Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 16 enero, 2025
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 16 de enero de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Móstoles, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad del Decreto 1378/23 de 11 de abril de 2023, emitido por el concejal delegado de Participación Vecinal y Recursos Humanos, por el que se prorroga la jubilación del tesorero municipal hasta el día 17 de mayo de 2025.

Buscar: 

Dictamen nº:

32/25

Consulta:

Alcaldesa de Móstoles

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

16.01.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 16 de enero de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Móstoles, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad del Decreto 1378/23 de 11 de abril de 2023, emitido por el concejal delegado de Participación Vecinal y Recursos Humanos, por el que se prorroga la jubilación del tesorero municipal hasta el día 17 de mayo de 2025.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 10 de diciembre de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo formulada por el Ayuntamiento de Móstoles en relación con el procedimiento de revisión de oficio citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 816/24, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

El 17 de diciembre se requirió el complemento del expediente, en tanto no constaba la notificación al interesado del acuerdo de suspensión del plazo del procedimiento por la solicitud del presente dictamen, lo que fue cumplimentado el pasado día 8 de enero, mediante un informe justificativo del instructor estando suspendido el plazo para la emisión del presente dictamen durante ese periodo de tiempo.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 16 de enero de 2025.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos, de interés para la emisión del dictamen:

1.- El 27 de febrero de 2020, se solicita por el tesorero municipal la prórroga en el servicio activo por el tiempo necesario para cubrir el período mínimo de cotización que da derecho a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor.

Por Decreto de 11 de mayo de 2020, del concejal delegado de Recursos Humanos, se concede esa solicitud de permanencia en el servicio activo por el periodo necesario para acceder a esa prestación, que se cumpliría el 15 de abril de 2022.

2.- EI 25 de febrero de 2021, el tesorero dirige un escrito al concejal de Hacienda expresando que, el próximo 30 de abril de 2021 se cumple la fecha establecida como prórroga en el servicio activo y solicita que se amplíe su prórroga hasta el …… de …… de 2025, fecha en el que cumpliría la edad de 70 años. Esa petición fue estimada parcialmente concediéndole la prórroga por un periodo de un año hasta el 15 de abril de 2023.

3.- Con fecha 14 de febrero de 2023, el tesorero presenta nueva solicitud de prórroga del servicio activo hasta los 70 años.

Esa solicitud es informada favorablemente el 23 de febrero posterior por el concejal delegado de Hacienda, por los siguientes motivos:

“Le fue delegado, con carácter temporal por Junta de Gobierno Local de fecha 15 de junio de 2021, (acuerdo 91476) la atribución para la personación y representación del Ayuntamiento de Móstoles ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles, diligencias Previas 33212021, para la aportación y resolución de cuestiones pertinentes en esta fase de instrucción.

Fue nombrado coordinador del Ayuntamiento junto con la Empresa Municipal de Promoción Económica, S.A., para la correcta gestión de fondos públicos como FEDER, SMART CITY, RED.es y Next Generation.

Debe llevar a cabo las actuaciones aclaratorias que procedan, como posible responsable y defensa de la Corporación Municipal ante el Tribunal de Cuentas en los expedientes de Actuaciones Previas que en el mismo se siguen”.

El 11 de abril de 2023, el mismo concejal emite informe adicional en el que señala que la finalización de algunas de las funciones del tesorero municipal recogidas en su anterior informe, no obsta para que se conceda la prorroga al entender que, como responsable del Área de Tesorería, ese funcionario está cumpliendo correctamente sus funciones.

Consta en el expediente justificación del gasto que se deriva de la prórroga en el servicio y la imputación presupuestaria del mismo.

Por Decreto 1378/23 de 11 de abril de 2023 emitido por el concejal delegado de Participación Vecinal y Recursos Humanos, se prorroga la fecha de jubilación del tesorero Municipal hasta el 17 de mayo de 2025.

4.- En fecha 6 de mayo de 2024, se dicta providencia de inicio por el concejal delegado de Hacienda y Presidencia, por la que se inicia “expediente para valorar la posible revisión del Decreto 1378/23, de 11 de abril, por el que se acuerda la prolongación de servicios del tesorero hasta el 17 de mayo de 2025”, siendo la fundamentación la posible motivación indebida del decreto y las posibles irregularidades en la actuación que colisiona con los intereses municipales.

Con esa misma fecha se solicita informe al secretario general sobre la actuación del tesorero sobre los siguientes asuntos: “ITV Móstoles”, “AISER” y CONNISER”. Al día siguiente es emitido el informe en el que se hace referencia a irregularidades en la actuación del tesorero municipal que han dado lugar a diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles y procedimientos contables ante el Tribunal de Cuentas.

Con fecha 8 de mayo de 2024 el mismo concejal solicita informe a la Asesoría Jurídica sobre la posible revisión de oficio del decreto reseñado y la suspensión cautelar del mismo.

El informe jurídico se emite el posterior día 28 del mismo mes, y en él se considera que procede iniciar la revisión de oficio del decreto en cuestión al considerar que la motivación de la prolongación del servicio activo es incierta y, según el firmante del informe, ello ha determinado que se incurra en la causa de nulidad del artículo 47.1 f), en tanto se han adquirido derechos careciendo de requisitos para ello.

También considera que procede la suspensión de efectos del decreto, en tanto se puede derivar perjuicios graves al municipio al existir un conflicto de intereses del funcionario.

A la vista de esos informes, el director de personal propone a la concejala de Recurso Humanos y Contratación el inicio del procedimiento de revisión de oficio del Decreto 1378/23 de 11 de abril de 2023, nombramiento de instructor y la suspensión de la ejecución del decreto.

5.- Con fecha 31 de mayo de 2024, la concejala de Recursos Humanos y Contratación dicta el Decreto 1931/24, por la que se acuerda: “Iniciar el procedimiento de revisión de oficio por nulidad del Decreto núm.1378/23, de 11 de abril de 2023, al amparo del artículo 106 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

En el mismo acto se nombra instructor y se acuerda suspender la eficacia del decreto objeto de la revisión.

El acuerdo de inicio del procedimiento motiva la revisión en los informes obrantes en el expediente sobre las irregularidades del funcionario, lo que le lleva a concluir a la concejala: “que la motivación dada en la resolución de prórroga del interesado, no es ajustada a la realidad, y es contraria a Derecho, ya que los motivos plasmados en la resolución aconsejaban la denegación de la misma por estar incursos tanto el concejal delegado que concedió la misma como el Sr. en causas de abstención por tener un interés directo en los procedimientos que se citan, siendo así que ambos están imputados con solicitud de apertura de juicio oral (pendiente únicamente de definir si los ilícitos que se sustancien son únicamente prevaricación o si se suma la malversación), así como en expedientes ante el Tribunal de Cuentas, en los que se les solicita responsabilidad contable en tres procedimiento distintos al tesorero municipal.

Todo lo anterior podría ser incardinable en un supuesto de nulidad del artículo 4 7.1. de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina como causa de nulidad los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

Con fecha 5 de junio de 2025 el instructor solicita los expedientes de “revisión de oficio” y de prolongación del servicio del tesorero municipal, que fueron remitidos dos días después.

Con fecha 17 de junio se dio audiencia y vista del expediente al interesado.

Con fecha 20 de junio, el tesorero presenta escrito en el que manifiesta: “Con fecha 31 de mayo de 2024 dos policías uniformados se personaron en mi puesto de trabajo y me hicieron entrega del Decreto 1931/24 evacuado por la concejala delegada de RRHH y Contratación del Ayuntamiento de Móstoles a tenor del cual se acuerda iniciar el procedimiento de revisión de oficio del Decreto 1378/23 de 11 de abril de 2023 en el que se acordó prorrogarme la edad de jubilación hasta el 17 de mayo de 2025 y tomar como medida cautelar la suspensión del antedicho Decreto de prórroga de la edad de jubilación.

