DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 16 de febrero de 2011, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, en el aasunto promovido por C.M.G., por los daños sufridos como consecuencia de una caída debido a unas obras que se estaban llevando a cabo en la calle Marqués de Viana de Madrid.
Dictamen nº: 40/11Consulta: Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 16.02.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 16 de febrero de 2011, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, promovido por C.M.G., en adelante “la reclamante”, por los daños sufridos como consecuencia de una caída debido a unas obras que se estaban llevando a cabo en la calle Marqués de Viana de Madrid.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- La reclamante, mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2010, formula reclamación de responsabilidad patrimonial que imputa al Canal de Isabel II, por los daños ocasionados como consecuencia de una caída sufrida el día 16 de septiembre de 2008, en la calle Marqués de Viana esquina Bravo Murillo, al tropezar con unas chapas metálicas que cubrían unas zanjas y que dificultaban el paso a los viandantes. En escrito posterior valora el importe de la indemnización en 20.525 euros.Acompaña a su escrito inicial varios informes médicos del Hospital La Paz, de fechas 16, 21 y 23 de septiembre de 2008 y de 3 de marzo de 2009, en los que se evidencia que la reclamante se fracturó la cabeza radial del codo derecho. En el informe de 3 de marzo de 2009 el médico adjunto a la unidad del Hombro del Hospital Universitario de la Paz manifiesta que la fractura de la reclamante ha evolucionado a pseudoartrosis y que “la exploración muestra una movilidad de 140-35º con prono-supinación prácticamente completa y dolor en cara externa del codo”, si bien la enferma desestima intervención quirúrgica para resección de cabeza radial.SEGUNDO.- Ante la reclamación, el Canal de Isabel II incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, en adelante “LRJ-PAC”, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en adelante el “Reglamento”.En contestación al requerimiento efectuado el 4 de noviembre de 2009, en orden a que la reclamante aportase documentación que pruebe la relación de causalidad y la evaluación económica del daño, la reclamante presentó en fecha 20 de noviembre de 2009, escrito en el que aporta informe de Asistencia Sanitaria del SAMUR-Protección Civil, valorando la indemnización solicitada en 20.250 euros. Asimismo, adjunta la reclamación tramitada ante el Ayuntamiento del Madrid. En efecto, el mismo día de la caída, la reclamante presentó reclamación de responsabilidad ante el Ayuntamiento de Madrid, siéndole comunicando por el mismo, en fecha 15 de septiembre de 2009, que el promotor de las obras era el Canal de Isabel II. En dicho expediente tramitado ante el Ayuntamiento de Madrid, se dio audiencia al Canal de Isabel II en cuanto en el emplazamiento señalado por la reclamante se estaban llevando a cabo unas obras de acometida, para lo cual dicha empresa contaba con la consiguiente licencia de obras. En fecha 24 de septiembre de 2009 el Canal de Isabel II presentó ante el Ayuntamiento escrito de alegaciones manifestando que si bien el 16 de septiembre el Canal estaba realizando obras en la calle Marqués de Viana, sin embargo, en los “archivos de la empresa no existe ninguna incidencia ni aviso relacionado con la dirección indicada en la fecha de referencia”.Finalmente, el 25 de noviembre de 2009, el Ayuntamiento dictó propuesta de resolución desfavorable a la pretensión de la reclamante por considerar que la relación de causalidad no había quedado acreditada. No consta en el expediente remitido la fecha de notificación de la referida resolución.Como hemos señalado anteriormente, con posterioridad a dicha reclamación la reclamante ha interpuesto reclamación por los mismo hechos ante el Canal de Isabel II el 6 de octubre de 2010, alegando que en fecha 15 de septiembre de 2009 tuvo conocimiento que el Canal estaba realizando unas obras en el supuesto lugar de la caída acaecida el 16 de septiembre de 2008.Consta en el expediente informe detallado de trabajo, de la División de Control de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, en el que se indica que la en la zona y fechas cercanas a la indicada por la reclamante se estaban llevando a cabo obras de renovación de red de abastecimiento por parte de la empresa contratista del Canal de Isabel II, A.Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, y tras la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial, se procede a conceder trámite de audiencia a la reclamante, habiendo sido evacuado el mismo mediante escrito de 7 de septiembre de 2010, constando su recepción el día 11 siguiente.En uso de dicho trámite, la reclamante presenta escrito de alegaciones en fecha 21 de septiembre de 2010, en el que manifiesta que:“1) Que el punto exacto del emplazamiento en que sufrió la caída fue la confluencia de la calle Bravo Murillo con la calle Naranjo.2) Que no se practicó el medio de prueba solicitado en un escrito del día 17 de agosto en el que supuestamente se solicitó que se oficiara a la empresa contratista para que aportara informe relativo a los trabajos, duración de los mismos, estado de la vía, etc... si bien no se tiene constancia de la recepción de dicho escrito, desconociendo este instructor el lugar en el que se presentó. No obstante, con fecha 7 de septiembre del año en curso, ha sido citada al trámite de audiencia, en calidad de interesada, la empresa contratista (A), si bien no consta que la misma haya procedido a evacuar el citado trámite”.La reclamante aporta, además, junto con las alegaciones finales una serie de fotografía tomadas, supuestamente, en el lugar de la caída y que manifiesta que fueron tomadas el día siguiente a la mencionada caída.Asimismo, la reclamante aporta copia de un nuevo informe médico de fecha 22 de diciembre de 2008 y la tarjeta con las sesiones de rehabilitación que precisó y que le tuvieron impedida para realizar sus ocupaciones.Por último se solicita que se tome declaración al personal de la unidad de soporte vital básico que le atendió, en concreto a las componentes nº aaa y nº bbb, así como a su marido.Se ha dado, igualmente, trámite de audiencia a la empresa A, notificada en fecha 10 de septiembre de 2010, no constando la presentación de alegación alguna.Finalmente, el 11 de noviembre de 2010 se dicta, por la Subdirectora de Asesoría Jurídica propuesta de resolución desestimatoria.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicepresidente y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 20 de enero de 2011, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 16 de febrero de 2011.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros el importe de la reclamación (20.525 euros), y se efectúa por el Vicepresidente y Portavoz del Gobierno, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de persona interesada, y su tramitación se encuentra regulada, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado anteriormente.Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto ha sufrido una serie de lesiones personales. Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el Canal de Isabel II es la empresa pública, con personalidad jurídica propia, encargada del abastecimiento, depuración y reutilización de las aguas en todo el territorio de la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua de la Comunidad de Madrid. Ahora bien, según relata la reclamante, la caída tuvo lugar en la vía pública, en un lugar donde se estaban llevando a cabo obras por parte de dicha empresa pública, por lo que si bien la legitimación pasiva correspondería al Ayuntamiento, en cuanto titular de la competencia de mantenimiento y conservación de las vías públicas, si el daño resulta imputable directamente a una actuación directa de la empresa titular de las obras, debe admitirse la concurrencia de la legitimación pasiva del Canal de Isabel II.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de producirse los hechos que hayan ocasionado los daños y en el caso de daños de carácter físico o psíquico, según el mismo precepto in fine, dicho plazo empezará a contarse “desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”, lo que equivale a decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se tenga conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la actio nata, recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum natae non prescribitur»).En aplicación de la citada doctrina, es jurisprudencia reiterada la de que en caso de lesiones, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que el perjudicado conoce el alcance definitivo de las secuelas, momento que puede ser muy posterior al alta médica e incluso prolongarse hasta su declaración de invalidez o incapacidad (vid., entre otras muchas, las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (RJ 2002/6054) y 16 de noviembre de 2010 (RJ 2010/396458).Si bien la caída tuvo lugar el 16 de septiembre de 2008 y la reclamación no se ha interpuesto hasta el 6 de octubre de 2010, entendemos que la reclamación se ha interpuesto en plazo por cuanto ha quedado acreditado que la caída le ocasionó una fractura ósea, cuyas secuelas no han sido determinadas hasta el informe médico de 3 de marzo de 2009, razón por la cual si se considera ésta fecha el dies a quo para el cómputo del plazo de un año, se concluye que la reclamación se ha interpuesto en plazo.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada. Especialmente, la reclamante ha aportado la prueba que ha considerado pertinente, sin perjuicio de la negativa a la práctica de la prueba testifical, a la que luego haremos referencia. Por último, se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.TERCERA.- Como se ha manifestado en los antecedentes de hecho, el 16 de septiembre de 2008 la reclamante interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Madrid, que tras la tramitación del oportuno expediente terminó mediante resolución de 25 de noviembre de 2009 por la que se desestimaba la reclamación interpuesta por considerar que no quedaba acreditaba la relación de causalidad entre los daños padecidos y el funcionamiento del servicio público. En la presente reclamación se reitera el contenido de la misma, sin que se introduzca ningún elemento nuevo más que se imputa la responsabilidad al Canal de Isabel II porque en el referido expediente tramitado ante el Ayuntamiento se puso de manifiesto que en la fecha de la caída, dicha entidad estaba ejecutando unas obras en la calle Marques de Viana.Habiéndose resuelto una reclamación mediante acto administrativo firme que ha puesto fin a la vía administrativa, la cuestión estriba en determinar si es posible que la misma cuestión sea planteada aunque sea ante otra entidad de derecho público.Como ya pusimos de manifiesto en el Dictamen 79/2010, “la cosa juzgada material es el efecto propio de las resoluciones judiciales firmes, consistente en el poder de vinculación en otros procesos, y ante otros órganos jurisdiccionales respecto del contenido de esas resoluciones, que implica la indiscutibilidad de la voluntad concreta de la Ley, afirmada en la Sentencia, por exigencias del principio de seguridad jurídica, garantizada constitucionalmente. De manera que lo que trata dicha institución es de impedir que se vuelva a tratar sobre lo que ha sido resuelto, prohibiendo el nacimiento de un nuevo proceso sobre el mismo asunto”. Para que pueda apreciarse dicho efecto, es clásica la expresión de que debe existir la más perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas, como exigía el artículo 1252 del CC, hoy derogado, y siendo regulada la cosa juzgada en el artículo 222 de la LEC, pero siendo precisa la concurrencia de los mismos presupuestos (STS de 31 de diciembre de 2002, RJ 1306).Esta figura que en principio se define en un ámbito procesal, tiene su trasunto en el ámbito administrativo, en tanto en cuanto las sentencias firmes tienen fuerza de obligar a las partes en el proceso, como indica el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de diciembre, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). Sin embargo, en ocasiones, este mismo efecto se trata de predicar respecto de las resoluciones administrativas, hablando de lo que con cautela se viene denominando por la doctrina cosa juzgada administrativa (vid. Dictamen Consejo de Estado 1656/2002), que más bien supone la imposibilidad de volver sobre los actos administrativos firmes de la Administración, sin perjuicio de la posibilidad de revisar los actos nulos en los supuestos establecidos por la ley, con fundamento en el respeto de los derechos adquiridos o en la doctrina de los actos propios.Por ello, en el presente caso, no concurre el requisito de la igualdad de partes, pues la primera reclamación se dedujo frente al Ayuntamiento de Madrid y la presente reclamación frente al Canal de Isabel II, por lo que es admisible la tramitación de la presente reclamación.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en relación al Canal de Isabel II, empresa pública que de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, se rige por lo establecido en la Ley 1/1984, de 19 de enero , reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 29 remite a lo dispuesto al régimen general de la LRJ-PAC, artículos 139 a 146, desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho referencia anteriormente.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.QUINTA.- La realidad del daño, consistente en la fractura de la cabeza del radio del brazo derecho, ha quedado acreditada por los diversos informes médicos. Asimismo, la reclamante ha aportado el informe de asistencia sanitaria del SAMUR-Protección Civil, en que figura que fue atendida el día de la fecha (16 de septiembre de 2008), por impotencia funcional en el miembro superior derecho, tras “caída en la calle”. Como viene sosteniendo este Consejo Consultivo, con apoyo en la doctrina jurisprudencial más reciente, dicho parte de asistencia no serviría para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. Valga por todas la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 19 de abril de 2005 que “(…) el parte de intervención del SAMUR sólo acredita el lugar de recogida, pero no la mecánica de la caída, en especial, la influencia del elemento peligroso con el que tropezó la recurrente”.Es indiscutible, pues, que la reclamante ha sufrido unos daños físicos, pero de ello no es posible establecer nexo causal alguno con el funcionamiento de los servicios públicos. A los efectos de probar dicha relación de causalidad la reclamante solicita que se tome declaración a la empresa contratista, a la que se ha dado traslado y no ha formulado alegaciones y la práctica de prueba testifical, proponiendo como testigo a su marido y a los miembros de la unidad del SAMUR que le prestaron asistencia el día de los hechos.Respecto a la declaración de los miembros de la unidad del SAMUR que le prestaron asistencia no resulta necesaria, pues se considera un hecho probado que la reclamante se cayó en el lugar indicado el 16 de septiembre de 2008, si bien en el parte de asistencia se refiere “caída casual”.Sin embargo, respecto a la testifical del marido, la propuesta de resolución considera innecesaria su práctica porque a juicio del órgano instructor carece totalmente de valor probatorio. Sin embargo, como decíamos en nuestro Dictamen nº 414/10, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) de 28 de enero de 2003, “el mero hecho de que se trate de parientes de una de las partes del proceso no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando se trata de matizar su declaración mediante la formulación de repreguntas, cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar apriorísticamente credibilidad a su declaración testifical, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. La cuestión debe relacionarse con la existencia y resultado del resto de la prueba”. Ello resulta de la aplicación del artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de donde se sigue que cuando el testigo o los testigos propuestos por el interesado en el procedimiento se encuentren ligados con él por vínculo de parentesco o amistad, o tengan interés directo o indirecto en el asunto, el instructor del expediente deberá ponderar con la debida cautela sus declaraciones, otorgándoles valor siempre con arreglo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran.Por ello, la falta de práctica de la prueba testifical, cuando es el único elemento probatorio de que puede servirse la reclamante para acreditar la mecánica de la caída, ocasiona una indefensión clara y manifiesta a la reclamante. Como ya señalamos en anteriores Dictámenes, entre otros Dictamen 31/2010 y 55/2010, una vez que la prueba es procedente, porque la Administración no tiene por ciertos los hechos alegados por el interesado, ha de aplicarse el apartado primero del artículo 80 LRJ-PAC. Este precepto, al prever que los hechos relevantes se acrediten "por cualquier medio de prueba admisible en derecho", establece, con la única particularidad del deber investigador del artículo 78.1 LRJ-PAC, una remisión general al derecho probatorio. Y, a su vez, el derecho probatorio sólo se contiene en las leyes procesales y, muy en especial, en la LEC, por su carácter de ley supletoria común. Pues bien, de ninguna manera permite ese derecho afirmar que la imparcialidad y objetividad del testigo sean requisitos de la prueba testifical o, dicho de otra forma, que la admisibilidad de la prueba testifical puede condicionarse a la constancia previa de la imparcialidad y objetividad del testigo, como manifiesta el órgano de instrucción.Como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia 30/1986, de 20 de febrero, el artículo 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de “utilizar los medios de prueba pertinentes” en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en “que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación”.Por todo ello, se considera que la inadmisión de la prueba testifical ocasiona indefensión a la reclamante y que la argumentación vertida por el Canal de Isabel II vulnera la normativa procesal citada por lo que, de conformidad con el artículo 63.2 de la LRJ-PAC, procedería la retroacción del procedimiento y acordar la práctica de la prueba testifical propuesta. Es de advertir en el presente supuesto que se aprecia una contradicción en el relato de hechos realizado por la reclamante porque en su escrito inicial declara que la caída se produjo en la calle Marques de Viana esquina Bravo Murillo, lugar que coincide con el manifestado por el SAMUR. Sin embargo, en un escrito posterior indica que el infortunio tuvo lugar en la calle Bravo Murillo esquina calle Naranjo, calles que de acuerdo con lo manifestado en el expediente no confluyen.Por otra parte, se ha de tener en cuenta que aún en el supuesto de haberse acreditado la relación de causalidad entre la caída y el estado de la vía pública por las obras, tampoco concurriría el requisito de la antijuricidad.Como resulta del expediente tramitado ante el Canal y ante el Ayuntamiento, no consta deficiencia alguna en la señalización de las obras, tampoco en las fotografías aportadas por la reclamante se puede apreciar desperfecto sustancial alguno. Del análisis de dichas fotografías, que la reclamante manifiesta haberse realizado al día siguiente de la caída, no se observa irregularidad susceptible de provocar un accidente en el paso de peatones, salvo las obras que se realizan a un lado del paso de cebra, perfectamente señalizadas y visibles por su situación, sin que obstaculicen el tránsito de los peatones. La chapa metálica con la que dice el reclamante haber tropezado, se encuentra situada en la periferia del paso de cebra, sirviendo de base de sustentación a las vallas de delimitación de la obra y cubriendo el socavón que sobresale a dichas vallas.La existencia de obras, necesarias para el adecuado mantenimiento de las ciudades, no supone, por sí misma, la generación de un riesgo para los viandantes, si éstos, advertidos por la oportuna señalización, acomodan su deambular por dichas vías públicas en las condiciones derivadas de la ejecución de dichas obras.Como ha resaltado la jurisprudencia, pesa sobre los viandantes una obligación de deambular con atención y con un mínimo de diligencia. En este sentido afirma la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, número 521/2007, de 5 de julio, que “es conocido que a la hora de transitar por las vías urbanas ha de hacerse con un mínimo de cuidado, por la presencia de diversos obstáculos, elementos de mobiliario urbano o incluso irregularidades que pueden ser eludidos con ese mínimo de cuidado, por lo que la mera presencia de una irregularidad en la acera no siempre determina que surja un título de imputación contra la Administración responsable” (en similar sentido la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 1352/2006, de 18 de julio), doctrina que es aplicable al caso que nos ocupa, máxime si se considera que el elemento con el que, supuestamente, tropezó la perjudicada es habitualmente usado para advertir la presencia de desperfectos en el pavimento y evitar la producción de caídas por tales desperfectos.Se ha de insistir finalmente, en que aún el supuesto de que se acreditase la relación de causalidad, el daño producido no puede considerarse imputable al funcionamiento de los servicios públicos por cuanto de las fotografías incorporadas por la reclamante al expediente resulta que la chapa metálica estaba situada en lugar totalmente visible y señalizada, fuera de la zona de deambulación permitida para los peatones, de forma que el cuidado mínimamente exigible a los viandantes al transitar por la vía pública hubiera evitado el tropiezo.SEXTA.- La competencia para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente al Canal de Isabel II, corresponde al Vicepresidente y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en virtud de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con la disposición adicional primera del Decreto 27/2009, de 26 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, y contra él cabrá recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNLa reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños padecidos por la reclamante debe ser desestimada por no concurrir los requisitos legales. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.5 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 16 de febrero de 2011