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miércoles, 9 febrero, 2011
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 9 de febrero de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por R.A.R., en solicitud de indemnización de 15.099,63 euros por los daños y perjuicios sufridos por caída en la C/ San Cristóbal esquina C/Mayor, caída que atribuye a una arqueta que sobresalía indebidamente.

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Dictamen nº: 37/11Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIIIPonente: Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva SantosAprobación: 09.02.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 9 de febrero de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por R.A.R., en solicitud de indemnización de 15.099,63 euros por los daños y perjuicios sufridos por caída en la C/ San Cristóbal esquina C/Mayor, caída que atribuye a una arqueta que sobresalía indebidamente.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 30 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, respecto de dos expedientes de responsabilidad patrimonial procedentes del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, remitidos por el Vicealcalde -por delegación del Alcalde-, entre los cuales se encuentra el aludido en el encabezamiento.Admitida a trámite dicha solicitud, se le asignó el número de expediente 518/10, iniciándose en la fecha señalada el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia del asunto ha correspondido a la Sección VIII. Su Presidente, el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado por unanimidad por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo en sesión ordinaria celebrada el 9 de febrero de 2011.SEGUNDO.- El expediente remitido se instruye a raíz de la reclamación presentada por la aludida R.A.R. en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano de la calle Numancia el día 2 de diciembre de 2009. En dicha reclamación narra la reclamante los hechos de los que, a su juicio, se infiere la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid.Según la interesada, el día 3 de enero de 2009 fue a pasear con una amiga y las dos hijas de ambas (éstas menores de edad) por las cercanías de la Plaza Mayor para disfrutar del ambiente navideño. Cuando se encontraba a la altura de la C/ San Cristóbal esquina con la C/ Mayor, tropezó en una de las arquetas del suelo que no estaba en condiciones, al sobresalir indebidamente. El pie se enganchó y se le causaron diversas fracturas en tobillo y pierna. La fractura fue posteriormente calificada por los médicos como “fractura de Maissoneuve” de tobillo derecho. Así figura en el juicio clínico del informe emitido por el Hospital Gregorio Marañón el 10 de enero de 2009 y acompañado al escrito de reclamación, informe en que consta que el tratamiento quirúrgico consistió en reducción y osteosíntesis con tornillo.Conforme al relato de la reclamante, fue atendida tras la caída por varios viandantes, que avisaron al SAMUR y fue trasladada al Hospital 12 de octubre y más tarde al Hospital Gregorio Marañón.Por los hechos descritos, la reclamante permaneció cinco días hospitalizada y un total de 274 días impeditivos. Asimismo, tuvo que desembolsar los gastos correspondientes a la prótesis, bastón y taxis para los desplazamientos. Por todos los daños y perjuicios sufridos, reclama un total de 15.099,63 euros.Como medio de prueba de la verdad de lo manifestado, propone la declaración testifical de la persona que la acompañaba en el momento que sufrió su caída, M.P.M., de la que aporta número de DNI y domicilio; asimismo, solicita la admisión como prueba documental de la documentación que acompaña a su escrito, consistente, entre otras, en fotografías de la calle donde tuvo lugar la caída, informes médicos varios (del Hospital 12 de octubre y del Hospital Gregorio Marañón), partes de baja y alta médicas (desde el 3 de enero hasta el 9 de octubre de 2009) y facturas de ortopedia y taxis.TERCERO.- 1.- Interpuesta la anterior reclamación, el día 21 de diciembre de 2009 se remite la reclamación a A, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la póliza del seguro que cubre los riesgos de responsabilidad civil que el Ayuntamiento de Madrid tiene suscrita con la compañía aseguradora B.2.- En fecha 16 de febrero de 2010, se incoa formalmente el expediente, dirigiéndose el instructor a la reclamante a fin de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), en relación con el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP), aporte declaración suscrita en que manifieste que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por los hechos por compañía o mutualidad de seguros ni por ninguna otra entidad pública o privada.La interesada, en respuesta a esta petición, aporta en fecha 12 de marzo de 2010, la declaración jurada solicitada.3.- La instrucción del expediente continúa por sus cauces, y se recaba en fecha de febrero de 2010, al amparo del artículo 10.1 del RPRP, informe de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos (Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas), acerca de los hechos origen de la reclamación.Ante la falta de emisión del informe solicitado, se reitera la petición el 28 de abril siguiente, de modo que aquél es finalmente evacuado el 19 de mayo de 2010. En dicho informe se hace constar que el elemento que provocó la caída de la reclamante “corresponde a un centro de transformación de la compañía C”.4.- Visto el contenido del informe, se da vista del expediente a C, concediéndole audiencia durante un plazo de diez días, de conformidad con el artículo 11 del RPRP. No consta en el expediente haberse emitido informe por la compañía eléctrica.5.- El instructor recaba de la reclamante nuevamente, mediante escrito de 24 de septiembre de 2010, la aportación de la declaración del testigo propuesto, bajo juramento o promesa, manifestando lo que tenga por conveniente en relación con los hechos origen de la reclamación.La declaración jurada de la testigo propuesta se presenta por escrito, registrado el día 13 de octubre de 2010. En la citada declaración, y respecto al modo en que aconteció la caída, se deja recogido lo siguiente: “Hacia las 20:30 horas íbamos andando por la calle San Cristóbal. A esa hora caía una leve lluvia. Dicha calle está llena de arquetas por el lado derecho, izquierdo y centro, y el pavimento estaba húmedo. Una de las arquetas tenía un reborde sobresaliente en el centro de la arqueta (sic) y en este reborde se le quedó enganchado el pie a R.A.R. y al intentar dar un paso, la pierna le hizo un movimiento tipo torsión que le provocó varias fracturas en el tobillo y en la pierna”.No obstante, el instructor, mediante nuevo escrito, cita a la testigo a declarar en las dependencias municipales. Dicha prueba se practicó a presencia del instructor el 18 de noviembre de 2010.De la mencionada declaración, interesa destacar que la testigo propuesta manifiesta ser pareja de hecho de la reclamante, reconociendo, por tanto, que a las dos las liga una relación de amistad íntima. En el momento del accidente, se encontraban presentes, aparte de la afectada y la testigo, las dos hijas menores de cada una, ambas de 9 años de edad. A la pregunta de si existía algún desperfecto en la vía pública que pudiese haber causado los daños a R.A.R., contesta que “es una calle que va de Mayor a la Plaza Mayor con arquetas a la derecha, en el centro y a la izquierda, está llena de superficies metálicas y si llueve es resbaladiza. La arqueta tiene un asa que sobresale”.6.- Concluida la instrucción del expediente, e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución, mediante escrito de 1 de julio de 2010, se abre el trámite de audiencia, por plazo de diez días, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) y 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).No consta que la interesada haya hecho uso de su derecho al mencionado trámite.CUARTO.- En fecha 10 de diciembre de 2010, se formula propuesta de resolución por el instructor del expediente, desestimando la reclamación presentada. Tras razonar que la reclamante no ha aportado medio de prueba alguno que acredite la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos -negando tal virtualidad al parte del SAMUR y a los informes médicos, así como a las fotografías-, niega, asimismo, valor probatorio alguno a la testifical practicada. Y lo hace en consideración a la amistad íntima reconocida existente entre la testigo y la afectada, así como a la escasa entidad del desperfecto que ha provocado la caída de ésta. En suma, se considera que procede desestimar la reclamación patrimonial presentada. A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.En el caso que nos ocupa, la misma interesada ha cifrado el importe de los daños sufridos en la cuantía de 15.099,63 euros, luego es preceptiva la solicitud y emisión del dictamen del Consejo Consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo.SEGUNDA.- R.A.R. formula su pretensión indemnizatoria por los daños sufridos a causa de la caída en una calle madrileña, concurriendo en ella la condición de interesada, conforme a los artículos 31.1.a) y 139.1 de la LRJAP-PAC.La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que Corporación municipal, titular de la vía pública donde supuestamente tuvo lugar el accidente, y a quien compete su cuidado y mantenimiento. En efecto, el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, conceptúa como materia encomendada a la competencia de las Entidades Locales la pavimentación y conservación de las vías públicas urbanas. Es indiscutible, pues, que la reclamación patrimonial está correctamente deducida contra el Ayuntamiento. El plazo para la interposición de la reclamación es de un año, contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC). En el caso de daños de carácter físico o psíquico, según el mismo artículo in fine, dicho plazo empezará a contarse “desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”, lo que equivale a decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se tenga conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la actio nata, recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum natae, non prescribitur»).En aplicación de la citada doctrina, es jurisprudencia reiteradísima la de que, en caso de lesiones, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que el perjudicado conoce el alcance definitivo de las secuelas, momento que puede ser muy posterior al alta médica e incluso prolongarse hasta su declaración de invalidez o incapacidad (vid. entre otras muchas, las SSTS de 31 de diciembre de 2002, 22 de enero, 13 de febrero, 7 de abril y 29 de mayo de 2003).En el caso examinado, la reclamante, junto con su escrito inicial, acompaña los partes de baja y alta de incapacidad temporal por contingencias comunes, firmados por su médico de Atención Primaria, de donde resulta que aquélla permaneció de baja por incapacidad temporal desde el día de la caída -el 3 de enero de 2009- hasta el 9 de octubre de ese año, en que se le dio el alta. Esta fecha es la que hemos de considerar como la de la curación y debe ser tenida como dies a quo para el cómputo del referido plazo prescriptivo. Al haber sido interpuesta la reclamación el 2 de diciembre de 2009, en esta fecha no había transcurrido todavía el plazo del año que establece el artículo 142.5 de la LRJAP-PAC.TERCERA.- En el presente supuesto, se han observado los trámites marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP.Así, se ha requerido a la interesada para que mejorase o ampliase su solicitud, a los efectos prevenidos en el artículo 71 de la LRJAP-PAC, de tenerle por desistido de la misma, tal y como se apuntaba en el antecedente de hecho segundo del presente dictamen, sin perjuicio de que tal declaración de desistimiento no se haya producido, y la propuesta de resolución desestime en cuanto al fondo la reclamación. Se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales sobre la veracidad de lo manifestado por la reclamante en su escrito, acerca de la realidad del daño causado y su supuesta relación de causalidad con el servicio público, tal y como exige el artículo 10.1 del RPRP. Se ha practicado, al amparo del artículo 80.3 de la LRJAP-PAC, la prueba testifical propuesta por la reclamante. Y, por último, se ha conferido trámite de audiencia a esta última, así como a la empresa de electricidad titular del elemento de la vía pública supuestamente causante de los daños, tal y como preceptúan los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RRP. Incoado el procedimiento el 16 de febrero de 2010, debía haber concluido a los seis meses de su inicio (16 de agosto de 2010), al no constar haberse acordado periodo extraordinario de prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2 del RPRP. Sin embargo, no se ha recabado dictamen de este órgano consultivo hasta el pasado 30 de diciembre. Por tanto, al haber transcurrido el plazo máximo legal sin haberse notificado resolución expresa, la reclamación de responsabilidad patrimonial debe entenderse desestimada en virtud de silencio negativo, en aplicación de los artículos 43.1 en relación con el 142.7 de la LRJAP-PAC, sin perjuicio de que subsiste la obligación de la Administración de resolver expresamente, tal y como le impone el artículo 42 de la misma Ley, no estando vinculada en modo alguno al sentido del silencio (cfr. artículo 43.4.b) de la LRJAP-PAC). Lo mismo cabe predicar, lógicamente, respecto de la obligación de emitir dictamen por este Órgano Consultivo.CUARTA.- En cuanto al fondo de la pretensión que formula la reclamante, es de recordar que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada Jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 12 de julio de 2005 y 31 de octubre de 2007, entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 9 de mayo de 2005 y 16 de octubre de 2007, entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003, 25 de enero de 2005 y 21 de mayo de 2007, entre otras).Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista, además, el ya referido nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La conocida Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998, se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir sobre dicho principio de responsabilidad objetiva un sistema providencialista conducente a que la Administración a respondiese de cualesquiera daños producidos a consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes términos:“La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.QUINTA.- La propuesta de resolución municipal desestima la reclamación interpuesta por considerar que no ha resultado acreditado el nexo de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. Dicha consideración es atinada, por lo que inmediatamente diremos.Como señala abundantísima jurisprudencia -cuya cita resulta excusada por innecesaria-, a los efectos de dicha relación de causalidad, estamos ante una cuestión de prueba, y conforme al artículo 217.2 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. En el caso examinado, la reclamante ciertamente ha aportado el informe de asistencia sanitaria del SAMUR-Protección Civil, en que figura que la reclamante fue atendida el día de la fecha (3 de enero de 2009), por torcedura de tobillo, tras “caída en la calle”. Como viene sosteniendo este Consejo Consultivo, con apoyo en la doctrina jurisprudencial más reciente, dicho informe o parte de asistencia no serviría para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. Valga por todas la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 19 de abril de 2005 que “(…) el parte de intervención del SAMUR sólo acredita el lugar de recogida, pero no la mecánica de la caída, en especial, la influencia del elemento peligroso con el que tropezó la recurrente”.Asimismo, la interesada ha acompañado los informes médicos emitidos en el Hospital 12 de Octubre y en el Hospital Gregorio Marañón, que dejan constancia de la lesión que aquélla sufrió, y que precisó de tratamiento quirúrgico consistente en reducción de fractura de tobillo y osteosíntesis con tornillo. La curación de las lesiones sufridas requirió de cinco días de hospitalización, y la permanencia en situación de baja laboral hasta el 9 de octubre de 2009.Es indiscutible, pues, que la reclamante ha sufrido unos daños físicos, pero de ellos no es posible deducir la existencia de nexo causal alguno con el funcionamiento de los servicios públicos. La propuesta de resolución, sin privar totalmente de valor probatorio a la testifical practicada, cita jurisprudencia recaída a propósito de la ausencia de valor de las declaraciones prestadas por testigos que se hallan ligados a quien los propone por vínculo de amistad, como en este caso, en que la testigo propuesta reconoce, a preguntas del instructor, que es pareja de hecho de la interesada.Como decíamos en nuestro dictamen nº 414/10, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) de 28 de enero de 2003, “el mero hecho de que se trate de parientes de una de las partes del proceso no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando se trata de matizar su declaración mediante la formulación de repreguntas, cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar apriorísticamente credibilidad a su declaración testifical, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. La cuestión debe relacionarse con la existencia y resultado del resto de la prueba”. Así resulta de la aplicación del artículo 376 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de donde se sigue que cuando el testigo o los testigos propuestos por el interesado en el procedimiento se encuentren ligados con él por vínculo de parentesco o amistad o tengan interés directo o indirecto en el asunto, el instructor del expediente deberá ponderar con la debida cautela sus declaraciones y valorarlas con arreglo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran.Conforme a las precedentes consideraciones, la declaración prestada por la testigo propuesta acerca del lugar y del modo en que la caída se produjo puede ser tenida en cuenta, a efectos de considerar acreditado el nexo de causalidad entre los daños sufridos por la interesada y el funcionamiento de los servicios municipales, sin perjuicio de lo que inmediatamente diremos a propósito de la antijuridicidad del daño sufrido.La testigo, en la declaración jurada presentada primero por escrito, manifiesta que “una de las arquetas tenía un reborde sobresaliente en el centro de la arqueta (sic) y en este reborde se le quedó enganchado el pie a R.A.R. y al intentar dar un paso, la pierna le hizo un movimiento tipo torsión que le provocó varias fracturas en el tobillo y en la pierna”. Más tarde, al ser citada a prestar declaración ante el instructor, se ratifica en el contenido de su escrito, añadiendo que “la arqueta tiene un asa que sobresale”.Sin embargo, aun admitiendo que la interesada tropezara con el elemento de la vía pública que señala en su escrito, por considerar corroborado este extremo con la declaración prestada por la testigo propuesta, entendemos que dicho elemento no reviste peligrosidad especial.Esta conclusión se ve corroborada con la observación de las fotografías aportadas por la misma interesada junto con su escrito de reclamación. En ellas, aparece una arqueta de las que habitualmente se ven en muchas calles de la capital, que no presenta a simple vista borde o arista alguna que sobresalga. Únicamente se aprecian las asas que se introducen ligeramente por debajo de la superficie del suelo, para permitir tirar de ellas y poder levantar la arqueta hacia arriba. Por lo demás, el estado de la arqueta es bueno y no presenta desconchón, desnivel o agujero alguno, que permitiera introducir el pie y tropezar, salvo lo que es la configuración misma de la arqueta, fácilmente apreciable por cualquiera, a poco que camine con un mínimo de diligencia. Al no alegarse nada especial en la reclamación, entendemos también que la iluminación de la calle en ese momento (las 20:30 horas aproximadamente) era buena, pues, de lo contrario, se habría hecho mención de este importante extremo.Sentado lo anterior, conviene reiterar aquí el criterio general sentado por la jurisprudencia en el sentido de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede convertirse en una especie de seguro a todo riesgo con respecto a cualquier evento lesivo que acontezca con ocasión de la utilización por los ciudadanos de los servicios públicos o, como en este caso, de los bienes de titularidad pública. Una tal solución, aparte de llevar a la ruina a las Administraciones Públicas, conduciría a una perversión del sistema, por ser incompatible con su propia esencia, que no es otra que la de resarcir los daños causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que aquéllos, aparte de ser reales y efectivos, merezcan la consideración de daños antijurídicos.En el caso, los daños consiguientes a la caída provocada por la arqueta no merecen la calificación de antijurídicos, pues el estado de la vía pública entrañaba el riesgo ordinario que han de afrontar quienes la utilizan. En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo es de la siguienteCONCLUSIÓNLa reclamación patrimonial presentada debe ser desestimada.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 9 de febrero de 2011