DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 25 de enero de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por una caída en el Parque Lineal del Manzanares, de Madrid, cuando circulaba en bicicleta y que atribuye a la existencia de una rama de un árbol que invadía el carril-bici.
Dictamen nº:
31/22
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
25.01.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 25 de enero de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por una caída en el Parque Lineal del Manzanares, de Madrid, cuando circulaba en bicicleta y que atribuye a la existencia de una rama de un árbol que invadía el carril-bici.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1. El 12 de julio de 2017, el interesado antes citado presenta en un registro del Ayuntamiento de Madrid un escrito solicitando el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras una caída en bicicleta acaecida el día 19 de julio de 2016 en el carril-bici del Parque Lineal del Manzanares, a la altura del acceso desde el Camino de Perales nº98, de Madrid, al golpearle una gran rama de árbol que, según dice, invadía a media altura (en forma de barrera) la totalidad del ancho del carril-bici.
En el mencionado escrito, el reclamante sostiene que al lugar de los hechos acudió una ambulancia del SAMUR, que le trasladó al Hospital Universitario 12 de Octubre, así como una dotación de bomberos que procedió a la retirada de la rama implicada en el accidente.
El reclamante menciona la presencia de un testigo al que identifica por su nombre y número de teléfono y requiere que se le tome declaración.
El interesado solicita una indemnización por importe de 33.788,47 euros, en atención a 57 días por perjuicio personal básico; 294 días por perjuicio personal particular moderado; un 10% de factor de corrección; lucro cesante y 8 puntos de secuelas. Acompaña su escrito con fotocopia del DNI; declaración de no haber sido indemnizado ni ir a serlo por los hechos objeto de reclamación; unas fotografías del supuesto lugar de los hechos, diversa documentación médica y los partes médicos de baja y de alta de incapacidad temporal (folios 1 a 33 del expediente).
2. De la documentación aportada por el reclamante, resulta que, el interesado, de 38 años de edad en la fecha de los hechos, fue atendido por el SAMUR el día indicado, llevando a cabo inmovilización cervical y trasladando al interesado al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre. A la exploración el reclamante presentaba dolor cervical y se apreciaron heridas en hombro izquierdo, rodilla izquierda y nuca. Tras las pruebas radiológicas, se emitió el juicio clínico de fracturas de las apófisis espinosas de C7 y D1 y contusiones. El reclamante recibió tratamiento conservador y posteriormente rehabilitador y permaneció de baja laboral hasta el 15 de mayo de 2017.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Consta que mediante oficio de 24 de octubre de 2017 se requirió al reclamante para que indicara si se seguían otras reclamaciones civiles, penales o administrativas por los mismos hechos y para la aportación de cualquier medio de prueba del que pretendiera valerse.
El día 7 de noviembre de 2017 la Subdirección General del SAMUR-Protección Civil informó que no tenía datos sobre los hechos objeto de reclamación en sus archivos.
Consta en el expediente el informe de 14 de noviembre de 2017 del jefe de Subinspección de Análisis de Datos y Riesgos del Cuerpo de Bomberos en el que se detalla que la fecha de la intervención fue el 19 de julio de 2016 sobre las 22:15 horas, y que cuando acudieron estaba esperando un policía en el punto de encuentro, hallándose en el lugar del siniestro la rama de un árbol caída y cortando el camino, así como un ciclista que había sufrido un accidente con dicha rama y que estaba siendo atendido por el SAMUR.
El 1 de diciembre de 2017 emitió informe el jefe de la Unidad Integral de Distrito de Usera indicando que los agentes actuantes no fueron testigos del accidente y que cuando acudieron observaron a un ciclista tendido en el suelo que manifestó que iba circulando con su bicicleta por el parque y se había golpeado con una rama, que observaron estaba partida parcialmente del árbol que la sustentaba e invadía en su totalidad el carril.
El 18 de diciembre de 2017, el interesado contestó al requerimiento efectuado por el instructor del procedimiento aportando la declaración jurada de no seguir otras reclamaciones por los hechos objeto de reclamación, así como la declaración del testigo mencionado en el escrito inicial de reclamación (folios 51 a 56).
En la mencionada declaración testifical se indica que el testigo paseaba con su pareja el día de los hechos, sobre las 22:00 horas, cuando estaba anocheciendo, y en una senda a pocos metros se encontraron con una rama de árbol caída, bastante grande. Subraya que tuvieron que agacharse para poder pasar por debajo de la rama, ya que estaba apoyada en un muro de contención a una altura de 1 metro. Refiere que en cuanto salvaron la rama, se dispuso a llamar a la Policía para evitar cualquier percance, pero no le dio tiempo a sacar el teléfono móvil, ya que escucharon un gran golpe contra el suelo y al girarse vieron al reclamante tendido en el suelo bajo una gran polvareda. Indica que su primera reacción fue socorrer al interesado, que al principio tenía una gran laguna mental y no recordaba lo sucedido y posteriormente avisaron al 112, que envió una UVI móvil, una patrulla de Policía Municipal, otra de Policía Nacional y el Cuerpo de Bomberos, que quitó la rama, cortándola. Además, refiere que los agentes de la Policía Municipal le tomaron los datos, ya que se hizo responsable de la bicicleta del accidentado.
Consta que se solicitó un nuevo informe de la Subdirección General del SAMUR- Protección Civil a la vista de los datos que obraban en el expediente, que se emitió el 18 de enero de 2018, dando cuenta de la asistencia prestada al reclamante el día de los hechos con posterior traslado al hospital.
El 12 de febrero de 2018 la Subdirección General de Conservación de Zonas Verdes y Arbolado Urbano remitió una nota de servicio interior indicando que no era de su competencia emitir informe sobre los hechos reclamados ya que el emplazamiento donde se había producido el accidente era competencia de Madrid-Rio, dependiente de la Subdirección General de Parques y Viveros.
Figura en el expediente que el 7 de diciembre de 2018 el reclamante solicitó el impulso del procedimiento.
El 26 de diciembre de 2018 el jefe de Sección del Parque Madrid Río- Parque Lineal del Manzanares emitió informe en el que indicó que el elemento presuntamente causante del daño estaba incluido dentro del objeto del contrato de gestión integral del servicio público de parques y viveros municipales y que la responsabilidad sería imputable a la empresa concesionaria (UTE Parques Singulares).
El día 28 de marzo de 2019 se tomó declaración al testigo propuesto por el interesado mediante comparecencia personal ante el instructor del expediente. De dicha declaración interesa destacar que el testigo indicó que él y su pareja iban andando con su perro por el recorrido que hacen todos los días donde vieron que una rama de árbol se había quedado apoyada en la base del árbol y el resto en el muro que delimita el sendero. Refiere que se agacharon para seguir andando y cuando pasaron y antes de poder avisar del peligro oyeron un fuerte golpe y cuando miraron para atrás vieron al reclamante tumbado en el suelo. Sostiene que el interesado iría rápido y que no lo vio caer. En cuanto a la rama dijo que era como de unos seis metros y visible. En cuanto a la iluminación de la zona, indicó que estaba anocheciendo y que era justo la hora del día en que empiezan a encenderse las farolas pero que no alumbran demasiado por ser el ocaso.
Figura en el folio 85 la valoración del daño efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid por un importe de 9.446,18 euros, en atención a 120 días de perjuicio moderado, 54 días de perjuicio básico, 1 punto de perjuicio funcional y 1 punto de perjuicio estético.
Consta que se confirió trámite de audiencia al reclamante, a la empresa concesionaria y a su compañía aseguradora, así como a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid.
El 28 de noviembre de 2019 el reclamante formuló alegaciones en las que se opuso a la valoración del daño efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid y al informe técnico que descargaba la responsabilidad en la empresa concesionaria. Además, aportó el informe de actuación del SAMUR y nueva documentación médica.
No consta que los demás interesados formularan alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.
Finalmente, se dictó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar no acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por el reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
TERCERO.- El día 7 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 662/21, correspondiendo su ponencia, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 25 de enero de 2022.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
El presente dictamen se emite dentro del plazo previsto en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC, de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, por cuanto es la persona que sufre los daños supuestamente derivados del accidente cuyo resarcimiento reclama.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de parques y jardines públicos, ex artículo 25.2. b) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), modificada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC).
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 19 de julio de 2016, por lo que la reclamación presentada el 12 de julio de 2017, se ha formulado en plazo legal, con independencia de la fecha de curación o de estabilización de las secuelas.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así́, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 LPAC al departamento del Ayuntamiento de Madrid con competencias en materia de parques y jardines públicos. También se ha emitido informe por la Policía Municipal, el Cuerpo de Bomberos y por la Subdirección General del SAMUR-Protección Civil. Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores informes, se ha dado audiencia al reclamante y al resto de los interesados en el procedimiento. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. En este punto, tal como venimos recordando en nuestros dictámenes a propósito de esta falta de resolución en plazo, dicha situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que el interesado, como consecuencia del accidente por el que reclama, sufrió fracturas de las apófisis espinosas de C7 y D1 y contusiones, que recibió tratamiento conservador y posteriormente rehabilitador y que permaneció de baja laboral hasta el 15 de mayo de 2017.
Probada la realidad del daño, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Esta Comisión viene destacando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente en bicicleta y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública en la que ocurrió supuestamente el siniestro.
En el presente caso, el interesado invoca como causa del accidente por el que reclama, la presencia en el carril-bici por el que circulaba de una rama de árbol que invadía a media altura (en forma de barrera) la totalidad del ancho del carril-bici. Aporta para acreditar estas circunstancias, el informe del SAMUR, documentación médica y diversas fotografías del supuesto lugar de los hechos. Asimismo, se ha practicado la prueba testifical solicitada por el reclamante y en el curso del procedimiento se ha emitido informe por el departamento del Ayuntamiento de Madrid con competencias en materia de parques y jardines públicos, por la Policía Municipal, el Cuerpo de Bomberos y por la Subdirección General del SAMUR-Protección Civil.
En este caso, del conjunto de la prueba practicada puede concluirse, en contra del criterio de la propuesta de resolución, que ha quedado acreditada la relación de causalidad. Así, en primer lugar, no cabe duda de la existencia de una rama de grandes dimensiones atravesando el carril-bici por el que circulaba el reclamante, pues así resulta de manera indubitada de las declaraciones del testigo de los hechos, y de los informes emitidos en el curso del procedimiento, en particular, del informe de la Policía Municipal y del Cuerpo de Bomberos.
Por otro lado, la propuesta de resolución considera no acreditada la relación de causalidad pues parte de la consideración de que no ha sido aportada una prueba fiable, subrayando que la prueba testifical carece de los requisitos de imparcialidad y objetividad que resultan imprescindibles para acreditar la necesaria relación de causalidad. Respecto a esta forma de proceder por parte del instructor del procedimiento ya se pronunció el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid desde sus primeros dictámenes señalando que, con este rechazo genérico de la prueba testifical, se está prejuzgando el alcance y valor de los testimonios, incurriendo la instrucción en una apreciación preventiva que mal concuerda con el principio de neutralidad que debe presidir sus actuaciones (así el Dictamen 12/10 de 20 de enero, entre otros). Ante el rechazo genérico de la prueba testifical el Consejo Consultivo señalaba que era deseable que “en lugar de esas consideraciones genéricas que desembocan en el rechazable descrédito general de una prueba admisible en Derecho, se reseñase la valoración particularizada del instructor sobre el testimonio prestado” (Dictamen 612/12, de 7 de noviembre). Esta doctrina, que encuentra su apoyo en la jurisprudencia, ha sido avalada expresamente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 de septiembre de 2016 (recurso 70/2016) que acoge la mencionada doctrina expresada en el Dictamen 162/13, de 24 de abril.
Esta doctrina también ha sido recogida por esta Comisión Jurídica Asesora rechazando que la Administración pueda negar genéricamente valor a una prueba admisible en derecho (incluso cuando se trata de personas ligadas a la víctima por un vínculo de amistad o parentesco, así nuestro Dictamen 187/17, de 11 de mayo), máxime cuando en muchas ocasiones es el único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica de la caída.
En opinión de este órgano consultivo una valoración de la prueba testifical acorde a la sana crítica permite considerar que el testimonio prestado en el procedimiento avala el relato de los hechos que sustenta la reclamación, pues si bien es cierto que el testigo no presenció el momento exacto del impacto del perjudicado contra la rama del árbol, lo cierto es que pudo oír el golpe y apreciar con inmediatez la presencia del reclamante caído al lado de la mencionada rama, pues, según su relato, el testigo la había sorteado en el instante inmediatamente anterior. A mayor abundamiento, los informes de la Policía Municipal y del Cuerpo de Bomberos permitirían avalar el testimonio pues cuando ambos acudieron el perjudicado continuaba tendido en el lugar del accidente. Además, las lesiones que presentó el reclamante coinciden perfectamente con lo que pudo ser una caída de este tipo propiciada por un golpe a media altura con una rama de árbol.
Todo ello, en una razonable interpretación de las pruebas aportadas y de las circunstancias acreditadas, nos lleva a considerar la existencia del necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.
Afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de causalidad, debemos examinar la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes. Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (STS 5 de julio de 2006, RC 1988/2002).
Por todo ello esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo, con vistas a poder estimar concurrente la necesaria antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo.
En este caso no cabe duda de que la existencia de una rama de árbol de grandes dimensiones (6 metros) atravesando una vía destinada a la circulación de bicicletas, reviste una notable peligrosidad y rebasa los estándares de seguridad exigibles. Es revelador de la entidad del desperfecto y de su posible incidencia sobre la seguridad de la circulación que, de un modo inmediato, se procediera a avisar al Cuerpo de Bomberos, y que estos procedieran con premura a la retirada de la rama.
Por tanto, no puede considerarse que la Administración haya cumplido en este caso con el deber de mantener la vía pública dentro del estándar de seguridad exigible, lo que determina que el daño sea antijurídico.
No obstante, aun reconociendo la responsabilidad de la Administración en atención a la peligrosidad del elemento implicado en el accidente, en este caso, cabe entender que existen ciertas circunstancias que permiten entender que la actitud del reclamante, poco atento a las condiciones de la vía, pudo influir en el accidente. Así debe tenerse en cuenta que se trataba de una rama perfectamente visible dadas sus grandes dimensiones, que según el testigo las condiciones de iluminación no eran totalmente desfavorables, pues, aunque estaba anocheciendo, en el momento del accidente las farolas comenzaban a encenderse y que, además, según el testigo, el reclamante debía ir rápido.
No puede desconocerse que el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, impone a los conductores de vehículos de todo tipo unos deberes tales como, el de utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás (artículo 10.2); y el de estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos (artículo 13.1).
En este caso, por las circunstancias anteriormente mencionadas, puede entenderse que la conducta del perjudicado tuvo cierta influencia en el accidente, lo que, si bien, no permite excluir la responsabilidad de la Administración, dada la entidad y peligrosidad del elemento implicado en el accidente, sí permite modularla, moderando la indemnización, y así establecer una concurrencia de culpas en un 50% atribuible a la entidad de desperfecto y en un 50% a la actitud del reclamante.
QUINTA.- Una vez apreciada la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, procede, por exigencias de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LPAC, cuantificar la indemnización debida al interesado según el momento en que los daños se produjeron –el 19 de julio de 2016-, de conformidad con el artículo 34.3 de la LRJSP, para lo que habrá que acudir, a título orientativo, al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pues la misma es aplicable a los accidentes ocurridos tras su entrada en vigor (1 de enero de 2016).
Como hemos expuesto, el reclamante solicita una indemnización de 33.788,47 euros, en atención a 294 días de perjuicio personal particular moderado; 57 días de perjuicio personal básico; 10% de factor de corrección; lucro cesante y 8 puntos de secuelas.
