DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 25 de enero de 2012, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, sobre asunto promovido por N.M.M., por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída, y que atribuye unos bolardos instalados en la acera.
Dictamen nº: 41/12Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 25.01.12DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 25 de enero de 2012, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 21 de junio de 2011), a través del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, promovido por N.M.M., en adelante “la reclamante”, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída, y que atribuye unos bolardos instalados en la acera.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro del Área de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid el 1 de febrero de 2010, la reclamante formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en el Paseo del Prado, en la entrada de la entidad A, el 29 de marzo de 2009, al tropezar, según manifiesta, con unos pequeños obstáculos de piedra en forma de cuña. Reclama en concepto de indemnización 30.000 euros.SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante “LRJ-PAC”, por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en adelante “LBRL”, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en adelante el “Reglamento”.Mediante notificación, cuya recepción consta de fecha 26 de marzo de 2010, se practicó requerimiento, para que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), completase su solicitud y, en los términos del artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), aportase justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente, declaración sucinta de no haber sido indemnizada por ninguna otra entidad, justificación de la representación, indicación detallada del lugar de los hechos, y descripción de daños personales, descripción de los daños, aportando partes de baja y alta médicas.Dicho requerimiento es atendido mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2010, mediante el que propone como medio de prueba la declaración de tres testigos que habrían presenciado los hechos.De conformidad con lo prevenido en el artículo 10.1 del Reglamento, el órgano de instrucción ha recabado informe de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos, de fecha 28 de octubre de 2010, en el que se manifiesta que “En relación con el expediente de referencia se informa que los elementos presuntamente causantes del daño se encuentran situados en el espacio perteneciente a la entidad A y no en la acera (vía pública). La instalación de estos elementos no se ha realizado por esta Dirección General”.A solicitud de la reclamante se ha recabado informe del Departamento Jurídico de Edificación, el cual, de fecha 11 de abril de 2011, declara que “En atención a lo solicitado por el Departamento de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos en relación a la responsabilidad patrimonial por lesiones por caída a consecuencia de bolardos de piedra sitos en el Paseo del Prado nº 36 se informa lo siguiente:1. Por decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 1 de abril de 2005 se concedió licencia urbanística de obras de nueva edificación por ampliación en la finca sita en Paseo del Prado 36 a la entidad A (Exp. nº aaa).2. La Licencia urbanística concedida solo contempla las actuaciones a ejecutar en el edificio objeto de la solicitud.3. Se adjunta copia de la licencia urbanística referida obtenida a través del sistema informático.El presente informe se emite sin perjuicio de las actuaciones que, en relación con la autorización para la instalación de los bolardos de piedra aludidos por la reclamante, puedan haberse realizado por otras dependencias del Área de Urbanismo”.Por otra parte, con fecha 12 de marzo de 2011, se ha requerido a la reclamante para que aporte declaración de los testigos a cuya presencia en el lugar de los hechos se refiere la reclamante, declaraciones que han sido aportadas, mediante escrito de fecha 23 de marzo.A la vista del contenido de los informes técnicos, se ha notificado trámite de audiencia y vista del expediente a la entidad A, así como a la reclamante.Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2011, la entidad A, alega que la acera en la que se instalan los bolardos es suficientemente ancha como para caminar por ella sin que dichos elementos afecten al tránsito peatonal. Dichos bolardos, por otra parte, son suficientemente visibles, y, a pesar de su ubicación en una vía muy concurrida, desde la inauguración del centro, en 2005, no se han producido accidentes como el sufrido por la reclamante, atribuibles a los mismos.Con fecha 17 de febrero de 2011, la reclamante presenta escrito de alegaciones, en el que solicita se una al expediente copia de la licencia otorgada por el Ayuntamiento a la entidad A para instalar los bolardos repetidamente mencionados.Incorporado dicho informe, se ha notificado nuevo trámite de audiencia y vista del expediente, el 12 de mayo de 2011, sin que conste la presentación de alegaciones.Finalmente, el 14 de noviembre de 2011, el órgano de instrucción dictó propuesta de resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, alegando ausencia de legitimación pasiva, falta de acreditación del nexo causal y falta de antijuridicidad del daño sufrido.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 28 de diciembre de 2011, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 25 de enero de 2012.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros el importe de la reclamación (30.000 euros), y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de la interesada, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado anteriormente.Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona que sufre el daño causado por la caída provocada en la vía pública por su supuesto estado deficiente.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la LBRL.La anterior precisión ha de ser objeto de especial análisis, toda vez que la propuesta de resolución opone, entre las causas de rechazo a la reclamación presentada, la ausencia de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid. Este Consejo no puede compartir dicha conclusión, pues aunque el citado bolardo haya sido instalado por la entidad A, al tratarse de un espacio de uso público, concurre la legitimación pasiva del ente público, en tanto el título de imputación, lo constituye no la titularidad de las vías públicas, sino la competencia de conservación de las mismas, que alcanza a los espacios que sean de tránsito público y a los elementos instalados en los mismos aún cuando no sean de titularidad municipal.En este caso, por más que haya podido ser una entidad privada quien haya instalado dichos bolardos, éstos forman parte integrante del pavimento, separando lo que es la acera del acceso al edificio que constituye un espacio público, tal y como se observa en la documental fotográfica acompañada al expediente y se señala en la licencia concedida respecto del nivel +0 (rasante de la calle) “…se ubican únicamente los accesos al edificio integrados en la plaza creada como espacio público” (folio 91).Por lo que se refiere a la responsabilidad que alcanza a las entidades municipales en vías de titularidad privada con tránsito público, este Consejo se ha pronunciado en dictámenes y 224/09 de 29 de abril de 2009, 265/10 de 28 de julio de 2010, 215/11 de 4 de mayo de 2011 y 749/11 de 28 de diciembre de 2011, precisándose en este último: "Como ya dijimos en nuestro Dictamen 265/10 de 28 de julio de 2010, en un caso similar al que nos ocupa, el título de imputación que permitiría residenciar la responsabilidad patrimonial en el Ayuntamiento es el recogido en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), que atribuye a los Municipios competencias en materia de conservación y pavimentación de las vías públicas. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, núm. 198/2005, de 15 abril (JUR 2005226847), aunque la calle sea de titularidad privada se apreciaría la existencia de legitimación pasiva por parte del Ayuntamiento en cuestión, en tanto en cuanto la calle se encuentra abierta al público. En este sentido declara que: «Dicho esto tenemos que pese a lo sostenido por el Ayuntamiento sobre la titularidad privada del lugar en que se produjo la caída, lo cierto es que se trata de un espacio de uso público, por el que transita con normalidad y es de sobra conocido como demuestran las propias fotografías aportadas. Consecuentemente como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en la sentencia de 31-1-2003, “en todo caso, aunque se trata de una zona de forjados de titularidad privada, lo cierto es que como ha quedado acreditado en autos, ..., lo que si consta acreditado es que se trata de una zona de uso público en superficie, y por tanto, tratándose de una zona de uso público, el Ayuntamiento deberá, o bien realizar las labores de mantenimiento y conservación precisas en lo que afecta a la superficie exterior de esa zona de uso público”.En un supuesto parecido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 1005/2004, de 17 junio (JUR 2004279118), atribuye legitimación pasiva al Ayuntamiento por los daños ocasionados por la caída de un árbol, al no haberse probado la titularidad privada del mismo. Este Consejo no desconoce que existe jurisprudencia menor que considera que si la vía no es de titularidad pública no existe título de imputación. Ahora bien, consideramos más ajustada a derecho la postura defendida tanto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León como de Madrid, al atribuir la responsabilidad a la Administración en tanto que la si la vía se encuentra abierta al público en general debe responder de los daños derivados de su falta de debida conservación"En lo que se refiere a la responsabilidad pública respecto de elementos de titularidad privada, este Consejo se ha pronunciado entre otros, en dictámenes 166/11 de 13 de abril y 470/09, de 30 de septiembre, manifestando“...el hecho de que la empresa titular de la rejilla sea responsable de su conservación y mantenimiento no exime a la Administración de su deber de vigilar y mantener en estado adecuado las vías peatonales, de manera que, si la Administración observara una tapa de registro o rejilla en una vía pública que por su deficiente estado de conservación pudiera entrañar peligro para la circulación de los peatones por la vía pública, debería adoptar las medidas necesarias para evitar dicho riesgo, con señalización del desperfecto y requerimiento al titular de la instalación para su reparación e, incluso, ejecutarlo a su costa. Así resulta de la propia Ordenanza Municipal de Diseño y Gestión de Obras en la Vía Pública, cuyo artículo 38 prevé que “Las responsabilidades derivadas de la comisión de infracciones por incumplimiento de lo dispuesto en esta ordenanza serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada, a su estado originario. En caso de incumplimiento, dicha reposición será realizada mediante ejecución sustitutoria por el Ayuntamiento.En aquellas situaciones que produzcan riesgo para las personas o las cosas o alteración grave del normal funcionamiento de las vías y espacios públicos municipales, el servicio municipal competente podrá actuar de forma inmediata para restablecer el orden alterado, pudiendo llegar, incluso a la paralización de la obra en curso, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de la Comunidad de Madrid, 9/2001, de 17 de julio, del Suelo.En ambos casos los costes originados por las actuaciones a realizar serán con cargo al responsable de la infracción, exigiéndose, asimismo, la indemnización a que hubiera lugar por los daños y perjuicios producidos a los intereses públicos afectados”.