Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 4 febrero, 2015
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 4 de febrero de 2015, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Complutense de Madrid, en el asunto promovido por M.D.C.R., en nombre y representación de la entidad A, por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por Resolución Rectoral de 15 de julio de 2013.

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Dictamen nº: 33/15Consulta: Rector de la Universidad ComplutenseAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 04.02.15 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de febrero de 2015, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Complutense de Madrid (UCM), a través de la consejera de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.D.C.R., en nombre y representación de la entidad “A”, por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por Resolución Rectoral de 15 de julio de 2013. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 23 de diciembre de 2014 ha correspondido a la Sección II, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, consulta formulada a través de la consejera de Educación, Juventud y Deporte, mediante escrito de 2 de diciembre de 2014, sobre el asunto indicado en el encabezamiento, que tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el citado día 23 de diciembre y fue admitida a trámite recibiendo el número de expediente 566/14.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente.El ponente ha firmado la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 4 de febrero de 2015.SEGUNDO.- Por escrito presentado en el Servicio de Correos el 16 de julio de 2014, se reclama responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios que, a juicio de la representación de la entidad reclamante, le ha ocasionado a su representada la Resolución Rectoral de 15 de julio de 2013, en virtud de la cual se otorgó a dicha entidad, prórroga por un año del título de cesión de uso del suelo para la construcción y explotación del Colegio Mayor Universitario B que fue otorgado mediante Orden Ministerial de 29 de julio de 1963.Solicita una indemnización de 434.831 euros, cantidad correspondiente a las pérdidas que ha sufrido la actividad del colegio mayor durante el curso 2013/2014, curso correspondiente a la prórroga de un año, de acuerdo con el documento elaborado por la Dirección de la Obra Social de la entidad. A la reclamación acompaña copia de documentos acreditativos de las actuaciones llevadas a cabo ante la UCM tras conocer la Resolución Rectoral de 15 de julio de 2013 y que incluye el documento en el que fundamenta su pretensión indemnizatoria.TERCERO.- La documentación obrante en el expediente pone de manifiesto los siguientes hechos:La UCM es propietaria de la parcela número aaa de la Zona II de Colegios Mayores de la Ciudad Universitaria de Madrid, calle C, nº bbb, sobre la que se asienta el Colegio Mayor Universitario B, inscrita en el Registro de la Propiedad número ccc, finca nº ddd, tomo eee, folio fff, referencia catastral ggg y una superficie de 7.300 metros cuadrados.Sobre dicha parcela, con fecha 29 de julio de 1963, previo Acuerdo de la Comisión Permanente de la JCU, se autorizó el emplazamiento de un edificio con destino a Colegio Mayor Universitario, a favor del Patronato D, sobre la base de que el inmueble fuera dedicado precisa y estrictamente a colegio mayor por un plazo de 50 años, a contar a partir del 29 de julio de 1963 y que finalizaba, por tanto, el 29 de julio de 2013.El inmueble fue ocupado por la entidad reclamante en virtud de título de cesión del uso del suelo amparado a través de la autorización de 29 de julio de 1963, por el que se autorizaba la construcción y explotación de un colegio mayor. La disposición octava del título de cesión dispone que el mismo lo ostenta la reclamante y que tendrá una duración de “cincuenta años prorrogable a voluntad de la Administración, si así lo decidiesen los concesionarios, entendiéndose que si el Ministerio (entiéndase, la Universidad Complutense de Madrid), decidiese no prorrogar la concesión, procedería la indemnización del valor del inmueble a los titulares de ella”.El 10 de enero de 2013 la UCM pone en conocimiento de la reclamante su voluntad de percibir un canon por el uso del suelo y, en caso de no aceptación de la propuesta remitida en el plazo de dos meses, iniciar los trámites para la recuperación del mismo.El 28 de febrero la interesada solicitó una ampliación de plazo para contestar, que fue concedida hasta el 11 de abril de 2013, mediante escrito de la UCM de 5 de marzo de 2013.El 9 de abril de 2013 la interesada presenta ante la UCM escrito por el que solicita se acuerde:“(i) Prorrogar el título de cesión del uso de la parcela sobre la que se asienta el Colegio Mayor B, otorgado mediante Orden Ministerial de 29 de julio de 1963, de modo que se pueda continuar durante otros 50 años la explotación de dicho inmueble con arreglo a las condiciones establecidas en dicho título, de