Por su parte, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid ha cifrado la indemnización en 9.446,18 euros, teniendo en cuenta 120 días de perjuicio personal particular moderado; 54 días de perjuicio personal básico; 1 punto de perjuicio funcional y 1 punto de perjuicio estético.
Entrando en el análisis de los distintos conceptos reclamados hemos de comenzar señalando que el interesado considera que 294 días deberían valorarse como perjuicio personal particular moderado, mientras que la compañía aseguradora, como hemos dicho, tiene en cuenta 120 días por ese concepto. Ni el reclamante ni la compañía aseguradora ofrecen ninguna explicación sobre los días valorados por cada uno de ellos.
Como es sabido, conforme a los criterios establecidos en la ley, los días de perjuicio personal particular moderado son aquellos en los que se pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal y que se indemnizan con 52 euros diarios.
Debe tenerse en cuenta que según el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (según redacción dada por la Ley 35/2015), se entiende por actividades de desarrollo personal “aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad”. De este modo, según los partes de baja por incapacidad temporal aportados al procedimiento, cabe entender que el perjuicio personal particular, calificado como moderado, alcanza desde la fecha del accidente hasta el 15 de marzo de 2017, fecha del alta laboral, por mejoría que permite trabajar, lo que supone un total de 214 días. De manera que por este concepto le correspondería una indemnización de 11.128 euros.
Por otro lado, es preciso considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (según redacción dada por la Ley 35/2015), la indemnización por perjuicio personal particular “incorpora ya el importe del perjuicio personal básico”, por lo que cabe considerar que en la indemnización anteriormente referida ya se incluyen los días que reclama el interesado como perjuicio personal básico, al no existir prueba de que dicho perjuicio se haya extendido más allá del alta por incapacidad laboral temporal.
Asimismo, el interesado reclama 8 puntos por secuelas, sin ofrecer más justificación que una atención en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz el día 26 de enero de 2019, por cervicalgia y una RM cervical realizada el 28 de febrero de 2019, en la que se aprecian pequeñas hernias discales a nivel de C5-C6 y C6-C7, si bien en ninguno de esos documentos médicos se establece una relación con el accidente de bicicleta sufrido por el interesado tres años antes. Ahora bien, teniendo en cuenta que la compañía aseguradora ha calificado las secuelas tras el reconocimiento médico al interesado y teniendo en cuenta la documentación médica aportada por el reclamante, cabe estar a la valoración realizada por dicha compañía y reconocer un punto por secuelas y un punto por perjuicio estético. De este modo, por este concepto le correspondería al reclamante una indemnización de 1.579,86 euros, teniendo en cuenta su edad a la fecha del accidente.
Por lo que se refiere al lucro cesante que reclama el interesado, como es sabido, en el sistema establecido por la Ley 35/2015, dicho concepto resarce la pérdida patrimonial que sufre el lesionado como consecuencia de no poder volver a desarrollar su vida laboral como lo hacía anteriormente al accidente y a consecuencia de las secuelas producidas por este, así como también por lesiones temporales, por la pérdida de ingresos netos (artículo 143). En este caso, el reclamante, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha aportado ninguna documentación justificativa de dicho concepto por lo que no cabe reconocer indemnización alguna. Tampoco cabría la indemnización por el factor de corrección del 10% que reclama y que en la anterior regulación se reconocía a todo perjudicado en edad de trabajar, dado que dicho sistema de indemnización ya no se contempla en la Ley 35/2015.
De acuerdo con lo expuesto, por los conceptos reconocidos, le correspondería al interesado una indemnización de 12.707,86 euros. Si bien, como hemos expuesto en la consideración anterior, la cantidad total resultante debe minorarse en atención a la concurrencia de culpa del perjudicado, que hemos estimado en un 50%, por lo que la indemnización debe ser de 6.353,93 euros, cantidad que deberá ser actualizada en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 6.353,93 euros, cantidad que habrá de ser actualizada según lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 25 de enero de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 31/22
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid