar el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid al entender que los acuerdos de habilitación profesional adoptados los días 13 de enero, 13 de marzo y 7 de abril de 2017 incurren en la causa de nulidad del artículo 47.1 f) de la LPAC. Con fecha 13 de diciembre de 2018 el decano del Colegio solicita el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora a través de la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid. El 21 de diciembre tiene entrada en la Abogacía General de la Comunidad de Madrid. El 26 de diciembre de 2018 tiene entrada la solicitud de dictamen en el registro de la Comisión Jurídica Asesora. Con fecha 14 de enero de 2019 tiene entrada en la Comisión un escrito del decano del Colegio por el que se da traslado de un acuerdo de 13 de diciembre de 2018 de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia por el que se acuerda no incoar procedimiento sancionador contra el Colegio a raíz de la denuncia de un procurador no colegiado al que no se le había concedido la habilitación solicitada para representarse a sí mismo. TERCERO.- El 13 de diciembre de 2018 el decano del colegio solicita el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora en el expediente de revisión de oficio, teniendo entrada en esta Comisión el día 21 de diciembre. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del decano del Colegio cursada a través de la consejera de Justicia conforme establece el artículo 18.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. En este sentido ha de indicarse que las relaciones de los colegios profesionales con la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, se articularan a través de la consejería cuyo ámbito de competencias tenga relación con la profesión respectiva, en lo relativo a los contenidos propios de cada profesión En el caso de los Colegios Profesionales, tanto el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en sus dictámenes 2/08, de 8 de octubre, 86/08, de 12 de noviembre y 519/09, de 2 de diciembre como esta Comisión en su Dictamen 328/18, de 12 de julio, han venido destacando que los Colegios, en el ejercicio de funciones públicas, están sujetos al derecho administrativo cuando se trata del ejercicio de sus funciones públicas de acuerdo con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. En concreto, el artículo 3 de dicha Ley contempla la colegiación como requisito indispensable para el ejercicio de una profesión cuando así lo exija una ley estatal, en este caso el artículo 544 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En el caso sometido a dictamen, la habilitación concedida al procurador colegiado no ejerciente le permitió asumir su representación ante los tribunales de justicia por lo que dicho acto, dictado con arreglo a lo establecido en el artículo 17 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, se encuadra dentro de las funciones públicas de ordenación de la profesión por lo que se trata de un acto sometido al derecho administrativo cuya revocación, al ser declarativo de derechos, exige seguir el procedimiento legal de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho o, en su caso, la declaración de lesividad y ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa. A estos efectos, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2006 (recurso 601/2005) considera que cuando el Colegio ejerce funciones de naturaleza administrativa de control de que los ejercientes reúnan unos requisitos legalmente previstos debe entenderse que resultan de aplicación los preceptos aplicables a cualquier procedimiento administrativo, entre ellas la revisión de oficio. Por tanto, resulta de aplicación el artículo 106.1 de la LPAC que establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde un punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC. SEGUNDA.- Debe examinarse el cumplimiento de los requisitos de procedimiento en la tramitación del procedimiento de revisión de oficio. En lo que se refiere a la tramitación de la revisión de oficio, la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo y favorable del órgano consultivo que corresponda, referencia que debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015. Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título IV de la LPAC con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida. En concreto, ha de destacarse la necesidad del trámite de audiencia que establece el artículo 82 LPAC con carácter previo a la solicitud del informe del órgano consultivo y que, en el presente caso, no se ha recabado puesto que la comunicación que se dirigió al procurador cuya habilitación se pretende revocar con fecha 1 de junio de 2017 se limitaba a comunicar el inicio del procedimiento. Tampoco se ha dado audiencia al Consejo General de Procuradores de España. A ello ha de unirse que no existe en la documentación remitida una propuesta de resolución que contenga la postura de la Administración consultante. Por tanto puede concluirse que el procedimiento no se ha tramitado adecuadamente. No obstante, no procede la retrotracción del procedimiento para que se tramite correctamente toda vez que ha caducado. De conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la LPAC, el plazo máximo para resolver el procedimiento de revisión de oficio es de seis meses. Al iniciarse el presente procedimiento de revisión el 5 de junio de 2017 y no constar en el expediente ninguna suspensión del plazo para resolver, conforme permite en algunos supuestos el artículo 22 de la LPAC, el procedimiento caducó el 5 de diciembre de 2017. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.1 b) de la LPAC, la resolución que declare la caducidad ha de ordenar el archivo de las actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 ya que, de dictarse una resolución en el procedimiento caducado, sería nula de pleno derecho como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018 (recurso 2412/2015). Todo ello sin perjuicio de la posibilidad del Colegio de instar un nuevo procedimiento de revisión de oficio en el que se dé audiencia a los interesados indicándoles cual es la posible causa de nulidad del acto que se pretende revocar y se formule, con carácter previo a la remisión a esta Comisión, una propuesta de resolución en la que conste la opinión de la Administración consultante sobre la causa de nulidad y las alegaciones formuladas por los interesados. La resolución de ese procedimiento deberá recaer antes de que transcurran seis meses desde su inicio sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso de las suspensiones previstas en el artículo 22 LPAC. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN El procedimiento de revisión de oficio ha caducado lo cual no obsta a la incoación de un nuevo expediente de revisión. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 31 de enero de 2019 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 41/19 Excmo. Sr. Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid C/ Serrano Anguita, 8-10– 28004 Madrid