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miércoles, 3 febrero, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de febrero de 2010, emitido ante la solicitud formulada por el Alcalde de Griñón, sobre revisión de oficio del acto administrativo de aprobación del “Proyecto de Reparcelación y Compensación del APD-22 del Sector 8” de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Griñón.
Conclusión: Procede la revisión de oficio.

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Dictamen nº: 25/10
Consulta: Alcalde de Griñón
Asunto: Revisión de Oficio
Sección: I
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz
Aprobación: 03.02.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 3 de febrero de 2010, sobre solicitud formulada por el Alcalde de Griñón, por medio del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre revisión de oficio del acto administrativo de aprobación del “Proyecto de Reparcelación y Compensación del APD-22 del Sector 8” de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Griñón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El pasado día 27 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud de dictamen preceptivo, realizada por el Alcalde de Griñón y cursada mediante escrito del Consejero de Presidencia Justicia e Interior, sobre expediente de declaración de nulidad del acto administrativo de aprobación del “Proyecto de Reparcelación y Compensación del APD-22 del Sector 8” de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Griñón (en adelante NNSS).
Admitida a trámite dicha solicitud, en la misma fecha, se procedió a darle entrada con el número de expediente 511/09, comenzando ese día el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo (aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno).
Sin embargo, con fecha 28 de diciembre de 2009 ha sido remitida documentación complementaria a dicho expediente, consistente en el escrito de alegaciones presentado por la entidad A, como promotora del proyecto cuya nulidad se pretende, comenzando de nuevo por lo tanto el plazo para la emisión de dictamen, al no haberse remitido inicialmente, como exige el artículo 33 del ROCC, toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.
La ponencia del asunto ha correspondido a la Sección I, cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada, por unanimidad, por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, reunida en sesión ordinaria el día 3 de febrero de 2010.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, resultan los siguientes hechos que se consideran de interés para la emisión del dictamen:
1.- El Ayuntamiento de Griñón en sesión del Pleno de fecha 19 de noviembre de 1990, aprobó el Plan Parcial para el desarrollo del Sector 8 del suelo Urbanizable Programado de las Normas Subsidiarias y Complementarias de dicho municipio -aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 21 de mayo de 1987-, siendo aprobado dicho Plan Parcial definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid en sesión de 15 de marzo 1991 (documento 10 del expediente administrativo).
En dicho Plan Parcial, respecto de las cesiones contempladas en las NNSS se indica que corresponde la cesión gratuita y obligatoria a favor del Ayuntamiento, además de los viales ya definidos por aquéllas, de una superficie de 11.321 m2 con uso de espacio libre público.
Por su parte en el documento relativo al cumplimiento del artículo 3 capítulo II de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística, vigente en el momento de aprobación del Plan Parcial, se señala, entre los compromisos de la Junta de Compensación con los futuros propietarios de las parcelas, el de cesión del 10 por 100 de aprovechamiento medio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación urbana. Este 10 por 100 de volumen aprovechable del Plan y la superficie de terrenos necesaria para su construcción, deberán ser cedidos al Ayuntamiento de Griñón en el momento que proceda y, en cualquier caso, antes de la aprobación de los proyectos de urbanización y parcelación ( Norma A.2.3.2. del Plan Parcial, al folio 5 del documento 10 del expediente administrativo).
2.- Con fecha 25 de junio de 2002, se solicita por la entidad A la aprobación del Proyecto de Reparcelación y Compensación del APD-22 del Sector 8, de las NNSS del Ayuntamiento de Griñón (Folio 1 del expediente administrativo).
En el seno del expediente correspondiente para la aprobación de la reparcelación solicitada se emite informe por parte del Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Griñón, con fecha 3 de julio de 2002, en el que se indica que en el Estudio de Detalle del ámbito que se encontraba en fase de información pública, se establecían una serie de parámetros, entre ellos de cesiones, que son respetadas por el proyecto presentado para su aprobación. Pone de relieve en concreto que según el proyecto presentado habrá tres parcelas de cesión municipal para zona verde de 4.037 m2, para equipamiento de 1.615 m2 y para viario público de 9.010 m2.
En dicho expediente se emite asimismo informe jurídico con fecha 4 de julio de 2002, en el que se indica que el proyecto cumple con lo establecido en la Ley 9/2001 del suelo de la Comunidad de Madrid y en el Reglamento de Gestión Urbanística de 1978.
Por fin, con fecha 28 de agosto de 2002, se aprueba el Proyecto de Reparcelación y Compensación, en sesión extraordinaria de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento (Documento 5 del expediente administrativo). En dicho proyecto respecto de las cesiones se indica que:
“1. No procede la materialización de cesiones lucrativas a favor del Ayuntamiento.
2. Las cesiones de suelo demanial están constituidas por las cesiones de zona verde pública, viario público, y equipamiento que se señalan en la descripción anterior”
Las cesiones contempladas en el proyecto se formalizan mediante sendas escrituras públicas otorgadas ante Notario de Fuenlabrada el 27 y 28 de julio de 2004, respectivamente, cesiones que fueron aceptadas por el Ayuntamiento.
3.- Consta en el expediente que, con fecha 6 de octubre del 2009, el arquitecto municipal emite un informe en relación con la aprobación de una modificación del Estudio de Detalle del APD-22, en el que da cuenta de una posible contradicción entre el informe jurídico emitido en el expediente de aprobación del Proyecto de Reparcelación y Compensación y lo establecido en el Plan Parcial en relación con la cesión del 10 por 100 de aprovechamiento lucrativo, indicando que debe emitirse un nuevo informe jurídico a fin de aclarar si el desarrollo del ámbito está afecto a la cesión al Ayuntamiento del 10 por 100 de aprovechamiento lucrativo que no se ha producido (Documento 18 del expediente).
4.- En contestación a dicho informe se emite por el antiguo letrado del Ayuntamiento de Griñón otro, en el que sin contestar expresamente a la cuestión planteada, el letrado informante excluye toda responsabilidad del servicio jurídico del Ayuntamiento en la posible existencia de un error en la emisión del informe jurídico y ulterior elaboración de la propuesta de resolución (Documento 19 del expediente administrativo).
TERCERO.- En fecha 6 de noviembre de 2009, se dicta Resolución por el Alcalde, Decreto 2466, por la que se resuelve solicitar dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, con carácter previo a la declaración de nulidad del acto de Aprobación del Proyecto de Reparcelación y Compensación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), y notificar de forma individualizada el expediente a los interesados para que puedan formular alegaciones.
La causa esgrimida para la procedencia de la revisión es hallarse el acto administrativo incurso en una causa de nulidad de pleno derecho de las contempladas en el artículo 62.1 de la LRJAP-PAC, sin especificar en cuál de sus apartados se pretende fundamentar tal nulidad.
En relación con el trámite de alegaciones, si bien no consta la fecha de la notificación de la propuesta de resolución al interesado, con fecha 28 de diciembre de 2009, ha tenido entrada en este Consejo Consultivo, procedente del Ayuntamiento de Griñón, el escrito de alegaciones de la empresa afectada, que en síntesis, viene a manifestar la improcedencia de las cesiones en la gestión del suelo del APD-22, por tratarse de un área de planeamiento incorporado del Plan Parcial aprobado en 1991 y en el que según afirma, se establece la improcedencia de la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo a favor del Ayuntamiento de Griñón.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y a solicitud del Alcalde de Griñón, realizada por medio del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en virtud del artículo 14.3 de la citada Ley, en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
El Alcalde de Griñón recaba el dictamen del Consejo Consultivo al amparo del artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del referido órgano consultivo autonómico, donde se establece que: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid y las entidades locales sobre (…) 2.º Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.
Por su parte, el artículo 53 de la ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), dispone que: “Las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común”.
Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC, establece que: “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.
De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto de los expedientes de revisión de oficio que se instruyan por los órganos de la Comunidad de Madrid, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley Autonómica 6/2007.
SEGUNDA.- Como se reflejó en el antecedente de hecho tercero, en cumplimiento del artículo 84 de la LRJAP-PAC, se ha dado trámite de audiencia a la entidad interesada, cuyo cumplimiento es inexcusable.
En cuanto al plazo máximo para resolver, el artículo 102.5 de la LRJAP-PAC preceptúa que “Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio –como es el caso- el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo”.
Dicho precepto debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la misma Ley (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), que establece que “El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos (…) c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”.
En el caso que nos ocupa, el expediente de revisión de oficio se inició en virtud de Resolución de la Secretaria del Ayuntamiento de Griñón con el visto bueno del Alcalde de 6 de noviembre de 2009, solicitándose el dictamen del Consejo Consultivo el 28 de diciembre de este año (en que la solicitud tiene entrada a través del registro de este órgano). Dicha petición de dictamen es expresamente notificada a la entidad interesada, requisito imprescindible para que opere la suspensión del plazo máximo para resolver, por el tiempo que media entre la petición y la recepción del dictamen, de manera que una vez emitido el mismo se reanudará el cómputo de tal plazo.
TERCERA.- Como ya dijimos en los Dictámenes de esta Sección nº 180/09, 354/09 y 388/09, el artículo 53 de la LBRL no precisa cuál es el órgano competente para la adopción del acuerdo de revisión de oficio de sus actos administrativos. Sin embargo el artículo 21 de la LBRL en su letra j) establece la competencia del Alcalde-Presidente sobre las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como los instrumentos de gestión urbanística.
CUARTA.- Con carácter previo, antes de entrar a considerar el concreto vicio de nulidad que pudiera afectar al acto administrativo cuya revisión se pretende, debemos detenernos en la naturaleza de los actos a revisar, dado que sólo los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en tiempo y forma, podrán ser objeto de revisión de oficio en aplicación del artículo 102.1 LRJ-PAC.
Este precepto tiene por objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva: “Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.
Esta posibilidad de revisar de oficio los actos nulos de pleno derecho en cualquier momento queda matizada por la propia LRJ-PAC, cuando en su artículo 106 dispone: “Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
La revisión de los actos en vía administrativa opera de distinta manera según se trate de actos favorables o declarativos de derechos, en la medida en que la revisión de actos favorables exige mayores garantías que la de los actos de gravamen, en especial formalidades que garanticen la legalidad y el acierto de la decisión administrativa. Las cautelas que los artículos 102 y 103 de la LRJ-PAC sólo operan respecto de los actos declarativos de derechos o favorables para los administrados, ya que respecto de los actos de gravamen la Administración goza de amplias facultades de revisión, sujeta siempre al principio de legalidad consagrado en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución.
De conformidad con el artículo 102.1 de la LRJ-PAC sólo pueden ser objeto del procedimiento de revisión de oficio los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
En el supuesto sometido a dictamen, nos encontramos con un acto que es favorable a los interesados, en este caso la empresa A, pues se trata del de aprobación del proyecto que a la postre ha permitido la materialización de los aprovechamientos lucrativos del APD-22 del Sector 8 de las NNSS de Griñón, y firme, pues no ha sido recurrido en tiempo y forma.
QUINTA.- Una vez hechas las consideraciones anteriores, procede ahora examinar si en el acto administrativo objeto de revisión concurre alguna causa de nulidad radical de las previstas en el ordenamiento jurídico. Como antes veíamos, el artículo 102.1 de la LRJ-PAC, citado supra, permite revisar de oficio, en cualquier momento, a iniciativa de la propia Administración autora del acto o a instancia de parte, cualquier acto que adolezca de causa de nulidad radical o de pleno derecho de las señaladas en el artículo 62.1 de la misma Ley.