En ese mismo acto los policías municipales me comunicaron que tenían la orden de impedirme que recogiese ningún documento de mi despacho y de escoltarle hasta la salida del Ayuntamiento, lo cual hicieron.

Con esa misma fecha (31 de mayo de 2024) el director de personal ha procedido a tramitar mi baja laboral en el Ayuntamiento por pase a pensionista (código 58), cuando al no ser firme la resolución se debería haber presentado la baja por suspensión de empleo y sueldo”.

También refiere que los expedientes que le han remitido están incompletos, por lo que solicita le sean puestos a su disposición.

Respecto a los motivos de la revisión de oficio que se recogen en el acuerdo de inicio, alega el interesado que se omite concretamente: “que fui nombrado por el Ayuntamiento y junto con la empresa municipal de Promoción Económica para la correcta gestión de los fondos públicos FEDER, SMART CITY, RED. Es y NEX GENERATION, función que he estado desarrollado diligentemente”. Añade también que sobre las posibles irregularidades no ha habido ningún pronunciamiento firme.

El interesado termina solicitando, además de que se complete el expediente con documentos emitidos, que se incorporen al mismo diversos documentos obrantes en el ayuntamiento.

Con posterioridad, consta aportado por el interesado diligencia de ordenación por la que se tiene por interpuesto recurso contencioso administrativo por vulneración de derechos fundamentales, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 12 de Madrid.

Consta la incorporación posterior de Auto dictado en la pieza de medidas cautelares, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro, por el que se deniega la suspensión del acuerdo municipal solicitada por el tesorero.

A la vista de ese auto, el instructor acuerda ratificar la medida cautelar de suspensión de la ejecución del decreto objeto de la revisión.

Con fecha 30 de julio de 2024, el interesado solicita se deja sin efecto o bien se le reincorpore en otro puesto de trabajo de similar categoría, lo que es desestimado el mismo día por el instructor.

Aparece incorporado el expediente la Sentencia de 1 de octubre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12, dictada en el procedimiento de derechos fundamentales, por la que se desestima la demanda presentada por el interesado contra el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión y la suspensión del acuerdo de prolongación del servicio activo, por no apreciarse vulneración de derecho fundamental alguno

Con fecha 15 de octubre de 2024, el instructor interesa conocer la situación administrativa del tesorero, y constan incorporado al expediente los siguientes documentos:

Decreto nº2998/24, del Concejal de Hacienda, de fecha 13 de septiembre de 2024, en el cual se considera en primer lugar, que el tesorero ha pasado a situación de jubilación de forma voluntaria, reconocida con fecha 3 de septiembre de 2024 y efectos económicos desde el 1 de junio de 2024. Y en segundo lugar que, consecuencia de lo anterior la persona mencionada ha causado baja de forma voluntaria en el régimen de general de la Seguridad Social con efectos de 31 de mayo de 2024.

Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social donde consta la baja del interesado con efectos 1 de junio de 2024.

Resolución de la Dirección General de la Función Pública por la que se inscribe la jubilación del tesorero a instancias del Ayuntamiento de Móstoles.

Con fecha 12 de noviembre de 2024, se emite informe por el titular de la Asesoría Jurídica, en el que se concluye que el tesorero: “ha perdido la condición de funcionario de carrera una vez que ha accedido a la jubilación de manera voluntaria, condición, la de funcionario, no rehabilitable conforme la legislación básica de función pública.

Así se dan dos circunstancias que nos llevaría a la conclusión de la pérdida de objeto sobrevenido en el expediente:

La primera los actos propios del interesado en el procedimiento, que defendiendo por un lado en el procedimiento administrativo la prórroga en el servicio activo, por otro lado, accede a la jubilación de manera voluntaria con efectos desde el día siguiente al cual se suspendió la prórroga del servicio activo que venía disfrutando.

La segunda el efecto "fatal" de esta nueva situación, que hace que pierda la condición de funcionario de carrera, condición que como se ha dicho no es rehabilitable.

No obstante, lo anterior, procede la continuación de la tramitación del expediente de revisión de oficio, dando traslado al órgano consultivo de lo actuado, así como de este informe, para la emisión del informe preceptivo de dicho órgano, incluyendo la valoración de este aspecto”.

Con fecha 25 de noviembre de 2024, el ahora concejal de Hacienda, Presidencia y Recursos Humanos, acoge la propuesta de resolución formulada por el instructor, en la que se acuerda:

“1. La pérdida del objeto sobrevenida por jubilación voluntaria del interesado que conlleva la pérdida de la condición de funcionario. declaración de nulidad del Decreto 1378/23, de 11 de abril de 2023, al amparo del artículo 106 de la LPAC, en relación con el artículo 47.1.f) de la misma.

2.-Subsidiariamente, la declaración de nulidad del Decreto 1378/23, de 11 de abril de 2023 por el que se prorrogó la fecha de jubilación del Tesorero Municipal hasta mayo de 2025. al amparo del artículo 106 de la LPAC. en relación con el artículo 47.1.f) de la misma.

3.- Solicitar informe preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en relación a las cuestiones planteadas.

4.-La suspensión de los plazos para la resolución del expediente de referencia”.

Por último, no constando la notificación al interesado de dicho acuerdo de suspensión del plazo, se requirió por esta Comisión la aportación de la misma, remitiéndose un informe del órgano instructor, fechado el 27 de diciembre, en el que se expone que, de acuerdo con el interesado las notificaciones se harían previa citación telefónica por imposibilidad de notificación domiciliaria, habiéndosele citado telefónicamente los días 11 y 14 de noviembre para que acudiera el día 25 de noviembre para la notificación del acuerdo de suspensión, sin que el interesado haya comparecido, siendo infructuosos todos los intentos realizados hasta ese momento.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

UNICA. - De acuerdo con el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid deberá ser consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid sobre “Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.

El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.

De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en determinado supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.

La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 111 LPAC.

El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, son de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal.

Además de los acuerdos de inicio y la realización de los actos de instrucción que acuerde el instructor, resulta preceptiva la audiencia a los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes y, en su caso, proponer la práctica de las pruebas en defensa de sus derechos.

En el ámbito de la Administración Local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3.d) 3.º del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que prevé dicho informe con carácter preceptivo en los procedimientos de revisión de oficio de actos de la entidad local, a excepción de los actos de naturaleza tributaria.

No obstante, en los municipios de gran población, como es el caso de Móstoles, en virtud del Acuerdo de la Asamblea de Madrid, de 4 de noviembre de 2004, el informe legal preceptivo será emitido por la Asesoría Jurídica, tal y como recoge la disposición adicional cuarta del RD 128/2018.

Por último, deberá de constar la propuesta de revisión de oficio debidamente motivada con la expresa invocación de la causa de nulidad de pleno derecho del acto objeto de la revisión.

Respecto al plazo para su completa tramitación, el artículo 106 de la LPAC lo fija en seis meses desde su inicio, trascurrido el cual sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera incoado de oficio.

El procedimiento seguido que se nos somete a consideración se inició el 31 de mayo de 2024 y, habiéndose acordado la suspensión del plazo el 25 de noviembre de ese mismo año por la solicitud del presente dictamen. De acuerdo con el artículo 22.1 d) de la LPAC, la suspensión del procedimiento por petición de informes preceptivos entre el tiempo que medie entre esa solicitud y su recepción por la administración consultante deberá ser comunicada al interesado.

En el presente caso, según informa el instructor, la notificación no se ha efectuado en tanto que aquel no compareció tras citación telefónica. Sobre este proceder cabe recordar que el artículo 41.1 in fine de la LPAC, dispone: “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”. Por su parte, ni el citado artículo 41 ni ningún otro de la LPAC prevén la notificación telefónica, sin que tampoco conste acuerdo alguno con el interesado para ser citado por teléfono como refiere el instructor. Por el contrario, en las actuaciones constan escritos en los que el interesado designa como domicilio el que obra en su expediente de funcionario, apareciendo escrito una dirección de Collado Villalba, donde no se ha intentado la notificación ni, obviamente, se ha acudido al procedimiento previsto en el artículo 44 de la misma ley.

Por otra parte, causa extrañeza lo expuesto por el instructor en su informe de 27 de diciembre de 2024, en el que se dice que se citó al interesado los días 11 y 14 de noviembre, cuando es lo cierto que hasta el día 12 no se emitió el informe solicitado a la Asesoría Jurídica y el acuerdo de suspensión del plazo no se dictó hasta el 25 de noviembre posterior.

Así, la total ausencia de notificación o intento de la misma del acuerdo de suspensión del procedimiento en legal forma y con las garantías legales establecidas hace que ese acuerdo no pueda ser eficaz, en tanto esa comunicación, como señalábamos en nuestro Dictamen 177/22, de 29 de marzo, constituye presupuesto básico para que surta efecto la suspensión del procedimiento por la causa prevista en el artículo 22.1.d) de la LPAC.

Lo expuesto conlleva ineludiblemente a que el procedimiento de revisión de oficio haya caducado el pasado día 2 de diciembre de 2024.

En todo caso, aun de admitirse la efectiva suspensión del procedimiento, lo que sería contrario al carácter excepcional e interpretación restrictiva de la figura de la suspensión del procedimiento apreciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia 1313/2018, de 26 de junio, existen vicios en el procedimiento que obligaría a la retroacción del mismo y que, dado el escasísimo plazo que restaría para deber de dictarse la resolución, conllevarían también la caducidad.

En efecto, debemos tener presente que lo que se pretende es la revisión de un acto declarativo de derechos, lo que obliga a ser especialmente cautelosos en la protección de su derecho de defensa. En ese sentido, se le dio traslado del acuerdo de inicio del procedimiento y de la suspensión de efectos del acto objeto de revisión; sin embargo, solicitando el interesado el complemento del expediente y la incorporación de diversos expedientes conexos con la motivación de la nulidad pretendida, no consta que se hayan incorporado toda esa documental, ni se ha realizado pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de esa prueba solicitada.

Más relevante resulta si cabe la vulneración del derecho de defensa del interesado al omitirse el trámite de audiencia tras la finalización de la instrucción, con carácter previo a la formulación de la propuesta de resolución y solicitud del dictamen a este órgano consultivo, tal y como exige el artículo 82.1 de la LPAC.

En efecto, está incorporado al procedimiento un decreto del concejal de Hacienda en el que refiere la jubilación voluntaria del interesado, y el informe de la Asesoría Jurídica, donde también se hace constar ese dato, se valora y propone la terminación del procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto.

A este respecto, la afirmación hecha por ambos órganos municipales ´resulta contradictoria con las manifestaciones previas del interesado que, frente a la suspensión de sus funciones, solicitó expresamente la reincorporación, sin que conste ningún documento de solicitud de la jubilación voluntaria, siendo la baja emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social y la resolución de la Dirección General de la Función Pública resultado de comunicaciones del propio Ayuntamiento.

Por tanto, resulta ineludible dar nueva audiencia al interesado para que pueda valorar y, en su caso, alegar sobre los documentos y el informe incorporados al procedimiento, de los que no consta que haya tenido conocimiento.

Como ya anticipamos, esa retroacción del procedimiento para subsanación de los dos vicios procedimentales expuestos llevaría también, casi de manera inexorable, a la caducidad del procedimiento, en tanto este se inició el 31 de mayo de 2024 y, de admitirse la suspensión del plazo acordada el 25 de noviembre de ese mismo año, restarían únicamente seis días para la finalización.

Solo cabría recordar que la caducidad opera ope legis, si bien precisa de su declaración por la Administración y comunicación al interesado.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula el siguiente

 

CONCLUSION

 

Procede declarar la caducidad del procedimiento, concurriendo, en todo caso, vicios del procedimiento que motivarían su nulidad.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 16 de enero de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 32/25

 

Sra. Alcaldesa de Móstoles

Pza. España, 1 – 28934 Móstoles