DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 16 de enero de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, madre de ……, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente en la estación de Legazpi, del Metro de Madrid.
Dictamen n.º:
29/25
Consulta:
Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
16.01.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 16 de enero de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, madre de ……, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente en la estación de Legazpi, del Metro de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el 20 de mayo de 2024, la abogada de la persona antes citada, formula reclamación de responsabilidad patrimonial frente a Metro de Madrid S.A, por los daños sufridos por su hija menor de edad, por el incidente acaecido en las escaleras mecánicas de la estación de metro de Legazpi.
Refiere que a las 18:45 horas del 2 de mayo de 2024, en la escalera mecánica de subida de dicha estación de metro, en dirección Moncloa, la reclamante, de 17 años de edad, iba acompañada de una amiga, cuando a ésta se le quedó enganchada la manga de su chaqueta en el pasamanos de las escaleras, y al intentar ayudarla a desengancharse, aquélla sufrió el atrapamiento de su mano derecha en el salvacuellos y pasamanos de la escalera mecánica, del que pudo zafarse.
Refiere que, de dichos hechos, se dejó constancia en el parte de incidencia de Metro, y por este atrapamiento, la reclamante sufrió una herida en la mano derecha, acudiendo efectivos del SAMUR que, tras una primera asistencia, trasladaron a la reclamante al Hospital Universitario 12 de Octubre, donde la curaron y dieron puntos de sutura.
En el escrito se manifiesta que la accidentada, a consecuencia de la herida, “no ha podido realizar los trabajos del bachillerato de Artes”, que cursa. Se solicita una indemnización de 85.000 €, sin especificar los conceptos.
Acompaña a su escrito, copia de la escritura del poder otorgado, que incluye el certificado del Registro Civil de nacimiento en Colombia, copia de los pasaportes de la accidentada y de su madre, informe del SAMUR, parte de incidencia de Metro de Madrid, documentación médica, y un ticket de compra en una farmacia (folios 14 a 30 del expediente).
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se incoó expediente de responsabilidad patrimonial tramitado al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), del que se destaca lo siguiente:
- El Parte de Incidencia nº 270035, es relativo a la reclamante, y señala que el incidente se produjo el 2 de mayo de 2024 a las 18:45 horas en la escalera mecánica de la estación de Legazpi. La jefa de Sector, que atendió a la accidentada en el momento posterior al suceso, recoge en su informe que el lugar fue la escalera mecánica de subida nº 11, salvacuellos derecho: “se atrapa la mano derecha sufriendo herida abierta en el dorso, al subir escalera mecánica y según versiones de ella y de su amiga, parece ser que fue al engancharse la manga del abrigo de su amiga, al ayudarla y sacarla del salvacuellos”.
- El parte de incidencia nº 270040 es relativo a la acompañante de la reclamante e indica: “chica de 20 años, que según comenta, se engancha en la manga derecha de la chaqueta en el salvacuellos derecho de escalera mecánica de subida nº 11, que va al andén 1 de la Línea 3. Se golpea el antebrazo derecho”.
Por la jefa de Sector, autora de dichos partes, se pone de manifiesto en relación a la escalera en cuestión, que “se paró la escalera y se desplazó un equipo, se realizó por los operarios una revisión y comprobación de las seguridades, salvacuellos y pasamanos de la escalera, comprobando que todo está correcto. Y, además, que no consta en el registro ninguna incidencia en la fecha de los hechos en la citada escalera mecánica, salvo la referida en esos dos partes de incidencia”.
- La ficha de la incidencia del Área de Gestión de la línea 3 de Metro de Madrid describe: “mujer que, una vez embarca en la escalera mecánica 11, sufre un corte en el dorso de la mano derecha, tras intentar ayudar a su amiga ya que la manga del abrigo había quedado pillada por el cristal de metacrilato que separa la escalera mecánica de la pared superior. Presenta dolor y abundante sangre. Se persona SAMUR a las 18:59 h, resultando traslado al Hospital 12 de Octubre … a las 19:35 h.
Nuestro personal revisa la escalera y se encuentra en perfecto estado, aunque al tratarse de un accidente, se queda fuera de servicio hasta su revisión. La escalera se pone en funcionamiento a las 19:30 horas aproximadamente, tras ser revisada por personal cualificado”.
- El informe emitido tras la reclamación, por Metro de Madrid S.A., el 1 de julio de 2024, indica que la escalera en cuestión, de la marca Thyssen fue instalada en 2006; actualmente, está en mantenimiento por Metro de Madrid, y la última revisión mensual previa al incidente se realizó el día 16 de abril de 2024. Durante los 30 días anteriores al suceso, la escalera ha tenido 3 avisos, ninguno de ellos relacionado con la incidencia.
Se remite a los partes de servicio y mantenimiento -que se adjuntan- y se concluye que “la escalera de subida nº 11 del andén 1 de la línea 3 de la estación de Legazpi el día 2 de mayo de 2024, era correcto y ninguna anomalía en el funcionamiento o estado de la escalera pudo influir en el accidente”.
El informe también se acompaña con las fotografías del metacrilato de la escalera nº 11 de la estación de Legazpi “del mes de mayo de 2024” (folios 62 a 65 del expediente), y la grabación de las cámaras de seguridad (video-documento 4 del expediente), si bien se manifiesta que -visionadas las imágenes de la escalera mecánica nº 11 en la franja horaria- “no captan el incidente” por la afluencia de usuarios.
- Por último, con fecha de firma de 21 de septiembre de 2024, el secretario general del Consorcio de Transportes de la Comunidad de Madrid, manifiesta la existencia de una compañía de Seguros de Metro de Madrid (Howden Iberia S.A.) a la que se ha dado traslado de la reclamación, indicando que “se considera que la indemnización que proceda por los daños sufridos por Dª, no corresponde abonarla al Consorcio Regional de Transportes ni la Consejería a que este Organismo Autónomo está adscrito, toda vez que la responsabilidad de la reparación económica ha sido asumida por la aseguradora de Metro de Madrid, S.A. en virtud del contrato suscrito”.
- El día 24 de octubre de 2024, se acuerda conceder a la reclamante el trámite de audiencia con vista del expediente, incluyendo la grabación de las cámaras de seguridad, que había sido solicitada como prueba.
El 6 de noviembre de 2024, se presenta escrito de alegaciones abundando en lo ya señalado e incidiendo en que, con base al informe del Consorcio Regional de Trasportes, es la correduría de Seguros la que debe indemnizar.
- Finalmente, la técnico de apoyo del Área de Recursos y Asuntos Contenciosos de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, con el visto bueno del subdirector general de Régimen Jurídico, formula propuesta de resolución de 25 de noviembre de 2024, en la que- previa la valoración jurídica del conjunto del expediente- se propone desestimar la reclamación patrimonial al considerar que no existe nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos afectados, que en todo caso, fue correcto.
TERCERO.- El 2 de diciembre de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora, la solicitud de dictamen preceptivo (expte.797/24) a través del consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada en el encabezamiento.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en la sesión indicada en el encabezamiento.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada de cuantía superior a quince mil euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la LPAC.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo de los artículos 4 de la LPAC, y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al haber resultado perjudicada por el incidente acaecido en la estación del Metro, de la que se derivan los daños que reclama.
Al ser menor de edad, actúa representada por su madre, por mor de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
Ha quedado acreditada tanto la relación materno-filial de parentesco, como el apoderamiento conferido a una abogada.
Como ya indicamos en nuestro Dictamen 122/16, de 19 de mayo, en el 193/19 de 9 de mayo, o en el más reciente 673/23, de 21 de diciembre, la legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, en cuanto que titular del servicio público de transporte público de viajeros por ferrocarril que se presta a través de la red explotada por Metro de Madrid, S.A. y de los bienes inherentes al mismo. Así se deriva del artículo 13 bis de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes, que establece:
“1. El servicio de transporte público de viajeros por ferrocarril que se presta a través de la red explotada por Metro de Madrid, S.A. tiene la consideración de supramunicipal, correspondiendo a la Comunidad de Madrid la competencia en relación con el mismo y con sus futuras ampliaciones, al amparo del artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid prestará este servicio en la Ciudad de Madrid sin perjuicio de las competencias y funciones atribuidas al Consorcio Regional de Transportes en el artículo 2 de esta Ley.
A tal fin, y en tanto tenga atribuida la titularidad de este servicio la Administración autonómica, el Ayuntamiento de Madrid le transferirá la titularidad del conjunto de bienes y derechos inherentes a la prestación del servicio de transporte de la red explotada por Metro de Madrid, S.A., de los que el Ayuntamiento es titular, incluyendo las acciones representativas del capital social de Metro de Madrid, S.A., ostentadas por el Ayuntamiento, eximiéndose, por tanto, al Ayuntamiento de la obligación económica relacionada con los costes derivados de esta prestación”.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el presente caso, el hecho que lo motiva es el incidente sufrido en las escaleras mecánicas de una estación del Metro de Madrid, el día 2 de mayo de 2024, por lo que la reclamación formulada el día 20 de mayo de ese año está interpuesta en plazo.
En relación con el procedimiento, no se observa ningún defecto en su tramitación. Así, según se desprende del expediente, se notificó la reclamación a la correduría de Seguros de Metro de Madrid S.A., Howden Iberia S.A.
De acuerdo con el artículo 81 de la LPAC, se ha recabado el informe del servicio afectado por la reclamación, en este caso, de Metro de Madrid S.A. Consta que se otorgó el trámite de audiencia a la reclamante, conforme al artículo 82 de la LPAC.
Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, remitida junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021 (recurso de casación 8419/2019), 21 de marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005) y las sentencias allí recogidas, “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido, recuerda la Sentencia de 3 de marzo de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 696/2018), que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien, a su vez, ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, del informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre, de 2 de mayo de 2024 a las 19:39 horas, se desprende que la reclamante sufrió “una herida abierta en la mano, sin complicación”, que se cerró con puntos de sutura.
El otro daño alegado -relativo a que la interesada no ha podido entregar los trabajos del bachillerato de Artes- no ha quedado en modo alguno, acreditado.
Determinada la existencia del daño efectivo –en los términos referidos- procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público de Metro de Madrid, es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama, sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Este criterio es recogido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2019 (recurso 774/2016), relativa precisamente a una caída en unas escaleras del Metro de Madrid.
En este caso, la reclamante ha aportado como prueba de la relación de causalidad, diversos informes médicos, del día del accidente, y el parte de incidencia nº 270035 del Metro de Madrid, redactado por la jefa de sector cuando acudió al lugar. Sin embargo, en la reclamación no se propuso la prueba testifical, pese a describirse que la accidentada sufrió la herida en la mano al intentar ayudar a su amiga a desenganchar el abrigo; y habiendo sido practicada la incorporación de la grabación de las imágenes de la cámara de seguridad y visionada por la abogada de la reclamante, no se capta el incidente.
Así las cosas, es de recordar que esta Comisión viene destacando en numerosos dictámenes, que los informes médicos o del SAMUR, no permiten establecer la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos, como señalan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014) y 17 de noviembre de 2017 (recurso 756/2016).
En cuanto a los partes de incidencias elaborados por la jefa del Sector de la estación, uno de ellos se acompaña a la reclamación y el otro, también consta incorporado al procedimiento por Metro de Madrid S.A., según ya se indicó y resulta de su propio contenido, únicamente reflejan las manifestaciones de la reclamante y de su amiga “según versiones de ella y de su amiga, parece ser que fue al engancharse la manga del abrigo …”) y en nada determinan que el estado de las escaleras mecánicas no fuera el adecuado.
En adición a ello, el informe de Metro de Madrid S.A., entidad encargada de la prestación del servicio del transporte público donde se produjo el incidente y también del mantenimiento de las escaleras mecánicas, constata que “se desplaza un equipo de trabajo de mantenimiento multifuncional de líneas 1-2-3 Realizan una revisión y comprobaciones de las seguridades, salva cuellos y pasamanos de la escalera, comprobando que está todo correcto”.
Son también significativas las fotografías incorporadas al expediente (folio 63) en las que se aprecia la configuración de las escaleras mecánicas con el llamado salvacuellos y una pantalla de metacrilato de seguridad, y permiten hacerse una idea de lo sucedido, esto es, el atrapamiento de una mano, fortuito.
Así las cosas, del conjunto de la prueba practicada resulta que la interesada no ha acreditado ningún funcionamiento anormal del servicio público (de hecho, en su reclamación se limita a contar el incidente y el daño sufrido, sin llegar a alegar siquiera, un funcionamiento deficiente de las escaleras en cuestión o de la seguridad de los usuarios).
Por el contrario, del informe referenciado y de su documentación adjunta, este órgano consultivo concluye que el estado de las escaleras mecánicas era correcto, y permite deducir que el incidente tuvo un carácter fortuito.
Por todo lo cual, y dada la carencia de prueba alguna de la reclamante que permita cuestionar esta conclusión, es de aplicación el criterio recogido en nuestro Dictamen 673/23, de 21 de diciembre, con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2019 (recurso 774/2016) relativo precisamente a una caída en unas escaleras de Metro de Madrid: “No existe motivo alguno para dudar de que la constatación de dichos aspectos realizada mediante dichos informes no obedezca a la realidad”.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no resultar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público y, en cualquier caso, no concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 16 de enero de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 29/25
Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras
C/ Maudes,17 - 28003 Madrid