Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 14 enero, 2026
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 14 de enero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada a través del consejero de Presidencia, Justica y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída junto a los contenedores de basura, sitos en la calle Oviedo, de Fuenlabrada, que atribuye al mal estado de la plataforma donde se ubican.

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Dictamen nº:

22/25

Consulta:

Alcalde de Fuenlabrada

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

14.01.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 14 de enero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada a través del consejero de Presidencia, Justica y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída junto a los contenedores de basura, sitos en la calle Oviedo, de Fuenlabrada, que atribuye al mal estado de la plataforma donde se ubican.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2024, la persona indicada en el encabezamiento presenta reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios derivados de la caída acaecida el 18 de mayo de 2024, mientras transitaba por la calle Oviedo de Fuenlabrada, como consecuencia del mal estado de las plataformas donde se ubican unos contenedores de basura que, según relata, presentaban aberturas de varios centímetros del suelo.

Refiere que, sobre las 9 horas de la mañana en el lugar y día indicados, se tropezó con una de las planchas de los contenedores, que se encontraba abierta, y se ocasionó una fractura de húmero, que le ha provocado una baja laboral.

No cuantifica la indemnización reclamada.

Acompaña con su escrito la siguiente documentación:

- Informe del Servicio de Urgencias Traumatológicas de un centro privado de Madrid, al que acudió sobre las 10.00 horas de la mañana del día de la caída, del que se desprende, como juicio clínico: fractura de húmero proximal no desplazada.

- Parte de baja laboral, con base en dicho motivo, cuya duración prevista alcanza los 200 días.

- Fotografías de las planchas de los contenedores, donde se produjo la caída.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Con fecha 24 de mayo de 2024, se notifica a la reclamante, documento del día 21 del mismo mes, por el que se le requiere que subsane el escrito presentado indicando el lugar exacto del siniestro (calle, número) y aportando fotografías de la zona del siniestro, marcando en ellas con una flecha o asterisco, el punto concreto donde se produjo la caída con el objetivo de que pueda ser localizado de manera inequívoca, por los servicios municipales. Asimismo, se le requiere que narre de forma detallada cómo se produjeron los hechos y especifique cuál ha sido la causa concreta de los daños. En tercer lugar, se le pide que determine la indemnización solicitada, y en el caso, de que sea indeterminada, especifique si es de cuantía menor o igual o superior a 15.000 euros, advirtiéndole que puede esperar a la curación o a la determinación del alcance de las secuelas. Igualmente, se le insta a que concrete los medios de prueba de los que pretenda valerse, debiendo identificar los testigos cuya declaración desee aportar y a que declare si ha sido indemnizado o está en disposición de serlo por cualquier compañía o mutua de seguro o entidad pública o privada y si existen diligencias judiciales abiertas, en referencia a estos hechos.

Por último, se le solicita que identifique la forma en que desea ser notificado y si acepta que los datos aportados en la instancia y en la documentación que la acompaña, pueden ser utilizados para la finalidad establecida, remitiéndose a una página de información sobre protección de datos personales.

La reclamante atiende el requerimiento el 6 de junio, mediante la cumplimentación completa del formulario presentado inicialmente. Así refiere que el 18 de mayo de 2024, sobre las 9.10 horas de la mañana, caminaba por la acera de la calle Oviedo 9 (enfrente del teatro José Carreras) a la altura de la plaza de Orense 6, en dirección a la plaza de Lugo, cuando introdujo un pie en una de las planchas mal ajustadas de los cubos soterrados de la basura y cayendo de bruces del lado del brazo izquierdo. Por ello, continúa, se fracturó el húmero. Considera que el importe de la indemnización reclamada es superior a 15.000 euros, si bien no concreta la cantidad. Propone como testigo a su esposo. Declara que no ha sido indemnizada por los mismos hechos ni hay diligencias judiciales por aquellos. Solicita sea notificada por correo postal certificado. Aporta las fotografías con diversas flechas, identificando el lugar exacto de la caída.

El día 12 de junio de 2024 se emite oficio por el que se inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial, se identifica a la instructora del procedimiento y se indican las posibles causas de cesión de datos de carácter personal. Es notificado a la interesada, el día 19 del mismo mes.

Se solicita informe a la Policía Local de Fuenlabrada. El comisario jefe lo evacua el 13 de agosto de 2024, indicando que, consultados los archivos policiales, no existe intervención policial respecto de la reclamación que nos ocupa.

Con fecha 3 de septiembre de 2024, la Concejalía de Sostenibilidad, Medio Ambiente, Espacio Público y Mascotas, emite informe sobre el presente expediente, identificando a la empresa con la que tiene contratado el servicio de mantenimiento y limpieza de los contenedores en los que se indica, se produjo la caída y especificando los trabajos realizados. Añade cuanto sigue:

“1º) La reclamante no indica si estaba andando o si estaba depositando basura en los contenedores. No describe los hechos que dieron lugar a la caída ni cómo fue esta.

2º) No indica en cuál de los contenedores se cayó, aunque por las fotos se deduce que pudiera ser en el exterior de la fracción resto.

3º) No se tiene conocimiento de caídas anteriores en este punto.

En caso de que estuviera andando, las plataformas no son lugares por los que transitar. Para ello están las aceras”.

A continuación, especifica los horarios de depósito de basuras y fotografías del lugar donde se indica se produjo la caída.

El 9 de septiembre siguiente emite un nuevo informe identificando posibles trayectos de la reclamante.

El 18 de septiembre de 2024, se concede trámite de audiencia a la empresa contratista, facilitándole la reclamación, el informe de la Policía Local y el informe de la Concejalía de Sostenibilidad, Medio Ambiente, Espacio Público y Mascotas.

Con fecha 26 de septiembre, dicha empresa presenta un informe concretando las operaciones de mantenimiento, de la denominada isla ecológica, donde se produjo la caída, realizadas en los 12 meses previos a la caída, e incluso con posterioridad, hasta la fecha de emisión del informe. Igualmente, se facilitan las incidencias resueltas el día de la caída, concluyendo que no pueden asumir responsabilidad alguna por la reclamación presentada por la reclamante.

El 20 de noviembre de 2024, comparece la reclamante en dependencias municipales, con objeto de obtener información sobre la reclamación presentada.

El 3 de marzo de 2025, el testigo propuesto por la reclamante comparece ante la instructora del expediente y la auxiliar administrativo. Confirma que es marido de la reclamante y que presenció la caída, describiéndola del siguiente modo: “fue en una fracción de segundo; la vi caminando que iba delante de mí, la vi de pie y la vi ya en el suelo, fue en un abrir y cerrar de ojos”.

Preguntado por la mecánica de la caída, contesta:

“En principio salimos de casa. Yo llevaba unas bolsas de basura. Íbamos a tomar un café y luego a caminar, al parque de Polvoranca. Mientras yo tiraba las bolsas de basura en los contenedores de al lado de casa, ella se adelantó unos metros para ir a tomar café al bar. Le dije "te vas tomando el café, y tiro yo las bolsas ahora y te cojo de camino". Tiré las bolsas y fui detrás de ella. Iba como a15 ó 20 metros por detrás de ella, la veía caminar todo derecho por la Calle Oviedo en dirección a tomar el café en un bar que está pasado el teatro del Joseph Carreras para luego salir e ir en dirección al Parque Polvoranca. Eso es lo que teníamos pensado hacer esa mañana, y no la perdí de vista, iba detrás de ella, ella iba derecha toda la calle Oviedo y en una fracción de segundo la veo caída en el suelo, entonces eché dos zancadas y rápidamente fui a auxiliarla. Todavía estaba en el suelo, ella estaba quejándose, la ayudé a levantarse y decía que creía que se había roto algo, que le dolía del hombro hasta el codo, el brazo y que le llevase al hospital. Entonces, la ayudé a levantarse y deshicimos el camino y nos fuimos caminando a casa a coger el coche para ir al hospital de Alcorcón porque ella tiene la mutua de Adeslas, y es el que le corresponde”.

Preguntado el testigo, si sabía de dónde venía y hacia dónde se dirigía la reclamante, responde: “venía de casa, iba caminando para llegar al bar y tomarse un café y de ahí saldríamos los dos para ir a caminar al Parque Polvoranca. Esto lo solíamos hacer algunos los sábados.

Se le insta a que dibuje, si puede, por dónde andaba aquella y dónde se originó la caída, por lo que el testigo “dibuja en la una foto el lugar donde se encontraba el testigo, y la trayectoria que seguía la reclamante cuando caminaba y el punto concreto donde se originó la caída. El testigo dice que la reclamante metió el pie en la plataforma de los contenedores, soterrados que se encontraba levantada, como mínimo 10 cm, y el testigo dice que no sabe si es que no lo vio o no calculó bien. El testigo manifiesta que la reclamante anduvo por la parte de acera de tras de los contenedores porque a veces delante hay obstáculos (colchones y otros residuos) y vehículos que al aparcar invaden la parte de acera que se encuentra delante de los contenedores”.

Asimismo, se concede audiencia a la aseguradora municipal, quien considera que la reclamación presentada debe desestimarse dado que el desperfecto es visible y evitable, dado que la caída se produce a plena luz del día.

Concedido de nuevo trámite de audiencia a la empresa contratista, esta reitera su conclusión.

Concluida la instrucción, se concede trámite de audiencia a la reclamante, quien el 16 de julio de 2025, manifiesta su disconformidad con las conclusiones de la citada empresa.

Fechada el 24 de noviembre de 2025, figura la oportuna propuesta de resolución en la que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.

TERCERO.- El día 12 de diciembre de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 655/25, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dª. M.ª Elena López de Ayala Casado, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser la directamente perjudicada por la caída sufrida, habiendo padecido las lesiones antes reseñadas.

Respecto de la legitimación pasiva, la reclamación objeto del presente dictamen se dirige contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada, competente en materia de gestión de residuos sólidos urbanos y en materia de infraestructuras viarias, ex artículo 25.2.b) y d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), títulos que justifican la interposición de la reclamación contra dicho ayuntamiento.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el presente caso, la caída objeto de reclamación tuvo lugar el 18 de mayo de 2024, y conforme ha quedado reflejado, la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló el día 20 de mayo de 2024, por lo que debe entenderse que la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legal, sin necesidad de atender a la fecha de determinación de las secuelas.

En cuanto al procedimiento, se observa que se ha recabado el informe de los servicios técnicos municipales, según exige el artículo 81.1 de la LPAC, se ha incorporado la documentación aportada por la reclamante, se ha practicado prueba, y una vez instruido el procedimiento, se ha evacuado, el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la LPAC respecto de todos los interesados, teniendo por tal al reclamante y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento. Finalmente, conforme al artículo 81.2 de la LPAC, se ha incorporado una propuesta de resolución.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver, a lo que sólo debe objetarse el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, que excede el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido (artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC), ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo tanto en la LPAC como en la LRJSP. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerdan la Sentencia de 7 de marzo de 2025 (recurso 943/2022) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 614/2020,17 de noviembre (recurso de apelación 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso la existencia de un daño físico puede tenerse por acreditada, pues consta en el expediente informe del Servicio de Urgencias del hospital privado donde acudió la reclamante en cuanto sufrió la caída.

En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a quién formula la reclamación, probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública y en particular de los contenedores de basura. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En este caso, la reclamante aduce que la caída se produjo por un pretendido defecto existente en la acera, por presentar las planchas de los contenedores, aberturas de varios centímetros del suelo.

Para acreditar la relación de causalidad ha aportado varias fotografías del lugar donde se ubican los contenedores, diversos informes médicos, y ha propuesto la declaración testifical de su marido, quien según refiere, vio la caída.

Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los médicos no presenciaron la caída, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por el interesado. En este sentido, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 430/2022, de 30 de junio (recurso de apelación 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

No consta la intervención policial ni de ningún otro servicio público, por lo que no es posible tener por acreditada la necesaria relación de causalidad entre los daños reclamados y el funcionamiento de los servicios públicos.

De igual modo, la reclamante ha aportado varias fotografías del supuesto lugar de los hechos que tampoco sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un desperfecto en las planchas de los contenedores, no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 458/16, de 13 de octubre y 197/25, de 10 de abril). Como señala la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 430/2022, “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”. En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de la Sección Décima de la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 280/2024 de 4 de abril (recurso de apelación 1044/2023).

En cuanto a la prueba testifical practicada, debemos recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros, en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero, 128/17, de 23 de marzo y 406/25, de 29 de julio, ha puesto de relieve la importancia de ese medio de prueba para determinar la mecánica de la caída y poder tenerla por suficientemente acreditada en el procedimiento, por cuanto la inmediación del órgano instructor durante su práctica, permite constatar la solvencia de la versión del reclamante sobre los hechos.

En relación con la declaración del testigo, marido de la reclamante, y aunque concurre tacha del artículo 377.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no constituye en modo alguno impedimento para testificar, pero sí debe ser tenida en cuenta esta circunstancia, al analizar el valor y la fuerza probatoria de la declaración testifical (dictámenes 146/22, de 15 de marzo y 215/24, de 24 de abril, entre otros). En este caso, valorando dicho testimonio con arreglo a la sana crítica, cabe concluir que la declaración del testigo no avala el relato de la reclamación, ni en definitiva la mecánica de la caída.

Fundamentalmente, porque la reclamante alega que se dirigía “todo derecho” por la calle Oviedo, pero de la declaración del testigo y de las imágenes aportadas resulta que aquella no continuó por el trazado recto de la vía pública, sino que se desvió hacia los contenedores soterrados, lo que confirma que transitaba por una zona elevada y no habilitada para el paso peatonal- las planchas de los contenedores no están en la acera. Por otra parte, el testigo sostiene que la reclamante anduvo por la parte de la acera, detrás de los contenedores, “porque a veces delante hay obstáculos”, y añade que “los vehículos al aparcar invaden la parte de la acera que se encuentra delante de los contenedores”. Sin embargo, no confirma que dichas circunstancias concurrieran, pues ni siquiera fueron mencionadas por la reclamante, ni han sido acreditadas mediante documentación gráfica ni informe técnico alguno.

Por todo ello, cabe concluir que, de la prueba obrante en el expediente, no puede determinarse cuál ha sido el elemento causante de los daños por los que se reclama, al no existir una prueba directa de cómo se produjo la caída y cuál fue la causa de la misma y ante la ausencia de otras pruebas, no es posible considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público

Procede mencionar la Sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 2023, conforme a la cual “la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. (….)

Sin embargo, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, en este caso los daños o consecuencias patrimoniales reclamadas por la actora, y en el caso de autos no se ha acreditado mínimamente tal relación de causalidad, pues insistimos desconocemos la mecánica del accidente …”.

QUINTA.- En cualquier caso, aunque admitiéramos a efectos dialécticos que la caída de la reclamante sobrevino en la forma relatada, cabría excluir la antijuridicidad del daño. Debemos recordar que para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas y de la gestión de residuos; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 32.1 LRJSP.

Como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora (entre otros, en nuestro Dictamen 361/25, de 10 de julio), debemos apelar a la jurisprudencia para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social.

En relación con ello, conviene destacar lo resuelto por la Sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2004, según la cual: “para que sea antijuridico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a conciencia social”.

Por tanto, hay que atender las circunstancias concretas del momento en que se produjo la caída y de la persona que la sufre, para valorar si con una diligencia y prudencia exigible al viandante hubiera podido fácilmente salvar el desperfecto de las planchas ubicadas junto a los contenedores de basura. Avanzamos que existen circunstancias que exoneran a la administración de responder de los daños que se le reclaman.

De las fotografías se colige que la reclamante no transita en puridad por la acera, como refiere, sino en una isla de contenedores, sin que se haya acercado a ellos para depositar residuos. De hecho, su esposo confirma que es él quien cargaba con estos. Es por esto que cabe afirmar que no deambula por un lugar propio para ello.

Por otra parte, la caída acontece a plena luz del día. Tanto si se considera que se cayó a las 9, como a las 9.10 horas de la mañana, son horas de luz, por lo que, con un mínimo de diligencia, la reclamante pudo haber evitado la caída. Así, nos remitimos a la Sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 577/2023, de 30 de junio (recurso de apelación 840/2022).

Dada la especialidad del lugar de la caída, la interesada debió extremar la precaución. Las fotografías obrantes en el expediente muestran que el alegado desperfecto se encuentra en la plataforma metálica junto a los contenedores, no en el trozo de acera de la isla donde se ubican aquellos, de lo que cabe colegir que con un mínimo cuidado se habría evitado la caída. Al tiempo, consideramos que el desperfecto donde se indica que aconteció la caída – página 92 del expediente- no es de la entidad suficiente para provocar aquella.

Así las cosas, cabe concluir que, de la prueba obrante en el expediente, no puede determinarse cuál ha sido el elemento causante de los daños por los que se reclama, y aún en el supuesto de que la caída se hubiera producido como relata la reclamante, cabría excluir la antijuridicidad del daño.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no quedar acreditado que los daños sean antijurídicos, ni la preceptiva relación de causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento del servicio público.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 14 de enero de 2026

 

El Vicepresidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 22/26

 

Sr. Alcalde de Fuenlabrada

Pza. de la Constitución, 1 – 28943 Fuenlabrada

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