DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de enero de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcadía, en el asunto promovido por J.M.M.A. sobre responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de moto que atribuye al mal estado del pavimento.
Dictamen nº: 24/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz Aprobación: 22.01.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de enero de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcadía (por delegación de la alcaldesa de Madrid mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por J.M.M.A. sobre responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de moto que atribuye al mal estado del pavimento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 16 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia y Justicia y portavoz del Gobierno, mediante escrito de 27 de noviembre de 2013, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.A dicho expediente se le asignó el número 666/13, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 22 de enero de 2014.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito presentado por J.M.M.A., el día 24 de mayo de 2012 en una oficina de registro del Ayuntamiento de Madrid (documento 1 del expediente, folios 1 a 36), en el que refiere los hechos que motivan su pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:1.- Según el reclamante, el día 25 de mayo de 2011, sobre las 15:50 horas, cuando circulaba en una motocicleta de su propiedad por la Plaza de Grecia de Madrid, perdió el control de dicho vehículo a resultas de un socavón que existía en la calzada, cayendo al suelo. Refiere que como consecuencia del accidente se le produjeron graves lesiones y daños materiales de consideración en la citada motocicleta. Menciona la presencia en el lugar de los hechos de agentes del cuerpo de policía municipal y de un testigo presencial de los hechos al que identifica por su nombre, apellidos y domicilio.El interesado afirma que las lesiones sufridas fueron valoradas por un perito médico y adjunta copia del citado dictamen pericial. En el informe se indica que el reclamante permaneció 300 días de baja impeditivos, y que tiene como secuelas lesiones de ligamentos laterales (le otorga una puntuación de 7 puntos para una horquilla de entre 1 y 10 puntos), artrosis postraumática (4 puntos para una horquilla de entre 1 y 8 puntos) y material de osteosíntesis (2 puntos para una horquilla de entre 1 y 3 puntos), así como perjuicio estético ligero (4 puntos para una horquilla de entre 1 y 6 puntos). En aplicación de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2011, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación calcula la indemnización solicitada por daños personales en 31.100,18 euros.En cuanto a los daños materiales al vehículo, reclama el importe de 3.041,47 euros, según informe pericial que adjunta y al que se anexa juego fotográfico acreditativo de los daños ocasionados a la motocicleta a resultas de los hechos.2.- El reclamante acompaña a su escrito un informe policial en el que se indica que dos agentes se personaron a las 16:00 horas en el lugar indicado en la reclamación, donde comprobaron que se había producido el accidente de un motorista al introducir la rueda delantera de su motocicleta en un socavón de unos 100 x 20 centímetros de largo y unos 15 centímetros de profundidad, y que a consecuencia de estos desperfectos en vía pública, éste pierde el control empotrándose contra la valla protectora. Refiere también la personación del SAMUR, que hizo una primera valoración de las lesiones, trasladándole posteriormente al Hospital Ramón y Cajal con luxación de rodilla derecha y posible fractura de tobillo de la misma pierna. Añade el informe que posteriormente se persona un equipo de investigación de accidentes en el punto, que realizó fotografías del socavón y levantó el correspondiente atestado.Consta también entre la documentación aportada por el interesado el parte de accidente de tráfico en el que consta en la descripción de los hechos que “se trata de caída de motocicleta, al parecer por causas de la vía al existir en la trazada un pequeño bache, perdiendo el control y golpeándose contra la valla lateral. Los daños en la motocicleta son de escasa consideración”. Entre los datos del accidente se expresa como causas probables “despiste” del conductor. En relación con las condiciones de la vía se expresa que la superficie estaba seca y limpia, así como que era pleno día con luz suficiente. Como factores concurrentes se señala el estado/condiciones de la vía.3.- Según la documentación aportada por el interesado, J.M.M.A., de 60 años de edad, fue atendido el día 26 de mayo de 2011 en el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal. En el informe médico aportado por el interesado consta que el paciente fue atendido por “dolor en rodilla derecha tras accidente de moto”. Una vez realizado estudio radiológico es diagnosticado de “fractura de meseta tibial derecha. Luxación de rótula. Luxación de rodilla derecha. Fractura de filón tibial sin desplazamiento. Fractura de canto posterior del maléolo peroneo derecho”. Se procedió a realizar una intervención quirúrgica el día 10 de junio de 2011 y recibió el alta el día 16 de junio siguiente. Aporta partes de baja de confirmación de incapacidad temporal hasta el día 3 de julio de 2011. También adjunta un informe clínico del Servicio de Traumatología del Hospital Ramón y Cajal de 7 de febrero de 2012 en el que se indica que el reclamante presenta graves secuelas osteoarticulares post fractura- luxación de rodilla con osteoartrosis avanzadas e inestabilidad rotuliana y de rodilla. TERCERO.- 1.- Presentada la reclamación anterior, mediante escrito notificado el día 11 de junio de 2012, se requiere al reclamante para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC) y el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado mediante Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RPRP), aporte una declaración suscrita por el interesado en la que manifieste no haber sido indemnizado por los mismos hechos, así como que no va serlo en el futuro, y en caso contrario, indicación de las cantidades recibidas. También se solicita que aporte croquis, indicando detalladamente el lugar de los hechos y partes de baja y alta médicas. Finalmente se indica en el requerimiento que, puesto que entre las pruebas propuestas se menciona la existencia de una persona que habría presenciado los hechos, se le concede el plazo de diez días para que aporte la declaración escrita del mencionado testigo y se advierte que transcurrido el plazo conferido sin haber aportado la documentación requerida se le tendrá por decaído en el trámite, continuándose las actuaciones.Este requerimiento fue atendido el día 22 de junio de 2012 mediante escrito en el que el reclamante manifiesta no haber sido indemnizado por el accidente objeto de reclamación. El interesado aporta un nuevo parte de confirmación de baja de 26 de abril de 2012 e informe del Instituto Nacional de Seguridad Social de 7 de junio de 2012 en el que se indica que una vez agotada con fecha de 24 de mayo de 2012 la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días de la incapacidad temporal, se ha resuelto reconocer la prórroga por un periodo máximo de ciento ochenta días, al considerar que durante ellos puede ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional.El día 17 de septiembre de 2012 se practicó un nuevo requerimiento al reclamante para que aportara una factura justificativa de los daños materiales reclamados. Este requerimiento es atendido el 20 de septiembre de 2012 mediante escrito en el que el reclamante manifiesta que no le es posible aportar factura de reparación dado que la motocicleta no fue reparada.2.- Consta en el expediente examinado que el día 20 de febrero de 2013 se emitió informe por el Departamento de Conservación y Renovación en el que se manifiesta que el desperfecto existía en la fecha que tuvo lugar el hecho y que no se tenía conocimiento del mismo con anterioridad. Se añade que el tipo de desperfecto en la calzada hace factible que una moto pueda introducir una rueda en el mismo y caiga. 3- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJ-PAC y el artículo 11 del RPRP se confirió trámite de audiencia al reclamante mediante escrito notificado el día 26 de marzo de 2013. Consta en el expediente que en cumplimiento de dicho trámite el interesado formula alegaciones el día 8 de abril de 2013 (folios 73 a 84 del expediente). En el escrito el reclamante manifiesta que no puede aceptar la afirmación del atestado policial relativo al despiste del conductor, pues “un conductor medio” no puede esperar que en la vía pública exista un socavón de las dimensiones del que ocasionó el accidente. Añade la presencia de un testigo en el lugar del accidente y reprocha que no haya sido requerido por el Ayuntamiento para participar su versión sobre los hechos. Aporta un nuevo informe pericial en el que se indica que el reclamante ha precisado 365 días (21 días hospitalarios y 344 días impeditivos) para alcanzar la estabilización lesional y que presenta como consecuencia de las secuelas una incapacidad permanente total para su trabajo habitual. En el informe se realiza una nueva valoración de las secuelas otorgándole 20 puntos en atención a las secuelas en la rodilla y otros dos puntos en relación a las limitaciones en la flexión plantar y dorsal del tobillo derecho. Además valora en 9 puntos el perjuicio estético por tres cicatrices en la zona de la lesión. En virtud del mencionado informe eleva el importe de su reclamación a 120.084,84 euros.Consta también haberse conferido trámite de audiencia a la empresa A, entidad adjudicataria del servicio de conservación de pavimentos. No figura en el expediente que la mencionada entidad haya formulado alegaciones en el trámite conferido al efecto.4.