En este caso en el acto de aprobación, prima facie no concurre ninguna de las causas de nulidad expresamente establecidas en los distintos apartados de dicho precepto, sin perjuicio de lo cual debe examinarse la concurrencia de otros motivos previstos expresamente en otras leyes, de acuerdo con lo establecido en el apartado g) del mismo.
Tampoco puede considerarse que se haya producido alguna vulneración normativa de las previstas en el artículo 62.2 como causa de nulidad del acto, cuando señala que “También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley y, las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”, en tanto en cuanto se trata de anular un acto administrativo y no una disposición de carácter general, a que se refiere el mismo.
Debe acudirse por tanto a la legislación sectorial para determinar si el acuerdo a revisar adolece de alguna de las causas de nulidad que en tal legislación puedan establecerse.
En concreto, el Acuerdo implica la aprobación del proyecto que constituye el presupuesto necesario para la materialización del aprovechamiento del sector, por lo que debe examinarse si dicho proyecto y su aprobación implican el cumplimiento de las condiciones establecidas en el planeamiento y en la normativa de aplicación, en concreto en este caso por lo que se refiere a las cesiones de aprovechamiento lucrativo.
El Plan Parcial recoge cesiones de carácter demanial que no son las de aprovechamiento lucrativo omitidas en el proyecto de reparcelación. En concreto el Plan Parcial recoge en su punto A2.3.2 la cesión gratuita además de los viales, un superficie de 11.321. m2, que, de acuerdo con el propio Plan Parcial, implica una cesión del 10 por 100 y que para el Sector 8pb, que es el que ahora nos ocupa, se traduce en la cesión de 4.034 m2. Respecto del carácter de la cesión para zonas verdes públicas que se corresponde con el 10 por 100 de la superficie del sector, que no del aprovechamiento lucrativo, se indica en el propio Plan Parcial que se corresponde con el módulo mínimo de reserva que se define en el artículo 11-1 del Anexo Reglamento de Procedimiento (debería decir planeamiento), aprobado por Decreto de 23 de junio de 1978, y que constituyen estándares urbanísticos que engloban las superficies y porcentajes mínimos que han de reservarse para dotaciones en un Plan Parcial, luego no se trata de una cesión de aprovechamiento lucrativo.
El artículo 84.3.b) del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976 (TRLS) establece la cesión obligatoria y gratuita del 10 por 100 del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca.
El artículo 96 de la citada Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid previene que “1. En los ámbitos de actuación, sectores o unidades de ejecución, como parte de la actividad de ejecución, habrá de cederse al Municipio libre y gratuitamente, terrenos urbanizados en los que se materialice la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por el planeamiento urbanístico. 2. Tales terrenos tendrán las dimensiones y condiciones de ordenación adecuadas para albergar el 10 % del producto del coeficiente de edificabilidad o del aprovechamiento unitario del área de reparto por la superficie del sector o unidad de ejecución correspondiente, según proceda, y se cederán en los términos que resulten de la gestión del sistema de ejecución”.
Por su parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 9/2001, de 17 julio, del Suelo de Madrid, “El establecimiento de la ordenación pormenorizada del suelo urbano no consolidado (aplicable asimismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 al suelo urbanizable sectorizado) sea directamente a través del planeamiento general o mediante el planeamiento de desarrollo, determina lo siguiente: La afección legal de los terrenos al cumplimiento de la cesión correspondiente al 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad del ámbito de actuación o de las unidades de ejecución en las que se divida, por la superficie del mismo, el cual se cederá urbanizado al Municipio.”
Considera A que las disposiciones anteriores no resultan de aplicación a la aprobación del Proyecto de Reparcelación presentado por la misma en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la Ley del Suelo autonómica. Sin embargo tal disposición solo exime de aplicación a la Ley del Suelo respecto de las cesiones previstas para redes generales, hasta que se adapte el planeamiento en tanto en cuanto se trata de una novedad introducida por esta Ley, pero no contiene una disposición de transitoriedad semejante para las cesiones de aprovechamiento destinadas a verificar la participación del ayuntamiento en las plusvalías generadas con la acción urbanística. Por lo tanto dicha disposición no resulta aplicable a las cesiones que ahora nos ocupan, lo que se traduce en la obligatoriedad de las mismas.
Resta por tanto determinar si la falta de exigencia de las mismas en el acto de aprobación del proyecto de reparcelación, determina la nulidad del mismo.
La legislación urbanística considera nulas de pleno las reservas de dispensación. El artículo 57.3 del TRLS, vigente en este punto, establece que: «Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los Planes u Ordenanzas, así como las que con independencia de ellos se concedieren»
La doctrina más cualificada clasifica esta norma entre los supuestos de leyes especiales que dan lugar a la nulidad de pleno derecho del acto administrativo o, cuando menos, ve en este precepto una confirmación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, establecido hoy, con carácter general, en el artículo 23.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que sanciona la nulidad de las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento aunque aquéllas hayan sido emitidas por la misma autoridad que dictó la norma o por otra superior.
Sin embargo también puede considerarse que las denominadas reservas de dispensación constituyen una prohibición legal que se impone a cualquier tipo de reglamento, en este caso instrumento de planeamiento, y que impide que estas normas puedan permitir a los actos singulares alterar pro futuro la regulación jurídica que ellas mismas establecen. Es decir, lo que se prohíbe no es solo la mera derogación singular que se produciría si un acto de aplicación contraviene el reglamento, sino también la autorización por el propio reglamento para que un acto administrativo altere su contenido regulatorio general.
Como dice la doctrina, esta prohibición no es sino una aplicación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, principio derivado del de legalidad que determina que lo establecido con carácter general en una norma no puede ser excepcionado en el caso concreto.
Las reservas de dispensación están vedadas en los casos, en los que existe prohibición legal expresa, como sucede en el ámbito urbanístico (artículo 57.3 TRLS).
En este sentido es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2002, JUR 4834 cuando señala que “La prohibición de reserva de dispensación es una consecuencia de la naturaleza normativa del planeamiento y, por ello, de la eficacia general de sus disposiciones. Impide que el propio plan prevea que pueda dispensarse su cumplimiento a determinadas personas o que las autoridades encargadas de la aplicación de aquél puedan hacer excepciones a la obligatoriedad general de su observancia, que proclama el artículo 58 LS”. En los mismos términos las Sentencias de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 y 30 de enero de 2008.
Debe por tanto examinarse si la aprobación del acuerdo que no establecía la obligatoriedad de una cesión del 10 por 100 del aprovechamiento, implica una reserva de dispensación, teniendo en cuenta que como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de febrero de 2005, JUR 2006234208 “las dispensas y las reservas de dispensación pueden estar contenidas en actos singulares o pueden estar establecidas en el propio Plan”.
En este caso la circunstancia de que el acuerdo, por el que se aprueba el proyecto de reparcelación y compensación, fuese aprobado aun cuando en dicho proyecto se establece expresamente que “No procede la materialización de cesiones lucrativas a favor del Ayuntamiento”, constituye una clara reserva de dispensación, en tanto en cuanto no solo es contraria a las previsiones legales, sino al propio Plan Parcial que aplica el acuerdo.
A la vista de cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede la revisión de oficio del Acuerdo Comisión de Gobierno del Ayuntamiento Griñón de fecha 28 de agosto de 2002, por el que se aprobó el “Proyecto de Reparcelación y Compensación del APD-22 del Sector 8” de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Griñón, por lo que se refiere a la nulidad del apartado relativo a las cesiones de aprovechamiento.
El presente Dictamen es vinculante.

Madrid, 3 de febrero de 2010