DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad, en su sesión de 14 de enero de 2026, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. … (en adelante “la reclamante”) por los daños y perjuicios ocasionados por un supuesto abuso de la temporalidad de su empleo como médico, en los diferentes puestos ocupados desde el 28 de noviembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2008, y desde el 31 de marzo de 2008 hasta septiembre de 2024 en los Servicios de Urgencias del Hospital …… y en el Hospital ……, respectivamente.
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad, en su sesión de 14 de enero de 2026, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. … (en adelante “la reclamante”) por los daños y perjuicios ocasionados por un supuesto abuso de la temporalidad de su empleo como médico, en los diferentes puestos ocupados desde el 28 de noviembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2008, y desde el 31 de marzo de 2008 hasta septiembre de 2024 en los Servicios de Urgencias del Hospital …… y en el Hospital ……, respectivamente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el 2 de abril de 2025, la persona indicada en el encabezamiento formula reclamación de responsabilidad patrimonial frente al SERMAS, por ser personal estatutario dependiente del mismo, reprochando un abuso en la temporalidad en el empleo.
Así, refiere que, inicialmente, prestó desempeñó servicios como médico de Atención Primaria desde julio de 2000, y posteriormente pasó a desempeñar su trabajo en los servicios de urgencias hospitalarias en el Hospital ……, de 28 de noviembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2008, y en el Hospital ……, desde el 31 de marzo de 2008 hasta septiembre de 2024,.
Aclara que obtuvo plaza fija en el procedimiento correspondiente a la oferta de empleo público extraordinaria de estabilización, culminado el 10 de septiembre de 2024, siendo el único proceso habilitado por la Administración para obtener plaza desde 2001, al anularse las dos convocatorias previas en 2009 y en 2017, respectivamente, por transcurso del plazo de tres años sin convocar el examen.
Reprocha que, desde que comienza a realizar sus funciones en los servicios de urgencias hospitalarias ha ocupado un puesto estructural y permanente del sistema sanitario público, cuya naturaleza no justificaba la temporalidad vulnerando el artículo 10, Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE, y el CEEP, sobre trabajo de duración determinado.
Finaliza el relato fáctico indicando que durante veintitrés años (desde el 28 de noviembre de 2001) hasta que obtiene plaza fija (el 10 de septiembre de 2024), ha prestado servicios en el SERMAS mediante la concatenación de contratos temporales sin interrupción significativa y sin responder a necesidades provisionales que justificaran la temporalidad, permaneciendo así en fraude de ley de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y del Tribunal Supremo.
Culmina su reclamación cuantificando los perjuicios sufridos por diferentes conceptos, por un lado, considera que por los cinco trienios dejados de percibir se le ha ocasionado un perjuicio de 19.320 euros, y que detalla del siguiente modo:
“- 0º TRIENIO: mayo de 1997 a mayo de 2000: eventual en residencia MIR.
- 1º TRIENIO: noviembre de 2001 a noviembre de 2004: tres primeros años de adjunto eventual. Se habrían dejado de percibir por este concepto 1.554 euros.
- 2º TRIENIO: diciembre de 2004 a noviembre de 2007: se habrían dejado de percibir por este concepto 3.108 euros.
- 3º TRIENIO: diciembre de 2007 a noviembre de 2010: se habrían dejado de percibir por este concepto 4.662 euros.
- 4º TRIENIO: diciembre de 2010 a noviembre de 2013: se habrían dejado de percibir por este concepto: 6.216 euros.
- 5º TRIENIO: diciembre de 2014 a junio de 2016: se habrían dejado de pagar por ese concepto 3.780 euros.”.
Además, considera que se la ha privado de la carrera profesional y, por ende, de los complementos retributivos vinculados. Detalla que en abril de 2007 solicitó su inclusión en la carrera profesional que le fue denegada por ser eventual, y por no incluirle el tiempo trabajado en el sistema Médico Interno Residente (MIR), refiere que de no estar contratado en fraude de ley podría haber accedido al nivel 1 para el que se exigen cinco años de antigüedad como adjunto, y entiende que, pese a la paralización de la carrera de 2010 a 2017, podría haber cobrado la retribución de nivel 1.
Adiciona en su reclamación, que, desde el 1 de enero de 2018, podría haber continuado percibiendo las cantidades por ese concepto, hasta septiembre de 2018, momento en el que se le pagó el complemento retributivo en virtud de sentencia judicial.
En definitiva, reclama en concepto de perjuicios de la carrera profesional un total de 42.807,78 euros justificados del siguiente modo en la reclamación:
“- Puesto que solicité la inclusión en la carrera profesional en 2007 al contar con cinco años de antigüedad, ese año tendría que habérseme concedido el nivel 1 con efectos de cobro de enero de 2008 hasta diciembre de 2017, que fue el momento en el que se reanudó la Carrera Profesional y que hubiera podido solicitar el nuevo nivel. Por tanto, se habría dejado de percibir por el nivel 1 de la Carrera Profesional desde enero de 2008 hasta diciembre de 2017 la cantidad de 39.729,60 euros, puesto que se cobraban 331,08 euros mensuales por el nivel 1.
- Como he dicho, al reactivarse la Carrera Profesional en 2017, hubiera podido solicitarse el nivel 2. En consecuencia, dejé de percibir el nivel 2 de carrera profesional desde enero de 2018 hasta septiembre de 2018 (fecha en que se me comenzó a pagar el complemento retributivo en virtud de sentencia judicial). Aplicando la reducción del 33% establecida para el primer año de reactivación de la carrera profesional, se habrían dejado de percibir por este concepto 3.078,18 euros (8 meses a razón de 384,77 euros el nivel 2).”.
Por último, reclama por considerar que esa situación de inestabilidad laboral, al no contar con plaza fija, le ha ocasionado daños morales por impedirle acceder a una hipoteca, dada la naturaleza de su contrato, cuantificando la indemnización por este concepto en 2.000 euros.
Aporta junto con su escrito diversa documentación, como contratos temporales suscritos con el SERMAS, desde 2001 a 2008 para prestar servicios en el Hospital ……; contrato de personal laboral entre 2008 a 2016 para el Hospital ……, el documento de transformación a personal estatutario en 2016 y el contrato como personal estatutario desde 2016 a 2024; nóminas desde abril de 2011 a septiembre de 2024; la adjudicación de plaza en el Hospital …… en la oferta de empleo público extraordinaria resuelta el 10 de septiembre de 2024; informes médicos que reflejan su padecimiento del Síndrome “Burn out” en 2023, e informe psicológico de 2023 con alta en mayo de 2024; sentencias judiciales relativas a la reclamación de trienios y ajuste del nivel de carrera profesional; resguardo de participación de las dos convocatorias anuladas de 2009 y 2017; plantilla orgánica del Servicio de Urgencias Hospitalarias del Hospital …… de 2020; datos sobre el nivel de temporalidad en los Servicios de Urgencia Hospitalaria en la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos de interés para este dictamen.
La reclamante ha prestado servicios en diferentes centros sanitarios adscritos al SERMAS en virtud de distintos nombramientos como personal estatutario temporal, de carácter eventual, en sustitución y en régimen de interinidad, así como por un contrato laboral de interinidad por vacante, y del expediente se constata que:
- Presta servicios como MIR en Atención Primaria, desde el 5 de mayo de 1997 al 4 de mayo de 2000.
- Desempeña funciones de forma discontinua como Médico de Familia de Atención Primaria, en diferentes unidades (……, ……, ……, ……, ……), en virtud de diferentes nombramientos como personal estatutario, tanto eventual, como de sustitución, entre el 17 de julo de 2000 y el 18 de marzo de 2004.
- Entre el 28 de noviembre de 2001 y el 27 de enero 2003, y desde el 8 de octubre de 2004 y el 28 de febrero de 2005, presta servicios como facultativo especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, siendo nombrada como personal estatutario de carácter eventual para realizar guardias médicas (1.561 horas), estando adscrita al Hospital …….
- Además, desde el 1 de marzo de 2005 al 1 de septiembre de 2005, y desde el 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 nombrada personal estatutario temporal de carácter eventual y a jornada parcial del 50 por ciento presta servicios como facultativo especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el Hospital …….
- Asimismo, entre el 2 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2005, y desde el 1 de enero de 2006 al 30 de marzo de 2008, desempeña funciones de facultativo especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, mediante nombramientos de personal estatutario temporal de carácter eventual, permaneciendo adscrita al Hospital Universitario …….
- Del 31 de marzo de 2008 al 12 de julio de 2009; del 18 de julio de 2009 al 01 de diciembre de 2015, y del 05 de diciembre de 2015 al 30 de junio de 2016, la recurrente es contratada laboral interina por vacante, para realizar funciones como facultativo especialista en la Unidad de Urgencia Hospitalaria en la extinta empresa pública “Hospital ……”.
- Del 1 de julio de 2016, al 09 de septiembre de 2024, se le nombra facultativo especialista en la Unidad de Urgencia Hospitalaria, en el Hospital Universitario ……, como personal estatutario temporal interino.
- Por último, desde el 10 de septiembre de 2024, presta servicios como personal estatutario fijo en el Hospital ……. como Médico de Urgencia Hospitalaria.
Por otro lado, consta en el expediente que la sentencia firme de 29 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid (procedimiento abreviado 578/2019), estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la reclamante, contra el listado definitivo de Nivel de Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios del Hospital ……, publicado el 29 de diciembre de 2017, y se le reconoce el derecho a que le sea computado a efectos de la determinación del Nivel de Carrera Profesional, el tiempo de servicio prestado como personal estatutario, sustituto o eventual, a concretar, en su caso, en ejecución de sentencia.
Finalmente, consta igualmente, la sentencia firme de 24 de marzo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid (procedimiento abreviado 564/2021), por la que obtiene el reconocimiento a su integración en el Nivel II de Carrera Profesional, con los mismos efectos que el personal estatutario fijo, y con efectos económicos desde el 01 de agosto de 2018, fijándose las cantidades en ejecución de sentencia.
TERCERO.- A raíz de la reclamación formulada, se ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
El 8 de abril de 2025, el Área de Responsabilidad Patrimonial del SERMAS solicita a la Dirección General Asistencial que informe sobre la reclamación presentada, y la conveniencia o no, de iniciar la tramitación instada por la interesada.
En respuesta se remite primer lugar, informe de 30 de mayo de 2025 del Servicio de Recursos Humanos del Hospital ……, en el que se indica que la profesional “prestó servicios de noviembre de 2001 a noviembre de 2002 y de octubre 2004 a febrero de 2005 mediante nombramiento de guardias médicas, celebrado al amparo de la normativa vigente por aquel entonces, es decir, la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. Después la interesada tuvo 6 nombramientos de carácter eventual que supusieron 3 años y 1 mes de trabajo efectivo.”.
Asimismo, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de 25 de junio de 2025, emite informe en el que detalla los servicios prestados por la reclamante.
Por último, la Gerencia Asistencial de Atención Primaria certifica el 8 de julio de 2025, los servicios prestados en el Servicio de Atención Primaria desde el 5 de mayo de 1997 al 18 de marzo de 2004, en condición de personal laboral desde el 5 de mayo de 1997 al 4 de mayo de 2000 con la vinculación de personal en formación, y en calidad de personal estatutario (eventual y sustituto), desde el 17 de julio de 2000, detallando los distintos contratos suscritos de forma discontinua, adscritos a diferentes unidades orgánicas (A, B, C, D, E, folios 302 a 304 del expediente).
A la vista de los informes recibidos, el instructor acuerda comunicar a la interesada el inicio del expediente mediante oficio de 11 de julio de 2025, notificado el 14 de julio.
Igualmente, el 11 de julio de 2025, se acuerda comunicar a la Dirección General de Recursos Humanos del Hospital …… el inicio de expediente para que remita los informes y documentos que estime relevantes en relación con la reclamación. Requerimiento que fue cumplimentado el 15 de julio mediante informe de la misma fecha, en el que se niega que haya existido daño efectivo a la reclamante, ni que haya existido relación de causalidad entre el daño alegado y la contratación de la recurrente que se ajustó a la normativa vigente en cada momento, adjuntado un certificado de servicios y el certificado de reconocimiento de trienios.
El 30 de julio de 2025, la aseguradora municipal niega que la reclamación derivada de la contratación temporal de la reclamante tenga cobertura en el seguro según la exclusión prevista en el capítulo IV, “Exclusiones específicas para la cobertura de responsabilidad civil patronal”, en concreto, “(…) Las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones contractuales del empleador de carácter general de las que no se deriven daños corporales”.
Instruido el procedimiento, se procedió a dar trámite de audiencia a la reclamante, el 11 de septiembre de 2025, constando notificada el 12 de septiembre de 2025, pero sin que presentara escrito de alegaciones.
Finalmente, se formuló propuesta de resolución, el 18 de noviembre de 2025 por la viceconsejera de Sanidad y directora del SERMAS, en la que, con cita de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, se propone desestimar la reclamación.
CUARTO.- La consejera de Sanidad formula la preceptiva consulta, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora, el 19 de diciembre de 2025 (expediente nº674/25), correspondiendo la ponencia, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Yolanda Hernández Villalón, que formuló la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento de este dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) ya que es la persona que dice haber sufrido los perjuicios derivados de los sucesivos nombramientos.
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva del SERMAS, en cuanto que es la Administración con la que estuvo vinculada la reclamante durante el período por el que solicita la responsabilidad patrimonial.
En cuanto al plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, es de aplicación el artículo 67.1 de la LPAC, el cual indica que el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
En este caso, el inicio del cómputo se concreta en el momento que finaliza la situación de temporalidad que motiva la reclamación, es decir, cuando la interesada adquiere una plaza fija estatutaria el 10 de septiembre de 2024. En consecuencia, la reclamación de responsabilidad patrimonial, interpuesta el 2 de abril de 2025, debe entenderse realizada dentro de plazo legal.
Respecto a la tramitación del procedimiento, se ha cumplido lo establecido en la LPAC. En concreto, se solicitó el informe de los servicios afectados, conforme a su artículo 81; se evacuó el trámite de audiencia, de acuerdo con su artículo 82, con el resultado referido. Por último, consta la propuesta de resolución del órgano municipal competente conforme al artículo 91 de la LPAC.
En suma, se han cumplido los trámites procedimentales, sin que se haya producido ninguna omisión.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo en las citadas LRJSP y LPAC, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011), o la de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015) que concurran los requisitos siguientes:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño, ya que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial contenidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo en quien solicita ser indemnizado.
La Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), señala que es necesaria: “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
Pues bien, del examen del expediente administrativo no constan acreditados los daños y perjuicios reclamados, consistentes en una indemnización de 62.127,78 euros, correspondiendo 42.807,78 euros en concepto de carrera profesional, y 19.320 euros en concepto de trienios.
En relación al primer aspecto indicado, la carrera profesional, en el expediente constan dos sentencias indicadas en el antecedente de hecho segundo que dirimieron diferentes aspectos de esta cuestión.
En primer lugar, la sentencia firme de 29 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid (procedimiento abreviado 578/2019), estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la reclamante, contra el listado definitivo de Nivel de Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios del Hospital ……, publicado el 29 de diciembre de 2017, y se le reconoce el derecho a que le sea computado a efectos de la determinación del Nivel de Carrera Profesional, el tiempo de servicio prestado como personal estatutario, sustituto o eventual, a concretar, en su caso, en ejecución de sentencia.
En segundo lugar, la sentencia firme de 24 de marzo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid (procedimiento abreviado 564/2021), reconoce a la recurrente su integración en el Nivel II de Carrera Profesional, con los mismos efectos que el personal estatutario fijo, y con efectos económicos desde el 1 de agosto de 2018, fijándose las cantidades en ejecución de sentencia.
Por tanto, el derecho de la reclamante a la Carrera Profesional se ha examinado judicialmente, sin que quepa modificarlo vía responsabilidad patrimonial.
Por otro lado, la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de noviembre, de Jurisdicción Contenciosa-Administrativa prevé la aplicación supletoria de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) en el orden contencioso-administrativo.
Pues bien, el artículo 400.2 de la LEC regula la preclusión de alegaciones sobre un mismo aspecto del siguiente modo: “De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.”.
El precepto está configurado por dos vertientes: por un lado, impedir que la parte demandante deduzca en el proceso ulterior pretensiones idénticas a las enjuiciadas en un procedimiento precedente que hubieren sido resueltas por sentencia firme; y por otro, que se reserve la alegación de hechos o fundamentos jurídicos que fundamenten la causa petendi que hubieran podido deducirse en un juicio anterior [Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2025 (recurso de casación 7325/2021)].
En este caso, la reclamante obtuvo el derecho a que se computaran sus servicios prestados como personal estatutario, sustituto o eventual, y a obtener el reconocimiento de la Carrera Profesional II, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2018, concretándose ambos aspectos en ejecución de las citadas sentencias firmes, por tanto, si la recurrente no estaba conforme con las decisiones judiciales del alcance temporal y material de lo resuelto, debía haber impugnado las sentencias, sin que quepa reabrir el debate por el hecho de haber obtenido la plaza fija como personal estatutario el 10 de septiembre de 2024.
Además, conforme consta en el informe del Hospital …… de fecha 15 de julio de 2025, mediante sentencias, se le reconoció el Nivel III de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019, y el Nivel IV, desde el 1 de enero de 2024.
En consecuencia, procede desestimar la pretensión indemnizatoria por un concepto resuelto judicialmente, o que debía haber sido cuestionado en ese momento, con la extensión que ahora se pretende.
Por otro lado, la reclamante solicita indemnización por cinco trienios referentes al plazo previo al 1 de julio de 2016, momento en el que el SERMAS adoptó la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 5 de febrero de 2016, por la que se dictan las instrucciones sobre el reconocimiento de trienios al personal estatutario temporal eventual (folio 5 en relación con el folio 12 del expediente).
Añade que ha interpuesto diferentes recursos contencioso-administrativos para reclamar “el pago de los trienios, el nivel adecuado de carrera profesional por considerar la administración un nivel menos, el pago de carrera profesional pese a ser eventual, así como los atrasos de 4 años” (folio 7 del expediente).
No obstante, en el expediente solo consta demanda dirigida a la jurisdicción social, en la que se solicitan trienios coincidentes con los que ahora reclama la interesada, desde mayo de 1997 hasta el 5 de mayo de 2012, si bien en la reclamación de responsabilidad patrimonial como hemos visto, se extiende la petición hasta el 30 de junio de 2016.
Por tanto, es un asunto sobre el que, igualmente, se han pronunciado los tribunales, sin perjuicio de que se desconozca el alcance de lo resuelto al no constar las correspondientes sentencias en el expediente. Además, aplica, a su vez, la referida preclusión de alegaciones sobre un mismo aspecto, prevista en el citado artículo 400.2 de la LEC.
Por último, en relación a los 2.000 euros reclamados en concepto de daños morales, hay que destacar la necesidad de probar, igualmente, su existencia como afirmó la Sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019, fundamento jurídico cuarto in fine) en los siguientes términos: “… sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello, deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños”.
En consecuencia, no consta acreditada la existencia de daño.
Por último, sin perjuicio de lo indicado, hay que añadir que la experiencia de la reclamante como personal estatutario (eventual y sustituto), y como contratada laboral le ha beneficiado para obtener una vinculación fija con la Administración sin superar pruebas de selección ordinarias.
La reclamante participó en el concurso de méritos convocado por la Resolución de 5 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de personal sanitario del grupo A subgrupo A1 que se relacionan en el anexo I, al amparo de lo recogido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público (BOCM de 16 de diciembre de 2022).
El artículo 8 de la citada resolución contempla como único sistema de selección para adquirir la condición de personal estatutario fijo, el concurso de méritos con arreglo al baremo de méritos publicado como anexo II de la convocatoria, consistentes en solo dos conceptos: la experiencia profesional, que puede alcanzar los 70 puntos, y la formación que puede ser valorada hasta con 30 puntos.
La Resolución de 14 de junio de 2024 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, aprueba la relación definitiva de los aspirantes admitidos al proceso de estabilización para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, existiendo 661 admitidos en el proceso, entre los que se encuentra la reclamante.
La interesada, junto con otros ochenta aspirantes, supera el concurso de méritos, siendo nombrada personal estatutario fijo en la categoría de Médico de Urgencia Hospitalaria (Personal Sanitario, Grupo A, Subgrupo A1) del SERMAS, por la Resolución de 20 de agosto de 2024, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS (BOCM de 30 de agosto de 2024).
De lo expuesto se deduce que la experiencia acreditada en el proceso de estabilización en el que participó la reclamante, le ha computado a efectos de obtener una plaza fija, situándose así, entre los ochenta y un nombrados en su especialidad de Médico de Urgencias Hospitalarias, frente a más de seiscientos cincuenta aspirantes. Por tanto, los nombramientos alegados le han permitido vía concurso adquirir una vinculación estatutaria permanente con el SERMAS, sin necesidad de someterse a los procesos ordinarios de selección.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no acreditarse el daño alegado.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de enero de 2026
El Vicepresidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 23/26
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid