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jueves, 17 enero, 2019
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 17 de enero de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados en una vivienda de su propiedad por un mal funcionamiento de la red municipal de evacuación de aguas pluviales y residuales.

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 17 de enero de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados en una vivienda de su propiedad por un mal funcionamiento de la red municipal de evacuación de aguas pluviales y residuales.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 11 de mayo de 2016 una abogada colegiada, actuando en nombre de la reclamante, presentó en una oficina de registro del Ayuntamiento de Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial.

En su escrito expone que, el 11 de junio de 2015, se produjo un siniestro en una vivienda de su propiedad sita en la calle ……, nº …… como consecuencia de un deficiente funcionamiento de la red municipal de aguas pluviales y residuales.

A raíz de ese siniestro se produjeron daños personales y materiales que acredita mediante la aportación de un informe pericial.

Solicita una indemnización por importe de 50.426,784 euros por los daños materiales y destaca que se está tramitando otro expediente por los mismos hechos.

En el informe pericial que aporta se relata que, el 11 de junio de 2015, tuvo lugar una tormenta que descargó una cantidad superior a 40 litros por metro cuadrado y hora.

A raíz de esa tormenta, se produjo un colapso de la red municipal de evacuación de aguas pluviales y residuales que provocó que el agua saliera por los pozos de registro lo cual, junto al trazado de la vía con forma de vaguada, determinó que se produjera un embolsamiento de agua que calculan en torno a 300 m3.

Esa masa de agua presionó sobre la puerta metálica de acceso al garaje de la vivienda de tal forma que esta reventó, provocando la inundación del sótano con derrumbamiento de tabiques divisorios y fractura de puertas de paso arrastrando escombros y restos junto con los enseres allí almacenados, llegando a alcanzar la altura de su techo y ocasionando el fallecimiento de una trabajadora.

El dictamen recoge que el estado de la red de saneamiento no era el adecuado.

En cuanto a los daños, valora los ocasionados al continente (pocería, puerta de acceso a garaje, demoliciones, albañilería, electricidad, alarma y riego automático, fontanería, pintura y albañilería) en 17.290 euros y los ocasionados al contenido (aporta una relación de objetos) en 23.654,27 euros.

Asimismo, valora la reparación de un vehículo Mercedes ML 500 en 5.821,27 euros.

Con fecha 10 de junio de 2016 presenta un nuevo escrito ampliando la reclamación en la cantidad de 191.262,1 euros, al ser esta la cantidad que el marido y el hijo de la persona fallecida le reclaman ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Por Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales I de 21 de julio de 2016 se requirió a la reclamante para que acreditase haber otorgado la representación a la firmante de los escritos de reclamación; acreditación de su condición de propietaria y/o arrendataria de la vivienda; fotocopia de la póliza de seguro de la finca y del recibo de pago de la anualidad; declaración de no haber sido indemnizada por los mismos hechos; indicación de si se siguen otros procedimientos y justificación documental del abono de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización a la familia de la fallecida.

Con fecha 3 de octubre de 2016 la abogada de la reclamante presenta un escrito indicando que aporta una certificación del Registro de la Propiedad (incompleta) y un Auto de 12 de junio de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid aprobando una transacción judicial a los efectos de acreditar la propiedad de la finca.

Declara que la finca no estaba asegurada y aporta, además de una declaración de no haber percibido cantidad alguna, copias de otras reclamaciones relacionadas con el siniestro y copia de una demanda presentada por el marido de la fallecida ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid por la que reclama 174.966,54 euros junto con intereses y costas.

El 10 de noviembre de 2016, la abogada colegiada firmante de los escritos comparece en el Ayuntamiento de Madrid aportando un poder notarial a su favor otorgado por la reclamante y toma vista del expediente.

El 8 de noviembre de 2016 la reclamante solicita la resolución expresa del procedimiento.

El 19 de diciembre de 2016, la jefa del Departamento de Reclamaciones I requiere a la reclamante para que aporte la justificación documental de haber abonado una indemnización a la familia de la fallecida. Con fecha 10 de enero de 2017 la reclamante manifiesta que no ha recaído sentencia de la jurisdicción social.

Con fecha 31 de enero de 2017 se solicitan informes a la Policía Municipal, a la Subdirección General de Gestión del Agua y a la Subdirección General de Bomberos.

Por escrito sin fechar, el jefe de la U.I.D. Hortaleza de la Policía Municipal informa que el 11 de junio de 2015 a las 14.20 horas recibieron una llamada para colaborar con el Servicio de Bomberos ya que la zona estaba inundada con 4 viviendas unifamiliares afectadas.

Al llegar encontraron a los Bomberos achicando agua de los garajes de las viviendas. La inundación se había debido a la “gran tromba de agua” que afectó ese día a gran parte de Madrid.

El siniestro se debió a la rotura de un colector de recogida de agua que no soportó (según los Bomberos) la enorme presión de agua acumulada, liberando cientos de litros de agua en pocos minutos que fueron a parar a los citados garajes.

La vivienda más afectada fue la …… con daños de elevada consideración, incluyendo la puerta del garaje, el derribo de un muro de aprox. 250 x 260 m y otros objetos del interior del garaje.

Con fecha 12 de abril de 2017 la reclamante aporta diversas fotografías de unas obras de renovación de red que realiza en la zona CANAL DE ISABEL II GESTIÓN y solicita que se pida informe a esa empresa.

El 22 de mayo de 2017 la reclamante presenta un escrito al que acompaña Decreto del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid por el que tiene por desistida y apartada a la parte actora.

Con fecha 1 de junio de 2017 emite informe la Unidad Técnica de Alcantarillado.

Pone de relieve que la red de alcantarillado es objeto de la encomienda de gestión. La deficiencia existía en la fecha de los hechos, pero no se conocía ya que no eran previsibles lluvias torrenciales como las de ese día.

El aguacero superó la capacidad hidráulica de la red, produciendo colapsos en varios puntos de la misma. Destaca que la rampa de acceso a los garajes se encuentra por debajo del nivel de la acera por lo que cuando circula agua de lluvia en la calle, esta cae por la rampa, entrando en el edificio.

Consta un informe de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A. de 7 de marzo de 2017 remitido a esa Unidad de Alcantarillado en el que afirma que la red de alcantarillado de la zona se encuentra en buen estado, siendo suficiente para desaguar el agua de lluvia en condiciones normales.

Las lluvias torrenciales, excepcionales e imprevistas, ocurridas el día 11 de junio de 2015, provocaron inundaciones en varios distritos del área metropolitana y las redes de alcantarillado, ante esta situación inusitada, suelen presentar algún tipo de colapso exclusivamente motivado por el excepcional fenómeno meteorológico.

Destaca que también han podido influir en la inundación los problemas de diseño de la entrada de carruajes y la existencia de unas pistas deportivas privadas.

Pone de relieve que Canal tenía previsto, con anterioridad a este suceso y dentro de los proyectos de mejora de la red de alcantarillado, el desvío del colector que discurre en el fondo de saco de esta calle.

Añade que “(…) cuando este colector esté terminado si se produjera otra situación similar de lluvia a la mencionada, la citada finca se volvería a inundar, mientras no se modifique las condiciones de rasante de entrada al garaje de la citada finca.”

El 7 de julio de 2017 se concede trámite de audiencia a la reclamante y a CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A.

El 21 de julio de 2017, la subdirectora general de Organización y Régimen Jurídico solicita informe relativo a los datos pluviométricos de precipitación, características de los colectores de la red de saneamiento, incidencia de los pasos de carruajes y de la instalación deportiva privada ubicada en el lugar, así como posible imputación a los servicios de mantenimiento y conservación de la red de alcantarillado.

Con esa misma fecha se solicita a la reclamante que indique las cantidades percibidas del Consorcio de Compensación de Seguros o Mutualidad de Seguros.

Con fecha 18 de julio de 2017, el Departamento Jurídico del Distrito de Hortaleza informa que el vado del lugar de los hechos no tiene ninguna licencia de uso, constando su alta en la matrícula de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por el paso de vehículos y el cambio de titular a favor de la reclamante en el año 2011.

El mismo Departamento emite informe el 1 de agosto de 2017 en el que recoge que no hay expedientes de disciplina urbanística ni sancionadores en relación con la vivienda de la reclamante.

El 16 de agosto de 2017 se une al expediente copia del Auto de 2 de enero de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid que decreta el sobreseimiento provisional de la causa por el fallecimiento ocasionado por la inundación.

El 31 de agosto de 2017 emite nuevo informe la Unidad de Alcantarillado indicando que los datos de AEMET del 11 de junio de 2015 fueron de una intensidad máxima de precipitación de 92 l/m2 (Madrid-Barajas Aeropuerto) lo cual tiene, según dicha Agencia, la consideración de lluvia torrencial con lo cual habría fuerza mayor.

El periodo de retorno que se suele emplear en los municipios de Madrid para la lluvia de proyecto y el consiguiente dimensionamiento de la capacidad de los colectores de la red de saneamiento es de 10 años. La lluvia citada tenía un periodo de retorno superior.

La red de alcantarillado fue incapaz de recoger el caudal de lluvia con las absolvederas existentes ya que las instalaciones estaban previsiblemente en carga por lo que la disposición de los pasos de carruajes situados en cota deprimida respecto de la acera y la existencia de mechinales en el muro de la instalación deportiva privada existente frente a la finca junto con la topografía de la calle en fuerte pendiente originaron la inundación.

El 25 de julio de 2017 la reclamante presenta un escrito en el que manifiesta que no ha percibido indemnización alguna ya que la vivienda no tenía seguro.

Con esa misma fecha presenta escrito de alegaciones en el que considera que el informe pericial y los informes evacuados en el expediente acreditan la responsabilidad del Ayuntamiento.

En concreto aporta un escrito de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A. de 4 de mayo de 2017 que le ha sido remitido, en contestación a una queja formulada ante esa mercantil, en el que esta empresa pone de relieve las dificultades para realizar el mantenimiento de la red de saneamiento y que, según la reclamante, se contradice con el aportado al procedimiento.

Con fecha 6 de septiembre de 2017 se concede un nuevo trámite de alegaciones a la reclamante y al CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A.

Con fecha 3 de octubre de 2017 la jefa del Departamento de Reclamaciones I procede a incorporar al procedimiento las alegaciones presentadas por Canal de Isabel II el 8 de agosto de 2017 en las que se menciona otro procedimiento distinto en el que no se ha conferido trámite de audiencia, por lo que se considera que corresponden a este expediente.

En las mismas, CANAL DE ISABEL II GESTIÓN considera que, como consecuencia de las lluvias torrenciales, la red de alcantarillado no fue capaz de desaguar. Entiende que “la mala disposición y diseño de la entrada de garaje de la finca con una rejilla de protección no normalizada y sin plinto en el bordillo y el exceso de agua de la escorrentía en calzada, provocó la acumulación de agua en el portón del garaje reventando el mismo”.

Entiende que el sistema de alcantarillado tenía la suficiente capacidad para desaguar el agua de lluvia en “condiciones normales”.

Concluye entendiendo que la causa del siniestro fueron “unas circunstancias atmosféricas extraordinarias en las que se produjeron unas lluvias torrenciales” junto con “unas supuestas deficiencias técnicas del garaje”.

Adjunta un informe en el que, junto a lo expuesto, se alude a que existe una pista deportiva pavimentada con un drenaje superficial conectado a la vía pública que provoca que el agua circule rápidamente por la calzada haciendo intransitable la calle.

Consta un escrito de alegaciones de la reclamante, presentado el 3 de octubre de 2017.

En el mismo, se reitera en su reclamación y afirma que la precipitación de ese día no fue extraordinaria, sino que los daños se debieron a la falta de mantenimiento. Rechaza la cifra de 92 l/m2 y defiende la de 40 l/m2 recogida en su informe pericial. Expone que ha solicitado a AEMET una certificación de las precipitaciones de ese día aportando una solicitud a dicha Agencia fechada el 3 de octubre de 2017.

Rechaza, por tanto, la existencia de fuerza mayor e incide en la contestación que le dio CANAL DE ISABEL II GESTIÓN en cuanto a la dificultad de mantener en buen estado el alcantarillado.

Consta en el expediente otro escrito de alegaciones fechado el 29 de enero de 2018 por CANAL DE ISABEL II GESTIÓN en el que reitera lo afirmado en otros escritos y entiende que hay fuerza mayor, sin que Canal tenga relación alguna con el siniestro ya que la titularidad de la infraestructura corresponde al Ayuntamiento.

Consta otro escrito de Canal dirigido a la Unidad Técnica de Alcantarillado fechado el 7 de marzo de 2017 con contenido similar a los anteriores en el que añade que las obras de mejora de la red de alcantarillado estaban previstas con anterioridad a los hechos y que, incluso tras la realización de las nuevas obras, la red sería insuficiente ante una precipitación similar.

Consta un correo electrónico de 29 de diciembre de 2017 de la mediadora de seguros Willis en la que afirma el siniestro se debió a fuerza mayor y que la compañía de seguros considera que, en todo caso, la indemnización sería de 23.681,29 euros.

Se adjunta un documento con membrete de AEMET en el que figura que el día 11 de junio de 2015 el observatorio de Madrid-Barajas recogió:

-Precipitación total diaria de 07 a 07: 247 décimas de milímetro.

-Precipitación total diaria de 00 a 24: 287 décimas de milímetro.

-Intensidad máxima de precipitación: 930 décimas de milímetro.

-Hora de la intensidad máxima de precipitación: 926.

Con fecha 21 de mayo de 2018 la adjunta al Departamento de Reclamaciones I aporta al expediente otros informes evacuados a raíz del mismo siniestro.

El informe de Bomberos de 5 de febrero de 2016 recoge su actuación en el lugar de los hechos que atribuye a las “fuertes lluvias” que califica de tromba de agua. En cuanto a la vivienda del …… recoge que los datos son proporcionados por los hijos de la propietaria. Destaca que el agua arrancó la puerta de acceso y derribó un tabique de panderete.

Los ocupantes no indicaron ninguna particularidad ni que deseasen recuperar nada por lo que se les indicó que avisasen al seguro antes de proceder a la retirada de escombros.

El informe de la Policía Municipal sin fechar recoge los mismos datos que el anterior.

El informe de la Unidad Técnica de Alcantarillado de 1 de julio de 2016 afirma que CANAL DE ISABEL II GESTIÓN revisó la red de la zona sin que existiera ninguna anomalía. Destaca la existencia de unas pistas deportivas que provocan una escorrentía que junto al mal diseño de la entrada del garaje provocó la acumulación de agua.

Indica que el elemento no pertenece a la encomienda de gestión.

Adjunta un histórico de incidencias de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN que se pronuncia en los términos expuestos.

Consta un escrito de la “defensor del cliente” de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A. dirigido a la propietaria del …… en el que afirma que los hechos se debieron a las “lluvias torrenciales, excepcionales e imprevistas” que originan que en este tipo de situaciones el sistema de alcantarillado sufra algún tipo de colapso.

Asimismo, la existencia de una rejilla no normalizada que no es de titularidad municipal, la falta de nivel entre la acera y el acceso al garaje y la existencia de una instalación deportiva privada pudieron haber contribuido a las inundaciones.

Por ello rechaza la responsabilidad de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A.

Con fecha 5 de septiembre de 2018 se concede audiencia a la reclamante, a CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A. y a Conde Orgaz Piscinas Fitness.

El 25 de septiembre de 2018 presenta un escrito el representante del Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, titular de Conde Orgaz Piscinas Fitness, en el que afirma que las aguas de esa instalación están conectadas a la red municipal y que en el numero 39 existe una parcela sin construir perteneciente al Gobierno de Irak. Adjunta un escrito de un arquitecto técnico en ese sentido.

El 28 de septiembre de 2018 presenta escrito de alegaciones la reclamante en el que se ratifica en sus escritos anteriores.

Finalmente, con fecha 16 de noviembre de 2018, la subdirectora general de Organización y Régimen Jurídico del procedimiento dictó propuesta de resolución en el que considera que existió fuerza mayor.

Entiende, asimismo, que ni los daños ni su valoración han sido adecuadamente acreditados.

TERCERO.- El coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 14 de diciembre de 2018, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 17 de enero de 2019.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

Con carácter previo, hemos de señalar que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a este procedimiento le resulta de aplicación la normativa anterior por haberse iniciado antes de su entrada en vigor.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente perjudicada por la inundación que ocasionó daños materiales en una vivienda de su propiedad.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de las competencias de evacuación y tratamiento de aguas residuales e infraestructuras viarias y otros equipamientos de su titularidad ex artículo 25.2. c y d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el caso sujeto a examen, la inundación tuvo lugar el 11 de junio de 2015 por lo que la reclamación presentada el 11 de mayo de 2016 está en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, se ha cumplimentado lo establecido en la LRJ-PAC desarrollada en este ámbito por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).

En este sentido se ha solicitado el informe del servicio a los que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 10.1 del RPRP, se ha admitido la prueba documental y pericial e, igualmente, se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP tanto a la reclamante como a otros interesados en el procedimiento.

No obstante, ha de destacarse la excesiva duración del procedimiento.

TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, y, en la actualidad, en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo 139, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].

CUARTA.- La existencia de daños materiales puede considerarse acreditada, tal y como consta en los informes de los servicios que actuaron en el siniestro (Bomberos y Policía Municipal) y del informe pericial aportado por la reclamante.

De los mismos se desprende que el agua acumulada en la entrada del garaje de la vivienda de la reclamante originó una presión que destruyó la puerta del garaje y un tabique interior. Cuestión distinta es la valoración de esos daños en la que discrepan la reclamante y la aseguradora de la Administración. No obstante, con carácter previo a esa valoración, ha de analizarse la concurrencia de los restantes requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por el contrario, ha de rechazarse la pretensión de la reclamante en cuanto a que se le abone una cantidad equivalente a la que le reclama como empleadora la familia de la trabajadora del hogar que falleció como consecuencia del siniestro. En primer lugar, sin entrar en los demás requisitos de la responsabilidad, se trata de una cantidad que no ha sido abonada por la reclamante y que le fue reclamada por la familia en la jurisdicción social al no haber dado de alta en la Seguridad Social a la fallecida. Se trata por tanto de un daño hipotético que resulta llamativo que la reclamante trate de imputar a la Administración, máxime cuando la familia de la fallecida desistió de la demanda presentada en la jurisdicción social.

En cuanto a la relación de causalidad, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto.

En este caso, es un hecho incontrovertido que las importantes lluvias que cayeron en Madrid el día 11 de junio de 2015 no pudieron ser evacuadas por la red de alcantarillado lo cual unido a otras causas (deficiente diseño de la entrada al garaje de la vivienda) ocasionaron el embolsamiento de agua que causó los daños por los que se reclama.

Por tanto, se puede establecer una relación de causalidad entre los daños ocasionados y el funcionamiento de los servicios públicos si bien la concurrencia de culpa de la reclamante influyó en la producción del daño.

Ahora bien, el Ayuntamiento de Madrid considera que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 139 de la LRJ-PAC en cuanto a la existencia de fuerza mayor, lo que excluye la responsabilidad de la Administración.

Como destacó la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2002 (recurso 1729/1998), aunque el concepto de fuerza mayor esté perfectamente definido en el plano teórico, su concreción es extremadamente casuística.

Así, una reiterada jurisprudencia recoge el concepto clásico de la fuerza mayor como el acontecimiento externo que no pudo preverse o, que de haberse previsto, fuera inevitable, por todas la sentencia de 16 de febrero de 1999 (recurso 6361/1994).

En este caso, nos encontramos ante un fenómeno atmosférico imprevisible como son unas lluvias que llegaron a alcanzar una intensidad de 92 l/h, cifra que permite calificar esa precipitación como torrencial y así figura en la base de datos SINOBAS de AEMET.

Por tanto puede tenerse como acreditada la existencia de fuerza mayor que excluye la responsabilidad de la Administración lo que se refuerza con la consideración, recogida en la propuesta de resolución, en cuanto a que otros perjudicados por la inundación de esta calle fueron indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros como puso de manifiesto el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 351/10, de 20 de octubre y esta Comisión Jurídica Asesora en el Dictamen 45/18, de 1 de febrero.

En ellos se destacaba que el artículo 6 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, señala que dicho Consorcio tendrá por objeto indemnizar en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España. Tal extremo incide también en la acreditación de la fuerza mayor.

Asimismo, no deja de ser significativo el que, si bien la acreditación de la existencia de fuerza mayor corresponde a la Administración, la reclamante no haya aportado el certificado de AEMET que solicitó en octubre de 2017.

Un supuesto semejante al presente se contempla en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2008 (recurso 5106/2004) al recoger que:

“Una vez sentado que la causa de la inundación fueron las lluvias y que éstas tuvieron un carácter extraordinario, tal como tiene por acreditado la sentencia impugnada, es evidente que los motivos segundo y tercero de este recurso de casación no pueden prosperar. En efecto, si la inundación se debió a fuerza mayor -es decir, a un suceso “inevitable”, tal como lo define el artículo 1105 del Código Civil- queda automáticamente excluida la aplicación del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, que exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración en los casos de fuerza mayor. Y que en el caso de autos hubo fuerza mayor es claro, desde el momento en que la desproporción entre la capacidad del canal y el enorme caudal del agua proveniente de las extraordinarias lluvias hacía inevitable la inundación, como afirma la sentencia impugnada. En estas circunstancias, carece de sentido interrogarse si la Administración observó escrupulosamente o no su deber de velar por el buen estado del cauce: incluso si hubiera incumplido dicho deber -lo que, por lo demás, no ha sido probado- ello habría carecido de influencia en la producción del evento lesivo”.

QUINTA.- Refuerza esta interpretación lo recogido en los informes, tanto de la Unidad de Alcantarillado como de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, en cuanto a que, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el diseño de la red de alcantarillado no se realiza para absorber lluvias de tal intensidad como las que se produjeron ese día.

En concreto, la Unidad de Alcantarillado recuerda que el periodo de retorno utilizado para el diseño de la red de alcantarillado de Madrid es de 10 años y las lluvias del 11 de junio de 2015 excedieron ese periodo.

Por otro lado, CANAL DE ISABEL II GESTIÓN afirma que las obras de reforma de la red de alcantarillado -que para la reclamante acreditan el mal estado e insuficiencia de la misma- tampoco hubieran podido evitar la inundación en caso de producirse unas lluvias semejantes.

Por tanto, aun haciendo abstracción de la existencia de fuerza mayor, nos encontraríamos ante un daño que se produce pese a la actuación de la Administración diseñando una red de alcantarillado de acuerdo con los estándares de actuación exigibles en la construcción de este tipo de infraestructuras.

Por ello, al no rebasarse esos estándares no puede entenderse que concurra el requisito de la antijuridicidad, por lo que la reclamante tiene el deber jurídico de soportarlo, de conformidad con el artículo 141 LRJ-PAC tal y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 (recurso 1988/2002).

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al concurrir fuerza mayor que exonera de responsabilidad a la Administración.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 17 de enero de 2019

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 19/19

 

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid