DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de enero de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de “decreto del Consejo de Gobierno por el que se establecen las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento de los programas de tecnificación deportiva de las federaciones deportivas madrileñas”.
Dictamen nº:
26/23
Consulta:
Consejera de Cultura, Turismo y Deporte
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
19.01.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de enero de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de “decreto del Consejo de Gobierno por el que se establecen las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento de los programas de tecnificación deportiva de las federaciones deportivas madrileñas”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 23 de diciembre de 2022 tuvo entrada en este órgano consultivo solicitud de dictamen preceptivo firmada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 780/22, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 19 de enero de 2023.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto sometido a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, según su parte expositiva, pretende poner en marcha un proceso de reconocimiento oficial de aquellos programas de tecnificación deportiva de las federaciones deportivas madrileñas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid que cumplan con los requisitos mínimos de calidad establecidos en el propio decreto. Con ello, se persigue mejorar el rendimiento de los deportistas madrileños, a partir de la creación de un modelo regional de tecnificación deportiva, que permita unificar las condiciones y criterios de actuación, respetando en todo caso las características y especificidades propias de cada modalidad y especialidad deportiva.
La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, integrada por seis artículos, con arreglo al siguiente esquema:
Artículo 1.- Define el objeto de la norma y su aplicación respecto de aquellas federaciones deportivas madrileñas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.- Contiene la definición del programa de tecnificación deportiva y las condiciones mínimas que ha de reunir para merecer tal calificación.
Artículo 3.- Establece los criterios objeto de valoración para la obtención del reconocimiento de programa de tecnificación deportiva de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4.- Regula la competencia y el procedimiento para el reconocimiento de los programas.
Artículo 5.- Determina la documentación necesaria para solicitar el reconocimiento, relativa tanto al programa en general como a cada uno de los subprogramas que han de integrarlo.
Artículo 6.- Establece la posibilidad de revocación del reconocimiento.
El proyecto de decreto se cierra con una parte final, que consta de dos disposiciones adicionales y de dos disposiciones finales. La disposición adicional primera regula el régimen aplicable en relación con los programas de tecnificación desarrollados en centros de tecnificación clasificados por el Consejo Superior de Deportes, mientras que la segunda de ellas, con el fin elaborar formularios normalizados, habilita al titular de la dirección general competente en materia de Deportes a adaptar el formulario electrónico que figura como anexo del propio decreto.
En cuanto a las disposiciones finales, la primera contempla la habilitación al consejero competente para el desarrollo, ejecución y aplicación de la norma, y la segunda establece su entrada en vigor, prevista para el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora, consta de los siguientes documentos:
1. Certificado de autenticación e índice del expediente.
2. Informe de la Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano de 12 de agosto de 2022, y formulario validado.
3. Proyecto de decreto, versión inicial, de 12 de septiembre de 2022.
4. Memoria del Análisis de Impacto Normativo inicial de 12 de septiembre de 2022.
5. Informe 62/2022 de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de 23 de septiembre de 2022.
6. Informe de 28 de septiembre de 2022 de la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, sobre el impacto del proyecto en la familia, infancia y adolescencia.
7. Informe de la directora general de Igualdad de 23 de septiembre de 2022, relativo al impacto por razón de género.
8. Informe de la directora general de Igualdad, de 23 de septiembre de 2022, de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género.
Bloque de documentos nº 9:
9.1. Informe de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, de 26 de septiembre de 2022.
9.2. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de 20 de septiembre de 2022.
9.3. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, de 23 de septiembre de 2022.
9.4.a) Informe con observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de 26 de septiembre de 2022.
9.4.b) Informe de la Dirección General de Formación, de 15 de septiembre de 2022.
9.5. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, de 23 de septiembre de 2022.
9.6. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Local y Digitalización, de 23 de septiembre de 2022.
9.7. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, de 26 de septiembre de 2022.
9.8. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, de 21 de septiembre de 2022.
10. Resolución de la Dirección General de Deportes, de 30 de septiembre de 2022, por la que se somete a los trámites de audiencia e información pública el proyecto de decreto.
11. Proyecto de decreto, después de la emisión de los trámites e informes preceptivos (versión de 30 de septiembre de 2022).
12. Memoria del Análisis de Impacto Normativo, después de la emisión de los trámites e informes preceptivos, de 30 de septiembre de 2022.
13. Proyecto de decreto, tras los trámites de audiencia e información pública (versión de 27 de octubre de 2022).
14. Memoria del Análisis de Impacto Normativo, tras los trámites de audiencia e información pública, de 27 de octubre de 2022.
15. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 27 de octubre de 2022.
16. Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, de 22 de noviembre de 2022.
17. Proyecto de decreto, después del informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid (versión de 13 de diciembre de 2022).
18. Memoria del Análisis de Impacto Normativo, después del informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de 13 de diciembre de 2022.
19. Informe de la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, de 21 de diciembre de 2022, sobre la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.
20. Certificado del viceconsejero de Asuntos Jurídicos y secretario general del Consejo de Gobierno de 21 de diciembre de 2022, relativo al informe previo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud de la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3. a) ROFCJA: “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.
El presente proyecto participa de la naturaleza de reglamento ejecutivo, ya que se trata de una disposición de carácter general dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, con vocación de permanencia, que innova el ordenamiento jurídico y se aprueba, según su parte expositiva, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, y en virtud de la habilitación contenida en la disposición final primera de la misma norma. Por tanto, se trata de un reglamento ejecutivo, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso contencioso-administrativo 171/2012):
“Se entiende por reglamentos dictados en ejecución de Ley no solo aquellos que desarrollan una Ley determinada sino también los que den lugar a cualquier desarrollo reglamentario de preceptos de una Ley”.
El dictamen de este órgano consultivo resulta preceptivo en la medida que estamos en presencia de un proyecto normativo que desarrolla una ley y va a producir efectos ad extra.
Sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos, hemos destacado reiteradamente en nuestros dictámenes que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias sentencias. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) señala que “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.
El Consejo de Estado, en su dictamen 783/2020, de 21 de diciembre, emitido en relación con el proyecto de Real Decreto-ley por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ha recordado la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias en que resulta preceptivo, subrayando “el carácter esencial que institucionalmente tiene” y, al pronunciarse sobre su omisión, concluye que la intervención del Consejo de Estado no puede ser considerada un mero formalismo, sino una auténtica “garantía preventiva” para asegurar en lo posible la adecuación a derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria (entre otras, sentencias de 17 de enero de 2000 (recurso 740/1997), 10 de junio de 2004 -recurso 2736/1997-, y 14 de noviembre de 2008 (recurso 191/2007).
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA, según la redacción dada por el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), que establece en veinte días hábiles el plazo máximo para la emisión del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en el caso de disposiciones normativas.
SEGUNDA.- Habilitación legal y título competencial.
El artículo 43 de la Constitución Española establece que los poderes públicos fomentarán la educación física y el deporte y, asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Por su parte, el artículo 148.19ª determina que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de “promoción de deporte y de la adecuada utilización del ocio”. Al amparo de tal previsión constitucional, el artículo 26.1.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid asumió como competencia exclusiva la citada materia, si bien, como ya señalábamos en nuestro dictamen 263/18, de 7 de junio, esa competencia autonómica no impide la actuación del Estado sobre la misma, con arreglo a otros títulos competenciales que inciden en el deporte, tales como el régimen jurídico de las Administraciones Públicas (STC 76/1983, de 5 de agosto) o la consideración del deporte como una actividad nacional que excede del ámbito territorial de las comunidades autónomas (STC 1/1986, de 10 de enero y STC 80/2012, de 18 de abril y 110/2012, de 23 de mayo).
En este sentido, la propia Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala en su parte expositiva que “si la atribución de competencias sobre deporte o promoción del deporte se halla explícita en los diferentes Estatutos de Autonomía -y, por ello, esta Ley no trata de realizar operaciones de redistribución que no le corresponden-, no es menos cierto, en primer lugar, que semejante atribución ha de ponerse en conexión estricta con los ámbitos territoriales de las respectivas Comunidades Autónomas, y en segundo lugar, que el deporte constituye una materia -por emplear términos constitucionales- sobre la que, sin duda, inciden varios títulos competenciales. En este sentido, son varias las actuaciones coordinadas y de cooperación entre la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas para aquellas competencias concurrentes que sin duda propiciarán una política deportiva más dinámica y con efectos multiplicadores”.
En consecuencia, su artículo 8 determina que “son competencias del Consejo Superior de Deportes las siguientes…h) Actuar en coordinación con las Comunidades Autónomas respecto de la actividad deportiva general, y cooperar con las mismas en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas en sus respectivos estatutos”. Por su parte, el Real Decreto 460/2015, de 5 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo Superior de Deportes, al enumerar las competencias de la Dirección General de Deportes, recoge, entre otras, las siguientes: “…h) Gestionar los centros de alto rendimiento que sean de titularidad del Consejo Superior de Deportes, y coordinar con las federaciones y asociaciones deportivas su utilización, así como la elaboración de planes y programas de tecnificación deportiva, en coordinación con las federaciones deportivas españolas” y “…n) Cooperar con los centros de alto rendimiento y de tecnificación deportiva, u otros destinados a los mismos fines, que sean titularidad de las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, o federaciones deportivas españolas, proponiendo a estos efectos los correspondientes convenios de colaboración”.
En este sentido, cabe citar, por su importancia en la materia, como veremos posteriormente, la Resolución de 10 de enero de 2014, del Consejo Superior de Deportes, por la que se clasifican las instalaciones deportivas y los programas deportivos para el desarrollo del deporte de alto nivel y de competición, a efectos de lo previsto
en la Orden ECD/2681/2012, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas por el Consejo Superior de Deportes. La citada resolución clasifica los centros deportivos en centros de alto rendimiento (CAR), centros de tecnificación deportiva (CTD), centros especializados de alto rendimiento (CEAR) y centros especializados de tecnificación deportiva (CETD). Además, señala que “…Los Programas Deportivos que se desarrollen en los Centros podrán ser de tipo Autonómico (A), Estatal (E) y de Alto Rendimiento (AR). Únicamente podrán ser clasificados los Programas Deportivos que se desarrollen en los Centros” de modo que, tal y como establece, “… Se denomina Programa Deportivo Autonómico (A) a aquellos Programas de Tecnificación Deportiva tutelados por sus respectivas Federaciones Autonómicas cuyos deportistas fundamentalmente tienen el objetivo del perfeccionamiento y cuya actividad se desarrolla en el ámbito autonómico”. Cabe señalar que, por Resolución de 27 de mayo de 2014, de la Dirección General de Deportes, se clasifican las instalaciones y los programas deportivos para el desarrollo del deporte de alto nivel y de competición existentes en las diferentes comunidades autónomas.
Por su parte, en aplicación del citado artículo 26.1.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, surge en el ámbito autonómico la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 15/1994), que también alude en su artículo 14 a la necesaria coordinación entre Administraciones, cuando señala que “1. La Comunidad de Madrid coordinará su actuación en el ámbito del deporte de alto nivel con la Administración Deportiva del Estado. 2. La colaboración con la Administración del Estado en esta materia tenderá a establecer programas de preparación conjuntos, a facilitar la integración de los deportistas de alto nivel y a coordinar la asignación de beneficios y ayudas”.
El proyecto remitido parece concebirse como un desarrollo del artículo 20 de la Ley 15/1994, referido a los denominados Centros de Tecnificación Deportiva, y a cuyo tenor “1. Para la preparación y perfeccionamiento de deportistas destacados podrán crearse Centros de Tecnificación Deportiva para una o varias especialidades deportivas. 2. La dirección técnica de los Centros de Tecnificación Deportiva corresponderá a las Federaciones madrileñas respectivas. Su régimen de creación y su funcionamiento se establecerán reglamentariamente”. No obstante, la propia parte expositiva del proyecto reconoce que determinados aspectos de su regulación exceden del ámbito del citado artículo, por referirse a acciones de tecnificación ajenas a la clasificación oficial por parte del Consejo Superior de Deportes, de modo que cabría considerar que el proyecto desarrolla más bien el artículo 8 de la misma Ley 15/1994, según el cual, “la Comunidad de Madrid velará por la asistencia y protección de los deportistas facilitándoles una adecuada formación deportiva, la defensa de sus intereses y el acceso, en su caso, a los planes especiales de entrenamiento y preparación”, a partir de la habilitación en favor del Consejo de Gobierno prevista en su disposición final primera.
En todo caso, la competencia para la aprobación del presente proyecto corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1983).
En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el citado Decreto 52/2021.
También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa, contempla, como novedad, la elaboración de un plan plurianual para toda la legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de esta. Así, por Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 10 de noviembre de 2021, se ha aprobado el plan normativo para la XII legislatura, que no incluye el proyecto de decreto entre la normativa a aprobar a iniciativa de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
La justificación que respecto de ello se hace en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en su apartado VIII) es, cuanto menos, contradictoria con la propia naturaleza del citado plan normativo y su ámbito temporal, pues se limita a señalar que “a la fecha de aprobación del referido Plan Anual, no se habían realizado aún los estudios preparatorios necesarios para evaluar si la norma se publicaría a lo largo del año 2021 o en el presente año, lo que justifica la no inclusión de esta propuesta normativa en el Plan Normativo para la XII Legislatura”, cuando estamos ante un plan que abarca toda la legislatura y no una anualidad concreta. Además, se argumenta la ausencia de los trabajos preparatorios, lo que parece cuestionar la propia necesidad de la norma, máxime tomando en consideración que, en atención a su contenido, no parece tratarse de un proyecto elaborado para dar respuesta a una necesidad nueva que requiera una actuación normativa urgente o perentoria.
Por ello, es necesario que se justifiquen adecuadamente los motivos por los que se propone el proyecto de decreto, tal y como preceptúa el apartado 3 del artículo 3 del Decreto 52/2021.
Además, el artículo 3.3 del Decreto 52/2021 hace referencia a la evaluación ex post para el supuesto de tramitación de propuestas no incluidas en el Plan Normativo. El artículo 3.4 del citado decreto establece que “las Consejerías deberán evaluar los resultados de aplicación de las iniciativas que les correspondan, en coordinación con la Consejería competente en materia de Coordinación Normativa”, sin enumerar ningún criterio que justifique la exclusión de la evaluación ex post.
Por su parte, el artículo 13.2 del Decreto 52/2021 prevé que la Comisión Interdepartamental para la Reducción de Cargas Administrativas y Simplificación Normativa de la Comunidad de Madrid fije, a propuesta de la consejería competente en materia de Coordinación Normativa, “los criterios para la evaluación normativa posterior y conocerá de las propuestas de evaluación normativa que formulen las distintas Consejerías”.
Pues bien, el apartado IX de la Memoria se limita a señalar sin más que “dada la naturaleza y contenido de la norma proyectada se considera que no es precisa su evaluación ex post por sus resultados”.
Como decíamos en nuestro dictamen 677/22, de 25 de octubre, el hecho de que sea una facultad discrecional del órgano promotor prever el análisis del impacto de la norma y su eficacia en el cumplimiento de los objetivos no exime del deber de recoger una motivación de su exclusión, ya que evaluar la eficacia y eficiencia de la norma, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación puede suministrar una información muy relevante de futuro. Por tanto, en la redacción definitiva de la Memoria deberá justificarse adecuadamente la ausencia de la evaluación ex post.
2.- Igualmente, el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), y el artículo 4.2.a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.4 de la LTPCM, conforme al cual “podrá omitirse la consulta previa prevista en ambas normas, cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes para el destinatario o regule aspectos parciales de una materia…”, la Memoria justifica la omisión del trámite en el presente supuesto pues la norma proyectada carece de impacto significativo en la actividad económica y no impone obligaciones relevantes para sus destinatarios, las federaciones deportivas, ya que “la instauración de un nuevo procedimiento y la sistematización y ordenación de los programas de tecnificación deportiva en la Comunidad de Madrid no suponen una carga suficiente ni relevante para la realización de la consulta pública, ya que teniendo en cuenta los programas e iniciativas actualmente existentes no es probable que se tramiten un número de solicitudes que adquiera una relevancia que aconsejara la realización del trámite”.
3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, que ostenta competencias en materia de Deporte, según lo dispuesto en el Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 229/2021, de 13 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del mencionado Decreto 229/2021, la Dirección General de Deportes es el órgano directivo competente para proponer la norma.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se ha elaborado la modalidad ejecutiva prevista en el artículo 6 del Decreto 52/2021. El expediente remitido a esta Comisión incluye la última Memoria fechada el 13 de diciembre de 2022, y tres versiones anteriores. De esta manera cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 6.5 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva.
Centrando nuestro análisis en la última Memoria, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realizan un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene una referencia al impacto económico y presupuestario. En relación al primero, la Memoria considera que no tiene consecuencias de carácter económico sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por ella, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad, y sin que tampoco tenga efectos sobre las pequeñas y medianas empresas.
La Memoria analiza también el impacto presupuestario del decreto proyectado, y destaca que no supondrá un incremento del gasto público ni una disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid, respecto de los autorizados y previstos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Por otra parte, el artículo 7.3.a) y d) del Decreto 52/2021, exige también la identificación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta y su coste.
En cuanto a la detección y medición de las cargas administrativas, la Memoria declara que “la carga administrativa que supone a las federaciones deportivas madrileñas la puesta en marcha del contenido del proyecto normativo se ciñe a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de programas de tecnificación deportiva de las federaciones deportivas madrileñas, que se estima en un importe de 5 euros por solicitud, al ser la presentación telemática y, teniendo en cuenta que constan inscritas 61 federaciones deportivas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, el importe total serían 305 euros si todas ellas presentaran la solicitud”.
Continúa refiriendo la Memoria que, dado que cada solicitud tiene que ir acompañada de una memoria explicativa de la propuesta de programa de tecnificación, “hay que añadir 4 euros por esa memoria, lo que supone un total de 244 euros (61 x 4) si todas las federaciones presentaran la solicitud, lo que sumado a los 305 euros por la presentación de la propia solicitud reflejado en el párrafo anterior, hace un máximo de 549 euros”, aunque el documento no considera probable un aumento de dicho importe en consideración a los programas e iniciativas actualmente existentes.
Asimismo, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Así indica que el proyecto normativo no supone impacto como refleja la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad en su informe de 28 de septiembre de 2022, que figura incorporado al expediente.
Consta asimismo en la Memoria el examen del impacto por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno (cfr. artículo 26.3.f)) y de las leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Sobre el impacto por razón de género la Memoria afirma que no se prevé que el presente decreto tenga impacto, tal y como se establece en el informe la Dirección General de Igualdad. Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, la Memoria refleja el impacto nulo del proyecto de decreto por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad.
También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.3 del Decreto 52/2021.
5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, con el contenido anteriormente expuesto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 15.3 a) del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se ha emitido el Informe 62/2022 de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la citada consejería, de 23 de septiembre de 2022.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por el Servicio Jurídico en la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, el informe de 22 de noviembre de 2022, formulando algunas observaciones, una de ellas esencial, que han sido acogidas en el texto examinado, tal y como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/21, el 26 de septiembre de 2022 se ha evacuado informe con observaciones por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en el que se aportan las observaciones al proyecto emitidas por la Dirección General de Formación el 15 de septiembre de 2022. El resto de secretarías generales técnicas de las consejerías de la Comunidad de Madrid han remitido informes en los que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto.
En aplicación del artículo 8.5 del Decreto 52/2021, se ha unido al expediente informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma, de 27 de octubre de 2022.
6.- El artículo 133.2 de la LPAC, artículo 16.b) de la LTPCM y artículo 9 Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
Consta en el expediente que, por Resolución del director general de Deportes, de 30 de septiembre de 2022, se sometió al trámite de información pública el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentación de alegaciones de 15 días hábiles. En el citado plazo, no se han presentado alegaciones.
CUARTA.- Cuestiones materiales.
Entrando ya en al análisis de la norma proyectada, cabe señalar, como ya hemos adelantado, que consta de una parte expositiva y otra dispositiva, integrada por seis artículos. Completan el texto remitido dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales, con el contenido que analizaremos a continuación.
No obstante, es preciso realizar con carácter previo una consideración general en relación con el objeto y finalidad de la norma. En efecto, el proyecto pretende establecer el reconocimiento por parte de la Administración autonómica competente en materia de Deportes de ciertas acciones de tecnificación procedentes de las federaciones deportivas madrileñas que, tal y como señala su parte expositiva, “no requieren o no poseen los medios necesarios para solicitar su clasificación oficial por parte del Consejo Superior de Deportes, pero que sí representan una apuesta de calidad hacia la mejora del potencial de los deportistas madrileños. Se trata de acciones que, en general, necesitan de una planificación concreta y adecuada que las haga realmente eficientes”. Tal objetivo resulta, en principio, amparado por la competencia exclusiva ya señalada del artículo 26.1.22 de su Estatuto de Autonomía y por lo dispuesto en el referido artículo 8 de la Ley 15/1994. Sin embargo, en su regulación, y en especial en su disposición adicional primera, el texto introduce una coexistencia o interrelación con aquellos programas deportivos objeto de clasificación o reconocimiento oficial por parte del Consejo Superior de Deportes que redunda en una cierta confusión normativa.
Hay que tomar en consideración, además, que, en el caso de dichos centros reconocidos por el Consejo Superior de Deportes, sí se conocen los beneficios que tal clasificación o reconocimiento otorga (por ejemplo, el acceso a subvenciones conforme a la Orden ECD/2681/2012, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas por el Consejo Superior de Deportes). Sin embargo, en el caso del reconocimiento que el proyecto regula, ante la ausencia de mención a lo largo de su articulado, cabe acudir a la parte expositiva, que se limita a señalar que “dicho reconocimiento tendrá, en principio, meros efectos organizativos y de ordenación, sin perjuicio de otros posibles efectos que puedan reconocerse para los programas que lo obtengan”, para ahondar a continuación en la confusión señalada al afirmar que “y será independiente pero compatible con la clasificación de Centros Especializados de Tecnificación Deportiva realizada por el Consejo Superior de Deportes y los programas deportivos desarrollados en los mismos”.
Como consecuencia de la citada confusión que el texto del proyecto origina, cabe señalar que, en principio, y a pesar de que la norma se orienta a “mejorar el rendimiento de los deportistas madrileños federados en orden a su promoción deportiva en la cadena de la competición oficial y, por ende, a su presencia en los campeonatos de España y sus posibilidades de continuar con su perfeccionamiento, de cara a su presencia en las competiciones internacionales”, los deportistas de alto rendimiento parecen quedar fuera de su ámbito de aplicación, ya que, conforme al artículo 2 del Decreto 37/2014, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid, para la adquisición de tal condición deben acreditar “1.o El seguimiento de programas tutelados por la Comunidad de Madrid o por alguna federación deportiva madrileña en centros de tecnificación reconocidos por el Consejo Superior de Deportes”.
En consecuencia, es preciso delimitar con precisión el alcance de la norma y el verdadero carácter de los programas de tecnificación deportiva que pretenden ser reconocidos por la Administración autonómica, distintos, según la parte expositiva del proyecto, a aquellos que son objeto de clasificación por el Consejo Superior de Deportes “porque no requieren o no poseen los medios necesarios para solicitar su clasificación oficial” por parte del citado Consejo.
Esta consideración tiene carácter esencial.
En cuanto al análisis concreto de la norma, y por lo que atañe a su título, ha sido objeto de modificación tras el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de 22 de noviembre de 2022, con el fin de ajustarse a lo dispuesto en la directriz 7 de las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, (en adelante, Acuerdo de 22 de julio de 2005), a cuyo tenor el título “deberá reflejar con exactitud y precisión la materia regulada, de modo que permita hacerse una idea de su contenido y diferenciarlo del de cualquier otra disposición”. La Abogacía General hace constar en su informe que “se sugiere, por tanto, que se haga alusión en la nominación de la norma no sólo a las condiciones de reconocimiento sino también al procedimiento proyectado para dicho reconocimiento”.
La parte expositiva, como hemos detallado en los antecedentes de hecho de este dictamen, cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12. De esta manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Asimismo, justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia, además de destacar los aspectos más relevantes de su tramitación y recoger de manera adecuada la formula promulgatoria con la necesaria y adecuada referencia al dictamen de este órgano consultivo.
El artículo 1 del proyecto de decreto determina el objeto del proyecto, esto es, establecer las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento de programas de tecnificación deportiva de las federaciones deportivas madrileñas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
La definición de aquello que se considera “programa de tecnificación deportiva” se contiene en el artículo 2, como “el proceso planificado de detección, selección, desarrollo y perfeccionamiento de los deportistas durante las diversas etapas de su especialización deportiva, desarrollado por la federación deportiva madrileña competente en relación con la modalidad, especialidad o disciplina deportiva correspondiente, con el fin de optimizar su rendimiento deportivo y alcanzar su participación en las selecciones nacionales en cualquiera de sus categorías”. En este punto, la Resolución de 10 de enero de 2014, como ya señalábamos, establece que “se denomina Programa Deportivo Autonómico (A) a aquellos Programas de Tecnificación Deportiva tutelados por sus respectivas Federaciones Autonómicas cuyos deportistas fundamentalmente tienen el objetivo del perfeccionamiento y cuya actividad se desarrolla en el ámbito autonómico”, para establecer a continuación que “para que un Programa se clasifique como Programa Deportivo Autonómico (A) de una Modalidad Deportiva, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Deportistas de interés autonómico (selecciones autonómicas).
b) Deportistas de categoría absoluta e inferiores.
c) Deportistas con resultados relevantes a nivel Autonómico y Nacional.
d) Deportistas DAN.
e) Deportistas de diferentes CC.AA. a la del Centro”.
El citado artículo 2 del proyecto establece a continuación un prolijo y extenso desarrollo de las condiciones y requisitos que ha de reunir el programa de tecnificación deportiva para su reconocimiento por la Comunidad de Madrid, exigiendo la existencia de varios subprogramas (de detección de talentos, de refuerzo deportivo y de formación), cuya impartición y desarrollo ha de corresponder, en todo caso, “a profesionales habilitados para la realización de las actividades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte de la Comunidad de Madrid”.
Ninguna objeción cabe hacer a esta regulación desde el punto de vista de su contenido, pero sí en cuanto a su técnica normativa, que analizamos ahora por ser la crítica también aplicable respecto de gran parte de los artículos del proyecto. En efecto, la directriz 30 de las Directrices de técnica normativa, aprobadas por el Acuerdo de 22 de julio de 2005, aplicables al no existir regulación alguna en la Comunidad de Madrid sobre esta materia, determina, en cuanto a la extensión de los preceptos, que “los artículos no deben ser excesivamente largos. Cada artículo debe recoger un precepto, mandato, instrucción o regla, o varios de ellos, siempre que respondan a una misma unidad temática. No es conveniente que los artículos tengan más de cuatro apartados”. Pues bien, el legislador ha de tener en cuenta al destinatario de la norma para facilitar su adecuado conocimiento, de modo que, como refiere la propia directriz “el exceso de subdivisiones dificulta la comprensión del artículo, por lo que resulta más adecuado transformarlas en nuevos artículos”. Es este un problema que afecta a diversos preceptos del proyecto remitido (artículos 2, 4 y 5, que cuentan con más de cuatro apartados), si bien en todos ellos abundan las enumeraciones y subapartados que dificultan su adecuada lectura y comprensión.
Conforme al artículo 3 del proyecto, los programas de tecnificación deportiva que soliciten el reconocimiento, además de las condiciones mínimas que enumera el artículo 2, han de ser objeto de valoración con arreglo a los criterios que el precepto establece, teniendo en cuenta las especificidades de la disciplina deportiva de que se trate, con el fin de optimizar el rendimiento deportivo de los deportistas pertenecientes al programa de tecnificación que se proponga, y alcanzar su participación en las selecciones nacionales en cualquiera de sus categorías. En este punto, en lo relativo a la “participación en las selecciones nacionales en cualquiera de sus categorías”, cabe recordar que parecen quedar fuera del ámbito del presente decreto los deportistas de alto rendimiento en virtud del ya señalado artículo 2 del Decreto 37/2014, de 3 de abril. Además, resulta cuanto menos extraño que el precepto se limite a señalar los criterios de valoración, pero sin asignarles puntuación alguna que permita su adecuada ponderación, a fin de no incurrir en una eventual arbitrariedad a la hora de dictar la resolución a que se refiere el artículo 4.6 del proyecto.
Los artículos 4 y 5 del proyecto remitido regulan el procedimiento y la documentación que ha de presentarse con la correspondiente solicitud. En principio, cabe realizar una consideración en cuanto a la sistemática elegida, pues la documentación a presentar debería insertarse en el texto a continuación de la solicitud, de la que forma parte, y no tras haber relatado todos los trámites del procedimiento. Ello es consecuencia de la deficiente técnica normativa elegida, pues hubiera sido más conveniente la separación en artículos diferentes de los distintos trámites, y no la división en numerosos apartados y subapartados que dificulta la comprensión.
En cuanto a la regulación del procedimiento propiamente dicha, es conforme con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), norma a la que, sin embargo, el proyecto sólo se remite a la hora de regular el lugar de presentación de la solicitud y el régimen de recursos.
En todo caso, cabe señalar que subyace en el texto una confusión entre “instruir” y “valorar”, pues cuando el artículo 4.1 del decreto alude a que “la dirección general competente en materia de Deportes será la responsable de instruir el procedimiento de reconocimiento de los programas de tecnificación deportiva de la Comunidad de Madrid, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 3”, en realidad no se está refiriendo a la instrucción del procedimiento de reconocimiento, sino a la valoración de las solicitudes con arreglo a tales criterios. Ello obedece, quizá, a que el proyecto, a diferencia de la Resolución de 10 de enero de 2014, del Consejo Superior de Deportes, no establece una comisión específica de valoración o seguimiento, encargada de estudiar y valorar la documentación presentada por las federaciones y aportar el correspondiente informe para la adecuada decisión de la Dirección General de Deportes, comisión cuya actuación redundaría, además, en una mayor transparencia del procedimiento de reconocimiento.
La eventual comisión de valoración o seguimiento sería también la encargada de “revisar anualmente los programas reconocidos, y en caso de observarse que alguna o algunas de las condiciones exigidas hubieran dejado de cumplirse”, informar al titular de la dirección general competente en materia de Deportes para proceder a la revocación del reconocimiento otorgado, prevista en el artículo 6 del proyecto. Cabría recoger también en este precepto, como causa para proceder a la revocación, no sólo que alguna o algunas de las condiciones exigidas hubieran dejado de cumplirse, sino también el incumplimiento de los objetivos para los que fuera reconocido el concreto programa de tecnificación deportiva.