conformidad con lo dispuesto en la Condición octava del mismo; (ii) Subsidiariamente y para el caso en que no se estime la anterior pretensión, proceder a indemnizar a mi representada en una cantidad equivalente al valor del preferido inmueble, de conformidad con lo establecido en la Condición octava del precitado Título de cesión otorgado mediante Orden Ministerial de 29 de julio de 1963”.El 10 de junio de 2013 la UCM comunica su intención de proceder a la licitación de la parcela para otorgar sobre la misma una nueva concesión demanial y propone a la reclamante una prórroga de la concesión en los mismos términos en los que existía, hasta la finalización del proceso de licitación aludido. El 3 de julio de 2013 la reclamante remite un borrador de convenio de prórroga en el que, literalmente, puede leerse que “acepta la sugerencia de la UCM de prorrogar el citado título” si bien solamente durante el plazo de cuatro meses “aún cuando en dicho espacio temporal no es posible una explotación rentable del colegio mayor, sobre todo en la actual coyuntura económica”.Mediante Resolución Rectoral de 15 de julio de 2013, notificada el día 18 siguiente, se autoriza a la reclamante una prórroga de la cesión de uso de la parcela titularidad de la UCM, sobre la que se asienta el Colegio Mayor Universitario B en las condiciones en que se viene ejerciendo, y en los términos recogidos en la autorización de 29 de julio de 1963, por el plazo de un año, a contar desde el día 29 de julio de 2013.El 26 julio de 2013 la interesada viene a manifestar su oposición a la prórroga otorgada por el plazo de un año mediante la antedicha Resolución Rectoral, interponiendo recurso de reposición contra la misma, por considerarla contraria a derecho. El recurso es desestimado por Resolución Rectoral de 30 de septiembre de 2013. Sin perjuicio de su oposición, la reclamante continúa con la gestión del Colegio Mayor Universitario B y, por lo tanto, con el uso de la parcela en cuestión.El mismo 26 de julio de 2013 la interesada solicita a la UCM que se inicie el correspondiente procedimiento administrativo contradictorio para fijar el valor de indemnización del inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en la condición octava del título de cesión, teniendo en cuenta que el derecho a indemnización procedería sólo en el caso de que la Administración decidiese no prorrogar el título de cesión, y cuya valoración según el informe técnico que aportaba la entidad ascendería a un total de 5.615.366,79 de euros. La UCM incoó un procedimiento contradictorio para fijar la indemnización correspondiente a una cantidad equivalente al valor del inmueble, por si se decidiere no acordar la prórroga solicitada, y sobre el que no ha recaído resolución finalizadora del procedimiento.El 9 de diciembre de 2013, la reclamante interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid (P.O. 541/2013) solicitando la nulidad de la precitada Resolución Rectoral de fecha 30 de septiembre de 2013.Mediante Resolución Rectoral de 8 de mayo de 2014, notificada el 14 de mayo, la Universidad accede a prorrogar el título de cesión a la concesionaria en los términos solicitados, acordando:“1º) Revocar su resolución de fecha 30 de septiembre de 2013, por la que se acordaba desestimar el recurso de reposición, y en consecuencia, la Resolución Rectoral de fecha 15 de julio de 2013, por la que se autorizaba a [la interesada] la prórroga de la concesión demanial, en los mismos términos en que venía disfrutándola, por plazo de un año, a contar desde el día 29 de julio de 2013, de conformidad con los términos de la demanda formulada por la interesada en el recurso contencioso administrativo 541/2013 que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid.2º) Acceder a la pretensión de la interesada consagrada en su escrito, de fecha 9 de abril de 2013, concediéndole la prórroga del título de cesión de uso de la parcela sobre la que se asienta el Colegio mayor B, otorgado mediante Orden Ministerial de 29 de julio de 1963, de modo que se pueda continuar la explotación de dicho inmueble con arreglo a las condiciones establecidas en dicho título, de conformidad con lo dispuesto en la Condición Octava del mismo, y por el plazo máximo que permite la legislación vigente, 29 de julio de 2038, en los mismos términos en que venía haciéndolo.3°) Archivar el procedimiento de tasación iniciado a instancia de la interesada, […], en virtud de su escrito de fecha 26 de julio de 2013, al accederse a la prórroga solicitada. 4º) Comunicar la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, recurso contencioso administrativo 541/2013, a los efectos procesales que disponga la legislación vigente”.Con fecha 9 de mayo de 2014 se presenta por la UCM escrito dirigido al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid por el que, en virtud de la Resolución Rectoral de 8 de mayo de 2014, se solicita del Juzgado se proceda a dictar Resolución por la que se ponga término al procedimiento puesto que a la luz de la Resolución dictada, se ha producido la satisfacción extraprocesal de la petición principal consignada en el escrito iniciador del procedimiento administrativo de 9 de abril de 2013, por Auto de 27 de junio de 2014 se accede a lo solicitado.CUARTO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Con fecha 1 de septiembre de 2014 se notifica a los interesados el inicio del procedimiento y la legislación aplicable al mismo.Se han incorporado al expediente los informes del vicerrector de Relaciones Institucionales e Internacionales, del director de la Oficina Técnica de la Gerencia y de la directora de Obras y Mantenimiento.Por escrito de 29 de octubre de 2014 se comunica la apertura del trámite de audiencia. Comparece persona autorizada para tomar vista del expediente y retirar copia de diversos documentos obrantes en el mismo. Dentro del plazo establecido, que fue ampliado a solicitud de la interesada, presenta escrito de alegaciones, en las que manifiesta, entre otros extremos, que en los informes incorporados en la tramitación del expediente no se cuestiona ninguna de las circunstancias esenciales que motivan la reclamación de responsabilidad patrimonial, vuelve a hacer un relato cronológico de los hechos y muestra su desacuerdo con las afirmaciones de los informes.Aduce que como queda acreditado, la reclamante “experimentó un perjuicio como consecuencia de la Resolución de 15 de julio de 2013”, ya que “tan sólo 11 días antes de que se extinguiera la concesión por expiración de su plazo, el día 18 de julio de 2013, la UCM notificó a mi representada la Resolución mediante la cual, decidió, inesperadamente, prorrogar dicho título por plazo de un año” y ratifica la cantidad indemnizatoria en 434.831 euros. Aporta abundante documentación, entre otros, acta notarial de presencia e inventario y un archivo en soporte informático con la grabación de la sesión del Consejo de Gobierno de la UCM de 27 de marzo de 2014 con la que pretende acreditar que no se produjo el acuerdo invocado en la Resolución Rectoral de 8 de mayo de 2014 por el que se prorroga por 25 años la cesión del suelo. El 27 de noviembre de 2014, la secretaria general de Universidad Complutense de Madrid, formula propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES DE DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f.).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC, cuyo término se fijó el 30 de enero de 2015.SEGUNDA.- Con carácter preliminar, para determinar la procedencia de la emisión de dictamen resulta pertinente examinar si nos encontramos antes una responsabilidad contractual o extracontractualLa UCM adquirió el dominio de la parcela como sucesora de la Junta Constructora de la Ciudad Universitaria de Madrid (JCU) creada por Decreto Ley de 17 de mayo de 1927 y suprimida por la Ley 115/1969 de 30 de diciembre, al ordenar ésta que los recursos y dotaciones de aquélla se integrasen en los presupuestos correspondientes de la Universidad, la cual realizaría los fines asignados a la Junta.La citada parcela se integró en el patrimonio de la Universidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y conforme al vigente artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ostentando el carácter de bien de dominio público de la UCM, por lo que la integración de la referida parcela se produce “ex lege” en el patrimonio de la Universidad.En el expediente consta que la relación jurídica entre la reclamante y la UCM trae causa de una autorización otorgada por el Ministerio de Educación Nacional el 29 de julio de 1963 para el emplazamiento de un colegio mayor en un terreno cuyo uso había sido previamente cedido por acuerdo de la JCU de 8 de julio del mismo año. En el Registro de la Propiedad la cesión del uso del suelo de la que trae causa la prórroga por la que se reclama responsabilidad patrimonial aparece como una carga, si bien no a favor de la entidad reclamante sino del Colegio Mayor Universitario B. Por otro lado, consta de forma indubitada que la UCM es titular de pleno dominio del suelo.En los diferentes borradores de prórroga que obran en el expediente la relación jurídica se define unas veces como derecho de superficie y otras veces como concesión demanial. La concesión demanial no era objeto de regulación administrativa en el tiempo en que se efectuó la cesión del uso del suelo, 29 de julio de 1963. No es hasta la aprobación del Texto Articulado de la Ley de Bases de Patrimonio del Estado, mediante el Decreto 1022/1964, de 15 de abril cuando se regula esta institución jurídica. El artículo 126 de esta disposición normativa, en su párrafo tercero exige la existencia de contrato o convenio para la ocupación o utilización de bienes de dominio público. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no consta ningún documento de carácter convencional suscrito por ambas partes, sino tan solo la autorización del Ministerio de Educación Nacional.El concepto jurídico más próximo al de la cesión objeto del presente Dictamen es el de derecho de superficie, por el que se atribuye al superficiario (la entidad reclamante) la facultad de realizar construcciones o edificaciones (el colegio mayor) en una finca ajena (de la UCM), manteniendo la propiedad de las edificaciones o construcciones realizadas. En el momento en que se inició este negocio jurídico, 1963, el derecho de superficie se encontraba regulado en los artículos 157 y siguientes de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, por lo que este concepto jurídico podría resultar plenamente aplicable de no ser porque la autorización efectuada por el entonces Ministerio de Educación Nacional establecía una serie de condiciones, siendo la primera de ellas: “Que la autorización concedida ha de entenderse que no constituye ni podrá constituir nunca derecho real alguno sobre los derechos que se ceden”. Ante esta circunstancia no podemos sino subrayar la complejidad de la naturaleza jurídica de la cesión de uso de suelo que nos ocupa, complejidad que no permite afirmar que nos encontremos ante una relación contractual ni, por lo tanto, ante una responsabilidad contractual, por lo que este Consejo Consultivo entiende que es procedente la emisión de dictamen sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.No obstante, no procede pronunciamiento alguno sobre otras cuestiones que son objeto de controversia de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, en concreto, no cabe emitir dictamen sobre:- La validez o nulidad de la prórroga efectuada mediante Resolución Rectoral de 15 de julio de 2013 ni de la prórroga efectuada mediante Resolución Rectoral de 8 de mayo de 2014, necesariamente vinculada y dependiente de la anterior.- La existencia o no del acuerdo del Consejo de Gobierno de la UCM de 27 de marzo de 2014 referido en el expediente.Por ello, el presente Dictamen no versará sobre dichas cuestiones ni podrán extraerse conclusiones derivadas de la falta de pronunciamiento.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).La legitimación activa y pasiva concurre en la reclamante y en la UCM, respectivamente.La reclamación se ha presentado dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 LRJ-PAC. El procedimiento se ha iniciado a instancia de parte y se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos, aunque procede destacar que se ha sobrepasado con creces el plazo de seis meses para resolver que establece el artículo 13 RPRP.CUARTA.- La interesada afirma que la actuación dañosa ha sido la prórroga impuesta por la UCM mediante la Resolución Rectoral de 15 de julio de 2013 y pretende fundamentar la procedencia de la responsabilidad en el reconocimiento de que dicha prórroga era contraria a derecho y por ello resultó revocada por la Resolución Rectoral de 8 de mayo de 2014. Esta argumentación no puede ser admitida por este Consejo Consultivo puesto que, como establece el artículo 142.4 LRJ-PAC: “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no presupone derecho a la indemnización”.Por otro lado, no cabe perder de vista que la Resolución Rectoral de 8 de mayo de 2014 no anula la prórroga efectuada el 15 de julio de 2013, sino que la revoca. Este acto constituyó una satisfacción extraprocesal que determinó la terminación del procedimiento contencioso-administrativo que existía, lo que podría conducir a entender que dicha satisfacción extraprocesal alcanza a los daños que hubieran podido derivar del acto recurrido.En todo caso, con objeto de analizar la cuestión nuclear del expediente que dictaminamos, es necesario examinar si concurren los requisitos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.El daño por el que se reclama responsabilidad indemnizatoria consiste en la imposición, por parte de la UCM a la interesada, de la obligación de continuar con la gestión del Colegio Mayor Universitario B durante un año a partir del 29 de julio de 2013, actividad que, según expone, le ha supuesto un perjuicio económico que evalúa en 434.831 euros, que son las pérdidas de la cuenta de explotación de la entidad en lo relativo a la actividad del Colegio Mayor Universitario B durante el curso 2013/2014. Dichas pérdidas son confirmadas con un informe de auditoría que porta la interesada a efectos probatorios y en cuya virtud podemos considerar suficientemente acreditada la existencia de un daño, si bien debemos hacer alguna precisión en cuanto a su cuantía.Respecto de la cuantía, el escrito de reclamación expone que “se corresponde con las pérdidas habidas en el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, así como una prudente estimación del resultado que correspondería (según el resultado de años anteriores) al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 29 de julio de 2014”. Como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, la reclamante aceptó continuar con la explotación del colegio mayor al menos durante cuatro meses, por lo que el periodo de cómputo de las pérdidas debe reducirse en esos cuatro meses, máxime porque la interesada ya sabía, y así lo hizo constar expresamente, que la actividad no resultaría rentable en esos cuatro meses.Por otro