- Concluida la instrucción del expediente, con fecha 3 de junio de 2013, se dicta propuesta de resolución de la reclamación presentada en la que tras afirmar que el reclamante no ha formulado alegaciones en el trámite conferido al efecto, la desestima al no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos en virtud de las pruebas practicadas. 5.- Consta en el expediente que el reclamante ha formulado recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que se está tramitando ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº14 de Madrid, procedimiento ordinario 141/2013.CUARTO.- La propuesta de resolución fue remitida a este Consejo Consultivo para su dictamen preceptivo, emitido por la Comisión Permanente el día 25 de septiembre de 2013 bajo el número 394/13. En el citado dictamen se tuvo en cuenta que el interesado alegaba en su escrito de reclamación la presencia de un testigo, si bien el instructor del expediente lejos de citar al testigo requirió al interesado para que en el plazo de diez días hábiles aportara la declaración escrita del mencionado testigo, con apercibimiento, en caso contrario, de tenerle por decaído en su derecho al trámite correspondiente y se consideró, como ya lo habíamos hecho en anteriores dictámenes de este Consejo, en particular en el Dictamen 152/12, de 14 de marzo, que tal forma de proceder del instructor del expediente dejaba sin contenido el derecho del interesado a la práctica de la prueba propuesta. Por ello, se concluyó que debía retrotraerse el procedimiento para la práctica de la prueba testifical en la forma prevista en el artículo 81 de la LRJ-PAC.QUINTO.- Tras el Dictamen 394/13, de 27 de septiembre, de este Consejo Consultivo, el procedimiento seguido ha consistido en el dictado de una nueva propuesta de resolución, en la que el instructor justifica la falta de prueba testifical, señalando que es práctica habitual de esa Administración, en la instrucción de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, solicitar a los interesados que aporten declaración escrita de los testigos que proponen y solo cuando del contenido de dichas declaraciones se estima que la declaración en comparecencia personal puede aportar elementos de juicio decisivos, se cita a los testigos para que declaren en comparecencia personal. Subraya que en este caso, el reclamante no presentó la mencionada declaración escrita de los testigos y no volvió a hacer referencia hasta el trámite de audiencia, de lo que cabe deducir que no existía un interés especial en la práctica de dicha prueba. Además subraya que en el atestado policial no consta la referencia a ningún testigo de los hechos, por lo que entiende que es lícito presumir que la persona citada por el reclamante pudiera no haber presenciado los hechos. Señala que dichas razones justifican de modo suficiente que no se llevara a cabo la prueba testifical, aunque reconoce que la propuesta de resolución anterior sometida a dictamen de este Consejo Consultivo carecía absolutamente de motivación. Por último, señala que la mencionada prueba no sería decisiva toda vez que el daño no sería antijurídico, al ser el desperfecto de pequeña entidad y mediar la conducta del perjudicado, que habría sufrido un despiste y circularía a velocidad excesiva, lo que en su opinión provoca la ruptura del nexo causal. Por lo expuesto, se propone la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el caso que nos ocupa, el interesado ha determinado el importe de su reclamación en cuantía superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de este órgano consultivo.La solicitud de dictamen se ha cursado a través del consejero de Presidencia y Justicia y portavoz del Gobierno, que es el órgano legitimado para ello, de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 6/2007, conforme al cual “Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”.Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose, en el caso presente, hecho llegar la solicitud al consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno mediante oficio del coordinador general de la Alcaldía por delegación mediante Decreto de 10 de mayo de 2013 de la alcaldesa de Madrid.SEGUNDA.- El reclamante formula su pretensión indemnizatoria, al haber sido él mismo quien sufrió el accidente en una vía pública del municipio de Madrid, concurriendo en el la condición de interesado, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la LRJ-PAC. Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, corresponde al Ayuntamiento de Madrid en cuanto que corporación municipal titular de la calle donde tuvo lugar el accidente y a quien compete la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad conforme al artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), según redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento. El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se contará “desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”, lo que equivale a decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se tenga conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la «actio nata», recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum natae, non prescribitur»).En el presente caso, según la documentación que obra en el expediente, resulta que el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 25 de mayo de 2011 y que la reclamación se presentó el 24 de mayo de 2012, por tanto dentro del plazo de un año que marca el texto legal, por lo que la reclamación se habría formulado en plazo, con independencia del momento de la curación o de determinación del alcance de las secuelas.Por lo demás debe indicarse que el procedimiento para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, se encuentra regulado en el título X de la LRJ-PAC (artículos 139 y siguientes), desarrollado en el citado RPRP. Así, en cumplimento de lo establecido en el 10.1 del RPRP, se han solicitado los informes preceptivos. Asimismo, se ha dado trámite de audiencia al reclamante, de conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP. Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del mismo Reglamento, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, al Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen.Debemos detenernos en el análisis del procedimiento en relación con la práctica de la prueba testifical solicitada por el interesado. Como hemos expuesto en los antecedentes de este dictamen, en la nueva propuesta de resolución formulada, el instructor del expediente justifica la no realización de esa prueba, tras la falta de contestación del reclamante a la solicitud del Ayuntamiento de que presentara una declaración escrita del testigo propuesto, en primer lugar, por ser la forma habitual de proceder de esa Administración y, en segundo lugar, en la falta de mención de la presencia del testigo en el atestado policial así como en no ser decisiva dicha declaración por la escasa entidad del desperfecto y mediar la culpa del perjudicado.Respecto a las razones esgrimidas por el instructor del expediente debemos señalar que ya en nuestro anterior Dictamen 394/13 pusimos de manifiesto, recogiendo la doctrina de este Consejo Consultivo (así nuestro Dictamen 152/12, de 14 de marzo), nuestro rechazo a la forma de proceder del instructor del expediente al dar a la prueba testifical el tratamiento propio de la prueba documental. De esta manera señalamos que la regla general es la oralidad en la práctica de la prueba testifical y subrayamos que “La prevalencia del principio de oralidad en la práctica de la prueba de interrogatorio constituye, por otra parte, una exigencia implícita en las reglas atinentes a su apreciación. Así, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, nuevamente ha de acudirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su artículo 376 dispone la valoración de “la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado”. De ello se deduce la importancia de la impresión del órgano instructor sobre la actitud del testigo ante las preguntas, su firmeza al dar respuesta, la posible contradicción o duda en su deponer, etcétera. Aspectos de difícil, y a veces imposible aprehensión, cuando se acude a la forma escrita a la hora de practicar la prueba de testigos, marginando así el principio de inmediación. Es más, practicada la prueba de esta última manera, se pierde la espontaneidad en la declaración y eleva el riesgo de componendas entre el testigo y la parte que lo presenta, e incluso dificulta la determinación de la autenticidad de la declaración”.Por otro lado, también es doctrina de este Consejo Consultivo que el instructor de un procedimiento administrativo no está vinculado en todo caso a la solicitud de prueba del administrado, es decir, no necesariamente ha de llevar a cabo todas y cada una de las pruebas que se propongan en el curso del procedimiento, pero tampoco cabe pasar por alto lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 80 de la LRJ-PAC, conforme al cual: “el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”, norma que se incorpora, asimismo, en el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. En el procedimiento tramitado que dio lugar a nuestro anterior Dictamen 394/13, como dijimos, el instructor había obviado cualquier pronunciamiento sobre la prueba solicitada, hasta el punto incluso de negar que el reclamante hubiera formulado alegaciones en el trámite de audiencia, dato que, como dijimos, resultaba desmentido por el expediente en el que constaban las citadas alegaciones formuladas dentro del plazo conferido al efecto, en las que precisamente el reclamante reiteraba la solicitud de práctica de la prueba testifical. En la nueva propuesta de resolución formulada el instructor reconoce el defecto cometido en la anterior tramitación y procede a justificar las razones que motivan el rechazo de la práctica de la prueba testifical. Al margen de los motivos respecto a los que hemos manifestado nuestro rechazo en los párrafos precedentes, se argumenta que es dudoso que el testigo estuviera en el lugar de los hechos ya que no se contiene mención al mismo en el atestado policial y de otra se considera que en cualquier caso el desperfecto era de escasa entidad, por lo que el daño no revestiría el carácter de antijurídico y de otra que mediaría la culpa del perjudicado que se habría despistado al circular a una velocidad excesiva para las circunstancias de la vía. En nuestra opinión, la prueba testifical practicada con oralidad puede proporcionar al instructor elementos de juicio para resolver cuestiones dudosas del expediente, al poder formular al testigo las preguntas que se tengan por conveniente, si bien consideramos que, en este caso, con la documentación que obra en el expediente puede entrarse a resolver sobre el fondo del asunto.TERCERA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula el reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 20036721], 12 de julio de 2005 [RJ 20055337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 20077266], entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003886], 9 de mayo de 2005 [RJ 20054902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 20077620], entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 20038308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 20073226], entre otras).Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 19985169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos:“La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.CUARTA.- Una vez sentado lo anterior, procede ahora realizar una valoración global de la prueba unida al expediente, a efectos de dilucidar si en el caso ahora examinado, se dan los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en la Administración actuante. En el presente caso, ha quedado acreditada, en virtud de los informes médicos incorporados al expediente, la realidad de los daños físicos alegados por el interesado, así como los daños materiales en la motocicleta que conducía en el momento del accidente, justificados por los datos reflejados en el atestado de la policía municipal, así como en el informe pericial que acompaña a su escrito de reclamación. Acreditada la realidad del daño procede examinar si concurre la relación de causalidad que permita la imputación de responsabilidad a la Administración. Como veíamos en los antecedentes de hecho de este dictamen, la propuesta de resolución no pone en tela de juicio la relación de causalidad, sino que centra su desestimación en la escasa entidad del desperfecto, para rechazar la antijuricidad del daño y, en la conducta del perjudicado, como determinante de la ruptura del nexo causal.En efecto, como resulta de los documentos que obran en el expediente, no cabe duda de la existencia de relación de causalidad, que viene acreditada por el atestado policial y el parte de intervención del SAMUR. Respecto al primero, si bien los agentes de la policía municipal no presenciaron los hechos, su presencia inmediata en el lugar del accidente (a los diez minutos de ocurrir el incidente según recoge la propuesta de resolución), hace que su informe constituya prueba de los hechos que documenta, tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2012 (recurso 472/2010) en la que se señala que“El informe atestado que se ha realizado por los agentes de la autoridad, constituye una pericial que goza del principio de imparcialidad de los Agentes de la Autoridad, que realizaron "in situ" una inspección ocular, sin que se produjera modificación alguna de los elementos del siniestro, lo que constituye una prueba de percepción directa en su estadio final del acontecer del evento dañoso. Dicho documento público, emitido por los funcionarios de la Guardia Civil, en el ejercicio de sus funciones, entendemos que hace prueba plena de los hechos o estado de cosas que documenta, así como de los intervinientes y de la fecha que incorpora”.En este caso, obra en el expediente el informe de la policía municipal en el que consta que, aunque no presenciaron el accidente, el día invocado por el reclamante y a la hora señalado por el mismo se produjo un accidente del conductor de una motocicleta que “mientras circulaba por el carril central de la glorieta Plaza de Grecia introduce la rueda delantera de su motocicleta en un socavón de unos 100x20 centímetros de largo y unos 15 centímetros de profundidad, y que a consecuencia de estos desperfectos en vía pública, este pierde el control empotrándose contra la valla protectora”. También consta en el atestado policial levantado el día del accidente las características de la vía y los factores concurrentes, entre ellos la existencia de un desperfecto en el trazado de la vía.Dicho informe y atestado policial unido a la asistencia del SAMUR en el lugar del accidente permiten entender que, en efecto, el reclamante sufrió un accidente al circular en su ciclomotor e introducir la rueda en el citado desperfecto de la calzada, y por tanto considerar acreditada la existencia de una relación causal entre el accidente y el funcionamiento deficiente de los servicios públicos.La propuesta de resolución pretende desestimar la reclamación en base, por una parte, a la falta de antijuricidad del daño, pues considera que de acuerdo con el atestado policial se trataría de “un pequeño bache”. Si bien es cierto que en el atestado policial se menciona el desperfecto en la calzada que provocó el accidente en la forma que recoge la propuesta de resolución, ésta sin embargo obvia que en el informe policial incorporado al expediente se describen las dimensiones del citado bache que, por su longitud y profundidad, no puede calificarse, a nuestro juicio, como pequeño y, de otro, que el propio Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas ha informado en el procedimiento que “el tipo de desperfecto en la calzada hace factible que una moto pueda introducir una rueda en el mismo y caiga”. De los mencionados documentos no cabe sino inferir que el desperfecto era de tal entidad que rebasaba los estándares de seguridad exigibles, como por otra parte hemos sostenido en anteriores dictámenes de este Consejo, como en el Dictamen 628/13, de 26 de diciembre, ante un desperfecto en la calzada de entidad parecida a la que nos ocupa.Por otro lado, la propuesta de resolución pretende también desestimar la reclamación invocando la ruptura del nexo causal por la propia conducta de la victima que habría sufrido un despiste vinculado a una circulación a velocidad excesiva.Según la doctrina de este Consejo Consultivo, el nexo causal puede romperse por culpa exclusiva de la víctima, si bien corresponde a la Administración la prueba de la interferencia del perjudicado en el nexo causal. En este caso la Administración no ha realizado ninguna actividad probatoria en este sentido, pues incluso la prueba testifical rechazada podría haber aportado algún indicio en relación con esta cuestión, y los documentos que obran en el expediente no permiten tener por acreditado como pretende la Administración que el interesado circulara a una velocidad no adecuada, pues si bien es cierto que en el apartado de “causas probables de conductor” se alude al posible “despiste”, sin embargo, a diferencia del dato relativo a la entidad del desperfecto que responde a una realidad directamente apreciada por los agentes, esa circunstancia constituye una hipótesis o juicio de valor y además, no da cuenta el atestado en el apartado correspondiente ni el informe policial de la concurrencia de una conducta negligente del conductor al transitar a una velocidad excesiva como afirma la propuesta de resolución.En definitiva, de la documentación obrante en el expediente, es posible inferir la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el resultado dañoso, que sería antijurídico, dada la entidad del desperfecto e íntegramente imputable a la Administración, al no haberse acreditado que la conducta de la víctima provocara la ruptura del nexo causal.QUINTA.- El reclamante solicita una indemnización de 120.084,84 euros, en los que incluye la cantidad de 3.041,47 euros por daños a la motocicleta. Respecto a los daños físicos engloba los días de incapacidad temporal en los que considera 21 días de hospitalización y 344 días impeditivos. A ello añade las secuelas en las que incluye graves secuelas en la rodilla (20 puntos), limitación en la flexión plantar del tobillo derecho (1 punto) y limitación en la flexión dorsal del tobillo derecho (1 punto). Además aplica 9 puntos por perjuicio estético moderado y añade como factores de corrección el 10 % por encontrarse en edad laboral y la suma de 54.423,26 euros por Incapacidad Permanente Total. Para acreditar los extremos mencionados aporta un informe pericial y diversos documentos de asistencia médica.De conformidad con el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración de los daños para su cuantificación, debe hacerse por imperativo del artículo 141.3 LRJ-PAC con relación al momento en que la lesión efectivamente se produjo. De esta manera, de acuerdo con el Real Decreto Ley 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos y la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que da publicidad a las cuantías de la indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal aplicables en el año 2010, entendemos que resulta acreditado en el expediente que el reclamante estuvo 21 días hospitalizado y 344 días de baja laboral impeditivos, por lo que resulta correcta la cantidad reclamada por el interesado por este concepto y que asciende a 20.440,46 euros.En cuanto a las secuelas, el informe pericial aportado por el interesado valora como tal las secuelas en la rodilla y la inestabilidad ligamentaria, que resultan corroborados por la documentación médica, como el informe de 7 de febrero de 2012 del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Ramón y Cajal en el que se consignan “las graves secuelas osteoarticulares post fractura –luxación de rodilla con osteoartrosis avanzada e inestabilidad rotuliana y de rodilla” que presenta el reclamante, así como por las pruebas de imagen como la realizada el 29 de marzo de 2012 que confirma el anterior diagnóstico. De acuerdo con lo expuesto resulta razonable la valoración de las secuelas que realiza el informe pericial y que valora en 22 puntos, de lo que resulta la cantidad de 22.038,06 en atención a la edad del reclamante en el momento del accidente (60 años).En cuanto al perjuicio estético, entendemos razonable la valoración efectuada por el informe pericial en 9 puntos tras el examen del reclamante. Resulta claro que en la percepción de la entidad de las secuelas estéticas, influye un evidente componente subjetivo y que al tratarse de un perjuicio de carácter estético entran en juego apreciaciones de carácter personal o social que trascienden lo estrictamente médico, pero también que la aportación de un perito en la materia constituye una aportación fundamental a la hora de la ponderación del alcance del perjuicio. En este sentido, teniendo en cuenta el dictamen pericial entendemos razonable calificarlo como un perjuicio estético moderado, como también realiza el reclamante, y asignarle los nueve puntos que estima el perito, lo que determina una cantidad de 9.015,57 euros.Por otra parte, resulta razonable aplicar el factor de corrección del 10% en razón a los perjuicios económicos, teniendo en cuenta que según la Resolución de 20 de enero de 2011 se aplica a cualquier victima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos.No resulta sin embargo aplicable el factor de corrección por incapacidad permanente total que aduce el interesado ya que no aporta ninguna acreditación en este sentido, como resulta necesario según las reglas generales sobre la carga de la prueba. En este sentido cabe señalar que la incapacidad permanente total es una situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y que debe reconocerse por el INSS, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2013 (recurso nº 469/2009), al señalar que “la parte actora no acredita el reconocimiento por el INSS de situación de invalidez alguna que claramente es independiente del reconocimiento de una minusvalía para los servicios sociales de la CAM en grado del 33%”. Por tanto, no procede abonar indemnización alguna por este concepto.Por lo que se refiere a los daños materiales, resulta razonable abonar la cantidad de 1.809 euros por daños a la motocicleta, al ser la cantidad acreditada por el reclamante mediante informe pericial, pero sin incluir los costes de reparación pues según resulta del expediente el reclamante no procedió a la reparación del vehículo siniestrado. En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación y abonar al interesado la cantidad de 55.507,41 euros, cantidad que deberá ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la LRJ-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 22 de enero de 2014