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miércoles, 2 febrero, 2011
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 2 de febrero de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por A, por los daños y perjuicios ocasionados por la demora y falta de diligencia en la tramitación del expediente de expropiación de una actividad desarrollada en unas fincas.

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Dictamen nº: 22/11Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 02.02.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 2 de febrero de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por A, en adelante “la sociedad reclamante”, por los daños y perjuicios ocasionados por la demora y falta de diligencia en la tramitación del expediente de expropiación de una actividad desarrollada en unas fincas.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El 18 de junio de 2008 la sociedad reclamante presentó escrito ante el Registro del Ayuntamiento de Madrid en el que ejercitaba diversas pretensiones. En primer lugar denuncia la ilegalidad del requerimiento notarial efectuado por la Junta de Compensación Méndez Álvaro Norte I para la entrega de las llaves de la finca objeto de expropiación y solicita su anulación. En segundo lugar, interpone reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por la demora y falta de diligencia en la tramitación del expediente expropiatorio de la finca situada en la C/ B nº aaa plantas C y D (folios 1 a 3 del expediente administrativo). En este primer escrito no cuantificaba el importe reclamado, si bien posteriormente se ha concretado en 31.958,49 euros.Los hechos que se deducen del expediente administrativo son los siguientes:1º) Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de 17 de octubre de 2003 se aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación del APR 02.06 U.A. 2 Méndez Álvaro Norte 1, en la que se encontraban incluidas las fincas situada en la C/ B nº aaa, D y C planta, propiedad de la sociedad reclamante (fincas nº bbb y ccc del proyecto de expropiación).El 9 de julio de 2005 la Junta de Compensación presenta al Ayuntamiento la valoración ofrecida por la actividad económica que de manera indivisible tiene lugar sobre las fincas citadas, que ascendía a un importe de 60.867,48 euros (folios 11 a 50). El 22 de marzo de 2006 el Ayuntamiento dio traslado de la hoja de aprecio a la sociedad reclamante a los efectos de manifestar su conformidad a la misma (folios 53 y 53 bis). El 26 de mayo de 2006 la sociedad presentó hoja de aprecio referida al traslado de la actividad mercantil que se desarrollaba en las plantas D y C del edificio sito en la calle B, aaa por importe de 246.367,71 euros (folios 67 a 96). Finalmente, el 30 de junio de 2006 la Junta de Compensación presenta su hoja de aprecio en la que reitera el valor inicialmente propuesto (folios 99 a 145), la cual fue rechazada por la sociedad reclamante mediante escrito de 20 de julio de 2006 (folios 146 a 150).El 4 de agosto de 2006 el Ayuntamiento remitió , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, el expediente al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, ante la falta de mutuo acuerdo entre los expropiados y la Junta de Compensación (folio 151).2º) El 11 de abril de 2007, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa fija como justiprecio correspondiente a la pieza de valoración por traslado de la actividad de artes gráficas ejercida en las fincas bbb y ccc del proyecto de expropiación del APR 02.06 U.A. 2 Méndez Álvaro Norte 1, la cantidad de 79.896,25 € incluido el 5% de afección (folios 181 a 188). La Junta de Compensación, en fecha 23 de mayo de 2007, interpone recurso de reposición contra dicho Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa (folios 190 a 195), recurso de reposición que es desestimado por Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 10 de octubre de 2007 (folios 198 a 202). Con fecha 12 de diciembre de 2007, la Junta de Compensación interpuso recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución (folios 216 a 234), proceso que se tramita ante la Sección II de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que a la fecha del presente dictamen se haya dictado sentencia.La sociedad reclamante mediante escrito presentado en el Ayuntamiento de Madrid el 23 de noviembre de 2007 solicita que se aperciba a la beneficiaria de la expropiación (Junta de Compensación) para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LEF le entregue la cantidad concurrente.3º) Con fecha 10 de marzo de 2008 y con acuse de recibo del día 19 de marzo siguiente, se cita a la sociedad reclamante para que comparezca el 2 de abril de 2008 para el cobro de la cantidad concurrente y de los intereses de demora en la tramitación y en el pago de esa cantidad, ya que el resto del justiprecio y de los intereses fueron consignados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 LEF en relación con el artículo 51.2 REF.4º) En comparecencia del 2 de abril de 2008, la representante de la sociedad, manifiesta su negativa a la firma del Acta de Pago y Ocupación alegando que “la citación era sólo para el pago y no para ocupación; no procede el Acta de Ocupación hasta tanto se haya abonado la cantidad firme en vía administrativa y el Acta a suscribir era ilegal toda vez que se consignaba parte del importe fijado por el Jurado Territorial de Expropiación”. Ante la negativa de la entidad expropiada la Junta de Compensación procedió el 3 de abril de 2008 a consignar el importe de la cantidad concurrente más los intereses devengados. Finalmente, tras comunicar a la sociedad la consignación de la cantidad concurrente, el 21 de abril acude a la Caja General de Depósitos y se le entregan 69.705,33 euros (folio 255).5º) El 4 de abril de 2008 se otorgó Acta de Depósito y Ocupación referida al traslado de la actividad económica desarrollada en las fincas expropiadas por el proyecto de expropiación del APR 02.06 U.A. 2 Méndez Álvaro Norte 1, que se inscribe en el Registro de la Propiedad nº 3 de Madrid el 28 de abril de 2008 (folios 301 a 303).6º) Con fecha 24 de julio de 2008, la Junta de Compensación del APR 02.06 U.A. 2 Méndez Álvaro Norte 1 solicita al Ayuntamiento que proceda al desahucio y desalojo de la actividad económica que ha sido indemnizada (folios 287 a 292).Con fecha 28 de mayo de 2009 por Resolución de la Coordinadora General de Urbanismo se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante contra la Resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación de 26 de diciembre de 2008, por la que se le requiere para que desaloje las fincas expropiadas por el desarrollo de la actividad económica que ha sido expropiada a favor de la Junta de Compensación del APR 02.06 U.A. 2 Méndez Álvaro Norte 1 (folios 481 a 488).SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante “LRJ-PAC”, por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en adelante “LBRL”, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, en adelante el “Reglamento”.El día 29 de octubre de 2009 el órgano instructor practicó requerimiento para la subsanación de la pretensión inicial, solicitando la aportación de declaración suscrita por el afectado en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado, justificante de la representación por la que actúa, indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones y evaluación económica de la indemnización solicitada. Dicho requerimiento es atendido mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la LRJ-PAC y en el artículo 10 del Reglamento, se solicita a la Coordinadora General de Urbanismo que recabe informe del Departamento de Gestión Zona I. Mediante informe de fecha 25 de mayo de 2009, la Unidad Técnica de Estudios del Departamento de Gestión Zona I declara que «(...) se pone de manifiesto por estos Servicios Técnicos, en relación al “CUARTO OTROSI DIGO” del escrito presentado por el interesado en el que denuncia demora en el pago expropiatorio que, conforme a la legislación reguladora en materia de expropiación forzosa, el pago del justiprecio procede (artículo 73 del Reglamento de Expropiación Forzosa), cuando el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dicte resolución firme, en particular para este caso dicha resolución se adoptó con fecha 17 de enero de 2007, adquiriendo firmeza un mes después, es decir el 17 de febrero de 2007, citándose al pago el día 2 de abril de 2008, que no se efectúa por negativa del compareciente, produciéndose consignación de su importe más los intereses, que equivale al pago, el día 3 de abril de 2008, cantidad abonada al interesado por desconsignación el 21 de abril de 2008, por tanto antes del transcurso de 2 años a que refiere el compareciente. (...)» (folio 9 bis).De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del RPRP, el 7 de diciembre de 2009 se dio trámite de audiencia a la sociedad reclamante, presentado en fecha 23 de diciembre de 2009, escrito en el que solicita la inclusión de la copia del expediente ddd, relativo a la expropiación de la finca, solicitando la suspensión del trámite de alegaciones.El 21 de enero de 2010, se procede a dar nuevo trámite de audiencia al reclamante, presentando, en fecha 5 de febrero de 2010, escrito de alegaciones indicando en síntesis:- “(...) que no se encuentra el expediente completo -conforme solicitábamos en nuestro antedicho escrito presentado el 23 de diciembre de 2009-, pues no se ha incluido ni en éste (ni en los otros dos expedientes relacionados con este), la tramitación previa que motivó la expropiación, ni la fecha de inicio del expediente expropiatorio, ni las publicaciones legales pertinentes, ni el oficio, o acuerdo, aprobatorio de la expropiación, en general toda la tramitación previa”.- “(...) la fecha de aprobación del expediente data de 17/04/2003 (...), sin que desde esa fecha ninguna actividad tendente al pago se hubiera verificado por el órgano expropiante (Ayuntamiento de Madrid) ni por la beneficiaria de la expropiación, durante la tramitación del mismo, siendo así que desde dicha fecha 17/04/2003 el expropiado se ve limitado en sus derechos por la expropiación (no puede transmitir, enajenar, gravar, etc...) y sin embargo la Administración expropiante, en este caso el Ayuntamiento (que debe velar por los derechos del ciudadano) nada hace, resultando que desatiende la expresa solicitud efectuada el 19/01/2007 del pago de la cantidad concurrente”.- “(...) el 23/01/2007 el Jurado falla el importe o justiprecio y sin embargo la beneficiaria consigna transcurrido cinco años desde el inicio del expediente…”.- “(...) Desde el 17/04/2003, esto es DURANTE CINCO AÑOS la finca se encuentra gravada por la expropiación -con las limitaciones que ello conlleva- y la beneficiaria no atiende al pago ni siquiera de la cantidad concurrente. Tampoco atiende el órgano expropiante las manifestaciones de la expropiada que obran al folio 244”.- “(...) la Administración ha incumplido con su deber, al permitir la consignación de la diferencia o del mayor valor fijado por el Jurado Expropiatorio, sin hacer entrega del mismo al legítimo titular que es el expropiado, (...), obviando que la resolución del Jurado agotaba la vía administrativa y obligaba por ello, si se abría la vía judicial, al pago de dicho mayor importe, máxime cuando el beneficiario de la expropiación ha sido el recurrente, (...), consintiendo que no abone dicho importe al legítimo titular, ello a pesar de haberse agotado la vía administrativa y de que incluso (...) registralmente ha inscrito la expropiación y cambio de titular y ha iniciado el expediente de desalojo (sin la supervisión del órgano expropiante)”.- “(...) En cuanto al mayor valor el 12/04/2007 se emite fallo por el jurado expropiatorio, el mismo es recurrido por la beneficiaria y a pesar de haberse agotado la vía administrativa inscribe la expropiación sin pagar el mayor importe, insta el desalojo, y consigna el mayor importe exigiendo un aval para su retirada (no sabemos en base a que argumento jurídico que no sea perjudicar al expropiado); se tramita el expediente con una total falta de diligencia por parte del órgano expropiante (Ayuntamiento de Madrid) que es quien debe velar por la legalidad de la tramitación y en beneficio del expropiado como propietario de un inmueble que es expropiado y por lo que se encuentra constitucionalmente protegido” (folios 526 a 529).El 26 de febrero de 2010, tras la incorporación al expediente de responsabilidad patrimonial de toda la documentación solicitada por la sociedad reclamante, se notifica a la reclamante nuevo trámite de audiencia, que presenta en fecha 5 de marzo de 2010, escrito de alegaciones reiterando las formuladas anteriormente (folios 545 y 546).Se da igualmente, el 26 de febrero de 2010, trámite de audiencia a la Junta de Compensación Méndez Álvaro Norte I, presentando la representación de la misma, el 16 de marzo de 2010, escrito de alegaciones en el que declara que:“(...) formula esta reclamación quienes habiendo podido retirar el importe del justiprecio desde el levantamiento del acta de ocupación que determinó la inscripción en pleno dominio de las fincas a favor de la Junta, retiene la posesión mediante el uso arbitrario del propio derecho, negándose a entregarla al legítimo propietario”.“(...) la justificación de la reclamación es absolutamente irrelevante ya que desde la propia Ley de Expropiación Forzosa, al producirse los supuestos perjuicios derivados de la aplicación de esta Institución, tiene una regulación propia y tasada que excluye cualquier duplicación” (folios 588 a 598).Finalmente, el 15 de junio de 2010, se dicta por el Director General de Organización y Régimen Jurídico, propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, dado que la indemnización solicitada tiene su vía propia de reparación en la institución de la expropiación forzosa.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 5 de enero de 2011, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi Alonso, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 2 de febrero de 2011.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC), “expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el presente caso, la reclamante cuantifica el importe de su reclamación en 31.958,49 euros, por lo que resulta preceptivo el Dictamen de este Consejo Consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido formulada legítimamente por el Ayuntamiento de Madrid y cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.El presente dictamen se ha emitido en plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 de la LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de parte interesada, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado anteriormente.Ostenta la sociedad reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, por cuanto es la entidad afectada por la actuación del Ayuntamiento expropiante.Por lo que se refiere a la legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid. Como ya se señaló por este Consejo Consultivo en su Dictamen 264/10, la Junta de Compensación es la responsable directa frente al Ayuntamiento por la realización de las obras de urbanización (art. 108.3.a) Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM)), y a tal efecto se establece que los bienes y derechos de los propietarios que no se incorporen a la Junta de Compensación serán expropiados a favor de la misma (art. 108.3.b) LCSM), asumiendo la condición de beneficiaria de la expropiación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (REF), aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, pudiendo en este caso la Administración municipal, pedirles cuantas justificaciones estime pertinentes y efectuar por sus propios medios las comprobaciones necesarias (art. 5.1 REF).En su calidad de beneficiario de la expropiación, tiene atribuidas un conjunto de facultades y obligaciones (art. 5.2 REF), entre las que cabe destacar las siguientes: formular la relación de los bienes y derechos afectados; actuar en la pieza separada de justiprecio y de aceptar o rechazar la valoración propuesta por los propietarios; pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio y abonar las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que le sean imputables.Por tanto, en este supuesto en el que se reclama una indemnización por demora en la fijación del justiprecio y en el pago y también por la ocupación de hecho, debe analizarse si estos daños han de ser indemnizados por la vía de la responsabilidad patrimonial y si serían imputables al Ayuntamiento de Madrid, dado que el sistema se desarrolla bajo la dirección, supervisión, intervención y control de la Administración municipal (art. 108.1.a) LCSM) y le corresponde decidir en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado y adoptar todas las resoluciones que impliquen el ejercicio de dicha potestad (art. 4 REF).De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo. La reclamación se interpuso el 18 de junio de 2008 y el pago de la consignación de la cantidad concurrente tuvo lugar el 2 de abril de 2008, por lo que la reclamación se ha efectuado en plazo.El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada anteriormente. Especialmente, se ha aportado por la reclamante la prueba que ha considerado pertinente y se han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento, supuestamente, han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC, dándose traslado a la reclamante.Se observa que se ha superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del R.D. 429/1993 para resolver y notificar la resolución. Como ha señalado este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (v. gr. 278/09, 447/09, 473/09 y 539/09) debe recordarse, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el ámbito de las entidades locales, el artículo 54 de la LBRL remite a lo dispuesto al régimen general de la LRJ-PAC, artículos 139 a 146, desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho referencia anteriormente.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.CUARTA.- Este Consejo, como ya se señaló en el Dictamen 264/10, comparte el criterio manifestado en la propuesta de resolución de negar la posibilidad de indemnizar daños por vía de responsabilidad patrimonial cuando existe una actuación expropiatoria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que los perjuicios directamente vinculados a una actuación expropiatoria deben ser objeto de valoración en el expediente de justiprecio, mientras que aquellos que no estén vinculados a esta actuación o sean consecuencia de una vía de hecho, deben ser indemnizados por vía de responsabilidad patrimonial.Concretamente, en la Sentencia de 30 de septiembre de 2005 del Tribunal Supremo (RJ 2005/7080) se indica que:“Esta Sala en innumerables Sentencias, entre las que citaremos la de 10 de abril de 1997 (Apel. 3997/92 [RJ 1997, 2669]), la de 19 de abril de 2001 (Rec. Casación. 5052/96 [RJ 2001, 3158]) o la más reciente de 16 de septiembre de 2004 (Rec. 3760/2000 [RJ 2004, 5675]), por citar algunas, ha señalado que las consecuencias dañosas relacionadas con la expropiación que deben considerarse en la fijación del justiprecio son las ligadas de modo directo al acto de privación patrimonial en que la expropiación consiste, no aquellas que son fundamentalmente imputables a causas ajenas a la expropiación. La expropiación no basta con que sea motivo u ocasión para la fijación o determinación del justiprecio, sino que es menester que constituya su causa directa, de tal forma que si los perjuicios no trajeran su causa directa de la expropiación, el derecho a obtener su resarcimiento no puede hacerse valer con ocasión de la expropiación dimanante de la necesidad de la obra realizada, sino que únicamente podrá encauzarse por las vías procedimentales previstas para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las administraciones públicas por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que concurran los requisitos de fondo y de forma necesarios para que pueda apreciarse dicha responsabilidad”.La sociedad reclamante solicita dos indemnizaciones, una de 23.968,871 € por los daños ocasionados por el retraso en la fijación del justiprecio y otra de 7.989,62 € por los perjuicios causados por la falta de diligencia en el pago y ocupación de la finca.Respecto a los daños ocasionados por el retraso en la fijación del justiprecio, se ha comprobado que la fecha de inicio del expediente expropiatorio es la de 17 de octubre de 2003, fecha en la que se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos que deben ser expropiados, en la que se encuentran incluidas las fincas bbb y ccc en las que la entidad reclamante ejercía la actividad de artes gráficas.La fecha de valoración de los bienes y derechos objeto de expropiación utilizada por la Junta de Compensación para valorar los bienes es la del 3 de noviembre de 2005, que se corresponde con la fecha del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid aprobando la incorporación de nuevos interesados y fincas en la, relación de bienes y derechos del Proyecto Expropiatorio del APR 02.06 Méndez Álvaro NORTE 1 de la Unidad de Ejecución nº 2.El reclamante en su hoja de aprecio también realiza la valoración de sus bienes y derechos referida al año 2005 (folio 107), y el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa la realiza a fecha de 21 de marzo de 2006, porque es la fecha en que se inicia la pieza individualizada de justiprecio con el requerimiento de la hoja de aprecio en aplicación del art. 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones -disposición en vigor en esa fecha- (folios 170 y 173 del expediente).La liquidación de intereses que se ha practicado por demora en la fijación del justiprecio (folio 204), se ha calculado tomando como fecha de inicio el 17 de abril de 2004 (seis meses desde que el 17 de octubre de 2003 se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos) hasta el 10 de octubre de 2007, en que es firme la resolución del Jurado Territorial de Expropiación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF).Con estos datos, parece evidente que la indemnización solicitada por los daños que han podido ocasionarse por la demora en la fijación del justiprecio, han sido completamente indemnizados por vía expropiatoria, ya que la valoración del bien no ha sufrido merma alguna. No se han utilizado los valores del año 2003, sino que el propio reclamante ha aplicado a la valoración catastral que tenía el bien en el año 2002 las actualizaciones correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005; y, en cambio, la liquidación de intereses ha tomado como fecha de referencia el 17 de octubre de 2003, que es la de aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos en que estaba incluida la finca del reclamante.Lo que se ha apreciado en el expediente es que la discrepancia de valoración de los bienes y derechos entre el reclamante, la Junta de Compensación y el Jurado Territorial de Expropiación, no viene referida a la fecha de valoración de esos bienes sino al método utilizado para valorar los mismos que ha arrojado un resultado muy dispar.Es decir, que la indemnización por retrasos en la fijación del justiprecio planteada en vía de responsabilidad patrimonial ha sido perfectamente indemnizada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LEF al estar vinculada a una actuación expropiatoria.Respecto a la indemnización de 7.989,62 € por los perjuicios causados por la falta de diligencia en el pago y ocupación de la finca, aparte de que también han sido objeto de indemnización en vía expropiatoria, ya que en el cálculo de intereses realizado (folio 204), expresamente se indica como fecha de inicio la de 10 de octubre de 2007 (fecha en la que se resuelve el recurso de reposición) hasta el 2 de abril de 2008, que es la fecha en que se le citó a la entidad reclamante al pago de la cantidad concurrente, dado que el resto del justiprecio se había consignado en tanto que la Junta de Compensación había recurrido el Fallo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 LEF.Como la parte reclamante no accedió a cobrar el día 2 de abril de 2008 porque no estaba conforme con otorgar un Acta de Ocupación de la finca, también se procedió a la consignación de la cantidad concurrente como se había realizado con el resto del importe fijado por justiprecio por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 LEE yen el art. 51.1 REF.Por tanto, lo mismo que ocurre en lo expresado con anterioridad, la liquidación de intereses practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 LEF tiene como finalidad indemnizar la demora en el pago del justiprecio y si también en vía de responsabilidad patrimonial se procediese a indemnizar esa tardanza, estaríamos como se ha explicado anteriormente, indemnizando unos daños ya reparados, produciendo un enriquecimiento injusto.Finalmente, el reclamante solicita una indemnización por la ocupación de la finca, que según se desprende del expediente no ha tenido lugar. En todo caso no concurriría el requisito de la antijuricidad ya que al haber consignado el justiprecio, según el artículo 52 del REF, se puede proceder a la ocupación de las fincas. Así en este caso, como el reclamante no aceptó el pago de la cantidad concurrente porque no quería otorgar el acta de ocupación de la finca, se procedió a la consignación también de esa cantidad y la Junta de Compensación procedió a otorgar acta de ocupación de la finca, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 REF, por lo que, desde ese momento es la titular del inmueble y tiene pleno derecho a su ocupación.Por todo ello se formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede la desestimación de la reclamación efectuada, al no concurrir los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 2 de febrero de 2011