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance de las secuelas. En el presente supuesto la caída tuvo lugar el 29 de marzo de 2009, recibiendo con posterioridad tratamiento médico, por lo que, habiéndose interpuesto la reclamación el 1 de febrero de 2010, se entiende efectuada en plazo. TERCERA.- En cuanto a la tramitación del procedimiento, el mismo se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha aportado por el reclamante la prueba que ha considerado pertinente y se han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento, supuestamente, han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el ámbito de las entidades locales, el artículo 54 de la LBRL remite a lo dispuesto al régimen general de la LRJ-PAC, artículos 139 a 146, desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho referencia anteriormente.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria, que resulta trasladable al presente ámbito -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-, esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, mediante los informes médicos, consistente en una fractura de tobillo, resta por determinar si dichos daños son imputables al funcionamiento de los servicios públicos.Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de causalidad definida, por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (RJ 7648), como “una conexión causa efecto, ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Alega la reclamante que la caída sufrida el 29 de marzo de 2009 fue consecuencia del bolardo existente en el Paseo del Prado en la entrada al centro de exposiciones A.Aporta para acreditar dicha caída el informe de asistencia del SAMUR (folio 74) y la declaración por escrito suscrita por cuatro testigos en la que se afirma que “…caminábamos los cuatro abajo firmantes en compañía de N.M.M., en fila dado que había mucha aglomeración de personas, y viniendo de frente un grupo de personas mayores, les cedimos el paso echándonos unos a las derecha y otros a la izquierda. Siendo así que N.M.M. tuvo la mala suerte de tropezar con uno de los obstáculos en forma de piedra en forma de cuña que sobresalen del suelo pues son es imposible verlos (sic), cayéndose al suelo y comenzando a gritar de dolor...” (folio 75).Realizando una valoración conjunta de la prueba aportada, puede darse por acreditado, que la caída de la reclamante se produjo en la forma y en el lugar indicado por la reclamante como consecuencia de un tropiezo con uno de los bolardos existentes entre la acera del Paseo del Prado y la entrada a la entidad A.SEXTA.- Ahora bien, debe analizarse si dicho tropiezo cumple los requisitos señalados para dar lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de Madrid.A la hora de determinar si el daño sufrido es antijurídico, el relato fáctico que recogen los testigos (folios 75-78), concordante con el de la reclamante (folios 1 y 14), permite entender que al transitar un gran número de personas por la acera, la reclamante no vio los bolardos existentes por lo que tropezó, como señalan los testigos por “mala suerte”. Este Consejo ha recogido en numerosas ocasiones (dictámenes 235/09, de 6 de mayo, 355/09, de 10 de junio y 229/10, de 21 de julio, entre otros), que los Ayuntamientos, para conseguir que las zonas reservadas al tránsito peatonal sean respetadas por los conductores de vehículos deben acudir al establecimiento de sistemas que, físicamente, impidan el acceso rodado a tales zonas. Los problemas derivados de la colocación en la vía de barreras arquitectónicas, son evidentes, dado que para conseguir el fin propuesto en cuanto a la ordenación del tráfico de vehículos y personas se utilizan medios que imposibilitan materialmente su transgresión, pero que pueden generar riesgos para las personas que transitan por la calle.Por ello, la jurisprudencia ha rechazado, con carácter general, la existencia de responsabilidad por caídas debidas a bolardos salvo que los mismos presentasen defectos de conservación u ofreciesen serias dificultades para ser advertidos por los viandantes. En este caso, concurren dos circunstancias a tener en cuenta para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial. La primera es, que los citados bolardos no estaban destinados, como se ha expuesto, a evitar la invasión por los automóviles de zonas peatonales sino que tenían como finalidad adornar y diferenciar la acera de la plaza de uso público que antecede al acceso al centro A.La segunda circunstancia es la propia configuración de los bolardos que se desprende de la documental fotográfica acompañada. Así, estos eran de escasa altura, de un tono que se confundía con el pavimento y con aristas, de tal forma que el tropiezo con los mismos era extremadamente fácil para los viandantes al tratarse de una acera de gran afluencia, según consta en las manifestaciones de los testigos que acontecía el día de la caída y corrobora la entidad A en su escrito de alegaciones.En un caso muy similar, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 10ª) en la Sentencia de 25 de marzo de 2011 (Recurso de Apelación 749/2010), confirmó la Sentencia de 22 de julio de 2010 del Juzgado de lo Contencioso nº 17 de Madrid, entendiendo que procedía declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, ya que “En el caso analizado la sentencia de instancia estima que concurren los requisitos necesarios a los que hemos aludido para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración al haberse producido la caída el actor como consecuencia del bolardo situado en la vía publica en un paso de peatones. Aun cuando efectivamente, como se pone de relieve por las apelantes, el citado elemento forme parte del diseño de la plaza y de la calle en el que ocurrió la caída y que tenga por función salvaguardar un espacio para lo peatones evitando que en ese espacio penetren indebidamente los vehículos, en la sentencia de instancia se estima acreditado y se valora que el elemento en cuestión por sus características propias, poca altura, de contornos no redondeados, de material (granito) y de color que se confunde con el color del suelo o pavimento de la zona, así como que el bolardo estuviera situado justo en la mitad del paso de peatones, constituye un mecanismo insuficiente e inapropiado, haciendo previsibles los accidentes que puede provocar por su difícil diferenciación por los usuarios de la vía debido a su escasa altura, y color indiferenciado el resto del pavimento. Por nuestra parte, debemos expresar que compartimos el criterio de la juez a quo pues estimamos que el mero argumento de que el bolardo en cuestión, habida cuenta de las características señaladas y de que estuviera situado en el paso de peatones, se trate de un elemento así diseñado y que forma parte de la estructura de aquella plaza y acera, no puede ser un motivo que permita excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando en casos como el presente se acredite que sus características no son las adecuadas pues ello permitiría consagrar un principio no permitido de exoneración ligado al del propio diseño del elemento. Y, efectivamente, como se razona, por todos los ciudadanos es sabido que los bolardos que con tal finalidad se utilizan en las ciudades como la de Madrid, no responden todos al mismo diseño ocupando nuestras calles, plazas y aceras bolardos de otras características, tanto de ubicación como de diseño.”En este caso, las características del bolardo, de escasa altura, color semejante al pavimento, bordes con aristas y ubicación, no en el límite de la acera con la calzada, sino entre la acera y un espacio público, hacían que su existencia fuese difícilmente previsible por la reclamante, sobre todo en una vía muy concurrida, donde la presencia de peatones dificulta enormemente la percepción del obstáculo. La creación de este riesgo no se halla justificada, pues si en otros casos se ha estimado que la colocación del bolardo era necesaria para lograr la ordenación del tráfico, en el presente, la finalidad ornamental y de distinción entre la acera y el espacio público bien pudo conseguirse acudiendo a otros elementos estructurales, como los que de hecho fueron instalados con posterioridad y constan a día de hoy en el lugar donde aconteció la caída, que por su diseño, tamaño y color cumplen la misión requerida sin llevar asociado el riesgo que lamentablemente en el caso objeto de análisis se materializó.Las anteriores argumentaciones nos llevan a concluir que el daño sufrido por la reclamante tiene naturaleza antijurídica, por no hallarse obligada a soportar una lesión causada por un elemento que entrañaba un riesgo y que por hallarse ubicado en un espacio público, debería haber sido previsto y eliminado por la Administración que ostenta la competencia sobre los espacios públicos y que ha de ser ejercitada de forma que quede normalmente garantizada la seguridad de quienes los transitan.SÉPTIMA.- Lo anterior obliga a pronunciarse sobre la indemnización que procede reconocer por imperativo del artículo 141 de la LRJ-PAC.La reclamante se limita a solicitar 30.000 euros sin aportar ninguna justificación de esa cuantía (folio 1). Requerida por el Ayuntamiento de Madrid para describiese los daños personales, aportando partes de alta y baja médicas (folio 11), se limita a señalar que son los recogidos en los documentos médicos aportados, anunciando su intención de presentar un informe médico completo que no aporta con posterioridad.Por todo ello, sólo se puede valorar los daños acreditados en el expediente. En concreto, consta que la reclamante estuvo hospitalizada dos días y que le fue implantado material de osteosíntesis.De acuerdo con el baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, la implantación de material de osteosíntesis puede valorarse de 1 a 3 puntos. Habida cuenta que la reclamante presenta problemas de rechazo de dicho material parece adecuado conceder tres puntos.No puede valorarse el resto de las secuelas que dice padecer la reclamante (cicatrices, problemas de consolidación de la fractura, dolor, etc.) al no aportar ningún documento médico que permita comprobar su realidad y valorar su importancia. Así pues y aplicando la actualización del baremo que para el año 2009 fijó la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2009 (B.O.E. nº 28, de 2 de febrero de 2009) los citados tres puntos deben valorarse a 758,11 euros/punto lo que da un total de 2.274,33 euros.Los dos días de hospitalización se valoran a razón de 65,48 euros/día en 130,96 euros.Aplicando un factor de corrección del 10% la indemnización final sería de 2.645,82 euros.Dicha cantidad deberá actualizarse conforme establece el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial concediendo a la reclamante una indemnización de 2.645,82 euros, cantidad que debe actualizarse conforme el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 25 de enero de 2012