Entrando en el análisis de la parte final del proyecto, y en relación al contenido de la disposición adicional primera, sobre el “régimen aplicable en relación con los programas de tecnificación desarrollados en Centros de Tecnificación clasificados por el Consejo Superior de Deportes”, es preciso recordar lo ya señalado anteriormente en cuanto el verdadero carácter de los programas de tecnificación deportiva que pretenden ser reconocidos por la Administración autonómica, que han de ser distintos, según la parte expositiva del proyecto, a aquellos que son objeto de clasificación por el Consejo Superior de Deportes. En efecto, esta disposición adicional se introduce en el texto en su versión final, para dar respuesta a los informes de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, que cuestionaban la coexistencia de dos tipos de programas de tecnificación deportiva y, por ello, exigían precisar el alcance de aquellos cuyo reconocimiento ha de corresponder a la Comunidad de Madrid. Pues bien, el contenido de la disposición proyectada carece de sentido en consideración, tanto a la finalidad de la norma según su parte expositiva (son programas que “no requieren o no poseen los medios necesarios para solicitar su clasificación oficial”), como, especialmente, a la propia realidad, pues no parece lógico que un programa reconocido y clasificado por el Consejo Superior de Deportes en el ámbito estatal, con los beneficios que ello comporta, solicite el reconocimiento en la Comunidad de Madrid.
Esta consideración tiene carácter esencial.
En lo referente a la disposición adicional segunda que, con el fin de elaborar formularios normalizados, habilita al titular de la dirección general competente en materia de Deportes a adaptar el formulario electrónico que figura como anexo del propio decreto, se entiende sin perjuicio de las competencias que atribuye a la actual Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano el Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de calidad de los servicios públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 3 g) señala que le corresponde “emitir los informes sobre nuevos procedimientos administrativos y, en su caso, sobre impresos normalizados, a que se refieren, respectivamente, los Criterios 12 y 14 de Calidad en la Actuación Administrativa aprobados por este Decreto”.
Por último, en cuanto a las disposiciones de cierre del proyecto, la disposición final primera contiene una habilitación para que el titular de la consejería competente en materia de deportes apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones, si bien cabe traer a colación lo señalado en nuestro dictamen 163/21, de 13 de abril, conforme al cual «en relación con las mencionadas habilitaciones, cabe recordar que la potestad reglamentaria originaria corresponde al Consejo de Gobierno, lo que no significa que sea exclusiva y que por tanto no pueda ser conferida válidamente a otros órganos diferentes [así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1988, de 4 de febrero “(…) es de rechazar el argumento según el cual la potestad reglamentaria corresponde exclusivamente al Gobierno, sin que éste pueda a su vez conferirla válidamente a otros órganos diferentes, toda vez que la potestad reglamentaria, por ser originaria (art. 97 C. E.), no excluye la posibilidad de delegaciones singulares (…)”] y en consecuencia que se pueda habilitar al consejero para su desarrollo y aplicación. Ahora bien, dicha habilitación no puede implicar un abandono de competencias propias, lo que obliga a indagar si el desarrollo reglamentario por el Consejo de Gobierno ha sido suficiente al alcanzar un mínimo razonable de regulación… Entendemos por tanto que, por lo que se refiere a esta cuestión, el desarrollo reglamentario reservado al Consejo de Gobierno por la LRHCM exige un mayor esfuerzo de concreción, al menos de los elementos fundamentales que pueden determinar la elección de una u otra forma de control posterior, de modo que la habilitación al consejero que se contempla en el precepto que analizamos se configure como un complemento de dicha regulación, que como hemos dicho es el ámbito en el que se mueve la potestad reglamentaria de los consejeros, y no como un desarrollo completo de las previsiones que la ley ha reservado a la competencia del Consejo de Gobierno».
La disposición final segunda establece la entrada en vigor de la norma proyectada objeto de dictamen el día siguiente al de su publicación en “el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa ya señaladas, una vez depurado el texto a la vista de las observaciones de carácter formal y de técnica normativa realizadas por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y del informe de calidad normativa.
No obstante, cabe realizar las siguientes consideraciones, sin perjuicio de las ya expuestas en el cuerpo del presente dictamen:
En cuanto a la parte expositiva, la directriz 13 señala que deberán destacarse los aspectos más relevantes de la tramitación, con referencia a los principales informes evacuados. Sin embargo, el proyecto de decreto se refiere a la práctica totalidad de los informes emitidos.
Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las mayúsculas en los textos legales, deben ser objeto de revisión las referencias a los “centros de tecnificación”, que aparecen con inicial mayúscula y minúscula indistintamente a lo largo del texto. De igual modo, en la fórmula promulgatoria se recoge el cargo de consejera con mayúscula, siendo la regla de la Real Academia Española que los cargos deben citarse con minúscula y la entidad u órgano con mayúscula, de manera que debería decirse “consejera de Cultura, Turismo y Deporte”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que, una vez atendidas las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, algunas de ellas de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de “decreto del Consejo de Gobierno por el que se establecen las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento de los programas de tecnificación deportiva de las federaciones deportivas madrileñas”.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 19 de enero de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 26/23
Excma. Sra. Consejera de Cultura, Turismo y Deporte
C/ Alcalá, 31 – 28014 Madrid