lado, la prórroga de un año, supuestamente causante del daño que se reclama, resultó revocada mediante la revocación de la desestimación del recurso de reposición contenida en la Resolución Rectoral de 8 de mayo de 2014, por lo que solo hasta esta fecha cabe considerar que existan daños y no, como pretende la interesada, hasta el 29 de julio de 2014. Procede, seguidamente, examinar la existencia de relación de causalidad.La interesada afirma que la actuación dañosa ha sido la prórroga impuesta por la UCM mediante la Resolución Rectoral de 15 de julio de 2013, en el ejercicio de una actividad que ha resultado antieconómica.Por su parte, la UCM argumenta la inexistencia de relación de causalidad basándose en que la prórroga no fue impuesta sino solicitada por la reclamante en su escrito de 9 de abril de 2013.Resulta insólita esta alegación por parte de la UCM, pues la mera lectura del escrito enviado por la interesada el 9 de abril pone de manifiesto de forma palmaria que lo que solicita es una prórroga por otros 50 años. Por ello, de ningún modo puede admitirse que la prórroga por un año dispuesta por la UCM, para la tramitación de la licitación de una concesión demanial con pública concurrencia, sea una admisión o aceptación de la solicitud efectuada por la reclamante el 9 de abril de 2013. Procede, en cualquier caso, analizar la naturaleza jurídica de esta prórroga al objeto de determinar si la misma pudo ocasionar los daños invocados por la reclamante. Lo cierto es que la prórroga por el plazo de un año contemplada en la Resolución Rectoral de 15 de julio de 2013 adopta la forma de autorización, si bien con base en una solicitud, la de 9 de abril de 2013, que incluía un plazo distinto.En el presente caso, del expediente se extrae de forma indubitada que la UCM en la Resolución Rectoral de 15 de julio de 2013 autoriza la prórroga por el plazo de un año. De ello resulta que lo que en realidad hace la UCM es únicamente facultar a la reclamante para continuar en el derecho de uso del suelo en las mismas condiciones económicas que hasta ese momento, es decir, sin canon. Nos encontramos, pues, con un acto administrativo que amplía la esfera jurídica de la reclamante, permitiendo, que no imponiendo, la continuidad de una actividad que había venido realizando hasta ese momento y que, además, había solicitado continuar ejerciendo por otros cincuenta años.De acuerdo con lo expuesto, la reclamante podía haber hecho uso o no de dicha autorización según le hubiera convenido, especialmente teniendo en cuenta que la autorización de 29 de julio de 1963 dispone la posibilidad de su prórroga “a voluntad de la Administración, si así lo decidiesen los concesionarios”, expresión de la que no cabe sino interpretar que la prórroga requería la existencia del concurso de voluntades tanto de la Administración como de la reclamante. Por ello, la interesada podría no haber hecho uso de la prórroga autorizada sin que se hubiera anudado a ello ninguna consecuencia jurídica que le hubiera podido resultar perjudicial.Por lo tanto, en la medida en que la reclamación establece la relación de causalidad entre el daño y la actuación administrativa en la supuesta imposición de la UCM de la citada prórroga de un año dispuesta por Resolución Rectoral de 15 de julio de 2013, habida cuenta de que dicha imposición no existió, ya que se trataba de una autorización administrativa, solo cabe concluir que resulta inexistente el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa. A mayor abundamiento, puesto que la reclamante no tenía obligación jurídica alguna de continuar con la gestión del colegio mayor una vez finalizado el plazo de la autorización inicial o, como máximo, el de los cuatro meses convenidos con la UCM, los daños ocasionados con posterioridad a dicho momento no son antijurídicos pues los asumió voluntariamente.Así pues, ni por los términos de la Resolución de 15 de julio de 2013, que autorizaba una prórroga anual del uso de la parcela y del inmueble, ni por la no revocada voluntad de la reclamante de continuar la explotación de dicho inmueble en los mismos términos del inicial título de cesión, cabe aceptar que la reclamante se vio obligada a una actividad que le produjo los daños que alega. Esos daños, en la medida en que realmente existiesen, han de ser ineludiblemente conectados jurídicamente con una voluntad libre de proseguir explotando el inmueble de referencia. Por lo tanto, las eventuales consecuencias económicas desfavorables para la reclamante ha de asumirlas ella, sin que proceda indemnizarlas en sede de reclamación de responsabilidad administrativa patrimonial, pues los daños en ningún caso podrían ser considerados antijurídicos.En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por no existir relación de causalidad entre las pérdidas económicas sufridas por la reclamante y la autorización para la prórroga de la gestión del colegio mayor y por no concurrir el requisito de antijuridicidad en el daño. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 4 de febrero de 2015