DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de enero de 2017, sobre la consulta formulada por el alcalde de Galapagar a través del consejero de Medio Ambiente y Administración Local al amparo del artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. M.R.M. sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de una caída producida en el polideportivo municipal.
Dictamen nº:
28/17
Consulta:
Alcalde de Galapagar
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
19.01.17
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de enero de 2017, sobre la consulta formulada por el alcalde de Galapagar a través del consejero de Medio Ambiente y Administración Local al amparo del artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. M.R.M. sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de una caída producida en el polideportivo municipal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 17 de noviembre de 2015 se presentó en el registro general del Ayuntamiento de Galapagar, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado con base en el accidente que el interesado decía haber sufrido el 25 de enero de ese mismo año en el pasillo de acceso a las pistas del polideportivo municipal a consecuencia de una placa de hielo.
Según expresaba, el percance era imputable al Ayuntamiento debido al incumplimiento de los estándares exigibles de funcionamiento del servicio público. En dicho sentido, ponía de manifiesto la previsibilidad de las circunstancias meteorológicas en las fechas del accidente al tratarse del invierno, de un municipio ubicado en la sierra de Madrid y estar sucediendo el mal tiempo desde hacía días. También llamaba la atención sobre la circunstancia de haberse producido el accidente durante un fin de semana, durante el cual es habitual la práctica de actividades deportivas en las instalaciones y, en particular, que la pista de pádel había sido reservada con antelación suficiente. Por ello, consideraba reprochable que el Ayuntamiento no hubiera echado sal en las instalaciones, una vez avanzada la mañana y en horas en que estaba programada la utilización de las pistas.
Los perjuicios sufridos por el reclamante consistían en una fractura-luxación bimaleolar de tobillo izquierdo que requirió de intervención quirúrgica en el mismo día del percance, así como una incapacidad temporal de 1 día de estancia hospitalaria, 86 días impeditivos y 31 no impeditivos.
En total, pretendía el cobro de 15.932,02 €, resultantes de la suma de los siguientes conceptos: baja médica, consistente en un día impeditivo (71,84 €), 86 días impeditivos (5.023,26 €) y 31 días no impeditivos (974,33 €); factor de corrección de un 18,5% por los perjuicios económicos con base en sus ingresos netos (2.870,40 €); lesiones permanentes por perjuicio estético leve (dos puntos, 1.451,74 €); secuelas por colocación de material de osteosíntesis (9 clavos con placa, 5 puntos, 3.942,25 €); factor de corrección de un 25% por los perjuicios estéticos (1.348,50 €), y 249,70 € por los gastos ocasionados por el accidente.
El reclamante aportaba con su escrito de iniciación del procedimiento, entre otros documentos, el justificante de reserva de la pista de pádel, fotografías del estado del pavimento, justificantes de los gastos ocasionados como consecuencia del accidente, diversa documentación médica y la relacionada con la baja laboral.
Asimismo, solicitaba la toma de declaración por el instructor a su propia persona, así como a otras cinco que decía habían presenciado el accidente e identificaba por su nombre y apellidos. Reclamaba igualmente la aportación al procedimiento de los informes o atestados realizados por los servicios de Protección Civil y de Policía Local que asistieron al lugar y que, según su versión, le comentaron sus apreciaciones sobre el mal estado del pasillo animándole al ejercicio de acciones legales, así como de los informes relativos a su traslado por efectivos del SUMMA al Hospital “El Escorial”.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos:
El día 25 de enero de 2015, el reclamante acudió a Urgencias del Hospital “El Escorial”, siendo diagnosticado de fractura-luxación bimaleolar de tobillo izquierdo. Fue intervenido de urgencia, realizándose reducción abierta y osteosíntesis.
Dada su satisfactoria evolución, fue dado de alta al día siguiente, con indicación de caminar en descarga del miembro inferior izquierdo con ayuda de dos bastones ingleses y alza de 3 cm. en el zapato derecho.
La retirada de la férula, así como la de la mitad de las grapas, se produjo el 17 de febrero. La otra mitad fue retirada en una semana.
En la revisión de 20 de marzo, todavía presentaba poca flexión y el peroné no estaba consolidado en proyección lateral. Fue autorizado para la carga con bastones, y se le indicó intentar dejar uno de los bastones en siete o diez días.
Comenzó tratamiento de fisioterapia el 7 de abril. En la revisión de 21 de abril, se encontraba bastante bien, caminando con un solo bastón con bastante buena movilidad, y se observó en la radiografía trazo de fractura en proyección lateral. Se le autorizó para dejar los bastones y para conducir, y remitió al alta laboral por su MAP una vez que acabara los ejercicios de rehabilitación.
TERCERO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).
El procedimiento fue incoado por Resolución del Segundo Teniente de Alcalde, por delegación del Alcalde, de 19 de noviembre de 2015, en la que también se designó a la instructora.
Entre sus trámites, se ha recabado informe de la Policía Local de Galapagar, cuyo Oficial-Jefe indicó:
“Que sobre las 09:52… reciben un aviso de base Delta de un ciudadano que ha tenido un accidente en el polideportivo municipal. Que personados en el lugar se observa a un varón tirado en el suelo con el tobillo bastante inflamado…. Que se procede a avisar a base delta quién rápidamente activa una Unidad Sanitaria del SAMUR y una Unidad de Protección Civil que se encontraba de servicio. Que son estos mismos quienes atienden a la persona en el lugar inmovilizando la parte del tobillo hasta la llegada del SAMUR. Que los agentes actuantes pueden observar que la zona de la caída está bastante helada y con grave peligro para los usuarios de las pistas polideportivas. Que se contacta con el operario del polideportivo para que esparza sal por la zona. Que tras la llegada del servicio sanitario es trasladado al Hospital de El Escorial. Que se procede a avisar a su mujer para que tenga conocimiento de lo sucedido…”.
También se ha incorporado una nota interna del técnico municipal de Deportes, Juventud y Festejos, a la que se acompaña reportaje fotográfico del lugar en que se produjo el accidente. En dicho informe, fechado el 14 de diciembre, se indica:
“Que desde la experiencia en el ámbito deportivo en este tipo de situaciones de ir a recoger una pelota o balón fuera de las zonas deportivas de juego, suelen hacerse corriendo a gran velocidad teniendo fijación en el material más que en el suelo prevaleciendo el interés de recuperar la pelota, balón, etc. más que prestar atención al pavimento al margen de mantener la seguridad íntegra del deportista/usuario.
La puerta que se observa en las fotos no es una puerta de acceso de usuarios a las instalaciones deportivas y se encuentra cerrada. La puerta principal está ubicada junto al pabellón polideportivo y para llegar a las pistas denominadas 5, 6, 7 y campos de fútbol hay que acceder por los tornos salir por el acceso a pistas y girar a la derecha.
Informo que la zona donde se produjo el accidente es una zona ubicada al final de la instalación, donde hay un escalón con altura que limita y diferencia claramente la zona de las pistas de pádel, tránsito de usuarios y deportistas con la zona que no está habilitada de paso.
Se adjuntan fotos de la zona anteriormente detallada.
Ante climatologías adversas tales como hielo, nieve, agua en el pavimento de la zona donde ocurrió el accidente (tal y como indico anteriormente) los usuarios no deben acceder a esa zona por no ser zona de tránsito”.
En virtud de Providencia de la instructora de 22 de enero de 2016, se concedieron 30 días al reclamante a fin de aportar la declaración escrita de las personas propuestas como testigos en su escrito de reclamación.
Mediante escrito de 4 de marzo, el interesado aportó la testificación escrita de cuatro personas, solicitando, para el caso de estimarse necesario por ésta, la citación por la instructora del quinto testigo ante la imposibilidad de tomarle declaración por escrito. Igualmente, solicitó la incorporación al procedimiento de los atestados de la Policía Local y de Protección Civil.
El contenido de las cuatro declaraciones presentadas era esencialmente coincidente en cuanto al origen del accidente en una placa de hielo sin señalizar con la que resbaló el reclamante al salir de la pista para recoger una pelota. Todos ellos afirmaban que los miembros del SUMMA y de la Policía Local que asistieron a socorrer al reclamante, le animaron a denunciar los hechos por falta de señalización.
Mediante informe de la instructora de 29 de marzo, se rechazó la toma de declaración del posible quinto testigo al no concretar el reclamante los elementos necesarios para poder decidir sobre su pertinencia, y acordó abrir el trámite de audiencia para alegaciones del interesado por plazo de 15 días. También se concedió trámite de audiencia a la aseguradora municipal.
El reclamante presentó sus alegaciones escritas el 19 de abril, insistiendo en la argumentación expuesta en su escrito de solicitud de iniciación del procedimiento y adjuntando tres nuevas fotografías del lugar en el que se produjo la caída.
La instructora formuló propuesta de resolución, de 12 de mayo de 2016, en el sentido de desestimarse la reclamación patrimonial al no considerar concurrente el necesario nexo de causalidad entre la lesión alegada y la actividad administrativa.
Remitido el expediente para su dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, ésta, en el dictamen 341/16, de 21 de julio, consideró la procedencia de retrotraer el procedimiento al objeto de que la instructora procediera a la toma de declaración de los cinco testigos propuestos por el interesado en su escrito de reclamación.
Devuelto el expediente al Ayuntamiento de Galapagar, se procedió a citar a los testigos a efectos de su declaración en el procedimiento. El día 1 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la toma de declaración de cuatro testigos por la instructora del procedimiento, figurando el resultado de la prueba en las correspondientes actas incorporadas al expediente administrativo.
Mediante informe de la instructora de 24 de octubre, se otorgó el trámite de audiencia al interesado, siendo formalizado por éste mediante escrito de 16 de noviembre, en el que, incidiendo en las alegaciones expuestas en su escrito de reclamación, razonó que, a su juicio, las declaraciones de los testigos habían venido a corroborar que los hechos habían sucedido tal cómo él tenía expuesto.
Formalizado el trámite de audiencia, la instructora ha elevado informe/propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial al no considerar acreditada la relación de causalidad entre la lesión sufrida por el reclamante y la actividad administrativa.
CUARTO.- El alcalde de Galapagar, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de conformidad con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, formula mediante oficio de 7 de diciembre de 2016 que tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el día 13, preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio por reparto de asuntos al letrado vocal Sr. D. Tomás Navalpotro Ballesteros que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad en la sesión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de 19 de enero de 2017.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y al RPRP, al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 139.1 LRJAP, al ser la persona afectada por la caída producida el 25 de enero de 2015 en las pistas polideportivas municipales.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Galapagar, titular de las instalaciones en las que se produjo el accidente y competente en orden a su mantenimiento y conservación.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJAP, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP.
Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se ha recabado informe del departamento de Deportes, Juventud y Festejos del Ayuntamiento de Galapagar, y se ha incorporado al expediente administrativo el informe de la Policía Local sobre la asistencia prestada a la reclamante el día de los hechos. Con ello, se puede entender cumplimentada la exigencia del artículo 10.1 RPRP. Del mismo modo, se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia, regulado como garantía esencial del derecho de defensa en los artículos 84 de la LRJAP y 11 del RPRP.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial (a tenor del artículo 142.5 LRJAP) tienen un plazo de prescripción de un año, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, la reclamación fue presentada el 17 de noviembre de 2015 siendo así que la caída del reclamante había tenido lugar el 25 de enero de ese mismo año, lo cual permite considerarla formulada dentro del plazo legal con independencia de la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en su Título X, artículos 139 y siguientes, que ha de considerarse la norma de referencia en la cuestión objeto de dictamen, actualmente sustituida por las reglas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJAP y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que,
“… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
Precisamente es al reclamante a quien le corresponde la prueba de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyendo la testifical una prueba relevante a efectos de dicha acreditación cuando se trata de caídas en vías o instalaciones públicas.
En el caso sujeto a dictamen, la tesis del reclamante reside en que, en el día al que se remonta la reclamación de responsabilidad patrimonial, sufrió un accidente al resbalar con una placa de hielo situada en el interior de las instalaciones del polideportivo municipal, junto a la pista en la que estaba jugando un partido de pádel.
Para acreditar su versión de los hechos, el reclamante propuso la práctica de declaración testifical, siendo así que, conforme a lo dictaminado por este órgano consultivo en su dictamen 341/16, cuatro personas han depuesto sobre los hechos una vez retrotraído el procedimiento.
Convenimos con la instructora en su informe-propuesta de resolución, en las contradicciones intrínsecas que denotan la declaración de los testigos, precisamente los que estaban jugando en la pista de al lado del reclamante. Uno de ellos expuso haber visto salir andando deprisa al reclamante en búsqueda de la pelota que había salido de la pista en que aquél desarrollaba su partido, lo cual supondría la sorprendente confesión de no estar pendiente del partido que por su parte estaba jugando dicho testigo. Pero es que, además, el testigo que jugaba junto a él su partido en la pista aledaña en la que lo hacía el reclamante, declaró utilizando el plural que “estábamos en la pista 5 y ellos en la 6, ni vimos por qué puerta salió [el reclamante]”, lo cual, sería indicativo de que, efectivamente, los jugadores del partido que se desarrollaba en la pista vecina estaban pendientes de los lances del juego, y no de lo que pasara en otras canchas.
Lo anterior sirve, efectivamente, para desvirtuar la declaración de los testigos que jugaban en la pista de al lado, en cuanto se pudiera referir a las circunstancias en que se produjo la caída del reclamante. Lo que ocurre es que, además de ellos, han declarado otras dos personas en el procedimiento, y éstos eran precisamente compañeros de juego del reclamante. La declaración de estos testigos es coincidente en manifestar que, efectivamente, la lesión que se produjo su compañero de juego devino de un resbalón con una placa de hielo existente junto a la pista en que competían, al ir a recoger una pelota que se les había ido fuera. Esta versión de los hechos enlaza con el informe de la Policía Local de Galapagar incorporado al procedimiento, en la que se afirma que, efectivamente, la zona de la caída estaba bastante helada.
De esta forma, a nuestro juicio, se puede tener por acreditado que, en efecto, el actual reclamante se produjo la lesión al resbalar en una zona helada situada junto a la pista en la que competía en un partido de pádel, esto es, la necesaria relación de causalidad entre la generación de la lesión y el funcionamiento del servicio público.
Queda por resolver si concurre la antijuridicidad del daño, para lo cual sería necesario que la presencia de las placas de hielo con las que resbaló el interesado implicara el incumplimiento de los estándares de seguridad en el funcionamiento del servicio público.
En este punto, resulta innegable que es al Ayuntamiento de Galapagar, en cuanto titular de la instalación, a quien le incumbe mantener ésta en adecuadas condiciones de seguridad. Las pruebas presentadas (así las declaraciones de los testigos como el informe de la Policía Local), inciden en poner de manifiesto las bajas temperaturas que se presentaban en el día en que se produjo el accidente, materializadas en la presencia de hielo en las instalaciones. Las pruebas no demuestran que, en general, las instalaciones se hallasen en mal estado, sino que, justo en la zona en la que se produjo el resbalón, había una considerable placa de hielo, que la Policía Local, en su informe, califica de un “grave peligro para los usuarios de las pistas polideportivas”. El hecho de que, tal como indica el informe/propuesta de resolución, la zona en que estaba la placa de hielo no estuviera destinada al juego ni al tránsito ordinario de los usuarios, no libera al Ayuntamiento que solicita el dictamen de su responsabilidad derivada del incumplimiento de un deber de prevención; hubiera bastado esparcir sal en la zona, como se hizo con posterioridad al accidente a requerimiento de la Policía Local, para evitar el percance.
Sin embargo, a la hora de discernir el grado de responsabilidad del Ayuntamiento sobre las consecuencias que deparó al reclamante el acaecimiento del accidente, es necesario tener en cuenta la totalidad de circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, resulta del escrito de reclamación y de las declaraciones de los testigos, que el reclamante era usuario habitual de las instalaciones deportivas municipales. En segundo lugar, que la presencia del hielo no debería resultar sorpresiva para él, dado que, según expresa, hacía un frío intenso desde hacía varios días. En tercer lugar que, al recoger la pelota fuera de la pista en la que se desarrollaba el juego (en zona que no era de paso habitual), debía ser precavido y atender a las circunstancias de la zona, que, ciertamente, y a la vista tanto de las fotografías aportadas por el reclamante como de las incorporadas a iniciativa de la instructora, permitían comprobar la presencia de la placa de hielo, cuyas dimensiones eran perceptibles a simple vista circulando con un mínimo de precaución.
De lo anterior resulta la necesidad de graduar las culpas concurrentes del Ayuntamiento de Galapagar y del reclamante, cuya responsabilidad sobre el accidente nos parece singularmente relevante teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente relatadas, que, conforme a un juicio prudente, permiten reducir la imputación a la entidad local que promueve el dictamen a un 20% del perjuicio sufrido.
CUARTA.- Conforme a la documentación médica aportada por el reclamante, se puede deducir que, a consecuencia del accidente, sufrió una fractura-luxación bimaleolar de tobillo izquierdo, de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente con carácter de urgencia en el Hospital de El Escorial el mismo día del percance (25/1/2015), siendo dado de alta al día siguiente.
Constan también informes del Servicio de Traumatología del referido centro sanitario, de los que se deduce que tuvo una mejoría paulatina mediante la correspondiente rehabilitación, siendo dado de alta el 22 de mayo de 2015. No consta que, de la lesión, se hayan derivado secuelas para el reclamante, debiendo presumirse en consecuencia que se ha producido una curación total.
Considerando lo anterior, corresponde indemnizar al reclamante por los días de baja, consistentes en un día de estancia hospitalaria (x 71,84 €) y, conforme a lo solicitado por el reclamante, 86 días de baja impeditiva (x 58,41 = 5.023,26 €) y 31 de incapacidad no impeditiva (x 31,43 = 974,33 €), marcada la diferencia entre unos y otros en atención a la fecha en la que se le permitió conducir. La suma de todos ellos se eleva a los 6.069,43 €.
Asimismo, en vista de la declaración de la renta correspondiente al año 2015, aportada por el reclamante, que recoge unos ingresos netos en dicha anualidad de 48.411,49 €, se estima adecuada su solicitud de que se le aplique un factor de corrección del 18,5%, resultando de ello la procedencia de sumar 1.122,84 € a la indemnización por la incapacidad temporal.
No se ha acreditado, en cambio, la existencia de un perjuicio estético leve.
En cuanto a los gastos, las facturas de taxi no reflejan los lugares de partida y de destino, lo que no permite evaluar la necesidad de tales desembolsos. En cambio, los gastos farmacéuticos sí aparecen relacionados con la lesión sufrida, sumando 54,61 euros, así como la rehabilitación con respecto a la cual se ha presentado una factura que refleja un coste de 165 euros.
La suma de todos los conceptos indemnizables alcanza así los 7.411,88 euros, de los que corresponde que el Ayuntamiento de Galapagar abone un 20% al reclamante, es decir, la suma de 1.482,38 €.
En atención a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación, indemnizando al interesado en la cantidad de 1.482,38 euros.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 19 de enero de 2017
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 28/17
Sr. Alcalde de Galapagar
Pza. Presidente Adolfo Suárez, s/n – 28260 Galapagar